TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FALLO DISCIPLINARIO PROFERIDO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se desconoce por orden de ofrecer disculpas públicas / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i)] ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico por indebida valoración probatoria? [, y ii)] ¿La autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer el principio de congruencia? (…) [E]l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia cuestionada concluyó que las pruebas aportadas al proceso permitían inferir que las interceptaciones por las que se adelantó el proceso disciplinario contra la señora [H.A.] cumplieron con los requisitos esenciales para adelantarlas.
En cuanto al requisito adicional, esto es, el auto de apertura de investigación preliminar, con fundamento en la declaración aportada por la demandante y el testimonio del señor [E.M.V.], adujo que se encontraba el cumplimiento del mismo, pues el señor [M.V.] afirmó haber suscrito dicho documento. (…) Quiere decir lo anterior, que la autoridad judicial demandada, con fundamento en el acervo probatorio, resolvió sobre los puntos que fueron planteados por las partes del proceso y el Ministerio Público, en lo concerniente a la expedición del referido auto de apertura de investigación. Por ello, advierte la Sala que los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración probatoria llevada a cabo por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, tratan de diferencias en relación con la apreciación de las pruebas, aspecto que no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
(…) Así mismo, la actora afirma en la impugnación que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución por quebrantar el principio de congruencia, puesto que las órdenes atinentes a la pérdida de oportunidad de la señora [H.A.] y las disculpas públicas no hicieron parte de la litis. Frente a este punto, la Sala encuentra que lo decidido por la autoridad judicial demandada corresponde a la observancia del principio de reparación integral, según el cual en la sentencia no solo se declara la nulidad del acto administrativo demandado, sino que procura restablecer el derecho a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del daño, para lo cual el operador judicial puede utilizar varios mecanismos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03256-01(AC) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la entidad actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió: “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación, frente al cargo relativo al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar el amparo invocado por la Procuraduría General de la Nación, frente a la presunta violación directa de la Constitución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Procuraduría General de la Nación ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó: “Se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente al magistrado César Palomino Cortes, revocar el fallo de 14 de marzo de 2019, proferido dentro de la acción 2014-00400-00, notificado el 7 de mayo de 2019 y expedir una nueva providencia en la cual, luego de evaluar íntegramente el material probatorio obrante en el expediente y analizar los argumentos de defensa expuestos por la Procuraduría General de la Nación, se denieguen las pretensiones de la demanda.”[1] 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra la señora Luz Dary Henao Acosta, en su condición de Directora Nacional de Investigaciones Especiales (en encargo), por irregularidades acontecidas en los años 2006 a 2008, en el manejo y administración de la sala de escuha de interceptaciones telefónicas de la Procuraduría General de la Nacional.
El 14 de agosto de 2013, la Viceprocuraduría General de la Nación, en el proceso con radicado IUS 2009-348049, profirió fallo disciplinario en el que sancionó a la señora Henao Acosta con destitución del cargo e inhabilidad, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1 del artículo 35 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, porque la señora Henao Acosta ordenó y adelantó interceptaciones de comunicaciones privadas sin que mediara auto de indagación preliminar o de apertura de investigación. En dicho fallo se calificó la conducta como gravisima y fue imputada a título de dolo. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación y fue confirmada en fallo del 4 de septiembre de 2013.
La señora Henao Acosta interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la nulidad de los referidos fallos. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la demandada a: i) cancelar las anotaciones y registros realizados en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI; ii) pagar los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se ejecutó la sancion hasta que se produzca la nulidad de la misma; iii) pagar $ 200.000.0000 por concepto de daños extrapatrimoniales y; iv) pagar las costas procesales.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, resolvió: i) Declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos el 14 de agosto y 4 de septiembre de 2013. ii) A título de restablecimiento del derecho ordenó la Procuraduría General de la Nación eliminar el dato negativo como antecedente disciplinario y la consecuente inhabilidad. iii) A título de reparación del daño: a) pagar a la señora Henao Acosta “la diferencia salarial entre el cargo de Asesor G19 y de Director Nacional de Investigaciones Especiales, desde el 20 de enero de 2009 hasta 30 de enero de 2012.”; b) rectificar la información publicada en el Boletín 745 de 16 de septiembre de 2013 de la Procuraduría General de la Nación, mediante acto público de perdón; c) pagar 100 smlmv, a título de daño moral. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al considerar que una declaración extrajudicial es una prueba idónea para acreditar la existencia de un documento, pues en la sentencia controvertida se expresó que la interceptación telefónica practicada por la señora Henao Acosta se efectuó conforme con lo ordenado en un auto de indagación preliminar.
No obstante, en el expediente no fue aportada copia de dicho auto, sino que para dar probada esa circunstancia tuvo en cuenta una declaración extraproceso rendida por el señor Edgardo Maya Villazón. Al respecto, expresó que el declarante podía verse beneficiado con dicha declaración porque “la interceptación de comunicaciones se hizo durante el tiempo en que aquél ostentaba la calidad de Procurador General de la Nación (…)”.
Advirtió que, contrario a lo expresado en la sentencia cuestionada, en el curso del proceso disciplinario se encontró que las interceptaciones de comunicaciones privadas realizadas por solicitud de la señora Henao Acosta, se efectuaron sin que mediaran elementos de motivación fundada y por fuera de una indagación o investigación. Así mismo, resaltó que para adelantar ese tipo de diligencias no solo es necesaria la orden de proferida por la autoridad competente, sino que estas deben adelantarse “en los casos y con las formalidades que establezca la ley.”.
Además, consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución porque se desconoció el principio de congruencia, pues no existe relación entre lo solicitado a título de restablecimiento del derecho y lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada. Señaló que en las pretensiones de la demanda no se solicitó el pago de una diferencia salarial, sino el pago de lo que se dejó de percibir.
Así mismo, cuestionó que esa orden estuvo sustentada en el argumento de pérdida de oportunidad, sin embargo, no tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto a este tema, pues fue adicionado de oficio por la autoridad judicial demandada. Aunado a lo anterior, expresó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no tuvo en cuenta que la demandante señaló que a partir de marzo de 2009 le fueron concedidas varias incapacidades y que para el momento de la imposición de la sanción ya le había sido concedida la pensión de invalidez.
De modo que no era posible afirmar que por motivo de la investigación le dejó de ser pagado algún emolumento. De igual forma, consideró que la sentencia es incongruente porque se desconoció que el empleo de Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación es un cargo de libre nombramiento y remoción, que depende de la potestad nominadora del empleador.
De ahí que no existiera prueba de la pérdida de oportunidad de la señora Henao Acosta para ser nombrada en dicho empleo nuevamente, máxime si se tenía en cuenta que las veces que desempeñó dicho cargo se debió a que fue encargada durante las ausencias de su jefe, ya sea por vacaciones, licencias o permisos. De otro lado, afirmó que la orden de rectificar la información de la señora Henao Acosta y un acto de disculpas públicas, resultaba desproporcionado, pues si bien se hizo una publicación en el boletín de prensa de la entidad, el hecho que se hiciera una difusión de la sanción en otros medios de comunicación no era responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación. 4.
Oposición La autoridad judicial demandada no realizó ningún pronunciamiento. 5. Terceros con interés Luz Dary Henao Acosta solicitó que se niegue el amparo requerido por la parte actora con fundamento en que la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria de todas los medios de convicción que fueron aportadas al asunto sub examine.
Así mismo, advirtió que la PGN contó con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en el trámite del proceso judicial y que con la contestación de la demanda no aportó el expediente disciplinario, a pesar de que el despacho sustanciador la requirió en varias oportunidades para que lo allegara. Resaltó que fue la misma PGN quien en sus dependencias adelantó la destrucción masiva de documentación e información que luego reclamó en el proceso y aunque no fueron identificados todos los documentos destruidos, si fueron aportados otros de la misma naturaleza.
Expresó que el señor Edgardo Maya Villazón rindió testimonio ante el magistrado sustanciador en audiencia de pruebas y se sometió al interrogatorio adelantado por el abogado de la PGN y del Ministerio Público, y también rindió declaración dentro del proceso disciplinario. En esas diligencias afirmó que, como recibió información de actos de corrupción al interior de la entidad, profirió auto en el que ordenó la indagación preliminar y la interceptación telefónica.
Resaltó que ese testimonio no fue objeto de tacha por parte de las partes y tampoco se interpuso algún recurso para no darle validez. De igual firma, adujo que la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 2 de agosto de 2017, se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el señor Edgardo Maya Villazón, lo que descartaría el presunto interés en rendir la referida declaración. Anotó que el auto de indagación no es presupuesto legal para efectuar las interceptaciones.
Advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir la litis que ya fue definida por el juez natural del proceso. Aclaró que, contrario a lo anotado en el escrito de tutela, no le fue concedida pensión de jubilación, si no pensión de invalidez, que fue ocasionada por el deterioro de salud causado por el estrés y la depresión por verse inmersa en el proceso disciplinario adelantado por la PGN, que detonó una enfermedad autoinmune, incurable e irreversible.
En cuanto a la presunta falta de congruencia del fallo, expresó que la reparación del daño ordenada en la providencia controvertida se encuentra en consonancia con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 138 del CPACA y las pretensiones de la demanda. Además, resaltó que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2014, en la que estableció que de encontrarse probados perjuicios inmateriales estos pueden ser reconocidos de oficio o a solicitud de parte y que su resarcimiento también puede darse mediante medidas de reparación no pecuniarias. 6.
Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado en lo relacionado con el defecto fáctico porque aspectos como “i) la valoración probatoria en el trámite del proceso disciplinario; ii) si las interceptaciones de comunicaciones se dio en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades esenciales constitucionales y legales; iii) la existencia o no del requisito adicional – auto de apertura de indagación preliminar” fueron alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y resueltos por el juez natural del proceso.
De ahí que el juez de tutela no pueda pronunciarse nuevamente respecto a esos puntos. Por ello, concluyó que el amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Así mismo, consideró que no se demostró la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de congruencia, porque no existió una valoración irracional o un error en la forma en que se liquidaron los perjuicios materiales y morales, máxime si se tenía en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el arbitrio judicial como un elemento determinante para su tasación. 7.
Impugnación La parte actora advirtió que, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, en el presente asunto se cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, porque la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no haber valorado en debida forma las pruebas aportadas al expediente.
Reiteró que la autoridad judicial demandada dio un alcance que no tenía cabida a una declaración extrajudicial, con el fin de suplir una prueba que no fue aportada por la parte demandante y que no podía constituirse mediante un testimonio. Por ello, adujo que no se acreditó la existencia del auto de indagación preliminar que autorizara a la señora Henao Acosta a realizar las interceptaciones de comunicaciones por las que le fue adelantado el proceso disciplinario.
De igual forma, expresó que existió violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de congruencia, porque las órdenes relacionadas con la pérdida de oportunidad que sufrió la demandante y el acto público de excusas, no hicieron parte de la litis, por lo cual no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a esos asuntos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Problemas jurídicos ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico por indebida valoración probatoria? ¿La autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer el principio de congruencia? Caso concreto - Del defecto fáctico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferida dentro del proceso de única instancia de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 2014-00400-00.
La actora alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B efectuó una indebida valoración probatoria al considerar demostrada la existencia del auto de indagación preliminar mediante la declaración extraproceso y el testimonio rendido por el señor Edgardo Maya Villazón. De la lectura del expediente se observa que la señora Luz Dary Henao Acosta interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos de 14 de agosto y 4 de septiembre, ambos de 2013, por medio de los cuales la declaró disciplinariamente responsable y le impuso una sanción. En trámite del proceso judicial, tanto la entidad demandada como el Ministerio Público insistieron en que debían negarse las suplicas de la demanda porque la señora Henao Acosta no demostró la existencia del auto de indagación preliminar que dio origen a la interceptación de las líneas internas de la Procuraduría, circunstancia que fue debidamente analizada y probada en el proceso disciplinario.
Por ello, la autoridad judicial demandada, en la providencia controvertida, planteó entre los problemas jurídicos a resolver, el siguiente: “¿si la ausencia del auto de apertura de indagación preliminar para interceptar comunicaciones se constituía como razón suficiente para investigar y sancionar disciplinariamente a la señora Luz Dary Henao Acosta?” Para resolver ese problema jurídico, resulta relevante transcribir los principales argumentos expuestos en la sentencia controvertida, así: “en la actuación disciplinaria la investigada aportó formato de auto de apertura de indagación preliminar expedido por la Procuraduría General de la Nación, que en su texto se lee: “investigado por establecer, Procuraduría General de la Nación-División Administrativa, quejoso de oficio, fecha hechos 2007-2008,”.
El documento contiene el nombre de Edgardo José Maya Villazon, Procurador General de la Nación, sin firma, ni fecha, tampoco número de radicación de expediente (…) 104. El señor Edgardo José Maya Villazon, el 19 de junio de 2013, ante el Notario 22 del Círculo de Bogotá, bajo la gravedad del juramento declaró extraprocesalmente lo siguiente: “ en mi condición de Procurador General de la Nación 2001 (…) ordené la interceptación y monitoreo de líneas fijas de la División Administrativa e Inmuebles de la Procuraduría General de la Nación por haber tenido información según la cual se estarían ejecutando actos de corrupción y en general contrarios a la Ley; razón por la cual se dispusieron las actividades simultáneas tanto del ejercicio de la acción disciplinaria como de interceptación, hechos que tuvieron ocurrencia en el segundo semestre de 2008 (…)” 105.
En esa oportunidad, ante el Notario 22, la señora Luz Dary Henao Acosta, le puso de presente el documento referido en el numeral anterior,(formato de auto de apertura de indagación preliminar) al declarante, señor Edgardo José Maya Villazon y, bajo la gravedad del juramento, el deponente, afirmó: “ El documento que me fue puesto de presente por parte de Dra LUZ DARY HENAO- se deja constancia que se exhibe un formato impreso donde se da cuenta de la apertura de indagación preliminar en el evento a que ha hecho referencia en(sic) declarante en su respuesta anterior-y que corresponde a un auto de apertura de indagación preliminar en ese proceso lo reconozco como el soporte suscrito por mí de manera efectiva y real, entre el mes de septiembre y octubre de 2008, en el curso de la actuación disciplinaria y dentro de la cual se ordenaron las interceptaciones cuya legalidad se reclama dentro de la investigación disciplinaria IUS 2009-348049, sin embargo desconozco la ubicación actual del documento original firmado toda vez que dichos documentos reposan en el proceso disciplinario que fue ordenado en su momento o que pudo ser destruido como se comprobó hubo documentos destruidos y fueron encontrados otros por destruir.
Recuerdo particularmente esta indagación preliminar por cuanto la misma se ordenó a instancias mía, pues personalmente fui informado de las presuntas irregularidades, razón por la cual comuniqué al Director de Investigaciones Especiales la necesidad de activar la acción disciplinaria en el presente caso (…) 106. La señora Luz Dary Henao Acosta, a la actuación disciplinaria, aportó el 21 de julio de 2013, el formato de auto de apertura de indagación preliminar y el acta de la declaración extra procesal rendida por el señor Edgar José Maya Villazon.
Tales documentos fueron descartados en principio por auto de 24 de junio de 2013, pues a juicio del juez disciplinario, el periodo probatoria había precluído el 28 de enero de 2013, sin embargo, en el fallo de única instancia, señaló que: “No es factible procesalmente acreditar la existencia del auto respectivo a través de declaración rendida ante notario por el jefe del Ministerio Público para la época de los hechos, dado que no era el medio probatorio idóneo para su demostración.” 107.
El señor Edgardo José Maya Villazón, en declaración rendida ante esta Corporación, el 27 de noviembre de 2017, manifestó que se ratificó de la declaración rendida ante notario, tanto de la firma como del contenido, e indicó que durante los 8 años que se desempeñó como Procurador General de la Nación, impartió ordenes de interceptación de comunicaciones única y exclusivamente en casos con apertura de investigación preliminar o que se hubiere declarado apertura investigación disciplinaria, y que la atribución de interceptar comunicaciones está en cabeza exclusiva del Procurador General de la Nación, y es indelegable. 108.
Así en el caso en estudio, los elementos esenciales para realizar la interceptación concurrieron como quedó establecido en los numerales anteriores se cumplieron. El requisito adicional –auto de apertura de investigación preliminar- fue reconocido por el señor Edgardo Maya Villazon como de su autoría y suscrito por él de manera efectiva y real, entre el mes de septiembre y octubre de 2008.
(…) 110. Sumado a lo anterior y en gracia de discusión de aceptarse la exigencia del auto de apertura de la indagación preliminar, como de responsabilidad en estricto sentido, de la señora Luz Dary Henao Acosta, en calidad de Directora Nacional de Investigaciones Especiales, operó en su favor el principio de duda razonable ante el hecho de la destrucción documental probada en el proceso. 111.
En efecto, se acreditó que por orden del entonces Director de Investigaciones Especiales, Gabriel Quiñonez, en diciembre de 2010 se empezó a reorganizar y limpiar los anaqueles de los pisos 22 y 28 de la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Técnica y la propia Dirección de Investigaciones y que, en esa labor, parte de la documentación fue destruida al haberse considerado como “basura”, y que en diligencia de recuperación de los mismos, se encontró documentación original de diferentes años, incluidos 2008 (año hechos investigados disciplinariamente) y 2010.” De modo que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia cuestionada concluyó que las pruebas aportadas al proceso permitían inferir que las interceptaciones por las que se adelantó el proceso disciplinario contra la señora Henao Acosta cumplieron con los requisitos esenciales para adelantarlas.
En cuanto al requisito adicional, esto es, el auto de apertura de investigación preliminar, con fundamento en la declaración aportada por la demandante y el testimonio del señor Edgardo Maya Villazón, adujo que se encontraba el cumplimiento del mismo, pues el señor Maya Villazón afirmó haber suscrito dicho documento. Así mismo, que en gracia de discusión, debía operar el principio de duda razonable, porque estaba demostrado el hecho de destrucción de parte de la documentación de esa entidad en los años en que ocurrieron los hechos.
Quiere decir lo anterior, que la autoridad judicial demandada, con fundamento en el acervo probatorio, resolvió sobre los puntos que fueron planteados por las partes del proceso y el Ministerio Público, en lo concerniente a la expedición del referido auto de apertura de investigación. Por ello, advierte la Sala que los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración probatoria llevada a cabo por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, tratan de diferencias en relación con la apreciación de las pruebas, aspecto que no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
A lo anterior se suma que por medio del amparo constitucional, la parte actora pretenden reabrir el debate probatorio, con el fin de que se realice una nueva valoración los medios de convicción aportados y que, como ya se explicó, fueron debidamente analizados por la autoridad judicial demandada, que se insiste, es el juez natural del proceso.
Así mismo, la actora afirma en la impugnación que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución por quebrantar el principio de congruencia, puesto que las órdenes atinentes a la pérdida de oportunidad de la señora Henao Acosta y las disculpas públicas no hicieron parte de la litis. Frente a este punto, la Sala encuentra que lo decidido por la autoridad judicial demandada corresponde a la observancia del principio de reparación integral, según el cual en la sentencia no solo se declara la nulidad del acto administrativo demandado, sino que procura restablecer el derecho a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del daño, para lo cual el operador judicial puede utilizar varios mecanismos.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la orden se encuentra en consonancia con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, que establece que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede reparar el daño. De modo que es el juez natural del proceso a quien le corresponde, en atención a los criterios de razonabilidad, equidad y reparación integral, determinar la forma en que se repara el daño. Además, como lo expresó el juez de primera instancia, las medidas de reparación integral impartidas en la sentencia controvertida se encuentran soportadas en los medios de convicción allegados al expediente y las particularidades del asunto sub examine.
Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Modificar la sentencia de primera instancia. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 9. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.