ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DOCENTE – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO POR NO APLICACIÓN DEL INDUBIO PRO OPERARIO EN CONDENA EN COSTAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [A la Sala le corresponde determinar si] ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al desconocer que la [tutelante] es beneficiaria del régimen especial de los docentes y, por tanto, deben tenerse en cuenta los requisitos previstos para este a efectos de reconocer su pensión de jubilación? [Además, deberá establecer si] (…) se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al ser condenada en costas? (…) [Frente al primer problema jurídico,] [e]ncuentra la Sala que el Tribunal demandado no desconoció el hecho que la actora fue nombrada como docente con anterioridad a que se expidieran las Leyes 100 de 1993 y 820 de 2003, tampoco que demostró haber cotizado por más de 20 años al FONMPREMAG y que cuenta con 55 años de edad.
No obstante, la sentencia cuestionada se fundamentó en que la actora, de manera libre y voluntaria, desde el año 1999, se trasladó al fondo privado COLFONDOS, esto es, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por lo que se encontraba cobijada por la [normativa] y requisitos previstos en ese régimen para la obtención de la pensión de jubilación. Además, explicó que al encontrarse activa en dicho fondo, este es el encargado del reconocimiento de la pensión. En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, pues expuso de forma clara y razonable el motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.
(…) [Frente al segundo problema jurídico,] dada la falta de consenso en materia de condena en costas cuando el caso involucra un trabajador, debe aplicarse el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y, por ello, aplicarse la alternativa que beneficie en mayor proporción al trabajador, es decir, la no imposición en costas.
(…) Por lo anterior, se concluye que la interpretación en materia de costas en el caso de la [accionante] debió acompasarse con el principio de favorabilidad (in dubio pro operario). Por ello, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo. (…) En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso por cuanto se comprobó que la autoridad judicial demandada interpretó de forma desfavorable el artículo 188 del CPACA y, además, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 de del CGP, ya que al momento de fallar no verificó que se encontrara demostrada su causación y en la medida de su comprobación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, y salvamento de voto del consejero Milton Chaves García, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04452-00(AC) Actor: GLORIA TERESA SANDOVAL MONGUI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Gloria Teresa Sandoval Mongui contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Gloria Teresa Sandoval Monguí, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de fecha 12 de julio de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2017 y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
Segundo: (…) se ordene (…) proferir sentencia de fondo ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer la pensión de jubilación a la señora Gloria Teresa Sandoval Mongui (…) con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el anterior (sic) al retiro del servicio (…) (…) Cuarto: Solicito se revoque la sanción referente a la condena en costas y agencias en derecho en el entendido que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe, no adelantó maniobras dilatorias y presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en un problema jurídico que a la fecha de la radicación de la demanda no existía sentencia de unificación que plantee una solución al problema planteado.
Quinto: que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. ”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 17 de septiembre de 2014, la señora Sandoval Monguí solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FONPREMAG), porque estuvo vinculada como docente con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 26 de abril de 1976 hasta el 13 de noviembre de 1996, es decir, por más de 20 años.
Además, que el 31 de marzo de 2013 cumplió 55 años de edad. De modo que cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985. El 20 de enero de 2015, mediante Resolución 102, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de la pensión, porque la solicitante se encontraba afiliada a COLFONDOS desde el 15 de marzo de 1999.
Por ello, afirmó que el reconocimiento de la pensión no estaba a su cargo. La señora Sandoval Mongui presentó recurso de reposición contra esa decisión, que fue resuelto mediante la Resolución 1779 de 31 de marzo de 2015, en el sentido de confirmar la decisión inicial, pues al afiliarse y cotizar a COLFONDOS la señora Sandoval Mongui pasó del régimen especial docente al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG, en la que solicitó la nulidad de las referidas resoluciones. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
El 26 de enero de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, porque, en 1996, la actora se retiró del servicio docente, esto es, antes de cumplir el requisito de la edad para pensionarse; y posterior al retiro, se afilió al régimen de ahorro individual, en el que efectuó algunos aportes en los años 1999, 2004, 2005, 2011 y 2012.
Además, resaltó que al momento de proferir ese fallo tenía afiliación vigente en el RAIS con COLFONDOS S.A., de modo que es a ese fondo privado a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión. La actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque contaba con más de 36 años y 15 de servicio al momento de la entrada en vigencia de esa norma, además de 750 de cotización, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005.
De igual forma, sostuvo que en la sentencia SU-062 de 2010 se estableció la posibilidad de regresar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media (RPM), que en su caso le resulta más favorable, pues puede pensionarse con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Además, señaló que realizó cotizaciones a COLFONDOS por un tiempo total de 1 año y 3 meses, mientras que en FONPREMAG lo hizo por más de 20 años.
El 12 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que estaba demostrado que la actora se retiró del servicio docente el 13 de noviembre de 1996; y que realizó cotizaciones entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1990 y el 5 de marzo de 2004 al 1 de marzo de 2005 al fondo privado de pensiones COLFONDOS, entidad en la que registra vinculación activa, efectiva desde el 6 de marzo de 1999.
Por ello, adujo que desde la fecha en que la señora Sandoval Monguí realizó las cotizaciones, le fueron aplicables las disposiciones del Decreto 692 de 1994. De igual forma, adujo que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reglamenta la situación de las personas sometidas a régimen de transición que hubieran optado por cambiarse al RAIS, la Corte Constitucional, en sentencia C-789 de 2002, fijó reglas para garantizar la expectativa legítima en el régimen de transición en pensiones, entre ellas, que el interesado hubiera solicitado nuevamente el traslado al régimen de prima media.
No obstante, en el presente asunto no acreditó haber solicitado el traslado al régimen inicial. 3. Fundamentos de la acción de tutela El apoderado de la actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque la señora Sandoval Monguí es beneficiaria de lo previsto en la Ley 91 de 1989, al ser vinculada al Magisterio Oficial Colombiano con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 820 de 2003, situación que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada.
De ahí que era procedente acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985. Advirtió que de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, es FONPREMAG la entidad encargada del reconocimiento pensional, pues ante dicho fondo se realizó el mayor tiempo de aportes.
Adujo que “en el presente caso estamos ante una persona cuyo régimen permite la compatibilidad entre la pensión que devengue a cargo del FOMAG y la asignación de origen privado a la cual tenga derecho por lo tanto solicitamos es que se amparen los derechos que le asisten a mi representada y en ese sentido se le reconozca la prestación a cargo del FOMAG y así mismo se le reintegren los valores que reposan en el fondo privado”.
Solicitó que se aplicara el principio de favorabilidad y, por ello, se tuviera en cuenta lo previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación. Finalmente, alegó que la autoridad judicial demandada no debió condenar en costas a la señora Sandoval Monguí, pues no se probó que estás hubiesen sido causadas. En ese sentido expresó que si bien no existe un criterio unificado proferido por esta Corporación sobre la condena en costas, pidió que se aplique el criterio más beneficioso respecto al tema.
Para el efecto citó sentencias proferidas por esta Corporación. 4. Trámite previo El despacho sustanciador, en auto de 15 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a FONPREMAG, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E afirmó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues estaba demostrado que la actora cambió de régimen pensional, de prima media al de ahorro individual con solidaridad, al afiliarse a COLFONDOS.
De modo que FONPREMAG no es la entidad encargada del reconocimiento pensional. En lo atinente al desconocimiento del precedente, adujo que la actora no indicó con precisión la sentencia presentadamente inaplicada, y que los precedentes que se refieren a la compatibilidad entre las pensiones de jubilación por tiempos oficiales y por tiempos privados, no son aplicables al sub lite porque no guardan relación con este caso.
En relación con la condena en costas, adujo que debía tenerse en cuenta que, en sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, se expresó que el criterio imperante para su imposición es el objetivo, previa demostración de su causación El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. 6.
Intervención de los terceros interesados La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, porque las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional[4].
En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Problemas jurídicos ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al desconocer que la señora Sandoval Monguí es beneficiaria del régimen especial de los docentes y, por tanto, deben tenerse en cuenta los requisitos previstos para este a efectos de reconocer su pensión de jubilación? Así mismo ¿se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al ser condenada en costas? 4.
Solución al caso concreto En síntesis, la actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta que es beneficiaria del régimen especial de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que le son aplicables las disposiciones previstas en dicha ley en lo atinente a la pensión de jubilación, máxime si se tenía en cuenta que fue vinculada como docente oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 820 de 2003.
Para resolver este problema jurídico, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E planteó como problema jurídico, lo siguiente: “el problema jurídico se contrae a determinar si a la señora Gloria Teresa Sandoval Mongui, le asiste derecho a que sea FONPREMAG la entidad encargada de reconocerle la pensión de jubilación por reunir más de 20 años de aportes como docente oficial, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, la entidad demandada carece de competencia para decidir sobre esa prestación, en virtud de la vinculación de la actora con un fondo privado en el Régimen de Ahorro Individual” Como hechos probados y relevantes para decidir el asunto, encontró que: “ – De acuerdo con el reporte de estado de cuenta de la señora Gloria Tresa Sandoval Mongui en Colfondos, está cotizó entre el 1 de marzo de 1999 y el 30 de junio de 1999 y del 5 de marzo de 2004 al 1 de marzo de 2005.
(…) - Según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá la demandante laboró para esa entidad, efectuando cotizaciones en FONPREMAG entre el 26 de abril de 1976 y el 13 de noviembre de 1996, con 90 días de licencia no remunerada. - Oficio de 6 de febrero de 2019, por medio del cual Colfondos hace saber que la señora Sandoval Mongui, se encuentra en estado activo dentro de ese fondo de pensiones, con efectividad desde el 6 de marzo de 1999 y a la fecha no registra solicitud de reconocimiento pensional. - Copia del historial de aportes realizado por la actora en Colfondos, en el que se reconoce un total de 96,14 semanas cotizadas para un total de 673 días.
Frente al caso concreto, la autoridad judicial demandada consideró que: “(…) de acuerdo con la fecha en la que la actora empezó a efectuar cotizaciones para el nuevo régimen, le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 692 de 1994. Hasta aquí se puede concluir que en la actualidad, la actora se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pese a que sus cotizaciones en ese sistema sean mínimas respecto a las realizadas al FONPREMAG y aun cuando no efectúe ninguna desde el 1 de marzo de 2005 su estado es activo, lo anterior de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994.
Destaca la Sala que pese a acreditar 20 años de servicio a 1996, la actora no contaba con el segundo requisito para el reconocimiento, esto es, los 55 años de edad, por lo que debía esperar al año 2013 para solicitar su pensión pues su derecho no se encontraba consolidado. En cuanto a las personas sometidas a régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que hubieran optado por cambiarse al régimen de ahorro individual, la Corte Constitucional[5] indicó que si bien no se estaba ante un derecho adquirido debía respetarse la expectativa de quienes se encontraban en tal condición, es por ello que fijo tres reglas con el fin de garantizar ese beneficio, así: i) Haberse cotizado 15 años o más a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (01 de abril de 1994) y encontrarse en el régimen de prima media. ii) Cambiarse nuevamente al régimen de prima media, trasladando todo el ahorro que hubiera efectuado en el régimen de ahorro individual y, iii) Que el ahorro no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en el evento de haber permanecido en el régimen de prima media.
(…) (…) la señora Sandoval Mongui cotizó para el FONPREMAG desde el 26 de abril de 1976, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con 17 años, 11 meses y 5 días de cotizaciones, sin embargo, no acredita haber solicitado su traslado al régimen inicial como lo sostuvo la Corte Constitucional, por lo que acertadamente la entidad negó el reconocimiento pensional como quiera que en la actualidad su administrador de pensiones es Colfondos, entidad del Régimen de Ahorro Individual a la que no le ha solicitado reconocimiento en el mismo sentido. ” Encuentra la Sala que el Tribunal demandado no desconoció el hecho que la actora fue nombrada como docente con anterioridad a que se expidieran las Leyes 100 de 1993 y 820 de 2003, tampoco que demostró haber cotizado por más de 20 años al FONMPREMAG y que cuenta con 55 años de edad.
No obstante, la sentencia cuestionada se fundamentó en que la actora, de manera libre y voluntaria, desde el año 1999, se trasladó al fondo privado COLFONDOS, esto es, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por lo que se encontraba cobijada por la normatividad y requisitos previstos en ese régimen para la obtención de la pensión de jubilación. Además, explicó que al encontrarse activa en dicho fondo, este es el encargado del reconocimiento de la pensión. De igual forma, debe tenerse en cuenta que los argumentos expuestos en relación con la compatibilidad pensional proveniente de un fondo público y uno privado, no guarda relación con el asunto sub examine, pues el presente asunto trata sobre la imposibilidad de que a un afiliado al RAIS le sean reconocidos los beneficios del régimen especial de los docentes afiliados al magisterio.
En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, pues expuso de forma clara y razonable el motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. De otro lado, la actora cuestiona la condena en costas que realizó la autoridad judicial. En lo referente a la condena en costas, en la sentencia cuestionada se expuso: “Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue despacho (sic) desfavorablemente, la Sala procederá a condenarla en costas.
Se considera prudente tasar la codena en doscientos mil pesos ($200.000)” De modo que la condena en costas fue automática, es decir, como la señora Sandoval Monguí fue vencida en el proceso, el tribunal condenó en costas. Frente a este punto, como se expresó en el escrito de tutela, encuentra la Sala que no existe un criterio unificado proferido por esta Corporación, pues existen posiciones encontradas en lo referente al tema de la condena en costas.
No obstante, la Sala reitera el precedente acogido en asuntos similares[6], en el que se estableció que, dada la falta de consenso en materia de condena en costas cuando el caso involucra un trabajador, debe aplicarse el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y, por ello, aplicarse la alternativa que beneficie en mayor proporción al trabajador, es decir, la no imposición en costas.
Esto debido a que resulta más favorable asumir la pérdida del proceso contencioso sin la obligación de pago por concepto de costas que, en cambio, hacerlo con la carga de costear los gastos originados por ese concepto. A lo que se suma una circunstancia imposible de desconocer: por regla general, el empleado suele ser la parte débil al compararlo con el rol de la Administración como empleador[7].
Por lo anterior, se concluye que la interpretación en materia de costas en el caso de la señora Sandoval Monguí debió acompasarse con el principio de favorabilidad (in dubio pro operario). Por ello, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo. En cualquier caso, aun cuando la decisión que se adopte en segunda instancia sea desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8[8]) del CGP, no debe condenarse en costas a la parte vencida si en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren su causación o que ello se pueda comprobar.
Circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada al momento de fallar sobre la condena en costas. Por otro lado, aun cuando esta Sala, en alguna oportunidad ha negado el amparo solicitado en casos de condena en costas al trabajador o pensionado vencido en el proceso, lo cierto es que en esos eventos, el análisis se efectuó a la luz del defecto por desconocimiento del precedente[9], circunstancia que difiere de la aquí estudiada, en la que el defecto alegado es el sustantivo, pues no cabe duda que sobre la condena en costas, como ya se indicó, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral y pensional.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso por cuanto se comprobó que la autoridad judicial demandada interpretó de forma desfavorable el artículo 188 del CPACA y, además, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 de del CGP, ya que al momento de fallar no verificó que se encontrara demostrada su causación y en la medida de su comprobación. Por esta razón, se dejará sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de julio de 2019 y se ordenará que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva sentencia, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. De igual modo, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en relación con la configuración de desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que reglamentan el régimen pensional especial de los docentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la actora, dada la configuración de defecto sustantivo en relación a la condena en costas. 2.
Dejar sin efectos la providencia de 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 3. Negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con la configuración de desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que reglamentan el régimen pensional especial de los docentes. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Aclaro voto STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Salvo voto JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 21. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional.
Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. [5] C-789 de 2002. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de marzo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-03536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Ibíd. [8]“Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. [9] Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de agosto de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00686-00, Actor Aura Alicia Arias de Córdoba, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.