Micelio
11001-03-24-000-2015-00473-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Paula Andrea Mejía Cardona·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores – U.A.E. Migración Colombia

RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por haber compulsado copias para que se investigue la comisión de presuntas faltas disciplinarias y punibles por parte del demandante y su apoderado / DEBER DEL JUEZ – Poner en conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias constitutivas de delitos / DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO - Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundada porque la compulsa de copias ordenada se da en cumplimiento de un deber legal Conforme al artículo 130 del CPACA los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusados en los eventos que contempla dicha disposición y en los casos señalados en el artículo 150 del C. de P.C., hoy artículo 141 del CGP, […], para recusar al Consejero de Estado, […], por estimar que está incurso en las causales 7 y 8 de la citada norma, por cuanto, su representado, señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, sucesor procesal de la actora, formuló denuncia penal y disciplinara contra el referido Magistrado y, este a su vez, ordenó en el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 11001-03-24- 000-2014-00510-00, compulsar copias “contra todos” ante al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la comisión de presuntas faltas disciplinarias y punibles en que estos habrían podido incurrir. […] [E]n lo que tiene que ver con la decisión del señor Consejero de compulsar copias para que distintas autoridades investiguen la posible configuración de conductas o actuaciones irregulares realizadas por los señores TEODORO AKSIUK BOICHUK y CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES en el proceso número único de radicación 11001-03-24-000-2014-000- 00510-00, tampoco se configura la causal de recusación comoquiera que dicha orden se impartió en cumplimiento de un deber legal del juez, esto es, el de poner en conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias constitutivas de delitos.

En cuanto al deber legal de denunciar, los artículos 34, numeral 24, y 48, numeral 4, de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, vigente para la fecha en que el Consejero recusado ordenó la compulsa de copias cuestionada, esto es, el 13 de julio de 2018, establecen que son deberes de los servidores públicos, entre otros, el de “[…] Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley […]”; y, que constituye falta gravísima “[…] omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función […]”.

Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, prevé que toda persona tiene el deber de denunciar la comisión de delitos y que el servidor público que “[…] que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente […]”.[…] De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la compulsa de copias ordenada por el Magistrado recusado para que las autoridades competentes investiguen la ocurrencia de posibles conductas no configura la causal invocada, en la medida que el cumplimiento de un deber legal de ninguna manera compromete su imparcialidad.

Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que los Jueces de la República se deban declarar impedidos para conocer de los procesos en los cuales adopten cualquier decisión judicial, lo cual es abiertamente contrario a los dictados de las causales previstas en el artículo 141 del C.G.P. RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por haber sido denunciado disciplinariamente por la parte demandante / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundada porque la parte no acredita haber instaurado la denuncia [E]n el caso sub lite no se configuran las causales de recusación endilgadas, comoquiera que, de una parte, el recusante no acreditó que el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK hubiese instaurado denuncia penal o disciplinaria contra el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ por los hechos acaecidos en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510, puesto que si bien indicó que su prohijado presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura denuncia disciplinaria por los hechos ocurridos en la audiencia inicial celebrada en el citado medio de control, autoridad que se declaró incompetente y la remitió a esta Corporación, que a su vez la remitió a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, -mediante oficio CE- PRESIDENCIA-PQRS-INT2019-1015 de 03 de abril de 2019 (folio 141)-, lo cierto es que no se acreditó que dicha actuación se encuentre en trámite, en tanto no determinó el estado actual de la misma, ni que el Consejero recusado se encuentre vinculado a esta o cualquiera de otra naturaleza.

Por otra parte, aun cuando los hechos que sustentan las presuntas denuncias se refieren al proceso identificado con el número único de radiación 11001-03- 24-000-2014-00510-00, estos no son ajenos al de la referencia comoquiera que en ambos asuntos se discute la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la expulsión del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK del territorio de Colombia por el incumplimiento de las normas migratorias, y se solicita el reconocimiento del referido señor como sucesor procesal de la señora PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA (q.e.p.d.).

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – Forman parte del debido proceso / CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – No es suficiente acreditar el hecho objetivo que la configura, sino que debe articularse con otro para demostrarse fundada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 8 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 24 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00473-00 Actor: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: SE DECLARAN NO PROBADAS LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP, FORMULADAS CONTRA EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ La Sala procede a pronunciarse sobre la RECUSACIÓN formulada al señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES. I.1. PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, mediante apoderado[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 7917 de 4 de septiembre de 2013, “por medio de la cual se decide un procedimiento sancionatorio en materia de verificaciones”, expedida por el Director Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Migración Colombia[2] - Ministerio de Relaciones Exteriores, acto a través del cual se deportó del territorio colombiano a su compañero permanente, TEODORO AKSIUK BOICHUK, de nacionalidad argentina y se le prohibió el ingreso al país por el término de cinco (5) años.

Luego de radicada la demanda, fue identificada con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00473-00 y asignada por reparto al Despacho de la entonces Consejera de Estado, doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, que en proveído de 15 de febrero de 2016[3], la rechazó por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de súplica que fue resuelto por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 17 de agosto de 2017[4], en el sentido de revocarla tras considerar que la presentación de la demanda era oportuna debido a que si bien en los acápites de declaraciones y condenas de la demanda no se había hecho mención del Oficio sin número de 22 de julio de 2015, “respuesta derecho de petición fecha 11 de mayo de 2015”[5], emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, en tratándose del acto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acusado, se entendía demandado según lo establecido en el artículo 163 del CPACA.

El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ conoció del asunto el 13 de agosto de 2018 (folio 119), con ocasión de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018. Encontrándose el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda, el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, informó al Despacho sustanciador sobre el fallecimiento de la actora y solicitó reconocer al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK como único sucesor procesal[6].

II. LA RECUSACIÓN II.1.- El 22 de marzo de 2019, el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES a través de correo electrónico remitió escrito denominado “recusación”. En dicho documento, el mencionado profesional recusó al Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por considerar que está impedido para conocer del proceso de la referencia, debido a que, en su criterio, se encuentra inmerso en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante CGP-.

Al respecto, manifestó que su representado, señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, presentó queja disciplinaria contra el referido Magistrado por las “peculiares ocurrencias” suscitadas en la audiencia inicial celebrada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510, diligencia en la que el referido Consejero ordenó remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, copia de las actuaciones surtidas en dicho proceso para que investigaran la posible comisión de conductas punibles y/o disciplinarias, relacionadas con el ocultamiento de la permanencia irregular del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK en el territorio colombiano. Los argumentos que sustentan la solicitud de recusación, son los siguientes: “[…] en mi condición de apoderado general del Sr. Teodoro Aksiuk, cuya representación he acreditado en el proceso mediante escritura pública 2633 de 2017 de la Notaría 22 del Círculo de Medellín, (actuando como sucesor procesal de la demandante Paula Andrea Mejía Cardona según he acreditado con la escritura pública de sucesión núm. 255 de 2018 de la Notaría 22 de Medellín), solicitó a su despacho se declare usted impedido para continuar conociendo el presente proceso y se proceda a ordenar el envío del expediente a otro despacho.

HECHOS PRIMERO: En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 110010324000-2014-00510-00, Ud. tuvo algunas peculiares ocurrencias… al imaginar la existencia de unos requisitos inexistentes en el ordenamiento jurídico para la firma de poderes especiales y generales por parte de ciudadanos extranjeros en permanencia irregular.

Se recuerda puntualmente, que este despacho consideró que para que un ciudadano extranjero en permanencia migratoria irregular pudiese otorgar un poder especial o una escritura pública, debería salir del país y dirigirse a un consulado en el exterior a realizar ese trámite asimismo este despacho, con base a la anterior ocurrencia, desconoció por vía de hecho la validez y legalidad de 3 escrituras públicas y de un poder especial y como si lo anterior no fuese ya una aberración jurídica, este despacho ordenó compulsa a la Sala Disciplinaria del CSJ (claramente, esta compulsa es solamente en mi desfavor, puesto que el CSJ no tiene potestad para investigar disciplinariamente a las partes, ni al notario, por lo que si bien en la orden de compulsa al CSJ no se indica que es para que se me investigue disciplinariamente al suscrito, es claro que tal compulsa tiene ese fin puesto que ningún otro involucrado que pueda ser investigado por el CSJ), adicionalmente se ordena a la FGN (sin quedar claro con qué objeto ni contra quien, ya que aun si hubiese sido acertada la posición del despacho, incluso en ese caso no se vislumbra la posible comisión de punibles ni siquiera por parte del Notario) por lo que como no hay certeza contra quien fue la compulsa a fiscalía (sic) es válido pensar que tal compulsa fue contra todos.

SEGUNDO: En tutela Rad. 11001-03-15-000-2018-04163-00, si bien se declaró en primera instancia la improcedencia de la acción por supuestamente no cumplirse el requisito de subsidiariedad, lo destacable del fallo es que, por mucho que esto le pese al Dr. Oswaldo Giraldo, la Sala conformada por los Dres. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y CARMELO PERDOMO CUÉTER, le reconoció al suscrito abogado personería para actuar en nombre del sr. Teodoro Aksiuk con base al poder general otorgado mediante Escritura Pública de sucesión núm. 255 de 2018 de la Notaría 22 de Medellín, escritura pública válida, vigente (y contra la cual ni siquiera este despacho, que tan seguro estaba de su falta de validez, ha intentado la correspondiente acción de nulidad).

Como bien podrá deducir el despacho, si sin existir motivos para la compulsa ordenada por el Despacho en la audiencia inicial del proceso rad. 110010324000-2014-0051-00 se ordenó la compulsa (ante la Sala Disciplinaria y Fiscalía), pues teniendo en cuenta la plena validez del poder general correspondiente, esta vez sí con justificación motivo, la denuncia disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Circuito de Altas Cortes del CSJ (y penal ante la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes).

Supongo que entenderá el Sr. Magistrado que no es nada personal, si el despacho tiene derecho a desgastar al CSJ, Fiscalía y Superintendencia de Notariado y Registro ordenando compulsas carentes de fundamentos, los efectados (sic) de tan inútil compulsa tenemos derecho a presentar las denuncias correspondientes por hechos tan graves como desconocer la fe pública de un notario, desconocer la validez y lo otorgado en 3 escrituras públicas o desconocer un poder especial por vía de hecho, por lo que teniendo en cuenta que para que esta corporación, en tutela Rad. 11001-03-15-000-2018-04163-00, quedó claro que esta corporación no tiene reparos sobre la validez y vigencia de la escritura pública 2633 de 2017 de la Notaria 22 del Circuito de Medellín, el sr. Teodoro Aksiuk ya radicó la denuncia disciplinaria contra el Magistrado Oswaldo Giraldo López (pendiente de número de radicación), para la investigación de los graves hechos cometidos en la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, rad. 110010324000-2014-00510-00 (además de que los hechos ya son de conocimiento de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, que estudiará si interviene en el caso), por lo que tenemos la configuración de 2 causales de impedimento, puesto que se cumplen los presupuesto de los numerales 7 y 8 del Art. 141 del CGP, toda vez que el Juez, al ordenar las compulsa que ordenó, quedó inmerso en la inhabilidad ordenada en el numeral 8 del art. 141 del CGP y la denuncia disciplinaria del Sr. Aksiuk en contra del Magistrado implica una configuración de lo ordenado en el numeral 7 ibidem […]”.

II.2.- El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible a folios 123 a 126 del expediente, manifestó no aceptar la recusación, en síntesis, por lo siguiente: Señaló que no se cumplen los presupuestos de la causal séptima del artículo 141 del CGP, comoquiera que el recusante no allegó prueba de las supuestas denuncias penal y disciplinaria que el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK instauró en su contra; y que en caso de que se hubieran aportado, las mismas solo se referirían a los hechos del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510.

Agregó que la decisión que se cuestiona está soportada en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó la expulsión del país del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK y su consecuente reingreso, de lo que se dedujo que “la persona a la que decía representar se encontraba por fuera de Colombia, por lo que el poder que presentó no acreditaba debidamente la representación”.

Agregó que acreditada la deportación del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES “cambia intempestivamente sus argumentos, manifestando que la persona a quien dice representar se encuentra en el país de manera irregular; hecho que, de ser cierto, lo ocultó a la justicia desde que presentó la demanda ante esta Corporación. Teniendo en cuenta que el abogado […] no le advirtió a la justicia que la persona a quien dice representar se encontraba de manera irregular en el país y que, por el contrario, solicitó expresamente que se le dejara reingresar, el Despacho observó que había una conducta susceptible de ser investigada sin identificar autor alguno, por lo que remitió a las autoridades competentes las piezas procesales respectivas para lo de su competencia”.

Respecto de la causal octava del artículo 141 del CGP, señaló que para la configuración de la causal es necesario que el juez haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, supuestos que no concurren en el sub examine “puesto que en ese entonces el Despacho no tenía los elementos suficientes para imputar responsabilidades; ni los tiene ahora, no obstante que el propio Medellín Cáceres pretenda auto incriminarse, reconociendo un hecho que, de ser cierto, le ocultó a la justicia”.

III. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN El Despacho mediante auto de 6 de mayo de 2019[7], requirió al recusante para que allegará copia de las denuncias penal y disciplinaria que dijo haber instaurado contra el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, e informará los Despachos judiciales y administrativos que conocían de ellas y el estado actual de las mismas.

En respuesta, el abogado CARLOS MARIO MEDELLIN CÁCERES[8] precisó que las denuncias que sustentan la recusación que formula, corresponden a aquellas que el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ compulsó ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, durante la audiencia inicial llevada a cabo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora y el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK contra Migración Colombia (expediente número 11001-03-24-000-2014-00510- 00).

Por lo anterior, el Despacho en proveído de 23 de agosto de 2019[9], requirió nuevamente al recusante para que allegará copia de la acción disciplinaria que dijo haber instaurado contra el Consejero recusado ante el Consejo Superior de la Judicatura, que según el escrito de recusación se encontraba “pendiente de número de radicación” e informará el despacho de conocimiento y el estado de la misma.

Adicionalmente, solicitó a la Secretaría de la Sección allegar en calidad de préstamo el expediente número 11001-03-24-000-2014-00510-00. En cumplimiento de lo anterior, abogado CARLOS MARIO MEDELLIN CÁCERES[10] respondió que “[…] quien interpuso la denuncia NO fue el suscrito sino mi prohijado, el Sr. Teodoro Aksuik […]. Respecto al historial de la denuncia impetrada por mi prohijado, como bien se evidencia en los anexos, mediante oficio SJ HYPC 09417 del 27 de marzo de 2019, la Sala Disciplinaria del CSJ se declaró incompetente para conocer el asunto e, incomprensiblemente, ordenó remitir la denuncia al Consejo de Estado; posteriormente, la Presidenta del Consejo de Estado, mediante oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS- INT2019-1015 de 03 de abril de 2019 informa al señor Teodoro Aksuik que remitirá la denuncia, por competencia, a la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes […]”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme al artículo 130 del CPACA los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusados en los eventos que contempla dicha disposición y en los casos señalados en el artículo 150 del C. de P.C., hoy artículo 141 del CGP, disposición esta última en la que se apoya el apoderado de la actora (q.e.p.d.[11]), para recusar al Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por estimar que está incurso en las causales 7 y 8 de la citada norma, por cuanto, su representado, señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, sucesor procesal de la actora, formuló denuncia penal y disciplinara contra el referido Magistrado y, este a su vez, ordenó en el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510-00, compulsar copias “contra todos” ante al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la comisión de presuntas faltas disciplinarias y punibles en que estos habrían podido incurrir.

Las causales previstas en los numerales 7 y 8 el artículo 141 del CGP, prevén: “[…] 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal […]”. (Negrillas fuera de texto).

Del contenido de las causales transcritas se colige que: i) alguna de la partes, directamente o por intermedio de apoderado, hubiese formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al mismo, y que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación; y, ii) el juez hubiera formulado denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su apoderado, lo cual no ocurre en el caso sub lite, por lo siguiente: En el caso sub examine, la señora PAOLA ANDREA MEJÍA CARDONA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución núm. 7917 de 4 de septiembre de 2013, “por medio de la cual se decide un procedimiento sancionatorio en materia de verificaciones”, expedida por el Director de la Regional Antioquia – Chocó de Migración Colombia, y del oficio sin número de 22 de julio de 2015, “respuesta derecho de petición fecha 11 de mayo de 2015”, emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad.

El abogado CARLOS MARIO MEDELLIN CÁCERES, en escrito radicado el 18 de mayo de 2018, solicitó reconocer al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK como sucesor procesal de la referida señora en razón de su fallecimiento. Para tal efecto, allegó copia del registro civil de defunción núm. 08967740, en el que se advierte el deceso de la actora el 12 de agosto de 2017, y poder general otorgado por el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK mediante escritura pública núm. 2633 de 11 de noviembre de 2017, de la Notaría 22 del Círculo de Medellín. Para el recusante, la decisión que el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ adoptó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número único de radiación 11001-03-24-000-2014-00514-00, concerniente a remitir copia de las actuaciones surtidas en ese proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigaran la comisión de las presuntas conductas punibles y disciplinarias, relacionadas con el ocultamiento de la permanencia irregular del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK en el territorio colombiano para el momento en que se confirió el referido poder general, configuran las causales de recusación alegadas.

Verificado el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00514-00, se observa que la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del CPACA, fue celebrada el día 15 de julio de 2016[12], diligencia en la que se analizó la excepción que formuló la parte demandada denominada “falta de legitimación por activa”, que se interpretó como “debida representación del actor”, a través de la cual se cuestionó la veracidad del poder general que el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK le confirió en forma personal al abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, el 10 de abril de 2014 en la Notaria 22 del Circulo de Medellín, fecha para la cual, según los registros migratorios no se encontraba en el país, razón por la cual se decretaron las siguientes pruebas: “[…] a. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA para que, en el término de la distancia, certifique con destino a este proceso los movimientos migratorios de los años 2013 y 2014 del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK […]. b. Por Secretaría, oficiar a la Notaria 22 del Circuito de Medellín para que informe si los sellos impuestos en el poder otorgado por el demandante al doctor CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES son aquellos empleados por dicha notaria […]. c. Por Secretaría, oficiar a la Notaria 22 del Circuito de Medellín para que informe si el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK hizo presentación personal en dicha notaria al poder antes referido, y si dicha presentación personal se hizo el 10 de abril de 2014. d. Por solicitud del representante del demandante TEODORO AKSIUK BOICHUK, se decreta la siguiente prueba: Por Secretaría, oficiar a la Notaria 22 del Circuito de Medellín para que informe a este Despacho si el referido señor tiene registrada la firma en esa Notaria y en caso afirmativo desde cuando […]”.

Cumplido lo anterior, la citada audiencia inicial se reanudó el 13 de julio de 2018[13], en la que se precisó que, de conformidad con las pruebas recaudadas, el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK: i) salió del país el 11 de diciembre de 2013 y no existe registro de re ingreso ni autorización en ese sentido por parte de las autoridades colombianas, ii) compareció personalmente a la Notaría 22 del Círculo de Medellín a conferir el poder cuestionado, y iii) con posible conocimiento de su apoderado, ingresó irregularmente al país, desconociendo la legislación nacional en materia migratoria.

Por lo anterior, el Consejero recusado consideró que había lugar a “[…] la investigación de presuntas conductas punibles y la imposición de sanciones de carácter administrativo establecidas en ejercicio del control migratorio […], entre ellas, la nueva expulsión del país previa expedición de salvoconducto, la disposición ante las autoridades del país de nacionalidad de origen, del último país donde se hizo su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera o las sanciones económicas establecidas para tal fin […]”, razón por la que ordenó remitir copia de esas actuaciones a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Del anterior recuento, la Sala considera que en el caso sub lite no se configuran las causales de recusación endilgadas, comoquiera que, de una parte, el recusante no acreditó que el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK hubiese instaurado denuncia penal o disciplinaria contra el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ por los hechos acaecidos en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510, puesto que si bien indicó que su prohijado presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura denuncia disciplinaria por los hechos ocurridos en la audiencia inicial celebrada en el citado medio de control, autoridad que se declaró incompetente y la remitió a esta Corporación, que a su vez la remitió a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, -mediante oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT2019-1015 de 03 de abril de 2019 (folio 141)-, lo cierto es que no se acreditó que dicha actuación se encuentre en trámite, en tanto no determinó el estado actual de la misma, ni que el Consejero recusado se encuentre vinculado a esta o cualquiera de otra naturaleza.

Por otra parte, aun cuando los hechos que sustentan las presuntas denuncias se refieren al proceso identificado con el número único de radiación 11001- 03-24-000-2014-00510-00, estos no son ajenos al de la referencia comoquiera que en ambos asuntos se discute la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la expulsión del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK del territorio de Colombia por el incumplimiento de las normas migratorias, y se solicita el reconocimiento del referido señor como sucesor procesal de la señora PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA (q.e.p.d.).

Ahora, en lo que tiene que ver con la decisión del señor Consejero de compulsar copias para que distintas autoridades investiguen la posible configuración de conductas o actuaciones irregulares realizadas por los señores TEODORO AKSIUK BOICHUK y CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES en el proceso número único de radicación 11001-03-24-000-2014-000-00510-00, tampoco se configura la causal de recusación comoquiera que dicha orden se impartió en cumplimiento de un deber legal del juez, esto es, el de poner en conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias constitutivas de delitos.

En cuanto al deber legal de denunciar, los artículos 34, numeral 24, y 48, numeral 4, de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[14], vigente para la fecha en que el Consejero recusado ordenó la compulsa de copias cuestionada, esto es, el 13 de julio de 2018, establecen que son deberes de los servidores públicos, entre otros, el de “[…] Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley […]”; y, que constituye falta gravísima “[…] omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función […]”.

Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[15], prevé que toda persona tiene el deber de denunciar la comisión de delitos y que el servidor público que “[…] que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente […]”.

(Negrillas fuera de texto). Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016[16], al examinar la constitucionalidad de los artículos 30 del CPACA y 141 del CGP, determinó que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, por lo cual deben ser valorados “[…] desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública […]”.

Adicionalmente, señaló que no es suficiente acreditar el hecho objetivo que configura la causal de impedimento o recusación sino que debe articularse con otro para demostrar la concurrencia de esta. De la providencia en cita, se destaca: “[…] (v) Finalmente, la omisión legislativa relativa que se cuestiona en este caso como inconstitucional no es fruto del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

Los accionantes dicen que el legislador tenía el deber de garantizar el derecho al debido proceso, y en particular el derecho a no ser juzgado sino por juez imparcial, y deducen de allí que tenía también el deber más específico de contemplar una causal de recusación o impedimento para el juez o conjuez por haber “sido contraparte de alguna de las partes o de sus apoderados”.

Ahora bien, aunque es indudable que el legislador tiene en virtud de la Constitución el deber de garantizar la imparcialidad judicial en todos los procesos (CP art 29), la Corte no encuentra que este deber se concrete en el de consagrar necesariamente la hipótesis de recusación e impedimento para jueces y conjueces, en los procesos regulados por los Códigos demandados, por ser o haber sido contrapartes de las partes o sus apoderados.

No se pregunta la Corte, en este caso, si forma parte del margen de configuración del legislador contemplar esa hipótesis entre las causales de recusación o impedimento, por ejemplo en el Código de Procedimiento Penal, pues no es ese el objeto de este pronunciamiento. Pero no se observa razón alguna para considerar que la consagración de esa causal, individualmente considerada, sea un deber específico del Congreso.

En primer lugar, no hay ninguna cláusula constitucional que lo establezca expresamente. En segundo lugar, tampoco el derecho a la igualdad implica, por las razones antes indicadas, la uniformidad automática de las causales de recusación e impedimento, y la extensión al proceso ordinario o contencioso administrativo del régimen previsto para el proceso penal o para las actuaciones disciplinarias o arbitrales.

El de contemplar una causal de recusación e impedimento para los jueces y los conjueces por ser o haber sido contrapartes de alguna de las partes o de sus apoderados no es, por último, un deber específico tácito que se deduzca razonablemente de una lectura integral de la Constitución. Ciertamente, la Constitución garantiza el derecho a la imparcialidad del juez (CP arts 29 y 228), pero esto no equivale a una configuración concreta y detallada de las causales de recusación e impedimento.

Lo que exige este principio es que los sistemas de recusación e impedimento garanticen la imparcialidad judicial, y en los casos relevantes para este proceso, los Códigos Generales del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya la garantizan. En efecto, en los procesos regulados por cada una de esas codificaciones, si bien no basta con acreditar el hecho objetivo de que el juez o conjuez sea o haya sido contraparte de las partes o de sus apoderados, este elemento puede articularse con otros para contribuir a demostrar la concurrencia de una causal de recusación o impedimento, como por ejemplo al aducir enemistad grave, amistad íntima, interés moral, o haber sido parte en el mismo proceso o denunciante en un proceso penal o disciplinario anterior o concomitante.

A todo lo cuales ha de sumarse que además de estas hay otras hipótesis de recusación e impedimento, contenidas en las normas legales cuestionadas, y que en conjunto ofrecen instrumentos suficientes de imparcialidad para todas las personas. Huelga por último señalar que si quedan dudas relacionadas con la imparcialidad del juez o conjuez, originadas en sus actuaciones institucionales durante el proceso, las mismas pueden sujetarse a control por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios de cada régimen procesal, o a la acción de tutela si se dan las condiciones de procedencia para ello, establecidas en la jurisprudencia constitucional. […]”.

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la compulsa de copias ordenada por el Magistrado recusado para que las autoridades competentes investiguen la ocurrencia de posibles conductas no configura la causal invocada, en la medida que el cumplimiento de un deber legal de ninguna manera compromete su imparcialidad.

Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que los Jueces de la República se deban declarar impedidos para conocer de los procesos en los cuales adopten cualquier decisión judicial, lo cual es abiertamente contrario a los dictados de las causales previstas en el artículo 141 del C.G.P. Cabe señalar que las causales de recusación son de carácter taxativo y los hechos deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos.

Siendo ello así, la recusación debe declararse infundada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRASE infundada la recusación formulada al señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

SEGUNDO: DEVOLVER al Despacho del señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ el expediente núm. 11001-03-24-000-2014-000-00510-00[17]. En firme esta providencia, regrese el expediente de la referencia al Despacho de origen para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de diciembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Carlos Mario Medellín Cáceres. [2] En adelante Migración Colombia. [3] Folios 69 a 71 del expediente. [4] Folios 91 a 97 ibidem. [5] Se precisa que dicho acto se expidió como respuesta de la petición que la señora Paula Andrea Mejía Cardona, formuló el 12 de marzo de 2015 ante la entidad demandada con el fin de interponer recurso de apelación y solicitud de revocatoria directa de la Resolución núm. 7917 de 2013, acto administrativo que le fue notificado a la peticionaria el 8 de mayo de 2015, en cumplimiento de las sentencias de 28 de abril y 3 de junio de 2015, proferidas respectivamente por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de acción de tutela núm. 05001-31-05-021-2015-00505-00/01. [6] Folios 101 a 107 del expediente. [7] Folio 128 del expediente. [8] Folios 133 a 135 ibidem. [9] Folios 137 a 138 ibidem. [10] Folio 140 ibidem. [11] Que en paz descanse.

“https://www.rae.es/diccionario-panhispanico-de- dudas/apendices/abreviaturas”. [12] Folios 406 a 414 del expediente número 2014-00510-00. [13] Folios 528 a 537 ibidem. [14] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [15] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [16] Corte Constitucional, sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. [17] Actores: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA y TEODORO AKSIUK BOICHUK.