Micelio
08001-23-31-000-2006-00873-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-01

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por haber publicado unos mantenimientos que no se realizaron / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Desconcentración intraorgánica o jerárquica de funciones en materia sancionatoria / DESCONCENTRACION JERARQUICA DE FUNCIONES - Alcance en materia sancionatoria en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / FACULTAD SANCIONATORIA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Está asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como órgano / DELEGACION ADMINISTRATIVA – De facultades sancionatorias del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios / ACTO DE DELEGACION - De facultad sancionatoria / SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGIA Y GAS - Es cargo de creación legal y hace parte de la estructura orgánica de la SSPD / COMPETENCIA DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGIA Y GAS - Para imponer sanciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA (i) El Presidente de la República ejerce el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios, por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial, el Superintendente y sus delegados (artículo 75 de la Ley 142 de 1994).

(ii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer sanciones a quienes violen las normas a que se encuentran sujetas (artículo 81 de la Ley 142 de 1994). Por su parte, el artículo 7° del Decreto 990 de 2002, asignó la facultad sancionatoria en el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. (iii) El artículo 78.3 de la Ley 142 de 1994 estableció que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está integrada, dentro de su estructura orgánica, por el Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible y, entre sus funciones se encuentra las que le asigne el Superintendente en la distribución de los asuntos a cargo de la entidad, ateniendo la naturaleza de dicha Delegada (numeral 39 del artículo 39 del Decreto 990 de 2002).

(iv) Mediante Resolución No. 7605 de 2002, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios efectuó una delegación de funciones en los Superintendentes Delegados de Servicios Públicos, entre ellas, la relacionada con la imposición de sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos.

Al respecto, cabe destacar que esta Sección, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, decidió declarar ajustado al ordenamiento legal la citada resolución, argumentando, que: i) la falta de publicidad del acto, es un requisito del cual depende su eficacia, más no su validez y, ii) el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, está expresamente facultado para “[…] delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.” En consecuencia y con fundamento en la tesis sostenida por esta Corporación, es diáfana la competencia del Superintendente de Energía y Gas para expedir los actos acusados.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - Componentes El principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio exige que la conducta a sancionar, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición deben estar previamente definidos en la Ley. En el derecho administrativo sancionador también cobra importancia el principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad el cual comprende los siguientes componentes: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) que la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía de la misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición. SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por haber publicado unos mantenimientos que no se realizaron / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Continuidad / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Suspensión en interés del servicio / SUSPENSIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Por reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor / SUSPENSIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios / PRINCIPIO DE TIPICIDAD - No vulneración / ACTIVIDAD DE SUBSUNCIÓN JURÍDICA - Alcance [L]a Sala observa que la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consideró que la conducta de la sociedad demandante, relacionada con la publicación de mantenimientos que no se realizaron, ocasionó una afectación a los usuarios, quienes por eludir los efectos de la suspensión de la electricidad incurrieron en costos logísticos, técnicos o pecuniarios. […] En ese orden de ideas, se tiene que la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no quebrantó el principio de tipicidad, toda vez que la misma entidad, en un proceso de razonamiento lógico- jurídico determinó que la conducta atribuible a la sociedad actora consistente en haber publicado unos mantenimientos que no se realizaron encuadraba dentro de la definición y previsiones del numeral 5.5.3.2 de la Resolución CREG 070 de 1998, a partir de una interpretación sistemática del conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes y mandatos que propenden por la prestación eficiente y continua de los servicios públicos para garantizar el bienestar social y la calidad de vida de los habitantes. […] [L]a Sala observa que la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explicó razonadamente a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P– ELECTRICARIBE- por qué su comportamiento era violatorio de la ley, dentro del proceso de adecuación típica de la conducta al caso concreto.

Por las razones anteriores, el cargo discutido en el presente punto tampoco prospera. SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por haber publicado unos mantenimientos que no se realizaron / SANCIÓN DE MULTA – Tasación / SALARIO MINIMO APLICABLE PARA TASAR LA SANCIÓN DE MULTA – Se debe tener en cuenta el vigente al momento de la comisión de la infracción administrativa y no el de la fecha de imposición de la sanción / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta, con multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales.

A renglón seguido, la norma indica que el monto de la multa se debe graduar atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha en la prestación del servicio y el factor de reincidencia. Para la Sala, la citada norma no cumplió con el requisito de determinación plena y previa de la cuantía de la multa, pues no indica con precisión la fecha que debe tenerse en cuenta para la aplicación del salario mínimo legal, es decir, si es el vigente al momento de la comisión de la infracción administrativa o el de la fecha de la imposición de la sanción, como lo estima el ente demandado.

Como quiera que la norma analizada no precisó de manera clara dicho factor temporal, en aplicación del principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, la Sala considera que se debe rectificar la posición expuesta en la precitada sentencia [13 de marzo de 2014, Radicación 44001-23-31-000-2008-00124-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno], en la medida que cuando el artículo 81.2. se refiere a “[…] multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales […]”, debe entenderse que hace alusión a los salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión de la infracción administrativa y no los de la data de la fecha de la sanción. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantías / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Finalidad Las garantías del debido proceso, entre ellas, el principio de legalidad, aplican mutatis mutandi al derecho administrativo sancionador, conforme al cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento de la comisión de la infracción administrativa.

El principio de legalidad exige que las conductas y sanciones se encuentran plenamente determinadas por el legislador, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso que les asiste a los administrados. La aplicación de dicho principio persigue las siguientes finalidades: i) otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción administrativa a imponer; ii) favorece la seguridad jurídica y las libertades ciudadanas, y iii) protege a los administrados de las arbitrariedades de la administración. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 136 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 139 / RESOLUCIÓN CREG 070 DE 1998 - ARTÍCULO 5.5.3.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00873-01 Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: LA COMPETENCIA DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO DE ENERGÍA Y GAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN- EL MONTO DE LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO

81.2. DE LA LEY 142 DE 1994 DEBE REALIZARSE CON SUJECIÓN AL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA SANCIÓN- RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL- EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJERCICIO DE SUBSUNCIÓN O ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante esta jurisdicción en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “1.

Que es nula la Resolución 002824 del 30 de septiembre de 2004, mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso una sanción pecuniaria a ELECTRICARIBE y concedió, a favor de la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios de la Costa Atlántica, el beneficio del incentivo consagrado en el Artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994. 2.

Que es nula la Resolución No. SSPD-20052400005615 del 31 de marzo de 2005, mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE y confirmó en su totalidad el contenido de la precitada Resolución 002824 de 2004. 3.

Que es nula la Resolución No. SSPD-20052400008115 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó el incentivo consagrado en el Artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994, en favor de la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios. 4.

En subsidio de las tres pretensiones anteriores, solicito que el monto de la sanción impuesta mediante el Articulo 1° de la Resolución 2824 de 2004 y confirmada por la Resolución SSPD-20052400005615 de 2005, se reduzca a sus justas proporciones de acuerdo con una motivación adecuada y suficiente que realice el juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de esta actuación y los criterios fijadas (sic) por el Artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, debiendo también reducirse, en consecuencia de esto, el monto del incentivo fijado por el Articulo 1° de la No. SSPD-20052400008115 del 11 de mayo de 2005. 5.

Que como consecuencia de la prosperidad de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., mediante sentencia en la cual se declare, según sea el caso: 5.1. Si prosperan las pretensiones principales (Nos. 1, 2 y 3), que ELECTRICARIBE no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio de la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, por concepto de la sanción pecuniaria y del incentivo consagrado en el Artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, obligaciones que fueron impuestas y confirmadas por las tres Resoluciones anteriores. 5.2.

Si prospera la pretensión subsidiaria (No. 4), que ELECTRICARIBE no adeuda los montos de multa y de incentivo consagrados en las Resoluciones acusadas, sino el monto inferior que se defina en la Sentencia, de acuerdo con una motivación adecuada y suficiente que realice el juzgador teniendo en cuenta los antecedentes del caso y explicando la aplicación de los criterios para sancionar fijados por el Artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994. 6.

Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, y en el evento que para la fecha de la sentencia que le ponga fin a este proceso ELECTRICARIBE se hubiere visto forzada al pago de la multa y del incentivo en cuestión, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, a restituirle a mi mandante las sumas de dinero canceladas por multa y por incentivo a que se refieren las pretensiones anteriores, respectivamente, debidamente ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, junto con los correspondientes intereses de mora o corrientes y, en subsidio, en el evento que prospera la pretensión No. 4, que esta condena de restitución se emita respecto el monto pagado en exceso sobre los nuevos valores inferiores fijados en la Sentencia. 7.

Que, en cuanto hubiere lugar, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar las costas del proceso. 8. Que, en lo que sea del caso, se ordene dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte, en el evento de que ésta sea favorable a mi representada.” I.2.- Los hechos Los hechos más relevantes en que se sustenta la demanda son los siguientes: I.2.1.- La Directora de Investigaciones de Energía y Gas de la Superintendencia de Energía y Gas, mediante comunicación 2004240000941 de 16 de marzo de 2004, profirió pliego de cargos en contra de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por incurrir en la violación del numeral 5.5.3.2 de la Resolución CREG 070 de 1998, debido a que la actora incumplió con el deber de publicación oportuna de las interrupciones por mantenimiento en la prestación del servicio de energía eléctrica al tiempo que publicó mantenimientos que no fueron realizados.

I.2.2.- El Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expidió la Resolución 002824 de 30 de septiembre de 2004, mediante la cual impuso una sanción pecuniaria a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y concedió, a favor de la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios de la Costa Atlántica, el beneficio del incentivo consagrado en el Artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994.

I.2.3.- El Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expidió la Resolución SSPD-20052400005615 de 31 de marzo de 2005, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmando en su integridad el contenido de la Resolución No. 002824 de 30 de septiembre de 2004.

I.2.4.- El Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SSPD-20052400008115 de 11 de mayo de 2005, mediante la cual fijó el monto del incentivo concedido a favor de la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios reconocido en el anterior acto y el numeral 6° de la citada resolución indicó que “[…] conjuntamente con el hecho de que la multa impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. equivale a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004”.

I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El demandante citó como normas violadas los artículos 1°, 6°, 29, 121, 122 y 370 de la Constitución Política; 5° y 119 de la Ley 489 de 1998[1]; el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 79, 81 y 111 de la Ley 142 de 1994[2]; los numerales 3° y 7° del artículo 7° y numeral 30 del artículo 13 del Decreto 990 de 21 de mayo de 2002[3]; los artículos 1° y 143 del Código Contencioso Administrativo; y el numeral 5.5.3.2. de la Resolución CREG 070 de 1998.

El actor señaló que el debido proceso aplica no solo a las actuaciones judiciales sino también a las administrativas, por lo que precisó que en el caso particular se vulneró esta garantía por las siguientes razones: (i) falta de competencia del Superintendente Delegado para Energía y Gas para imponer la sanción prevista en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994[4] y reconocer el incentivo consagrado en el artículo 79.12 de la citada ley;

(ii) motivación insuficiente del monto de la multa impuesta y tasación de la misma de manera inconstitucional; (iii) inaplicabilidad de la multa prevista en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 -excepción de inconstitucionalidad-; (iv) ausencia de infracción o hecho sancionable, y (v) operancia de la caducidad de la facultad sancionatoria. i) Falta de competencia del Superintendente Delegado para Energía y Gas para imponer la sanción y el reconocimiento del incentivo Indicó que el Superintendente Delegado para Energía y Gas carecía de competencia para expedir los actos administrativos censurados.

En apoyo a lo anterior, explicó que de conformidad con el numeral 7° del parágrafo 2° del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 3° del artículo 7° del Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios goza de competencia para imponer las sanciones y reconocer el incentivo de que tratan los artículos 81.2 y 79.12 de la Ley 142 de 1994 y no el Superintendente Delegado para Energía y Gas, quien de conformidad con el numeral 30 del artículo 13 del Decreto 990 de 2002[5], tiene la atribución legal de recomendar al Superintendente la imposición de las sanciones.

Alegó que si bien los actos demandados tuvieron como sustentó la Resolución No. 7605 de 2002, mediante la cual el Superintendente Delegado de Servicios Públicos Domiciliarios efectuó la delegación de las facultades sancionatorias en el Superintendente Delegado para Energía y Gas, dicho acto administrativo no fue publicado en los términos del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en los artículos 8° de la Ley 57 de 1985, 95 del Decreto-Ley 2150 de 1995 y 119 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual, era inoponible frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ii) Indebida motivación del monto de la multa impuesta y tasación de la misma de manera inconstitucional Consideró que los actos demandados no cuentan con suficiente motivación en lo atinente a dos circunstancias: en primer lugar, porque los criterios y factores que sirvieron de fundamento para liquidar la multa, y que eran necesarios para determinar el impacto que hubo en la prestación del servicio no fueron determinados por la Superintendencia de Energía y Gas -tales como la hora, el día y la duración del evento, la población del circuito afectada, por mencionar algunos- y; en segundo lugar, porque la tasación de la multa se hizo con base en un salario mínimo legal posterior a la fecha de comisión de los hechos, desconociendo con ello el principio de legalidad que rige en el derecho administrativo sancionador, según el cual, el presunto infractor debe ser sancionado de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Ante ello, solicitó la graduación de la multa atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha en la prestación del servicio público y su reducción, por considerar que la sanción impuesta resultaba a todas luces desproporcionada. iii) Inaplicabilidad del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994- excepción por inconstitucionalidad- Propuso la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política, toda vez que a juicio del actor el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, no cumple con la exigencia constitucional de determinación plena y previa del valor de la multa pues no indica el factor temporal del salario mínimo que resulta aplicable para efectos de la imposición de la multa.

En sentir del actor, el carácter abierto de dicha norma, implicaba que la autoridad sancionatoria quedaba en total libertad de escoger el marco temporal al cual referiría el salario mínimo legal para imponer la sanción. Para fundar su aserto, citó apartes de la sentencia C- 475 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto – Ley 1074 de 1999, que señalaba que para la aplicación de las sanciones a las infracciones cambiarias debía tomarse en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, en tanto que el Alto Tribunal Constitucional consideró que dicho precepto normativo desconocía el principio de legalidad de la sanción como elemento integrador del debido proceso. iv) Ausencia de infracción del hecho sancionable Manifestó que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., fue sancionada por la Superintendencia de Energía y Gas por la comisión de una conducta que no fue prevista como infracción de conformidad con la Resolución CREG 070 de 1998, consistente en haber publicado las interrupciones del servicio de energía eléctrica de manera previa sin haberse practicado.

Para ello, transcribió el artículo 5.5.3.2 de la Resolución CREG 070 de 1998, con el fin de demostrar que dicha norma impone, como obligación a las empresas de distribución de energía eléctrica, el deber de informar de manera previa los eventos programados con una antelación de 48 horas de anticipación a la ocurrencia del evento pero no, que los eventos programados que se reporten previamente deban practicarse, máxime cuando la misma Superintendencia reconoció que las multas no tenían carácter reparador sino disuasivo.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la Superintendencia, vía interpretación y a su arbitrio, creó una infracción nueva que no fue prevista en la ley ni en la mencionada resolución. v) Caducidad de la facultad sancionatoria Explicó que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, la decisión que pone fin a una actuación administrativa debe adoptarse dentro de los 5 meses siguientes a la fecha en que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la misma norma.

Descendiendo al caso en concreto, explicó que desde la fecha de comunicación del pliego de cargos –16 de marzo de 2004- hasta la fecha en que se expidió la Resolución No 002824 de 30 de septiembre de 2004, transcurrieron más de 5 meses, superando el plazo previsto en la citada norma. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS A través de apoderada judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó oportunamente la demanda[6], oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: i) Falta de competencia del Superintendente Delegado para Energía y Gas para imponer la sanción y el reconocimiento del incentivo Manifestó que la resolución de delegación es un acto administrativo interno de la entidad dirigida únicamente a los funcionarios de la entidad, quienes podrían alegar su inoponibilidad.

Al respecto y con apoyo en la jurisprudencia, indicó que la falta de publicidad del mismo es un requisito de eficacia que no afecta la validez. ii) De la indebida motivación del monto de la multa impuesta y tasación de la misma de manera inconstitucional Adujo que la Superintendencia de Energía y Gas tuvo en cuenta los criterios para la dosificación de la sanción previstos en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994.

Así, aclaró que determinar la multa aplicable tuvo en cuenta que la empresa demandante no era reincidente en la comisión de la conducta y valoró los eventos en los cuales demostró el cumplimiento de la norma. En relación con el reconocimiento del incentivo a favor de la sociedad actora, aseveró que este se concedió por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Resolución SSPD-0000668 de 2004, y para ello relacionó los documentos que fueron valorados por la Superintendencia de Energía y Gas para otorgar dicho beneficio. iii) De la inaplicabilidad del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994- excepción por inconstitucionalidad- Aseveró que la excepción de inconstitucionalidad no estaba llamada a prosperar, en tanto que el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, contrario a lo expresado por el actor, sí consagra el monto de la sanción, cuya cuantía oscila en un rango de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos legales, por lo que la norma resulta compatible con la Constitución Política. iv) De la ausencia de infracción del hecho sancionable Expuso que la conducta de la empresa afectó de manera reiterada a los usuarios del servicio de energía eléctrica debido a: i) la no publicación de las interrupciones del servicio de energía eléctrica por mantenimiento, y ii) la publicación de la mencionada medida sin haberse realizado.

En cuanto al primer caso, anotó que la afectación consistió en que los usuarios no tuvieron la oportunidad de tomar las medidas necesarias para mitigar los efectos en la interrupción del servicio de energía eléctrica, por su parte, en el segundo de los eventos, esta se tradujo en los costos logísticos y técnicos en que incurrieron los usuarios para eludir la interrupción del servicio.

Ambos casos, constituyen una grave afectación a las garantías y derechos a la prestación de servicio público de los usuarios que ameritan ser sancionados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. v) De la caducidad de la facultad sancionatoria Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, precisó que el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, consagra un término no perentorio para decidir el procedimiento administrativo sancionador en materia de servicios públicos domiciliarios, pero no prevé el término de caducidad de la facultad sancionatoria, por lo que tratándose de una competencia administrativa se debe acudir a la regla especial prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, propuso la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa por hecho nuevo”, porque el actor no alegó en sede administrativa los cargos relacionados con la falta de competencia del Superintendente Delegado de Energía y Gas, la excepción de inconstitucionalidad del artículo 81.2. de la Ley 142 de 1994 y la ausencia de hecho sancionable, por lo que a su juicio no le es dable al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con dichos cargos de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 28 de septiembre de 2012[7], decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la tasación de la cuantía de la sanción impuesta en contra de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- realizar una nueva tasación de la multa y del incentivo fijado, teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de cada uno de los hechos o eventos sancionados.

En efecto, el mencionado fallo dispuso en lo pertinente lo siguiente: “[…] Primero.- Denegar las súplicas principales de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Acceder a la pretensión subsidiaria No. 4 del introductorio, por lo expuesto en precedencia. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución No. 002824 del 30 de septiembre de 2004 y su confirmatoria, mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso una sanción pecuniaria a ELECTRICARIBE y concedió, a favor de la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios de la Costa Atlántica, el beneficio del incentivo consagrado en el artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994, exclusivamente en lo que respecta a los salarios tenidos en cuenta para su tasación. En consecuencia, se ordena a la entidad demandada realice una nueva tasación de la multa y el incentivo fijado, teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de cada uno de los hechos o eventos sancionados.

Tercero.- Denegar las restantes súplicas principales y subsidiarias de la demanda, por lo expuesto en las consideraciones precedentes”. El a quo, al estudiar la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa por hecho nuevo” propuesta por la entidad demandada, estimó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se pueden presentar nuevos y mejores argumentos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, los que a su turno, deben corresponder con alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia, la excepción alegada no estaba llamada a prosperar. i) De la falta de competencia del Superintendente Delegado de Energía y Gas para imponer sanciones previstas en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 y los incentivos previstos en el artículo 79.12 ibídem Con apoyo en los derroteros jurisprudenciales, señaló que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la notificación es una diligencia ajena a la formación del acto administrativo, la cual no incide en su existencia y validez.

Recordó que mediante Resolución No. 7605 de 2002, se incluyó dentro de las funciones de la Superintendencia de Energía y Gas la atinente a conocer y decidir los procedimientos administrativos en materia de servicios públicos domiciliarios y, en todo caso, la publicidad echada de menos por el demandante era una omisión que no le restaba exigibilidad respecto a terceros, pues su contenido resultaba obligatorio desde su expedición. Advirtió que en el caso bajo estudio no existe una delegación de funciones propiamente dicha sino una desconcentración de funciones prevista en la Ley 142 de 1994, de la que es titular el Presidente de la República en los términos del artículo 75 ibídem.

Por lo anterior, el cargo no estaba llamado a prosperar. ii) De la indebida motivación del monto y tasación de la multa impuesta de manera inconstitucional Una vez examinadas las resoluciones cuya nulidad se pretende, consideró que no se acreditó la insuficiente motivación alegada en la demanda, pues la entidad demandada explicó las razones fácticas y jurídicas de la decisión sancionatoria y en los actos demandados dio respuesta a cada uno de los hechos que dieron origen a la sanción de multa como fue la ausencia de reportar los eventos programados de suspensión del servicio y la publicación de mantenimientos que no se realizaron, supuestos sancionables a la luz de la Resolución CREG 070 de 1998. iii) De la inaplicabilidad de la multa prevista en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 Transcribió el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 para indicar que la norma no precisa cuál es el salario mínimo legal que debe tenerse en cuenta para la tasación de la multa, esto es, si es el vigente al momento de la comisión de los hechos sancionados o la fecha de la imposición de la sanción, lo cual consideró violatorio del debido proceso y del principio de legalidad.

Por ello, consideró que la citada norma era susceptible de ser inaplicada por ser violatoria de la Carta Política. En sustento de su posición, recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-475 de 2004, indicó que el principio de legalidad se vulnera cuando el investigado no conoce el monto o la cuantía de la correspondiente sanción, aspectos que no pueden quedar al arbitrio de la administración. Por ello, determinó que el salario que debió aplicarse para la tasación de la multa era el vigente al momento de la comisión de la respectiva infracción administrativa, por cuanto el juicio de reproche de la conducta se hace precisamente teniendo como referente el momento de su comisión, con independencia de que la sanción se imponga en un momento posterior.

Por ello y ante la prosperidad del cargo en consecuencia ordenó a la entidad demandada realizar una tasación de la multa teniendo en cuenta dicho parámetro temporal. iv) De la ausencia de infracción o hecho sancionable. Transcribió el numeral 5.5.3.2 de la Resolución CREG 070 de 1998 e indicó que pese a que la disposición se circunscribe expresamente al reporte previo de los eventos de suspensión del servicio a los usuarios, dicho supuesto es asimilable al hecho de haber publicado la suspensión y no realizarla, pues de lo que se trata es generar certidumbre en la relación existente entre la empresa prestadora del servicio eléctrico y los usuarios, con el fin de que estos puedan adoptar las medidas necesarias para mitigar los efectos adversos que se puedan generar con la suspensión del servicio.

Por lo anterior, el cargo carecía de vocación de prosperidad. v) De la caducidad de la facultad sancionatoria Precisó que la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que el término establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994 de cinco (5) meses para adoptar una decisión que pone fin a una actuación administrativa no es preclusivo sino indicativo para la conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio.

Sumado a lo anterior, se ha considerado que la norma aplicable para la caducidad del procedimiento administrativo sancionatorio es el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la facultad sancionatoria caduca a los tres (3) años de producido el acto, es decir, cuando se expide y notifica el acto que resuelve de fondo el proceso sancionatorio.

A partir de los anteriores derroteros jurisprudenciales, consideró que en el caso bajo estudio el pliego de cargos se comunicó el 16 de marzo de 2004 y la Resolución 002824 se expidió el 30 de septiembre de 2004, por lo que no se configuró la caducidad pues la sanción se impuso antes del término de tres (3) años. Por lo anterior, desestimó el cargo alegado.

V.- RECURSO DE APELACIÓN V.1- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia a través de apoderado judicial[8], con el fin de obtener la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, mediante la cual se accedió a la pretensión subsidiaria No. 4, y como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizar una nueva tasación de la multa y del incentivo, teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de cada uno de los hechos o eventos sancionados.

Indicó que la Resolución 002824 de 2004, estableció un monto fijo de $322.200.000, teniendo en cuenta los criterios de la sanción establecidos en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, es decir, el impacto de la infracción sobre la buena marcha en la prestación del servicio y el factor reincidencia, tal y como se observa en la motivación de los actos administrativos demandados.

Manifestó que la determinación de la sanción en un monto fijo y no en salarios mínimos no constituye una vulneración del principio de legalidad debido a que el monto de la sanción se determinó en una cuantía que oscila entre el tope máximo y el mínimo que podía aplicarse. Reiteró que la facultad sancionatoria de la Superintendencia no tiene el carácter reparador del daño infligido sino disuasivo de la conducta en forma determinante y contundente, y por tanto, no debe confundirse con los procedimientos de carácter correccional, policivos o disciplinarios en los que la falta se gradúa según factores subjetivos como el dolo y la culpa.

Finalmente, respecto del incentivo a favor de la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social señaló que independiente de que la sanción se haya tasado en salarios mínimos o en un monto fijo, se reconoció el 10% de la sanción impuesta en los términos del artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994. V.2- La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., igualmente inconforme con la decisión de primera instancia, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación mediante memorial radicado el 28 de febrero de 2013[9], para lo cual expuso los siguientes argumentos de inconformidad frente a lo resuelto por el Tribunal de primera instancia: i) Desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia: análisis de los cargos 2° y 3° de la demanda En primer término, estimó vulnerado el principio de congruencia de la sentencia del Tribunal de instancia, toda vez que la prosperidad del cargo 3° relativo a la inaplicabilidad de la multa prevista en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 por resultar inconstitucional, llevaba a su vez aparejado que se acceda al cargo 2° relacionado con la indebida motivación del monto de la multa impuesta y tasación de la misma de manera inconstitucional, en el cual se alegó, en síntesis, que los actos administrativos adolecían de motivación suficiente porque la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no explicó los factores que fueron tenidos en cuenta para efectos de determinar la sanción (tales como la hora, el día y la duración del evento, junto con la población del circuito, entre otros) y tomó como base para establecer la sanción el salario mínimo del año 2004, cuando los hechos objeto de investigación ocurrieron en los años 2002 y 2003.

Para la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, el Tribunal de instancia, al concluir que los actos demandados vulneraron el principio de legalidad de la sanción y el debido proceso, debió acceder a la totalidad de las pretensiones. Indicó que es imposible que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla con la orden del Tribunal de instancia dirigida a tasar la sanción en los salarios mínimos vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, debido a que el acto administrativo sancionador se limitó a fijar una suma global, pero no motivó la forma como cuantificó dicho monto por cada infracción administrativa.

Por ello, consideró que la misma sentencia debió tasar la sanción con base en los criterios expuestos en la motivación del fallo. ii) De la ausencia de infracción o hecho sancionable Explicó que el principio de tipicidad exige que, previa a la imposición de una sanción, exista una norma de carácter legal que defina de forma precisa y específica la conducta sancionable, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas.

Destacó que no existe norma con fuerza de ley que describa como conducta sancionable el hecho de no hacer el mantenimiento previamente publicado, por lo tanto, dicha conducta no puede dar lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994. iii) De la falta de competencia del Superintendente Delegado de Energía y Gas para imponer sanciones previstas en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 y los incentivos previstos en el artículo 79.12 ibídem Manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque en el presente caso no se está en presencia de una desconcentración de funciones sino de una delegación. Insistió en que la Resolución 007065 de 23 de mayo de 2002, debió ser publicada, porque si bien la jurisprudencia ha señalado que la publicidad de los actos administrativos es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, también es cierto que ha señalado que los actos administrativos de contenido general deben publicarse so pena de afectar la validez de los actos administrativos individuales dictados con fundamento en aquel.

Finalmente, transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que la competencia funcional del servidor público tiene la categoría de una irregularidad sustancial y que, tratándose de actos de delegación, estos deben ser publicados con el fin de que el funcionario pueda actuar ante terceros en cumplimiento de la delegación asignada.

VI.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de llevarse a cabo la audiencia de conciliación judicial en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 17 de abril de 2013[10].

Remitido y repartido el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 01 de noviembre de 2013,[11] se admitió el recurso de apelación. Mediante providencia de 4 de septiembre de 2014[12], el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Vencido el plazo, la demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto que los apoderados de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiteraron los argumentos de impugnación expuestos en los recursos de alzada. Por su parte, la Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1.- Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[13], el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. VII.2.- Los actos administrativos objeto de análisis de legalidad Los actos administrativos cuya nulidad solicitó la parte demandante son los que se relacionan a continuación: (i) La Resolución 002824 de 30 de septiembre de 2004, mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción pecuniaria a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, y concedió a favor de la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios de la Costa Atlántica, el beneficio del incentivo consagrado en el Artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994.

(ii) La Resolución No. SSPD-20052400005615 de 31 de marzo de 2005, mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, y confirmó en su totalidad el contenido de la precitada Resolución 002824 de 30 de septiembre de 2004.

(iii) La Resolución No. SSPD-20052400008115 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó el incentivo consagrado en el Artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994, en favor de la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.

VII.3.- Problema jurídico De acuerdo con las prescripciones del artículo 328 del Código General del Proceso[14], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, deberá determinarse lo siguiente: (i) Si el Superintendente Delegado para Energía y Gas tenía competencia para imponer la sanción de multa a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, y reconocer el incentivo de que trata el artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido, deberá establecerse si la falta de publicación del acto administrativo, mediante el cual se efectuó una delegación de funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios al Superintendente Delegado de Energía y Gas tiene la virtualidad de afectar la validez de los actos administrativos dictados con fundamento en el acto de delegación. (ii) Si se desconoció el principio de tipicidad que rige en el derecho administrativo sancionador, toda vez que la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. fue sancionada presuntamente por una conducta que no era constitutiva de infracción a la luz del ordenamiento jurídico, esto es, por no haber hecho el mantenimiento del servicio de energía eléctrica previamente publicado. iii) Si la sanción consagrada en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 desconoce el principio de legalidad y el debido proceso, pues no precisa cuál es el salario mínimo que sirve de parámetro para la tasación de la sanción, es decir, si es el vigente al momento de los hechos sancionados o el existente para la data de la imposición de la sanción. En este sentido, deberá determinarse si ante la falta de precisión de la norma, cuál es salario mínimo que debe tenerse en cuenta para efectos de la imposición de la sanción, es decir, si es el vigente al momento de ocurrencia de los hechos como lo determinó el a quo, o la fecha de imposición de la sanción, según lo afirmado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros.

(iv) Si hubo una debida motivación del monto de la multa impuesta por la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y si la tasación de la misma resulta inconstitucional. VII.4- Análisis del caso concreto Procede la Sala a abordar los motivos de inconformidad de las entidades demandadas respecto de la sentencia de primera instancia, tal y como se observa a continuación: VII.4.1.- De la falta de competencia del Superintendente de Energía para imponer la sanción de multa y el incentivo en contra de la sociedad actora Sobre el particular esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2009[15], tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia del Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones en los siguientes términos, consideraciones que esta Sala prohíja en esta oportunidad: “La Sala halla acertado el razonamiento jurídico del a quo sobre ese cargo, toda vez que en la situación planteada no se da realmente una delegación, sino un proceso de desconcentración intraorgánica o jerárquica de funciones, prevista desde la misma ley 142 de 1994, en tanto su artículo 75 le atribuye la facultad de inspección y vigilancia de la que constitucionalmente es titular el Presiente (sic) de la República, tanto al Superintendente como a los delegados de éste, y es sabido que esa facultad envuelve la de imponer sanciones según la ley.

Dicho precepto establece: “ARTÍCULO

75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.” (negrillas son de la Sala).

Esa disposición es reiterada en el artículo 1º del Decreto 990 de 2002[16], por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por otra parte, la facultad de inspección y vigilancia, incluyendo la de imponer sanciones, está asignada al órgano, esto es, a la Superintendencia, de la cual la precitada norma señala como sus principales agentes o autoridades máximas al Superintendente y sus delegados; de allí que los artículos 79 y 81 ibídem pongan en cabeza de la entidad la facultad de inspección y vigilancia así como la de imponer sanciones, respectivamente, al decir la primera que “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos”, y la segunda que “La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta[…].” Por otra parte, el cargo de Superintendente Delegado para la Energía es de creación legal, en razón a que está haciendo parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios prevista en el artículo 78 de la Ley 142 de 1994, en cuyo numeral 78.3. aparece señalado el “Despacho del Superintendente delegado para energía y gas combustible”, y entre sus funciones pueden estar las que les asigne el Superintendente en la distribución que éste puede hacer de los asuntos a cargo de la entidad, atendiendo la naturaleza de dicha Delegada, según el artículo 13, numeral 39, del Decreto 990 de 2002.

De modo que en esas condiciones jurídicas e institucionales, cuando el Ministerio profirió la resolución 7605 de 2002 y dentro de las funciones de la aludida Delegada incluyó la de conocer y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios en su campo, no estaba haciendo cosa distinta que darle aplicación o desarrollo a la normatividad superior y como máxima autoridad del organismo, distribuyendo entre las dependencias que la conforman, las funciones y atribuciones de la entidad.

Estaba así dándole continuidad y efectividad al proceso de desconcentración jerárquica prevista desde la misma Constitución Política sobre la materia, en la medida en que a tenor del artículo 370 de la Constitución Política “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”, pasando por la Ley 142 de 1994, el Decreto 990 de 2002 hasta llegar a la aludida resolución 7605 de 2002. […] Finalmente, la falta de publicación de la Resolución 7605 de 2002 que ahora de manera extemporánea aduce el apelante, pues no hizo parte de los cargos de la demanda, no es una situación que afecte la aplicación de la misma en lo que no implique obligación a los particulares, pues la falta de publicación de los actos administrativos sólo tiene como implicación que no puede es obligatorio para los particulares, según el artículo 43 del C.C.A., y es claro que de las disposiciones que asignan funciones a dependencias de la Superintendencia no se puede predicar que implican o impongan obligaciones a particulares, por ende, la falta de publicación no puede afectar su aplicación en casos concretos, y en esas circunstancias es irrelevante considerar la prueba, también extemporánea que que (sic) aportó sobre dicha publicación. Por lo tanto, salta a la vista que el cargo es infundado por apoyarse en una situación jurídica que no existe, la delegación de funciones delegadas, de allí que se deba desestimar.” Dicha tesis fue reiterada en sentencia del 23 de agosto de 2012[17], al indicarse lo siguiente: “A través de la Resolución núm. 7605 de 23 de mayo de 2002, el Superintendente de Servicios Públicos delegó en los Superintendentes Delegados, entre otras funciones, la de imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos.

Ahora bien, el cargo de Superintendente Delegado es de creación legal, luego la delegación efectuada mediante Resolución 7605 de 2002, sí tiene fundamento legal y corresponde a una desconcentración jerárquica, prevista en la misma Ley 142 y en la Constitución Política, como ya se analizó. Aunado a lo anterior, y según lo precisó también la Jurisprudencia de la Sala en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 (Expediente núm. 2007-00203, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) al estudiar la legalidad de la citada Resolución 7605, las potestades sancionatorias que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fueron atribuidas directamente por la Constitución y la Ley, de manera que es esa entidad, en cabeza del Superintendente, a quien corresponde la competencia para sancionar, quien, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 489 de 1998, está expresamente facultado para “[…] delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.” En este orden de ideas, la Sala concluye que el Superintendente Delegado para Energía y Gas sí estaba facultado para expedir los actos acusados y, en consecuencia, no prospera el cargo analizado.

En consecuencia y con fundamento en las sentencias analizadas, es posible extraer las siguientes reglas jurídicas, así: (i) El Presidente de la República ejerce el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios, por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial, el Superintendente y sus delegados (artículo 75 de la Ley 142 de 1994).

(ii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer sanciones a quienes violen las normas a que se encuentran sujetas (artículo 81 de la Ley 142 de 1994). Por su parte, el artículo 7° del Decreto 990 de 2002, asignó la facultad sancionatoria en el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. (iii) El artículo 78.3 de la Ley 142 de 1994 estableció que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está integrada, dentro de su estructura orgánica, por el Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible y, entre sus funciones se encuentra las que le asigne el Superintendente en la distribución de los asuntos a cargo de la entidad, ateniendo la naturaleza de dicha Delegada (numeral 39 del artículo 39 del Decreto 990 de 2002).

(iv) Mediante Resolución No. 7605 de 2002, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios efectuó una delegación de funciones en los Superintendentes Delegados de Servicios Públicos, entre ellas, la relacionada con la imposición de sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos.

Al respecto, cabe destacar que esta Sección, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010[18], decidió declarar ajustado al ordenamiento legal la citada resolución, argumentando, que: i) la falta de publicidad del acto, es un requisito del cual depende su eficacia, más no su validez y, ii) el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, está expresamente facultado para “[…] delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.” En consecuencia y con fundamento en la tesis sostenida por esta Corporación, es diáfana la competencia del Superintendente de Energía y Gas para expedir los actos acusados.

VII.4.2.- De la ausencia de infracción o hecho sancionable respecto de la conducta de no realizar mantenimientos publicados En relación con el cargo en mención, el a quo indicó que pese a que el artículo 5.5.3.2 de la Resolución CREG 070 de 1998 se circunscribe expresamente al reporte previo de los eventos de suspensión del servicio a los usuarios, dicho supuesto es asimilable al hecho de haber publicado la suspensión y no realizarla, pues en ambos casos, la empresa prestadora del servicio eléctrico incurre en una conducta que afecta su relación con los usuarios, pues la finalidad de la norma no es “[…] simplemente que la empresa respectiva acredite, per se, el cumplimiento de la requisitoria formal y/o reporte previo, sino que se entere en tiempo a los usuarios para que adopten las medidas del caso, en orden a mitigar los efectos que eventualmente podría producirles la suspensión del servicio, finalidad ésta perseguida con la publicación”.

Por su parte, la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. insistió en la prosperidad del cargo en mención, por cuanto estimó que la Superintendencia desconoció el principio de tipicidad del derecho administrativo sancionador, por sancionar a la empresa por una conducta que no se encuentra definida como infracción en el régimen de prestación del servicio.

Al hacerlo, consideró que la Superintendencia de Energía y Gas, vía interpretación y a su arbitrio, creó una conducta que no fue prevista en el ordenamiento jurídico. VII.4.2.1.- El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador: reiteración jurisprudencial El principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio exige que la conducta a sancionar, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición deben estar previamente definidos en la Ley.

En el derecho administrativo sancionador también cobra importancia el principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad el cual comprende los siguientes componentes: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) que la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía de la misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2010[19], en referencia a los factores que determinan el grado de rigurosidad, dispuso: «En virtud del principio de tipicidad, que tiene también una aplicación más flexible en materia administrativa, “el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción;

(ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición.”[20] También ha de señalarse que a la tipificación en el derecho sancionatorio de la administración, el sistema le impone recurrir a la prohibición, a la advertencia, al deber, etc., para seguidamente establecer la sanción.[21]» VII.4.2.2.- Los servicios públicos y el deber de prestación continua del servicio de energía eléctrica y análisis del caso concreto Cabe destacar que la Constitución Política de Colombia dispuso que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, dada su importancia para la materialización de los fines del Estado Social del Derecho y su estrecha relación con la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas como la vida y la salud.

Al Estado le corresponde proporcionar las condiciones necesarias para garantizar la prestación eficiente de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional (Artículo 365 de la Constitución Política). En desarrollo del mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, objetivos que fueron expuestos de manera clara en la sentencia C-389 de 2002, así. “[…] garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestación eficiente; libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; obtención de economías de escala comprobables; mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.

Al respecto, el artículo 136 de la citada norma consagra que la prestación del servicio de buena calidad constituye una obligación a cargo de la empresa de servicios públicos, en el siguiente sentido: “Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas” (Destacado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 139 ibídem prescribe que no constituye falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y razonamientos por fuerza mayor, siempre que de ello dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. En efecto, el tenor literal de la norma es el siguiente: “Artículo 139.

Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios […]” Concordante con lo anterior, el artículo 5.5.3.2 de la Resolución CREG 070 de 1998, establece lo siguiente: “5.5.3.2.

Reporte de Eventos Programados Cuando un Evento Programado afecte a los Usuarios de un STR y/o SDL, el OR deberá informarlo por un medio de comunicación masivo con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la ocurrencia del Evento, indicando la hora del inicio y la duración. En todo caso, cuando los Eventos Programados afecten las cargas industriales, el tiempo de notificación no podrá ser inferior a setenta y dos (72) horas”.

En el caso bajo estudio la Sala observa que la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consideró que la conducta de la sociedad demandante, relacionada con la publicación de mantenimientos que no se realizaron, ocasionó una afectación a los usuarios, quienes por eludir los efectos de la suspensión de la electricidad incurrieron en costos logísticos, técnicos o pecuniarios.

Ciertamente, la parte considerativa de la Resolución 002824 de 30 de septiembre de 2004 indicó lo siguiente: “[…] 8) Que como consecuencia de todo lo anterior, este Despacho procederá a aplicar sanción pecuniaria a ELECTRICARIBE S.A. ESP teniendo en cuenta que no se ha sancionado a la empresa con anterioridad por la misma conducta, la gravedad de la misma y el impacto de la infracción sobre la prestación del servicio de energía eléctrica de acuerdo con lo siguiente: […] Pues bien, en desarrollo de la presente actuación administrativa, esta Superintendencia pudo establecer la evidente vulneración de las normas que deben gobernar las relaciones entre la empresa y los usuarios, generando con ello incertidumbre con respecto a la prestación del servicio e incluso con respecto a la buena fe con que la empresa ejerce su actividad frente a ellos.

En efecto, el Despacho encuentra que la conducta de la empresa ha derivado en una reiterada afectación al usuario, como resultado de la realización de mantenimientos que no fueron oportunamente publicados y así mismo, por la publicación de mantenimientos que finalmente no se realizaron. En el primero de los casos los usuarios se ven afectados por la interrupción del servicio sin haber tenido la oportunidad de tomar las medidas que pudieran mitigar los efectos que dicha interrupción genera en sus actividades cotidianas.

En el segundo de los casos y no de manera menos grave, los usuarios precisamente en un afán por eludir los efectos de la ausencia de electricidad incurren en costos logísticos, o técnicos o pecuniarios, o la suma de todos los anteriores, encontrándose luego con el hecho de que la interrupción no se produce. En ambas circunstancias, la empresa actúa de manera arbitraria en el ejercicio de su actividad y no contempla las consecuencias gravosas que su actuar ha de reflejar en la prestación del servicio y en los usuarios.

La Costa Atlántica colombiana, por sus características climáticas constituye un escenario social y cultural en el cual la afectación que genera la suspensión o interrupción del servicio de energía eléctrica es proporcional y radicalmente mayor a la afectación que dicha circunstancia podría generar en regiones mucho menos cálidas. Es así como la posibilidad de conservar los alimentos perecederos, la de realizar cabalmente su actividad comercial e industrial, e incluso el simple bienestar que comporta el trabajo o el descanso en un ambiente refrigerado son beneficios que llevan implícitos un alto costo de transacción para los usuarios de la Costa Atlántica.

De tal suerte, este Despacho considera que no efectuar la publicación de las interrupciones por mantenimiento, al igual que publicar dichas interrupciones sin que se realicen, constituye una grave afectación a los usuarios y un alejamiento en torno a las garantías y derechos consagrados por el Estado y atribuidos a la prestación del servicio público en búsqueda del bienestar social, la Vida, la salud y la dignidad.

Constituye además una conducta que, dadas las condiciones particulares de las comunidades afectadas, puede derivar en cualquier clase de confrontación, y que para el caso concreto ha sido evidenciada a través de múltiples medios jurídicos o de facto dentro de los cuales pueden incluso mencionarse concurridas manifestaciones públicas de inconformidad, que el país conoció a través de los medios de comunicación, y que son el reflejo de un problema de índole social ante el cual esta Superintendencia tiene la obligación constitucional de intervenir.

De tal forma, el ejercicio de la potestad sancionatoria de esta Superintendencia a través de la imposición de la multa, tiene un carácter ya no reparador del daño infringido, sino disuasivo de la conducta en forma determinante y contundente; de tal manera que pueda cumplir la función preventiva y reorientadora que fundamenta su existencia dentro del ordenamiento legal de los servicios Públicos”.

En ese orden de ideas, se tiene que la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no quebrantó el principio de tipicidad, toda vez que la misma entidad, en un proceso de razonamiento lógico- jurídico determinó que la conducta atribuible a la sociedad actora consistente en haber publicado unos mantenimientos que no se realizaron encuadraba dentro de la definición y previsiones del numeral 5.5.3.2 de la Resolución CREG 070 de 1998, a partir de una interpretación sistemática del conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes y mandatos que propenden por la prestación eficiente y continua de los servicios públicos para garantizar el bienestar social y la calidad de vida de los habitantes.

Sobre la actividad de subsunción jurídica esta Corporación[22] ha sostenido lo siguiente: “[…] El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre- requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.

La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad”. Conforme los anteriores razonamientos, la Sala observa que la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explicó razonadamente a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P– ELECTRICARIBE- por qué su comportamiento era violatorio de la ley, dentro del proceso de adecuación típica de la conducta al caso concreto.

Por las razones anteriores, el cargo discutido en el presente punto tampoco prospera. VII.4.3.- La inaplicación de la multa prevista en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994: lo decidido por el Tribunal de instancia respecto a la tasación de la multa y el incentivo fijado, teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de cada uno de los hechos o eventos sancionados El a quo determinó que en el caso de autos se daban los presupuestos para inaplicar el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, pues si bien la citada norma señala que la imposición de la multa se debe realizar en salarios mínimos legales, no precisa el factor temporal del mismo, es decir, si es el vigente al momento de los hechos sancionados o el existente al momento en que se impone la sanción, lo cual desconoce el debido proceso y el principio de legalidad que exige la necesidad de que todos los elementos de la multa estén plenamente determinados en la norma.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó su desacuerdo sobre lo resuelto por el Tribunal de instancia, aclarando que la Resolución No. 002824 de 2004, estableció un monto fijo de $322.200.000, teniendo en cuenta los criterios de la sanción establecidos en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, es decir, el impacto de la infracción sobre la buena marcha en la prestación del servicio y el factor reincidencia y, que en todo caso, la tasación de la misma se ajustó a los topes establecidos en dicha norma.

Sobre el particular, el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. […] 1.2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales.

El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11.

Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución […]” (Destacado fuera de texto) Esta Corporación en sentencia de 13 de marzo de 2014[23], indicó que si bien el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 no especifica el momento que debe tenerse en cuenta para efectos de aplicar la sanción en salarios mínimos mensuales vigentes, debe aplicarse el vigente a la fecha de la sanción. Sobre el particular, el precitado fallo indicó: “Considera esta Sala, que si bien la Ley 142 de 1994, no indica el momento que debe tenerse en cuenta para la aplicación de la sanción en salarios mínimos mensuales vigentes, es lógico que deba imputarse dichos salarios en la fecha de la sanción, ya que para efectos de aplicarla debe existir previamente un procedimiento administrativo (Código Contencioso Administrativo) donde se averigüen si hay o no hechos irregulares, pruebas, pliego de cargos, descargos etc., pues de lo contrario, sería ilógico pensar que por cada hecho deba sancionarse, aplicando el salario mínimo mensual de ese momento, máxime cuando en el sub judice, se trataba inicialmente de 13.840 instalaciones no revisadas por la empresa demandante”.

Así, la aludida sentencia arribó a la siguiente conclusión: «[…] No existe vulneración al principio de legalidad de la sanción, pues contrario a lo que argumenta el actor, el numeral 2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sí es la norma aplicable, que si bien es cierto no dice sobre el instante en que debe aplicarse el salario mínimo mensual, no solo la sentencia transcrita establece dicho momento, sino, se reitera, sería ilógico pensar que por cada hecho irregular deba sancionarse aplicando el salario mínimo mensual de ese instante y, por cuanto, para que el ente de control llegue a imponer la sanción, necesariamente debe recorrer unas etapas procesales, que están establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

De manera que este cargo tampoco tiene visos de prosperar”. No obstante lo anterior, la Sala considera que se debe rectificar la postura jurisprudencial expuesta en la providencia citada, con fundamento en los siguientes predicamentos: Las garantías del debido proceso, entre ellas, el principio de legalidad, aplican mutatis mutandi al derecho administrativo sancionador, conforme al cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento de la comisión de la infracción administrativa.

El principio de legalidad exige que las conductas y sanciones se encuentran plenamente determinadas por el legislador, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso que les asiste a los administrados. La aplicación de dicho principio persigue las siguientes finalidades: i) otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción administrativa a imponer; ii) favorece la seguridad jurídica y las libertades ciudadanas, y iii) protege a los administrados de las arbitrariedades de la administración. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C- 475 de 2004, resolvió declarar la inconstitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 1ª del Decreto – Ley 1074 de 1999, que indicaba que para la imposición de las sanciones a que se refería la citada norma debía tenerse en cuenta la fecha del salario mínimo legal vigente al momento de formulación del pliego de cargos, al señalar lo siguiente: “[…] Es decir, el principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador;

(ii) que este señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos […] Ahora bien, dado que la multa consiste en un numero de salarios mínimos mensuales o en un porcentaje del valor de la operación de cambio, operación que usualmente viene denominada en moneda extranjera, y como el pago de la multa debe hacerse en moneda legal colombiana, se hace necesario que el legislador indique a qué tasa de cambio debe liquidarse la multa o qué fecha debe tenerse en cuenta para establecer el valor del salario mínimo legal mensual vigente aplicable para hacer la liquidación de tal sanción. En efecto, por un lado el valor de dicho salario mínimo no es constante sino que es objeto de modificaciones periódicas, usualmente de vigencia anual, y la tasa de cambio sufre variaciones permanentes.

Pues bien, precisamente el alcance normativo de la disposición acusada es indicar estas dos cosas: cuál es la tasa de cambio que debe utilizarse para liquidar la multa y qué fecha que debe tenerse en cuenta para establecer el valor del salario mínimo con base en los cuales se liquida esta misma sanción, según el caso. Recuérdese el tenor del parágrafo acusado:     "Parágrafo 3°.

Para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo, se tomará en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, así como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el caso.”     7. Al parecer de la Corporación, si bien el legislador, en este caso el extraordinario, cumplió con la obligación de establecer directamente la sanción, en cambio no cumplió con el requisito de determinación plena y previa de la cuantía de la multa.

En efecto, dicha cuantía aparece como  ulteriormente determinable a partir del valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en ese día y no en el momento de la comisión de la infracción. Por lo anterior, quien incurre en la falta disciplinaria no tienen la posibilidad de conocer la cuantía de la multa correspondiente, pues en el momento en que infringe el régimen cambiario no sabe ni puede saber cuál será el valor del salario mínimo mensual legal o la tasa de cambio vigentes para la fecha -incierta también- en que se le formule el pliego de cargos.

En otras palabras, en el momento de la falta la sanción no aparece plenamente determinada, sino ulteriormente determinable. Esta circunstancia hace que la disposición que se estudia desconozca claramente el artículo 29 superior referente al principio de legalidad de la sanciones, conforme el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.

En tal virtud, será retirada del ordenamiento. Ahora bien, la Corte aclara que la exigencia constitucional de determinación plena y previa del valor de las multas no impide acudir a referentes como el valor del salario mínimo o la tasa de cambio vigentes, a fin de establecer su cuantía; pero en ese caso estos valores de referencia deben ser los del momento de comisión de la infracción. Habiendo encontrado que por las razones expuestas la norma acusada es inconstitucional,  carece de objeto entrar en el estudio de los cargos de inexequibilidad propuestos en la demanda, por lo cual la Corte se abstienen de referirse a ellos”.

(Destacado fuera de texto). El artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta, con multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. A renglón seguido, la norma indica que el monto de la multa se debe graduar atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha en la prestación del servicio y el factor de reincidencia. Para la Sala, la citada norma no cumplió con el requisito de determinación plena y previa de la cuantía de la multa, pues no indica con precisión la fecha que debe tenerse en cuenta para la aplicación del salario mínimo legal, es decir, si es el vigente al momento de la comisión de la infracción administrativa o el de la fecha de la imposición de la sanción, como lo estima el ente demandado.

Como quiera que la norma analizada no precisó de manera clara dicho factor temporal, en aplicación del principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, la Sala considera que se debe rectificar la posición expuesta en la precitada sentencia, en la medida que cuando el artículo 81.2. se refiere a “[…] multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales […]”, debe entenderse que hace alusión a los salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión de la infracción administrativa y no los de la data de la fecha de la sanción. Precisado lo anterior, en caso bajo estudio, se observa que la Resolución 002824 de 30 de septiembre de 2004 impuso una “[…] sanción pecuniaria a ELECTRICARIBE S.A. ESP a favor de la Nación, por la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($322.200.000)”.

Por su parte, el numeral 6° de la Resolución SSPD-20052400008115 de 11 de mayo de 2005, mediante la cual fijó el monto del incentivo concedido a favor de la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios indicó lo siguiente: “[…]Que este Despacho, una vez considerado lo expuesto en el artículo 5º de la Resolución SSPD No. 00668 de 2004 conjuntamente con el hecho de que la multa impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. equivale a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004 […] [24]” (Destacado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, la sanción impuesta a la sociedad demandante correspondió a 900 salarios mínimos mensuales vigentes del año 2004, que equivale a un 45% del monto máximo señalado en la norma. En ese orden de ideas, esta Sala considera que hizo bien el a quo en disponer que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debía realizar una nueva tasación de multa impuesta, teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de cada uno de los hechos o eventos sancionados.

Para ello, la Superintendencia deberá tener en cuenta los criterios de gradualidad que fueron analizados en el acto administrativo sancionador, esto es, los relacionados con el impacto de la infracción en la buena marcha del servicio y el factor reincidencia. VII.4.4.- De la motivación insuficiente del monto de la multa impuesta y tasación de la misma de manera inconstitucional La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., consideró que los actos demandados no cuentan con suficiente motivación en tanto que no se explicaron los factores y criterios que sirvieron de fundamento para la liquidación de la sanción y que eran necesarios para explicar el impacto y cuantificar la multa, como sería por ejemplo, calcular el número de usuarios que habitan en los circuitos afectados, la duración del evento, las horas y días en que ocurrieron, por mencionar algunos. La Sala encuentra que el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 faculta al funcionario sancionador con el fin de imponer la sanción prevista en la norma, ateniendo los criterios que allí se establecen, esto es: i) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y ii) el factor de reincidencia. En relación con la discrecionalidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer la sanción, en sentencia de 10 de junio de 2014 se señaló: “[…] las diferentes sanciones que puede fijar la SSPD dependen de la naturaleza y gravedad de la falta cometida.

Una de las sanciones que puede imponer la Superintendencia, cuando la naturaleza y gravedad de la falta lo amerite, es la multa, que tiene como límite, el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. La multa debe graduarse atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y a si el administrado es reincidente o no. Así pues, al imponer cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, la Administración actúa en ejercicio de su facultad discrecional, que, de acuerdo con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, implica que la sanción sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

En Concepto No. 5 de 7 de enero de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó lo siguiente respecto a la gradualidad de las sanciones que puede imponer con base en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994: “[…] 3.- ¿Cómo se mide la gravedad de la falta cometida por el prestador? ¿A qué se refiere el criterio de naturaleza de la falta? ¿Qué tipos de falta existen? ¿Cuál es la clasificación según la naturaleza de la falta, cómo se ordenan las faltas según su gravedad, entre qué rangos se mueve la superintendencia para imponer las sanciones pecuniarias para cada falta? La Ley 142 de 1994 le otorgó en el artículo 81 a la Superintendencia la competencia de sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias de estos, que violen las normas a las que deben estar sujetas, fijando como criterios únicos de graduación sancionatoria los de la naturaleza y la gravedad de la falta.

Se observa que la ley no dosifica las sanciones imponibles para cada falta, sino que faculta al funcionario competente para evaluar en cada caso particular la naturaleza de la falta y la gravedad de la misma. Corresponde entonces al sancionador, determinar cuál es la sanción adecuada y proporcional de conformidad con las circunstancias probadas en la investigación. En otras palabras, lo que se deduce de la norma en cita es la libertad del sancionador para evaluar la naturaleza y gravedad de la falta, como factores de graduación de la sanción. En tales condiciones, se tiene que la ley no contiene una dosificación de las sanciones acorde con los tipos de faltas, sino que confiere al funcionario competente la facultad para valorar el impacto de la conducta sobre la prestación del servicio.

No obstante, el sancionador debe hacer una valoración racional con base en lo señalado y ceñirse a los esquemas sancionatorios establecidos en el mismo artículo 81. Por lo tanto, bajo los criterios anotados, la Superintendencia puede imponer las sanciones de amonestación, multas, suspensión de actividades, cierre de inmuebles, orden de separación de administradores y toma de posesión. (…) En esta medida, la administración cuenta con criterios generales para la imposición de sanciones contenidos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, y con criterios particulares para la aplicación de sanciones pecuniarias establecidos en el artículo 81.2 de la misma obra, que en cierta medida pretenden racionalizar la actividad sancionadora de la Superintendencia evitando que ésta desborde su actuación represiva, encauzándola dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio.

Por lo tanto, corresponderá al sancionador, en cada caso concreto, hacer una valoración racional para determinar cuál es la sanción adecuada y proporcional de conformidad con las circunstancias probadas en la investigación. De acuerdo con las precisiones anteriores, toda vez que no existe una reglamentación específica respecto a la gradualidad de la sanción, la ley faculta al funcionario competente para evaluar, en cada caso, la naturaleza de la falta y la gravedad de la misma, para, de esta forma, determinar la sanción de acuerdo con los hechos y pruebas que existan en el expediente”.

(Destacado fuera de texto) Revisado el plenario, para la Sala los actos demandados cumplieron con los parámetros antes analizados, pues a partir de una lectura de los mismos, es posible colegir que la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó un esfuerzo por describir de manera detallada la naturaleza de las infracciones en que incurrió la sociedad demandante, la afectación del servicio de energía eléctrica en atención a las circunstancias específicas de la región y el factor reincidencia de la misma.[25] Por último, en relación con el cargo relacionado con la tasación del monto de la multa de manera inconstitucional, esta Sala se remite a las consideraciones precedentes analizadas en el cargo anterior.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará el fallo recurrido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [2]“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” [3] “Por el cual se modifica la estructura de la SBuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. [4] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. [6] Folios 228 a 231 del cuaderno 1. [7] Folios 240 a 273 del cuaderno 1. [8] Folios 275 a 280 del cuaderno 1. [9] Folios 281 a 291 del cuaderno 1. [10] Folios 303 del cuaderno 1. [11] Folio 7 del cuaderno 2. [12] Folio 7 del cuaderno 2. [13] «Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión ». [14] Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. [15] Consejo de Estado, Sección Primera.

M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00339-01 [16] Cita es origina del fallo: El citado artículo 1º del Decreto 990 de 2002 dice: “Artículo 1°. Funciones Presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Delegados” [17] Número de Radicado: 25000-23-24-000-2004-01001-01, actor: EMGESA S.A. E.S.P., demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Magistrada Ponente: Doctora María Elizabeth García González. [18] Número de Radicado: 11001 0324 000 2007 00203 00, actor: Alberto Valderrama Peñalosa, demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Magistrado Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [19] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Exp. D-7977 [20] Sentencia SU.1010 de 2008. [21]Derecho Administrativo Sancionador. Una aproximación dogmática. Jaime Ossa Arbeláez. Segunda Edición. Legis. 2009. Págs. 141 a 143. [22] Sentencia de 26 de marzo de 2014, número de radicado: 11001-03-25-000 201300117-00, actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aragruren. [23] Número de Radicado: 44001-23-31-000-2008-00124-01, actor: GASES DE LA GUAJIRA S. A. E. S. P, demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Magistrado Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno. [24] Folio 178 del cuaderno 1 de pruebas.

Asimismo, en los alegatos de conclusión rendidos en la segunda instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que ““[…] Atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, se dilucida el aparente vacío incorporado en la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que se clarifica que la sanción de multa debe ser impuesta bajo el salario que se encuentre vigente a la fecha de imposición de la sanción, fecha en la cual se materializa la conducta una vez agotado el procedimiento sancionatorio”. [25] Pueden consultarse los folios 121 del cuaderno de pruebas contentito de la Resolución No. 002824 de 30 de septiembre de 2004, mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas impuso una sanción pecuniaria a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, y concedió a favor de la Asociación de Vocales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios de la Costa Atlántica, el beneficio del incentivo consagrado en el Artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994.

También puede consultarse el análisis que efectuó la Superintendencia de Energía y Gas en la Resolución No. SSPD-20052400005615 de 31 de marzo de 2005, mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, y confirmó en su totalidad el contenido de la precitada Resolución 002824 de 30 de septiembre de 2004 a folios 161 a 162 del cuaderno de pruebas..