AMPARO DE POBREZA – Efectos / AMPARO DE POBREZA – Contenido de la providencia que lo concede / APODERADO – Representa en el proceso al amparado en la forma prevista para los curadores ad litem / SUSTITUCIÓN DE APODERADO – Eventos en que procede Visto el artículo 154 de la Ley 1564, sobre los efectos del amparo de pobreza […] el Despacho considera que: i) en la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem; ii) el cargo de apoderado es de forzoso desempeño y iii) si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá a designar apoderado que debe sustituirlo.
CURADOR AD LITEM – Su designación recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión / CURADOR AD LITEM – Desempeña el cargo en forma gratuita como defensor de oficio / CURADOR AD LITEM – Su nombramiento es de forzosa aceptación / CURADOR AD LITEM – Excepción a su aceptación / CURADOR AD LITEM – Para su designación no se elaboran listas de auxiliares de la justicia Visto el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564, sobre la designación de curador ad litem […] se establece que: i) el cargo de curador ad litem recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio; ii) el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio; y iii) el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias correspondientes.
Visto el artículo 14 del Acuerdo PSAA15- 10448 del 28 de diciembre de 2015 expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la designación de peritos y curadores ad litem, que prevé: “[…] Artículo 48. Peritos y curadores ad litem. Respecto de estos cargos de auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del Código General del Proceso […]”.
De acuerdo con la norma citada supra se establece que para la designación de curadores ad litem, no se elaboran listas de auxiliares, teniendo en cuenta que el cargo recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión. DESIGNACIÓN DE NUEVO APODERADO - Procede por inactividad del abogado que venía ejerciendo la defensa [E]n el caso sub examine, se designó como apoderado de la parte demandante al abogado Julio Cesar Pardo Barrios; sin embargo, atendiendo a que el abogado se encuentra inactivo, este Despacho procederá a designar un nuevo apoderado para que la represente en el presente asunto. […] Atendiendo a que la designación de apoderado recae en un abogado que ejerce habitualmente la profesión y que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación suministró los datos del abogado que sigue en turno, de conformidad con la base de datos que maneja dicha Secretaría; este Despacho designará como apoderado de la señora Luz Estella Díaz Díaz al abogado Antonio Varela Ardila.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 154 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00153-00A Actor: LUZ ESTELLA DÍAZ DÍAZ Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la designación de apoderado a la parte demandante AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a pronunciarse sobre la designación de apoderado a la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Luz Estella Díaz Díaz solicitó amparo de pobreza,[1] en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[2], con el fin de que se le designará apoderado para que la represente en un proceso judicial contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[3]; petición que le fue concedida mediante el auto proferido el 24 de octubre de 2017. 2.
Este Despacho, mediante la providencia proferida el 9 de abril de 2019, designó como apoderado de la señora Luz Estella Díaz Díaz al abogado Julio César Pardo Barrios, para lo cual, ordenó a la Secretaría de la Sección comunicar la designación. 3. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, mediante la constancia secretarial de 7 de mayo de 2019, informó que el abogado designado se encuentra inactivo[4].
II. CONSIDERACIONES Marco normativo del amparo de pobreza y de la designación de apoderado 4. Visto el artículo 154 de la Ley 1564, sobre los efectos del amparo de pobreza, que establece: “[…] Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces.
El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.
El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud […]”. (Destacado del Despacho). 5. Del contenido de la norma, el Despacho considera que: i) en la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem; ii) el cargo de apoderado es de forzoso desempeño y iii) si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá a designar apoderado que debe sustituirlo. 6.
Visto el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564, sobre la designación de curador ad litem, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.
El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. […]”. 7.
De conformidad con lo previsto en la norma se establece que: i) el cargo de curador ad litem recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio; ii) el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio; y iii) el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias correspondientes. 8.
Visto el artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015[5] expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la designación de peritos y curadores ad litem, que prevé: “[…] Artículo 48. Peritos y curadores ad litem. Respecto de estos cargos de auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del Código General del Proceso […]”. 9.
De acuerdo con la norma citada supra se establece que para la designación de curadores ad litem, no se elaboran listas de auxiliares, teniendo en cuenta que el cargo recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión. Caso concreto 10. El Despacho observa que, en el caso sub examine, se designó como apoderado de la parte demandante al abogado Julio Cesar Pardo Barrios; sin embargo, atendiendo a que el abogado se encuentra inactivo[6], este Despacho procederá a designar un nuevo apoderado para que la represente en el presente asunto. 11.
Atendiendo a que la designación de apoderado recae en un abogado que ejerce habitualmente la profesión[7] y que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación suministró los datos del abogado que sigue en turno, de conformidad con la base de datos que maneja dicha Secretaría; este Despacho designará como apoderado de la señora Luz Estella Díaz Díaz al abogado Antonio Varela Ardila, a quien se le deberá comunicar la designación en la Carrera 18ª # 182 – 59 Interior 16 - 203 de Bogotá y en el correo electrónico antoniovarela45@hotmail.com. 12.
Al apoderado designado, se le deberá advertir que el cargo es de forzoso desempeño y deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación, so pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional, ser excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DESIGNAR como apoderado de la señora Luz Estella Díaz Díaz al abogado Antonio Varela Ardila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR, por Secretaría, al abogado Antonio Varela Ardila, la anterior designación en la Carrera 18ª # 182 – 59 Interior 16 - 203 de Bogotá y en el correo electrónico antoniovarela45@hotmail.com y ADVERTIRLE que el cargo de apoderado es de forzoso desempeño, por lo que deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación, so pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional, ser excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 81 a 83 del expediente. [2] […]Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]. [3] De conformidad con el artículo 1 del Decreto núm. 4802 de 20 de diciembre de 2011, “[…] por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]” la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial. [4] Cfr. Folio 124 del expediente. [5] “[…] Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia […]” [6] Como se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 124 del expediente. [7] Teniendo en cuenta que la designación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1564, debe hacer de la misma forma establecida para los curadores ad litem.