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23001-23-33-000-2017-00499-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: José Nicolás Lora Bechara·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – Icbf

IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Porque su primo hermano expidió uno de los actos demandados / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado […].

Revisado el expediente la Sala encuentra que se configura la causal alegada en lo que respecta a la manifestación de impedimento del [Consejero], fundamentada en el hecho de que su primo hermano […] expidió el acto administrativo controvertido en el proceso de la referencia. Lo anterior, habida cuenta que de conformidad con los presupuestos del numeral 1 del artículo 130 del CPACA, antes transcrito, para que una situación encaje dentro de la causal de impedimento allí prevista, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que se haya expedido un acto de carácter administrativo o se haya celebrado un contrato;

(ii) que el magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, haya participado en la expedición del acto enjuiciado o en la formación o celebración del contrato; o (iii) hayan participado en la ejecución del hecho o materia administrativa objeto de controversia.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, el hecho que soporta el impedimento manifestado por el citado Consejero, constituye la causal alegada, toda vez que el […], primo hermano del [Consejero], en su calidad de Director General del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBF-, expidió la Resolución 0031 de 3 de enero de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, uno de los actos administrativos demandados dentro del proceso de la referencia. Así las cosas, es evidente que se reúnen los presupuestos que configura la causal de impedimento alegada por el señor Consejero […], razón por la que la Sala debe declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO– ARTÍCULO 146A / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00499-01 Actor: JOSÉ NICOLÁS LORA BECHARA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO Tesis: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA El señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible a folio 4 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su primo hermano MARCO AURELIO ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Director General del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF-, expidió la Resolución 0031 de 3 de enero de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo demandado en el proceso de la referencia. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, la cual prevé: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia […]” (Negrilla fuera del texto).

Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[1], ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[2] de dicho Estatuto.

Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. En el presente asunto se advierte que el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio núm. 20131200000057 de 24 de octubre de 2013 “Contestación Reclamación de Mejor Derecho – Inmueble Calle 28 con Carrera núm. 3 – 47 y 3 – 51 Montería” y la Resolución 0031 de 3 de enero de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBF-.

Revisado el expediente la Sala encuentra que se configura la causal alegada en lo que respecta a la manifestación de impedimento del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, fundamentada en el hecho de que su primo hermano MARCO AURELIO ZULUAGA GIRALDO, expidió el acto administrativo controvertido en el proceso de la referencia. Lo anterior, habida cuenta que de conformidad con los presupuestos del numeral 1 del artículo 130 del CPACA, antes transcrito, para que una situación encaje dentro de la causal de impedimento allí prevista, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que se haya expedido un acto de carácter administrativo o se haya celebrado un contrato;

(ii) que el magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, haya participado en la expedición del acto enjuiciado o en la formación o celebración del contrato; o (iii) hayan participado en la ejecución del hecho o materia administrativa objeto de controversia.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, el hecho que soporta el impedimento manifestado por el citado Consejero, constituye la causal alegada, toda vez que el señor MARCO AURELIO ZULUAGA GIRALDO, primo hermano del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en su calidad de Director General del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBF-, expidió la Resolución 0031 de 3 de enero de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, uno de los actos administrativos demandados dentro del proceso de la referencia. Así las cosas, es evidente que se reúnen los presupuestos que configura la causal de impedimento alegada por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, razón por la que la Sala debe declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1-. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado.

Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de diciembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [2] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”.