ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE UNA VULNERACIÓN CONCRETA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [L]a acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en tanto, la parte actora no evidenció la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por parte de alguna de las autoridades demandadas, más allá de múltiples inconformidades y opiniones que le merecen la actuación – u omisión - de las mismas, sin que ese sola circunstancia constituya per se la vulneración o amenaza de derechos de contenido fundamental, (…) En las pretensiones de la acción de tutela los demandantes relacionaron, entre otras, solicitudes dirigidas a que el Presidente de la República “inste a las autoridades competentes a otorgarnos a nosotros y a nuestros hijos, medidas de protección efectivas y eficaces a nuestro favor”, por un presunta agresión de la administradora del conjunto donde resida “convalidada por la Policía Nacional”.
Sin embargo, no explica de qué manera las actuaciones u omisiones de la Presidencia de la República han vulnerado o puesto en peligro sus derechos, de modo que amerite una orden del juez constitucional en ese sentido. (…) En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, las pretensiones tampoco resultan procedentes, si se tiene en cuenta que, los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar de manera directa la vigilancia administrativa ante la entidad para los procesos en los que tienen interés. De hecho, en el informe que allegó el ente, se advierte que, en algunos de los procesos y actuaciones en que son parte ya han hecho uso de tal facultad.
(…) [De otra parte,] tampoco prosperan las pretensiones respecto de la Defensoría del Pueblo, máxime cuando la entidad informó que, para su caso, el de responsabilidad civil que obra ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, ya fue asignada una defensora pública. - En relación con las pretensiones frente a las demás entidades, igualmente son ausentes los argumentos que sustenten la vulneración de derechos fundamentales por parte de las mismas, lo que hace improcedente la solicitud de amparo, pues le corresponde entonces a los demandantes hacer las solicitudes que consideren pertinentes de manera directa a cada una de las autoridades y no acudir a la ejercicio de la acción de tutela sin que exista vulneración o amenaza cierta de derechos fundamentales.
(…) De todo lo expuesto, se extrae, en primer lugar, que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados, ni la amenaza de los mismos, en segundo lugar, que la parte actora cuenta y ha contado con los trámites, procedimientos administrativos y procesos judiciales en los que ha ventilado sus inconformidades, unos ya concluidos y otros en trámite, circunstancia que también torna improcedente la acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00285-01(AC) Actor: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y OTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 1 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por los señores Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, en contra de la Presidencia de la República y otros.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos o degradantes, a la intimidad, honra, buen nombre, derechos de los niños, no discriminación a la mujer, a recibir información veraz, confiable y completa, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) I. – Que se le ordene al presidente de Colombia Que a través de su despacho se inste a las autoridades competentes a otorgarnos a nosotros y a nuestros hijos, medidas de protección efectivas y eficaces a nuestro favor y a favor de nuestros hijos (sic), ya que es evidente que de manera permanente, la Administradora del conjunto Áticos de la Sabana 1 – Lina María Ortiz difunde en contra nuestra un discurso de odio, el cual ha sido convalidado por la Policía Nacional y por el Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin que cuenten con sustento alguno para dar por ciertos los hechos que falsamente denunció la administradora del conjunto Áticos de la Sabana 1.
No existe prueba alguna que nosotros seamos un peligro para la comunidad, como lo aseveró la querellante. Así las cosas, la señora Lina María Ortiz en su calidad de administradora del conjunto Áticos de la Sabana 1, está convocando para que cualquier persona ejecute contra nosotros todo tipo de actos de agresión, los cuales han sido previamente convalidados por la Policía Nacional y por el Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 2.
Convocar a la Alta Consejera para la Equidad de la Mujer, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y al encargado de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, a fin de que de acuerdo con sus competencias y funciones, nos presten los servicios que le prestarían a cualquier otro ciudadano que acuda a la Presidencia de la República y a dichos despachos, a exponer hechos como los que nosotros hemos demostrado ocurren sin el control del Estado colombiano y a solicitar asistencia para lograr el respeto de sus derechos humanos, la protección y garantía de los derechos humanos. 3.
Que a través de sus delegados se atienda a nuestra solicitud de otorgarnos una cita con un funcionario que sea competente para conocer de primera mano nuestra grave situación, programando una cita presidencial en la cual nosotros podamos exponer de manera directa nuestra situación, considerando que es desde las propias entidades que representan a la Nación desde las cuales se está adelantando una persecución implacable contra nosotros y contra todos los miembros de nuestro núcleo familiar. 7.
(sic) Que se decrete y ordene por parte del Presidente de Colombia que inste a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y la Alta Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que de acuerdo con sus propias competencias, realicen intervención efectiva y/o seguimiento a los trámites de procesales (sic) que nos atañen, a fin de que se restablezcan nuestros los (sic) derechos constitucionales como colombianos nos asisten. 8.
(sic) Que desde la Presidencia de la República se haga un llamado de atención a los entes que durante estos más de trece (13) años nos han obstruido el acceso a la administración de justicia, para sensibilizar a los servidores públicos acerca de la garantía de prevalencia de los derechos de los niños y el respeto por los derechos de las mujeres. 9.
(sic) Que se ordene al Presidente de Colombia como máximo jefe en la línea de mande de la Policía Nacional, intervenga para que cesen los actos de criminalización y persecución que contra nosotros está orquestando, dirigiendo y ejecutando la Policía Nacional a través de la Estación de Policía de Suba. II.- Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación 1.
Que a través de sus delegadas surtan todos los procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de nuestro hijo menor de edad DDGB y que apliquen oportunamente las medidas conducentes a ello. 2. Que a través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia intervenga de manera inmediata en el proceso civil de responsabilidad contractual Nro. 1100131030152011005202 actualmente a cargo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que: i. Haga ver el fraude procesal en el que las demandadas, y sus apoderados han venido incurriendo, y haga valer el derecho al debido proceso que le asiste a nuestro hijo menor de edad DDGB. ii.
Para que se nos garantice la organización del expediente a fin de visibilizar que la dilación del mismo obedeció a las conductas dilatorias y temerarias de los propios jueces y magistrados que han dirigido el proceso. iii. Para que la magistrada Adriana Saavedra Lozada cumpla con el deber de decretar la pérdida de competencia dentro de este proceso. iv.
Para que se nos garantice el trámite de la demanda de amparo de pobreza que se presentó ante el Despacho y a la cual la Magistrada, pese a haber decidido conservar la competencia, se sustrajo de darle trámite. Nos asiste el derecho al debido proceso. 3. Que a través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que nos reciba las pruebas que demuestran las ilegalidades e irregularidades en el trámite de la denuncia penal Nro. 11001600002320060369200. 4.
Que a través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia presente a la mayor brevedad posible la acción de revisión contra la sentencia de preclusión investigativa Nro. 11001600002320060369200. 5. Que a través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y sus Procuradores Judiciales ejerza las funciones de vigilancia superior de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la Ley para la garantía de salvaguarda de los derechos que le asisten a nuestro hijo mejor de edad DDGB y al núcleo familiar al que pertenecemos. 6.
Que intervenga ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que cese la persecución contra nosotros y contra nuestro hijo menor de edad DDGB y que en consecuencia trabaje por el restablecimiento de los derechos de nuestro hijo menor de edad DDGB, lo que implica la restauración de su dignidad e integridad como sujeto de derechos y de la capacidad para realizar un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados desde antes de su nacimiento.
Los más de trece años que llevamos tratando de acceder a la justicia, en realidad es en el caso de nuestro hijo toda la vida. 7. Que se revoque el nombramiento como encargado de la agencia especial Nro. 15743 al Procurador Judicial Juan Rodríguez Cardozo, al estar inmerso dicho funcionario en la conducta enlistada en el numeral 9 del artículo 48 (sic) la Ley 734 de 2002, al infringirnos graves sufrimientos psicológicos y al burlarse abiertamente de la situación que ha atravesado nuestro hijo menor de edad DDGB desde el mismo momento de su nacimiento. 8.
Que en consecuencia designe a un funcionario que actúe con lealtad y transparencia para que participe en todas las audiencias y vigile de cerca las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en las diferentes investigaciones cobijadas por la Agencia Especial Nro. 15743, puesto que la actuación del Procurador Judicial Juan Rodríguez Cardozo para lo que ha servido es para generar riesgos a nuestro núcleo familiar, para justificar que seamos despojados de nuestros derechos sobre lo que es de nuestra propiedad, que las conductas prevaricantes (sic) de servidores públicos queden en el (sic) impunidad, para que los fiscales delegados continúen incurriendo en conductas prevaricantes (sic). 9.
No se nos cause más sufrimientos, que no nos intimide ni amenace, que respete el dolor y la situación de nuestro hijo menor de edad, que no se burle de nuestra situación, que participe en todas las audiencias y vigile de cerca las actuaciones de la Fiscalía 119 Seccional y a quien se le reasigne la investigación penal, para que garantice la efectividad de los derechos de las víctimas y en especial os de la víctima menor de edad.
III.- Se ordene a la Defensoría del Pueblo 1. Atender a nuestras solicitudes para que nos preste el servicio público que ofrece a todos los ciudadanos asignándonos un defensor público para que nos represente en los procesos en que hemos solicitado dicha asignación. 2. La Resolución 638 de la Defensa del Pueblo, señala “Que de conformidad con los artículo (sic) 10, 13, 31, 46 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo podrá interponer la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales, en nombre de cualquier persona que se lo solicite, o que esté en situación de desamparo e indefensión, además de coadyuvarlas e impugnarlas”, por lo tanto solicitamos que se ordene al Defensor del Pueblo que con fundamento en la información que le hemos suministrado cuando presentamos las peticiones ante esta autoridad, interponga las acciones de tutela que considere necesarias para el restablecimiento de los derechos de nuestro hijo menor de edad DDGB y los nuestros.
La defensoría ya presentó un concepto donde enlista todas las acciones de tutela que hemos interpuesto con dicho objeto y que han sido negadas en primera y segunda instancia, lo que quiere decir que no contamos con un medio judicial verdaderamente efectivo para hacer valer nuestros derechos. IV.- Se ordene de manera simultánea a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo (de acuerdo con sus propias competencias), intervenir y hacer un seguimiento permanente a los siguientes procesos a fin de que se nos garanticen nuestros derechos: (Relacionaron, en total, diez procesos judiciales en los que pretenden que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo hagan seguimiento, dentro de los que se encuentra un proceso de responsabilidad civil del conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, un recurso extraordinario de revisión contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que un juez de la república los “criminalizó”, un proceso de restitución de inmueble arrendado, acción de tutela instaurada ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, tres acciones de tutela que cursaron ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, un proceso del que no determina su naturaleza contra la Secretaría Distrital de Educación y otro, al parecer una investigación penal que cursa ante la Fiscalía General de la Nación(.
(…) IV.- Que se le ordene al Ministerio de Salud, abrir un espacio en la página web de la entidad, de fácil identificación y acceso, por medio del cual la (sic) mujeres gestantes y sus familias puedan conocer sus derechos y los de sus bebés, que difunda información para prevenir la violencia ginecobstetrica, en el entendido que se trata de políticas que deben ser desarrolladas por este Ministerio y la gestación debería ser un tema prioritario.
V.- Que se le ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho: 1. Que con fundamento en los hechos de esta tutela, nos dé a conocer la política en materia criminal en la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad, en temas relacionado con delitos de género y la violencia judicial que se ejerce desde los estrados judiciales contra las mujeres y en nuestro caso se acrecienta cada vez que intentamos hacer valer los derechos de nuestro hijo y los nuestros. 2.
Que nos dé a conocer las normas y labores que adelanta el Ministerio de Justicia para la protección jurídica, garantía y restablecimiento de los niños, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF bajo los principios de interés superior, protección integral y enfoque diferencial, y las demás entidades competentes.
VI.- Que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación: 1. Adelantar un seguimiento, control y/o auditoría a las decisiones de archivo de las investigaciones penales descritas arriba, a través de las cuales los Fiscales Delegados están violando nuestros derechos a la verdad, la justicia y la reparación, mismas decisiones que están siendo usadas para criminalizarnos, con el objeto de que se valoren nuestras solicitudes de desarchivo y la solicitud de revisión de la preclusión. 2.
Que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación el restablecimiento inmediato de nuestros derechos a la verdad, justicia y reparación, decretando la nulidad de los trámites irregulares que hemos puesto en evidencia a través de esta acción de tutela, priorizando las investigaciones y designándolas a los funcionarios competentes, a fin de que no se continúe generando impunidad. 3.
Que nos garantice en adelante un trato digno, respetando nuestros derechos a la honra y buen nombre, nuestros derechos a la dignidad e imagen y nuestros derechos al patrimonio. 4. Las demás que considere el Despacho. VIII. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura: 1. Que de manera directa y a través de la Seccional nos garanticen el derecho al debido proceso tendiente a que se adelanten con imparcialidad las investigaciones por las faltas gravísimas en las que viene incurriendo los empleados de la Rama Judicial a los que hemos denunciado por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, porque se comenten en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 2.
Que a través de la Sala Administrativa ejerza la vigilancia judicial en el proceso de responsabilidad contractual Nro. 11001310301520110005202 a cargo de la Sala Civil – Tribunal Superior de Bogotá, para que se dé el debido trámite a las solicitudes para que se evidencie el fraude procesal en que incurrió la demandada Clínica Colsanitas Reina Sofía, para que se garanticen los derechos prevalentes de nuestro hijo menor de edad, para que la magistrada decrete la pérdida de competencia y para que se dé trámite el (sic) amparo de pobreza presentado dentro de este proceso, para que la justicia se administre oportuna y eficazmente. 3.
Que le solicite a la Magistrada Adriana Saavedra Lozada una relación de los recursos interpuestos para lograr el decreto de la prueba pericial que dejó de practicarse en primera instancia y para que rinda las explicaciones de por qué se sustrajo de compulsar copias contra los representantes judiciales de la Clínica Colsanitas Reina Sofía que propusieron el improcedente incidente de objeción al dictamen y contra los jueces que le dieron trámite durante más de dos años al mismo. 4.
Que a través de la Sala Administrativa ejerza la vigilancia judicial del proceso de restitución de inmueble arrendado Nro. 110011400303220180063200 a cargo del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, para que le garantice a Patricia Brito Caldera el debido proceso, para que sancione a los demandantes por haberle mentido al juez en el escrito de la demanda al presentar la misma usando como pilar un inexistente contrato verbal de arrendamiento del año 2010 por valor de un millón doscientos treinta y ocho mil pesos, lo anterior para que la justicia se administre oportuna y eficazmente.
VIII. Se prevenga a los accionados para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conocer esta tutela, y en los demás casos en que lo considere adecuado el juez constitucional para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.[1] 2. Hechos Del extenso escrito de tutela se advierten relevantes los siguientes hechos: El 30 de enero de 2006, durante el proceso de parto de la señora Brito Caldera, ella y el recién nacido, sufrieron lesiones y traumas a causa de fallas médicas en que habría incurrido el personal médico de la Clínica Colsanitas Reina Sofía. Que el 27 de febrero de 2006, fueron hospitalizados en la clínica el Country, la madre, con diagnóstico de “tromboembolismo pulmonar” y “derrame pleural bilateral” y, el recién nacido con diagnóstico de “sufrimiento fetal agudo” y “distocia de hombros”.
En razón de lo anterior, los demandantes han promovido procedimientos administrativos y procesos judiciales contra la Clínica Colsanitas Reina Sofía, proceso de responsabilidad civil, actuaciones penales, quejas ante la Secretaría de Salud de Bogotá, ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
Así mismo, hizo referencia a un proceso civil de restitución de inmueble arrendado y múltiples acciones de tutela. Mencionó que también que existe “persecución” por parte de la Policía Nacional y por parte de la administradora del conjunto donde reside. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante, en los procedimientos y procesos que ha ejercido se le han vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, por lo que, de un lado, solicita la intervención del Presidente de la República y, del otro, que se ordene la intervención y vigilancia en cada uno de los procesos en que tienen interés. Solicitó que se hicieran declaraciones y condenas respecto de: (i) el Presidente de la República;
(ii) la Procuraduría General de la Nación; (iii) la Defensoría del Pueblo; (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho; (v) la Fiscalía General de la Nación y, (vi) el Consejo Superior de la Judicatura. Como se pasa a resumir. (i) el Presidente de la República para que inste a las autoridades a adoptar medidas de protección a su favor, le otorgue una cita para exponer su situación en relación con las entidades accionadas, ordene inspección y seguimiento en los trámites en que tiene interés;
(ii) la Procuraduría General de la Nación para que intervenga en el proceso de responsabilidad civil en que son demandantes, evidencie un presunto “fraude procesal”, conductas dilatorias, ordene decretar la pérdida de competencia, ordene el amparo de pobreza, “reciba” pruebas, presente acción de revisión, intervenga ante el ICBF frente a una presunta persecución, se revoque el nombramiento de procurador judicial Juan Rodríguez Cardoso como encargado de un proceso en que son partes;
(iii) la Defensoría del Pueblo para que interponga las acciones de tutela que considere necesarias para el restablecimiento de sus derechos; (iv) el Ministerio de Salud para que abra un espacio en la página web para prevenir sobre la “violencia ginecobstetrica”; (v) el Ministerio de Justicia y el Derecho para que les dé a conocer la política en materia criminal en prevención de delitos de género y “violencia judicial”;
(vi) la Fiscalía General de la Nación para que adelante auditoria a las investigaciones penales archivadas y, (vii) el Consejo Superior de la Judicatura para que garantice imparcialidad en las investigaciones y procesos que tienen interés, ejerza vigilancia judicial en el proceso de responsabilidad civil en que obran como demandantes, ordene decretar una prueba pericial que se dejó de practicar en el trámite la primera instancia, informe por qué dejó de compulsar copias en contra de los representantes de la Clínica Colsanitas Reina Sofía y ejerza vigilancia en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado. 4.
Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 15 de octubre de 2019, inadmitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. En auto del 21 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a las entidades demandadas. 5. Oposiciones La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que, en relación con la parte demandante, encontró las denuncias identificadas con los números: (i) 110016000023200803692 por lesiones;
(ii) 110016000050201721686 por constreñimiento; (iii) 110016000049201517530 por lesiones culposas; (iv) 110016000049201605748 por fraude procesal y, 1100160000049201518946 por acceso abusivo a un sistema informático. Señaló que en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales no puede inferir en las decisiones de los fiscales dentro de los procesos.
El Fiscal 253 Seccional de Bogotá, indicó que conoció de la denuncia con radicado número 110016000050201721686 y determinó que obra como denunciante la señora Patricia Leonor Brito Caldera contra Diego Valencia y Esperanza Ramos, por el punible de constreñimiento, que, el asunto fue archivado el 2 de abril de 2019, por atipicidad de la conducta.
Agregó que mediante Oficio 511 del 24 de septiembre de 2019, dirigido a la Oficina de Asignaciones Seccional de la Fiscalía se dispuso compulsar copias de la diligencia para que se investigue la presunta comisión de delitos como tentativa de homicidio, fraude procesal, extorsión, falsedad en documento público, calumnia e injuria, entre otros.
Aunque no especificó contra quién o qué personas se dirigió la compulsa de copias. La Fiscal 119 Seccional indicó que asumió la indagación de las denuncias con radicado número 110016000049201517530 y 10016000049201605748, que estaban relacionadas entre sí, respecto de las cuales se dispuso el archivo de las mismas el 22 de mayo de 2018. La Fiscal 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en apoyo al Fiscal 106 Delegado manifestó que el radicado número 110016000023200803692 correspondió a la Fiscalía 110 Delegada Local, por la conducta punible de lesiones personales, que, en la actualidad se encuentra inactiva por preclusión de la investigación, ello en virtud de la decisión del 16 de junio de 2015, adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
Mencionó que la actuación de la parte actora es temeraria, porque mediante el ejercicio de la presente acción pretender reiterar los argumentos expuestos en otra acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que fue negada por improcedente. La Fiscalía 61 Seccional de Bogotá dijo que el proceso con radicado número 1100160000049201518946 fue archivado el 1 de febrero de 2018, sin que los denunciantes hicieran manifestación de oposición alguna con respecto a la decisión. La Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá precisó que carece de competencia para realizar seguimiento de los procesos judiciales, la cual recae en la Procuraduría General de la Nación. Que para efecto de representación judicial en los procesos en que tienen interés, les corresponde a los accionantes acercarse a alguna de las oficinas de la entidad y solicitar una cita con uno de los profesionales del derecho que hacen parte de la defensoría, con el fin de que hagan el estudio de viabilidad y capacidad económica para brindarles los servicios que requieran.
Indicó que fue asignada la defensora pública delegada para el Tribunal Superior de Bogotá al proceso de responsabilidad civil contractual que cursa en esa Corporación, circunstancia que ya se comunicó a los demandantes. El Ministerio de Justicia adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no ejerce funciones jurisdiccionales, no tiene a cargo actuaciones penales ni policivas, de ministerio público o administrativas, frente al funcionamiento de las instituciones prestadoras de servicio de salud o similares.
Informó que, a fin de evitar la violencia institucional basada en el género, en acatamiento de la sentencia T – 735 de 2017, se conformó una mesa permanente entre la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la Defensoría del Pueblo, el ICBF, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública y se diseñó un programa de formación dirigido a los integrantes de la Rama Judicial, con el que se pretende se reconozcan las condiciones de desigualdad, discriminación y violencia para las mujeres.
Para la atención de los niños, niñas y adolescentes, el Ministerio ha participado en la conformación de un grupo intersectorial junto con el ICBF, el cual tiene como fin fortalecer la capacidad de respuesta institucional en la investigación, judicialización y atención integral de los menores. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que conforme con la Ley 270 de 1996, la entidad no tiene funciones jurisdiccionales ni de organismo de instancia judicial, por lo que, en caso de existir alguna irregularidad por parte de un funcionario judicial o mora en la resolución de un proceso, los actores cuentan con los mecanismos dispuestos por el legislador, consignados en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que prevé la vigilancia judicial administrativa a cargo de los Consejos Seccionales de la Judicatura, motivo por el cual en escrito del 24 de octubre de 2019 se remitió la acción de tutela a la presidencia de la Corporación para su conocimiento.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dijo que los accionantes ejercieron solicitud de vigilancia judicial el 21 de abril de 2016 en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá por la mora en resolver respecto de tres solicitudes presentadas el 28 de marzo de 2016, relacionados con la petición de practicar inspección judicial al expediente y el llamamiento ex oficio dentro del proceso 2011-052, el cual se resolvió en proveído del 10 de junio de 2016, el cual se abstuvo de inicial vigilancia judicial administrativa.
Que el 4 de mayo de 2017, radicaron otra solicitud de vigilancia judicial administrativa, de la que se dictó auto de apertura el 26 de julio del mismo año, se solicitó informe inmediato al juez de conocimiento y en respuesta, el juez indicó que, en actuación del 27 de junio de ese año, se declaró precluida la etapa probatoria del proceso, fijó como fecha para audiencia inicial el 23 de noviembre de 2018 y profirió fallo el 18 de enero, por lo que, culminado el proceso en tal instancia, el Consejo Seccional dispuso el archivo de la vigilancia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que de manera reiterada los actores han solicitado que se asigne un defensor de familia que investigue y acompañe los procesos judiciales que han promovido, las cuales han sido atendidas conforme la Ley 1098 de 2016.
El Ministerio de Salud señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por que no es responsable directo de la prestación de los servicios de salud y, en cuanto a la solicitud de información e implementación de las políticas de prevención de “violencia gineconstétrica”, dijo que en Resolución 3280 de 2018 reguló los lineamientos técnicos y operativos de la ruta integral de atención para la promoción y mantenimiento de la salud y la ruta integral de atención para la población materno perinatal y estableció directrices para su operación. Que en la página web de la entidad existe un enlace – www.minsalud.gov.co/salud/publica/SSR/Paginas/home-salud-sexual.aspx - en la cual puede consultar la información sobre las políticas para el mejoramiento de la salud materna.
La Procuraduría General de la Nación explicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, que, el hecho de que no se hayan proferido decisiones a favor o que los beneficien no es causal para retirar a los funcionarios asignados a la vigilancia de los procesos judiciales, pues el Ministerio Público ejerce su labor de manera imparcial y en pro del bienestar general y los derechos humanos, de manera que, solo conceptúa lo que en su criterio resulta acorde con el ordenamiento jurídico. 6.
Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 1 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la acción e tutela se fundaron en denuncias e inconformidades de los accionantes en el desarrollo y trámite administrativo, disciplinario y jurisdiccional que se le ha dado a las diversas solicitudes, quejas, denuncias y demandas a las que han estado vinculados, sin que de estas se lograra colegir una lesión de sus garantías fundamentales.
Adicionalmente, no es procedente la acción de tutela contra procesos que se encuentran en curso y la acción de tutela por ser un mecanismo preferente y sumario, no está instituida para ejercer controles disciplinarios en contra de autoridades del Estado. 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que fundamenta la impuganción en el escrito de corrección de la tutela y agregó que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia, en la medida en que, no explicó los motivos por lo cuales no se pronunció acerca del amparo de los derechos de los niños, igualdad, el derecho de la mujer a no ser sometida a discriminación alguna, a la información y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción los señores César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos o degradantes, a la intimidad, honra, buen nombre, derechos de los niños, no discriminación a la mujer, a recibir información veraz, confiable y completa, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que considera vulnerados por el el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y, el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo primero que conviene decir es que de la lectura en extenso del escrito inicial y el del de aclaración no se evidencian argumentos concretos que permitan entender en qué consiste la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. Pues bien, como se indicó, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo fin es la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que estos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Siendo así, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en tanto, la parte actora no evidenció la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por parte de alguna de las autoridades demandadas, más allá de múltiples inconformidades y opiniones que le merecen la actuación – u omisión - de las mismas, sin que ese sola circunstancia constituya per se la vulneración o amenaza de derechos de contenido fundamental, como se pasa a explicar: - En las pretensiones de la acción de tutela los demandantes relacionaron, entre otras, solicitudes dirigidas a que el Presidente de la República “inste a las autoridades competentes a otorgarnos a nosotros y a nuestros hijos, medidas de protección efectivas y eficaces a nuestro favor”, por un presunta agresión de la administradora del conjunto donde resida “convalidada por la Policía Nacional”.
Sin embargo, no explica de qué manera las actuaciones u omisiones de la Presidencia de la República han vulnerado o puesto en peligro sus derechos, de modo que amerite una orden del juez constitucional en ese sentido. En orden a lo anterior, mucho menos resulta procedente la solicitud dirigida a obtener una cita con el mandatario o algún otro funcionario “para exponer su situación”, como tampoco es posible ordenar al Presidente que inste a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y la Alta Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que realicen intervención efectiva o seguimiento a los trámites de procesales en los que son parte, porque no está dentro del marco de sus competencias, para el efecto, existen los mecanismos administrativos y judiciales y las autoridades competentes, de las cuales los demandantes han hecho amplio uso, como dan cuenta las contestaciones de la acción de tutela que allegaron las entidades accionadas. - En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, las pretensiones tampoco resultan procedentes, si se tiene en cuenta que, los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar de manera directa la vigilancia administrativa ante la entidad para los procesos en los que tienen interés. De hecho, en el informe que allegó el ente, se advierte que, en algunos de los procesos y actuaciones en que son parte ya han hecho uso de tal facultad.
Al respecto, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación tiene función preventiva, de intervención y disciplinaria[5]. Así, el artículo 23 del Decreto 262 de 2000, señala que la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegadas ejerce funciones “(…) preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en este título, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto (…)”.
Así, la función preventiva se encuentra desarrollada en el artículo 24 del Decreto 262 de 2000 y la función de intervención ante autoridades judiciales en el 28 ibídem, así: “Artículo 24. Funciones preventivas y de control de gestión. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley, las procuradurías delegadas tienen las siguientes funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión (…) Artículo 28.
Funciones de intervención ante las autoridades judiciales. Los procuradores delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual ejercerán las funciones que se les asignen en la ley y en los artículos siguientes. Parágrafo. Los procuradores delegados podrán intervenir en el trámite especial de tutela ante cualquier autoridad judicial, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política (…)”.
Ahora, si la inconformidad tiene que ver con la labor desplegada por los procuradores judiciales designados, tal es una circunstancia que escapa de la órbita del juez constitucional, pues no es el superior jerárquico para evaluar el desempeño en el ejercicio de la labor y, en todo caso, no se puede desconocer que los procedimientos administrativos y procesos judiciales cuentan con las garantías del debido proceso.
Mismas razones por las que no es posible ordenar a la entidad que intervenga para que se declare la falta de competencia, se reciban pruebas, solicite el amparo de pobreza o ejerza recurso extraordinario de revisión, pues tal, es una obligación en cabeza de la parte interesada y la función de la procuraduría no consiste en suplir las cargas de las partes en la debida defensa de sus procesos, sin perjuicio, de que pueda hacer uso de las facultades discrecionales que le confiere la actividad de ministerio público. - De conformidad con lo anterior, tampoco prosperan las pretensiones respecto de la Defensoría del Pueblo, máxime cuando la entidad informó que para su caso, el de responsabilidad civil que obra ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, ya fue asignada una defensora pública. - En relación con las pretensiones frente a la demás entidades, igualmente son ausentes los argumentos que sustenten la vulneración de derechos fundamentales por parte de las mismas, lo que hace improcedente la solicitud de amparo, pues le corresponde entonces a los demandantes hacer las solicitudes que consideren pertinentes de manera directa a cada una de las autoridades y no acudir a la ejercicio de la acción de tutela sin que exista vulneración o amenaza cierta de derechos fundamentales.
Como tampoco explica específicamente en qué hace consistir la vulneración de los derechos de su hijo menor y los de la demandante, en condición de mujer, pues, si bien, del confuso escrito de tutela se observa que la inconformidad proviene de una presunta falla médica que tuvo lugar en el momento del nacimiento del menor, lo cierto es que los demandantes ya hicieron uso de la vía procesal adecuada para reclamar la indemnización por los perjuicios que considera fueron generados, luego, es en ese escenario procesal que se estudiará si efectivamente existió tal y si tienen la condición de víctimas, pero no la acción de tutela para alegar una vulneración contra el menor y la madre, como mujer, mucho menos para invocar violencia de género, por parte de las demandadas.
Proceso que se encuentra en curso. De todo lo expuesto, se extrae, en primer lugar, que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados, ni la amenaza de los mismos, en segundo lugar, que la parte actora cuenta y ha contado con los trámites, procedimientos administrativos y procesos judiciales en los que ha ventilado sus inconformidades, unos ya concluidos y otros en trámite, circunstancia que también torna improcedente la acción de tutela.
Por lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia, del 1 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Confirmar la sentencia del 1 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folios 36 – 42. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012- se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Al respecto, http://www.procuraduria.gov.co/portal/Objetivos-y- funciones.page: “(…) La función preventiva: Considerada la principal responsabilidad de la Procuraduría que está empeñada en “prevenir antes que sancionar”, vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes, sin que ello implique coadministración o intromisión en la gestión de las entidades estatales.
La función de intervención: En su calidad de sujeto procesal la Procuraduría General de la Nación interviene ante las jurisdicciones Contencioso Administrativa, Constitucional y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia, laboral, ante el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de policía. Su facultad de intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando el Procurador General de la Nación lo considere necesario y cobra trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales.
La función disciplinaria: La Procuraduría General de la Nación es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario ó Ley 734 de 2002.(…)”.
(Se destaca)