Micelio
05001-23-31-000-2011-01603-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Maria Isabel Ochoa Sánchez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

DECOMISO – De un vehículo / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Alcance jurídico / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Omisión en la descripción de la mercancía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [N]o resulta procedente invocar la firmeza de la Declaración de Importación para pretender enervar el decomiso de un vehículo, cuando dicha situación tiene origen en una omisión sustancial, como es la descripción del valor de la mercancía. En tal caso, se reitera, se incurre en una deficiencia sustancial, frente a la cual no opera su firmeza.

De lo anterior, la Sala debe concluir que le asiste razón a la DIAN en cuanto afirmó que en el caso sub judice el a quo interpretó y aplicó en forma errónea el artículo 131 del Estatuto Aduanero, teniendo en cuenta que la firmeza de la Declaración de Importación no es un atributo predicable de los documentos descriptivos de la mercancía. De serlo, carecería de sentido que la autoridad aduanera pudiese inspeccionarla en cualquier momento.

Además, se haría nugatoria la razón de ser del control posterior de la autoridad aduanera en su función fiscalizadora, que, precisamente, propugna por asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA - Difiere del previsto para imponer sanciones / AUTONOMÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA – Inicia con la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía / PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES O MULTAS – Inicia con la formulación del pliego de cargos / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA – No es objeto del término de caducidad / PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES O MULTAS – Tiene término de caducidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de la diferencia entre el procedimiento para definir la situación de una mercancía y el procedimiento para sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera, se precisa que son dos las actuaciones que debe adelantar la autoridad aduanera con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país: V.4.2.1 Procedimiento de definición la situación de la mercancía. En este trámite se procura la aprehensión física de la misma o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear la ilegal permanencia de la mercancía en el país. En efecto, el procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de una mercancía, y que puede culminar con su decomiso, no es objeto del término de caducidad, al no ser esta medida de carácter sancionatorio.

En reciente pronunciamiento esta Corporación reiteró que al no constituir el decomiso una sanción no se puede someter al régimen de caducidad. V.4.2.2 Procedimiento sancionatorio. Este trámite se adelanta contra la persona responsable de la contravención aduanera y busca imponer una sanción por el incumplimiento de la obligación aduanera.

Por su naturaleza, esta clase de procedimientos tiene un término de caducidad, pues obedece al ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. […] Con fundamento en lo preceptuado por los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera en desarrollo de las facultades de fiscalización y control que se le han atribuido, puede ordenar, en cualquier momento, la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías, lo que descarta que la entidad esté limitada en el tiempo para ordenar la aprehensión y posterior decomiso de las mismas, en caso de establecer la ilegal procedencia de las mercancías. […] Entonces, comoquiera que el decomiso de la mercancía no constituye una sanción, sino una medida administrativa tendiente a definir su situación jurídica, es evidente que con este procedimiento se materializa el derecho y la facultad que tiene el Estado tratándose de las competencias de control aduanero sobre las mercancías que puedan haber ingresado al territorio nacional sin el lleno de los requisitos legales.

Esta atribución se desarrolló en armonía de la facultad de fiscalización y control posterior, y se le confirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Puede ser ejercida en cualquier tiempo. Por tal motivo, y como consecuencia del trámite surtido en virtud el ejercicio de la facultad de fiscalización y control, la DIAN puede iniciar, si hay lugar a ello, la acción administrativa sancionatoria, que sí tiene establecido un término de caducidad de tres años, según el artículo 478 del Estatuto Aduanero.

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / SANCIÓN POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Término / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Al diferenciar el procedimiento administrativo sancionatorio la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que se debe contabilizar el término de caducidad, desde que: i) la entidad aduanera tuvo conocimiento del hecho infractor y/o ii) a partir de la fecha de aprehensión de la mercancía. Para el ejercicio de la acción administrativa sancionatoria, la ley estableció un tiempo perentorio, […] La interpretación que debe conferírsele al artículo 478 del Estatuto Aduanero, corresponde a precisar que el cómputo para establecer los 3 años, como término para que se configure la caducidad de la acción administrativa se cuentan a partir de la fecha en que la entidad aduanera, en uso de sus atribuciones de inspección, tuvo conocimiento del hecho infractor o cuando se dio la aprehensión de la mercancía, según sea el caso.

La jurisprudencia de esta Corporación puntualizó al respecto que el cómputo de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, empieza a correr desde el momento en que la DIAN identifique la falta o tenga conocimiento de la infracción e inició el trámite administrativo correspondiente, pues solo a partir del análisis de la documentación presentada, es posible determinar si la introducción de la mercancía es legal o no. SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEBER JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA - Devolución del expediente al a quo para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 278 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01603-01 Actor: MARIA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: SE REVOCA SENTENCIA APELADA.

NO HUBO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. DIFERENCIA ENTRE EL PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN DE UNA MERCANCÍA Y AQUEL QUE SANCIONA AL RESPONSABLE DE LA CONTRAVENCIÓN ADUANERA. COMOQUIERA QUE EL FALLADOR DE INSTANCIA NO SE OCUPÓ DE EXAMINAR LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS PLANTEADOS SE ORDENA A EFECTOS DE GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA QUE SE PRONUNCIE DE LAS CENSURAS NO ESTUDIADAS.

EL JUEZ A QUO DEBE PRONUNCIARSE DE LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS SIN QUE PUEDA RELEVARSE PORQUE UNO DE ELLOS PROSPERE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1- MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, mediante apoderado, presentó demanda contra la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1°.

Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la DIAN, que impuso una sanción, por cuanto no fue posible aprehender una mercancía. 2º. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 10091 de 8 de junio de 2011, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la DIAN, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración. 3º.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la actora no debe ninguna suma dineraria y, que, en caso de que esta haya sido cancelada, sea reintegrada debidamente indexada. 4°. Que se condene en costas a la entidad demandada. I.2- Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, la actora, adujo los siguientes hechos: Que el 26 de mayo de 2006, según la declaración de importación con adhesivo núm. 23830013049453, el señor Luis Ángel Montoya Moreno, en calidad de Diplomático, importó por el puerto de Cartagena un vehículo automotor marca Toyota, modelo 2006, el cual fue registrado en la Oficina de Tránsito con la placa núm. BWM-642; pagó el IVA, pero fue exonerado de pagar el arancel.

Posteriormente, el propietario vendió el vehículo automotor y así sucesivamente, las personas adquirieron su propiedad mediante sendos contratos de compra venta. La demandante indicó que el vehículo automotor identificado con placa núm. BWM-642, pasó a ser de su propiedad en virtud de un proceso de sucesión. Afirmó que la DIAN envió a una dirección errada el Requerimiento Ordinario núm. 000504 del 22 de enero de 2010, en el que informó respecto de la existencia de una irregularidad en la importación. Indicó que mediante la Resolución núm. 195 de 2 de febrero de 2010, la DIAN le notificó al importador la decisión de anular el levante del vehículo, motivo por el cual este pasó a estar en situación de permanencia ilegal en Colombia, pero, dicho acto administrativo no fue notificado a la última propietaria, omisión que impidió que ejerciera su derecho a recurrirlo.

Señaló que, a través del Requerimiento Ordinario núm. 1328 de 22 de julio de 2010, la DIAN le solicitó la entrega del vehículo automotor, comunicación que fue enviada a la dirección correcta. Afirmó que el 20 de diciembre de 2010, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 3422, mediante el cual propuso que se le impusiera una sanción equivalente a $317.523.228.

Dicho requerimiento se contestó bajo la alegación de que los actos administrativos se fundamentaron en una prueba ilegal y sin valor probatorio, por ser una fotocopia enviada por fax, en idioma extranjero, y, además, sin firma de su remitente, el Cónsul General de Bélgica. Finalmente, señaló que, a pesar de haber advertido sobre la ilegalidad de la prueba, la DIAN expidió la Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011, mediante la cual se acogió la propuesta formulada por la División de Fiscalización Aduanera y ordenó imponer la sanción de $317.523.228 y hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por la Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza A., frente a la cual se interpuso el recurso de reconsideración. Que a través de la Resolución núm. 10091 de 8 de junio de 2011, negó lo solicitado en el recurso de reconsideración y confirmó, en todas sus partes, la Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011.

I.3- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante consideró que los actos acusados violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 260 del Código de Procedimiento Civil; y 502, numeral 1.25, del Código Aduanero, por las razones que seguidamente se explican: Primer cargo.- Alegó que los actos demandados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política, por infringir el principio de legalidad de la prueba, por cuanto, a su juicio, se fundamentaron en un documento obtenido con violación del debido proceso, al no cumplir con las exigencias del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, para que sean tenidos en cuenta los documentos extendidos en idioma extranjero deben ser traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez.

Para obtener la prueba que sirvió de fundamento a la expedición de los actos administrativos demandados, mediante el exhorto núm. 042 de 19 de enero de 2009, la DIAN, le solicitó al Consulado General de Colombia en Bélgica, que contactara al concesionario que en ese país le había vendido el vehículo automotor al diplomático LUIS ÁNGEL MONTOYA MORENO, con el propósito de verificar las facturas comerciales.

El Consulado informó que después de múltiples requerimientos al concesionario, este no dio respuesta alguna. Sin embargo, envió un fax, con un documento que había remitido una de las empresas involucradas en la negociación del vehículo, el cual, para una mejor comprensión, se tradujo del idioma francés al español, aclarando que ello no constituía una traducción oficial.

Afirmó que el fax remitido por el Consulado adolece de falta de inspección ocular, que tal documento no constituye una declaración jurada del proveedor porque, de hecho, no proviene del mismo, que tampoco está avalado con la firma del Cónsul de Colombia en Bélgica, al igual que no se realizó su traducción oficial por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sobre el punto concluyó que, evidentemente, en la valoración de dicha prueba, la DIAN no siguió el procedimiento legal establecido por el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, a su juicio, son nulos los actos administrativos demandados. Ello es así, explica, por cuanto estos se basaron en una prueba ilegal y nula de pleno derecho que en modo alguno podía ser tenida en cuenta por la administración para imponer una multa.

Segundo cargo.- En criterio de la demandante las resoluciones acusadas también son nulas porque no le fueron notificados oportunamente los actos administrativos anteriores al Requerimiento Ordinario núm. 1328 de 22 de julio de 2010, por medio del cual la DIAN le solicitó la entrega del vehículo automotor, negándole la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa en todas las etapas de la actuación administrativa, en las que no pudo interponer los recursos previstos en la ley, contra las decisiones en ellas adoptadas.

Tercer cargo.- Se sustentó en la consideración según la cual son nulas las resoluciones acusadas, por cuanto la DIAN al proferirlas realizó una interpretación errónea de la norma aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos. Indicó que para la fecha de importación del automotor, 26 de mayo de 2006, con declaración de importación autoadhesivo núm. 23830013049453, la norma aduanera aplicable era el Decreto 4431 de 2004, artículo 10°, que adicionó, entre otros, al numeral 1.25 del artículo 502, del Decreto 2685 de 1999, que prevé: “[…] 1.25.

Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa […]”.

Al respecto afirmó que, con sujeción al sentido literal de la norma, la aprehensión y decomiso de la mercancía solo se produce cuando los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, lo cual no ocurrió con la factura del vehículo de que aquí se trata, pues en esta sí coincide el nombre del importador, el proveedor, direcciones, características del vehículo y fechas, entre otros elementos identificantes.

Lo único que dice la DIAN que no corresponde es el valor. Por ello, consideró errado que la entidad demandada aplicara el Decreto 3555 de 2008, que contiene una modificación posterior a la fecha de los hechos que se le realizó al Decreto 2685 de 1999. Asimismo, adujo que la DIAN infringió el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, porque para el caso, lo que procedía era que la entidad emitiera un requerimiento especial al diplomático importador, proponiéndole una liquidación oficial de revisión del valor del vehículo, de manera que se hubiese podido probar que el valor declarado sí era el correspondiente o, en caso contrario, pagando los tributos a que hubiere lugar, pero en todo caso vinculando a la persona directamente.

Cuarto cargo.- Afirmó que la DIAN vulneró el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, que señala: “La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración”.

Al respecto, alegó que la declaración de importación con autoadhesivo núm. 23830013049453, quedó en firme el 26 de mayo de 2009; sin embargo, el requerimiento especial aduanero con el cual se inició la actuación administrativa se profirió apenas el 20 de diciembre de 2010. A su juicio, la firmeza de la declaración aduanera no permitía imponer sanción alguna.

I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: Estimó que la prueba documental cuestionada, se fundó en el numeral 7, de la regla 9, de la Resolución núm. 2281 de 30 de diciembre de 2008, y en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, normas que permiten solicitar pruebas en el extranjero a través de exhortos, las cuales se aplicaron en este caso, a fin de establecer la exactitud de la factura núm. 60133 de 26 de enero de 2006.

Fue así como el Consulado General de Colombia en Bruselas, remitió vía fax, una respuesta con traducción no oficial con copia de una factura, en la que se pudo observar que el valor del vehículo no coincidía con el indicado en la factura anexada con la Declaración de Importación núm. 23830013049453 de 28 de mayo de 2006. Así las cosas, la DIAN consideró que la prueba recaudada es un documento público que se presume auténtico y que no fue tachado de falso y reconocido implícitamente, según el tenor del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Según la demandada en esta oportunidad se demostró que el importador no cumplió adecuadamente con los requisitos señalados en los artículos 121 del Estatuto Tributario, 470 del Estatuto Aduanero y 488 de la Resolución núm. 4240 de 2000, referidos al requisito de la factura comercial, motivo por el cual el vehículo importado quedó incurso en la causal de decomiso del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Indicó que en dos ocasiones se requirió a la señora MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ, para que pusiera el vehículo a disposición de la DIAN, conforme a lo reglado en el artículo 503 del Estatuto Aduanero; y que de no ser así, procedería a adelantar un proceso sancionatorio y a la imposición de una sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía. Manifestó que mediante el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000342 de 15 de diciembre de 2010, se inició proceso sancionatorio en el cual se impuso una sanción que no sobrepasó lo previsto por la norma aplicable, que cobijó a las personas que igualmente señala la ley.

Agregó que ante la falencia evidenciada en el trámite administrativo cuestionado, lo procedente era dejar sin efectos el levante de la declaración de importación y aplicar la sanción a la propietaria del vehículo automotor, hoy demandante. Y respecto al término de caducidad de la acción sancionatoria, afirmó que no ha operado, porque este se cuenta a partir del momento en que la DIAN conoció la irregularidad presentada en la factura núm. 60133, por lo que dicha figura en este caso no tendría cabida.

II. FALLO IMPUGNADO Para acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal a quo razonó, así: Identificó las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Luego relacionó las pruebas allegadas al expediente, a partir de las cuales, encontró acreditados los hechos narrados por las partes. Entre ellos los siguientes: i) que un Diplomático introdujo en el año 2006, un vehículo proveniente de Bélgica con su respectiva declaración de importación, ii) el hallazgo advertido por la DIAN en el año 2010, consistente en una irregularidad en la factura de compra, iii) la razón, por no coincidir el valor indicado en la factura aportada con la declaración y la fotocopia remitida, vía fax, por el Consulado General de Bélgica, y iv) este último documento público al que le otorgó valor probatorio, no fue tachado de falso, y con fundamento en el se anuló el levante, se inició un procedimiento sancionatorio y se impuso una multa.

El Tribunal a pesar de no haberse pronunciado en específico frente a tres de los cargos planteados, indicó que los actos administrativos acusados fueron expedidos teniendo en cuenta las normas jurídicas aplicables para la época, esto es, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución núm. 4240 de 2000, lo que devino en la garantía del debido proceso por cuanto la administrada conoció de la actuación, contradijo las pruebas e impugnó las providencias adversas a sus intereses.

A lo anterior agregó que, según el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza a los 3 años de su presentación y aceptación. Que en el caso en estudio esta se presentó el 28 de mayo de 2006, concluyendo que la autoridad aduanera tenía hasta el 28 de mayo de 2009 para proferir requerimiento especial. Indicó que por la presunta configuración de la infracción administrativa establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del mencionado estatuto, el requerimiento fue proferido el 15 de diciembre de 2010, mediante Resolución núm. 00342, cobijando al importador, al declarante, al adquiriente en el exterior y a la última propietaria del vehículo automotor, proponiendo una sanción por no colaborar con la aprehensión de este último.

Para el a quo la Administración dejó transcurrir el término de 3 años para adelantar el correspondiente trámite, por lo que consideró que se configuró la caducidad alegada por la parte demandante. Explicó que no resultaba procedente la explicación rendida por la entidad, que se fundó en el artículo 478 del Estatuto Aduanero, respecto de una excepción en la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria, consistente en que, cuando no es posible determinar la fecha de la ocurrencia del hecho, se tomará como tal, aquella en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo.

Al respecto, el Tribunal consideró que la DIAN tuvo la posibilidad de determinar la ocurrencia del hecho desde el 28 de mayo de 2006, pues no existió imposibilidad alguna para que conociera la eventual comisión de la conducta infractora. Con fundamento en tales conclusiones, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y en consecuencia que la actora no adeuda a la DIAN ninguna de las sumas determinadas en los actos anulados.

Que en el evento de haberse pagado algún valor por tal concepto, ordenó su devolución a la demandante, previa indexación. No condenó en costas. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 199 del cuaderno núm. 1, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, denegar las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Aclaró que en el caso examinado no operó la firmeza de la declaración de importación para efectos de subsanar la irregularidad predicable de una mercancía incursa en una causal de aprehensión y decomiso.

Que tal situación se aplica en el evento en que el cuestionamiento hubiese recaído en la liquidación y el pago de los tributos aduaneros e IVA, de la declaración de importación, evento en el cual, debe notificarse el requerimiento especial aduanero dentro de los tres años siguientes a la presentación y aceptación de la declaración de importación, para que no quede en firme y de esa forma se pueda proferir una liquidación oficial de corrección de dichos tributos.

Explicó, que lo que en esta oportunidad la entidad gestionó, fue un proceso sancionatorio por configurarse la causal de aprehensión y decomiso contenida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por inconsistencias en la factura soporte de la declaración de importación y porque la propietaria del vehículo importado no lo puso a disposición de la DIAN.

Comoquiera que no fue posible su aprehensión, con fundamento en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, se impuso la sanción del 200% del valor de aquél. Este requerimiento a juicio de dicha entidad, puede realizarse en cualquier tiempo. Puntualizó que la figura de la firmeza de la declaración de importación prevista en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, no afecta la facultad fiscalizadora de la DIAN, la cual puede ser ejercida en cualquier tiempo, siempre y cuando la mercancía incurra en causal de aprehensión y decomiso.

Concluyó que son diferentes los procedimientos efectuados por la DIAN, de una parte, cuando se trata del ejercicio de su facultad fiscalizadora y, por otra, en lo respecta a la liquidación y pago de los tributos aduaneros e IVA. En el primer caso, la caducidad de la acción sancionatoria opera de manera especial por cuanto, los 3 años que indica el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, se deben contar desde la fecha en que la autoridad aduanera tuvo conocimiento del hecho.

En este caso, lo acaecido el 26 de mayo de 2006, frente al bien importado, fue un levante automático, pues no se tuvo contacto con la mercancía y no se realizó una inspección documental. Posterior a ello, precisó que, el 28 de noviembre de 2008, la DIAN, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, realizó una visita de inspección y registro y, consecuentemente, solicitó, mediante exhorto, al Consulado General de Colombia en Bélgica que el proveedor en el exterior certificara y/o allegara la factura núm. 60133.

Contando a partir de esta fecha, en la que se tuvo conocimiento del hecho infractor, los tres años se cumplirían el 28 de noviembre de 2011, y el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000342 fue expedido el 15 de diciembre de 2010 y la Resolución núm. 000299, que impuso una sanción, se expidió el 28 de febrero de 2011, es decir, dentro del término de caducidad.

Insistió en que la autoridad aduanera no estaba obligada a lo imposible, es decir, a haberse enterado con anterioridad sobre la ocurrencia del hecho infractor, especialmente, como se dijo, teniendo en cuenta que en este caso había operado el levante automático. IV. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de presentar alegatos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 Los actos administrativos demandados Se transcribe la parte resolutiva de las resoluciones objeto de nulidad, en lo pertinente, así: - Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, “Por medio de la cual impone una sanción cuando no es posible aprehender una mercancía” “[…] DISPONE:

ARTICULO PRIMERO: Sancionar al importador LUIS ÁNGEL MONTOYA MORENO, identificado con NIT 70.125.708-8 en calidad de importador, a la AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA NIVEL 2, identificado con NIT 890.406.415-6 en calidad de declarante, a MARIA ISABEL OCHOA SANCHEZ identificado con NIT 43.608.160-8 en calidad de actual propietario, y a IVES HALLEY CORPORATION DE COLOMBIA LTDA con NIT 830.053.381-1 en calidad de adquiriente en el exterior; una sanción de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($317.523.228, oo) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, acogiendo en toda su extensión la propuesta de sanción formulada por la División de Fiscalización Aduanera con Requerimiento Especial 000342 del 15/12/2010 […]”. - Resolución núm. 10091 de 8 de junio de 2011, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la DIAN, por medio de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, en el sentido de confirmarla.

V.2- Límites de la apelación Es preciso tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.”[1] Sin embargo, la Sala anticipa que en caso de proceder la revocatoria del fallo, deberá ocuparse de establecer si las razones invocadas por el apelante único, en este caso de la DIAN, se sustentaron en el examen de la totalidad de los cargos planteados en la demanda y decididos por el Tribunal, en razón a que con ello se garantiza que exista una decisión de fondo sobre todos los aspectos que planteó la parte actora en su demanda.

V.3 Problema Jurídico Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala con fundamento en los reproches planteados por el apoderado de la entidad apelante, determinar: - Si los actos administrativos demandados se expidieron habiéndose configurado la caducidad de la facultad sancionatoria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Para dar respuesta a este problema jurídico la Sala debe pronunciarse respecto de los siguientes aspectos: i) delimitar cuál es el alcance jurídico de la firmeza de la declaración de importación, ii) determinar si existe diferencia entre el procedimiento para definir la situación de una mercancía y aquel para sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera y iii) cómo se contabiliza el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

V.4 Análisis de la apelación V.4.1. Alcance jurídico de la firmeza de la declaración de importación Para dilucidar lo concerniente a la firmeza de la declaración de importación, es preciso traer a colación el siguiente pronunciamiento contenido en la sentencia de 20 de enero de 2005[2], y reiterado en la sentencia de 8 de marzo de 2018[3]: “[…] se infiere que tal firmeza guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones de tipo económico que deban relacionarse en la respectiva declaración. A juicio de la Sala, si, como en este caso, lo que se discute no es el valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar por la actora en razón de la diferencia en el año del modelo del vehículo importado, sino la deficiencia sustancial en que se incurrió y su consecuencia jurídica, no tiene cabida la firmeza de la Declaración de Importación […]” (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en esta conclusión existe suficiente claridad en cuanto a que no resulta procedente invocar la firmeza de la Declaración de Importación para pretender enervar el decomiso de un vehículo, cuando dicha situación tiene origen en una omisión sustancial, como es la descripción del valor de la mercancía. En tal caso, se reitera, se incurre en una deficiencia sustancial, frente a la cual no opera su firmeza.

De lo anterior, la Sala debe concluir que le asiste razón a la DIAN en cuanto afirmó que en el caso sub judice el a quo interpretó y aplicó en forma errónea el artículo 131 del Estatuto Aduanero, teniendo en cuenta que la firmeza de la Declaración de Importación no es un atributo predicable de los documentos descriptivos de la mercancía. De serlo, carecería de sentido que la autoridad aduanera pudiese inspeccionarla en cualquier momento.

Además, se haría nugatoria la razón de ser del control posterior de la autoridad aduanera en su función fiscalizadora, que, precisamente, propugna por asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras[4]. V.4.2 Diferencias entre el procedimiento para definir la situación de una mercancía y aquel para sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera Respecto de la diferencia entre el procedimiento para definir la situación de una mercancía y el procedimiento para sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera, se precisa que son dos las actuaciones que debe adelantar la autoridad aduanera con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país[5]: V.4.2.1 Procedimiento de definición la situación de la mercancía. En este trámite se procura la aprehensión física de la misma o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear la ilegal permanencia de la mercancía en el país. En efecto, el procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de una mercancía, y que puede culminar con su decomiso, no es objeto del término de caducidad, al no ser esta medida de carácter sancionatorio[6].

En reciente pronunciamiento esta Corporación reiteró que al no constituir el decomiso una sanción no se puede someter al régimen de caducidad.[7] V.4.2.2 Procedimiento sancionatorio Este trámite se adelanta contra la persona responsable de la contravención aduanera y busca imponer una sanción por el incumplimiento de la obligación aduanera.

Por su naturaleza, esta clase de procedimientos tiene un término de caducidad, pues obedece al ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. El Consejo de Estado ha reiterado su criterio sobre el tema[8], señalando, en lo fundamental, lo siguiente: “[…] Frente a esa incorrecta apreciación del a quo se ha de poner de presente que la actuación sub examine no es sancionatoria, puesto que en ella no se valora ninguna conducta humana susceptible de configurar falta administrativa, sino una situación objetiva y concreta, cual es la situación jurídica aduanera de cosas de origen extranjero que configuran mercancías.

En efecto, la Sala en reciente providencia, puso de presente que “La jurisprudencia de esta sección ha distinguido entre la actuación para definir la situación jurídica de la mercancía, por un lado y, la actuación para sancionar y multar al autor como consecuencia de la infracción aduanera que resultare de la actuación anterior”. Asimismo, y en armonía con lo anterior, que “La Sala en sentencias de 25 de junio de 2004 y 22 de junio de 2006, ha sostenido que el decomiso NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN, SINO UNA MEDIDA TENDIENTE A DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA, razón por la cual la Administración está habilitada en cualquier tiempo para aprehender determinadas mercancías.” Esa circunstancia significa que el artículo aducido por el a quo no es aplicable al presente caso, toda vez que no corresponde al ejercicio de facultad sancionatoria, sino de control de la legalidad aduanera de una mercancía importada […]”[9].

“[…] el procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de una mercancía, el cual puede culminar con su decomiso, NO ES OBJETO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN COMENTO AL NO SER AQUEL UNA MEDIDA SANCIONATORIA […]”[10] (Resaltas, mayúsculas y negrillas fuera de texto). Con fundamento en lo preceptuado por los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera en desarrollo de las facultades de fiscalización y control que se le han atribuido, puede ordenar, en cualquier momento, la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías, lo que descarta que la entidad esté limitada en el tiempo para ordenar la aprehensión y posterior decomiso de las mismas, en caso de establecer la ilegal procedencia de las mercancías.

Las normas en comento prevén: “[…] Artículo 469. Fiscalización Aduanera.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 470. Facultades de Fiscalización y Control. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: […] c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros […]” (Negrilla fuera de texto).

Entonces, comoquiera que el decomiso de la mercancía no constituye una sanción, sino una medida administrativa tendiente a definir su situación jurídica, es evidente que con este procedimiento se materializa el derecho y la facultad que tiene el Estado tratándose de las competencias de control aduanero sobre las mercancías que puedan haber ingresado al territorio nacional sin el lleno de los requisitos legales.

Esta atribución se desarrolló en armonía de la facultad de fiscalización y control posterior, y se le confirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Puede ser ejercida en cualquier tiempo. Por tal motivo, y como consecuencia del trámite surtido en virtud el ejercicio de la facultad de fiscalización y control, la DIAN puede iniciar, si hay lugar a ello, la acción administrativa sancionatoria, que sí tiene establecido un término de caducidad de tres años, según el artículo 478 del Estatuto Aduanero.

V.4.3 Caducidad de la acción administrativa sancionatoria Al diferenciar el procedimiento administrativo sancionatorio la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que se debe contabilizar el término de caducidad, desde que: i) la entidad aduanera tuvo conocimiento del hecho infractor y/o ii) a partir de la fecha de aprehensión de la mercancía. Para el ejercicio de la acción administrativa sancionatoria, la ley estableció un tiempo perentorio, así: “[…] Artículo 478.

Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo.

Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión […]”. (Negrillas fuera de texto). La interpretación que debe conferírsele al artículo 478 del Estatuto Aduanero, corresponde a precisar que el cómputo para establecer los 3 años, como término para que se configure la caducidad de la acción administrativa se cuentan a partir de la fecha en que la entidad aduanera, en uso de sus atribuciones de inspección, tuvo conocimiento del hecho infractor o cuando se dio la aprehensión de la mercancía, según sea el caso.

La jurisprudencia de esta Corporación[11] puntualizó al respecto que el cómputo de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, empieza a correr desde el momento en que la DIAN identifique la falta o tenga conocimiento de la infracción e inició el trámite administrativo correspondiente, pues solo a partir del análisis de la documentación presentada, es posible determinar si la introducción de la mercancía es legal o no. V.4.4 Análisis del asunto bajo examen En el asunto objeto de la apelación, atendiendo al examen del expediente administrativo y los actos acusados, se tiene que: La DIAN realizó una visita de inspección y registro el 28 de noviembre de 2008 y encontró en las instalaciones de la SIA ACOEXAL LTDA., y encontró entre otros documentos la factura núm. 60133 de 26 de enero de 2006, soporte de la Declaración de Importación núm. 23830013049453 de 26 de mayo de ese año. Con ocasión de tal hallazgo, la DIAN exhortó al Consulado General de Colombia en Bruselas para que remitiera copia de la factura núm. 60133, expedida por Demimpex Vrp, proveedor de la mercancía, consistente en un vehículo automotor registrado con la placa BWM-642.

De lo evidenciado con este documento, la División de Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, abrió la investigación identificada con número único de radicación CU-2008-2009- 00682, por la presunta falsedad de la factura núm. 60133, al identificar que en ella aparecía descrito un valor diferente a la factura reportada por el proveedor, considerando tal información elemento esencial de esta.

Mediante oficio núm. 001912, de 9 de diciembre de 2009, se le solicitó apoyo a la Subdirección de Gestión de Inteligencia Policial Grupo Automotores de la DIAN, para ubicar y aprehender el vehículo importado de placa BWM-642, por encontrarse incurso en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 También, requirió por Oficio núm. 0079 de 20 de enero de 2010, a la División de Gestión de Operación Aduanera la cancelación del levante que se le había otorgado a la Declaración de Importación núm. 23830013049453 de 26 de mayo de 2006.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el sub lite, este fue el procedimiento que se adelantó para, entre otros propósitos, iniciar el procedimiento por la infracción administrativa aduanera, detectada bajo la configuración de la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en relación con la cual, y luego de varios requerimientos infructuosos para poner a disposición el vehículo importado, se concluyó con la imposición de la sanción equivalente al 200% del valor de aquel, por no haber sido puesto a disposición de la administración. Sobre este tema en particular, la Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al conteo del término de caducidad que prevé el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, así como de una lectura del artículo 478 ídem, esta Sala concluye que la norma en cita hace expresa referencia al término de que dispone la Administración Aduanera para iniciar la ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA, esto es, la iniciación del procedimiento administrativo que, con el respeto al debido proceso y al derecho de audiencia y de defensa, podrá concluir con Resolución sancionatoria o absolutoria, de conformidad con lo que se haya probado dentro del mismo.

Es por ello que no comparte la Sala la posición del a-quo cuando señala en la sentencia recurrida que “una interpretación acorde con la teleología de la disposición transcrita indica que, en términos generales, la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en asuntos aduaneros se configura cuando transcurrido el término de tres (3) años, contados a partir de la comisión del hecho u omisión, objeto de la infracción aduanera, LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DEBIÓ NOTIFICAR LA SANCIÓN DENTRO DE DICHO TÉRMINO” (Subraya fuera de texto).

Ahora bien, muy diferente es el escenario que se presenta en el artículo 38 del C.C.A., pues dicha norma establece que: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Como puede observarse, la anterior disposición, en primer lugar, establece la posibilidad de que una norma de naturaleza especial, disponga lo contrario a lo en ella previsto, y, como segunda medida, prevé un término de tres (3) años para imponer la sanción administrativa respectiva.

Esta regla general, ENCUENTRA EXCEPCIÓN EN LA DISPOSICIÓN ESPECIAL DEL ARTÍCULO 478 DEL DECRETO 2685 DE 1999, QUE ESTABLECE EL MISMO TÉRMINO DE CADUCIDAD PERO PARA EL INICIO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA Y NO PARA IMPONER LA SANCIÓN. […] Observa la Sala, que entre la fecha de la comisión de la infracción aduanera endilgada a la demandante (8 de febrero de 2005) y la fecha de inicio de la acción administrativa sancionatoria (30 de noviembre de 2007) con la notificación[12] y respuesta del Requerimiento Administrativo Especial (27 de diciembre de 2007) NO TRANSCURRIERON MÁS DE LOS TRES (3) AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 478 DEL DECRETO 2685 DE 1999.

Lo que pone de manifiesto que la DIAN, Seccional Buenaventura, se encontraba dentro del término de caducidad para el inicio de dicha actuación administrativa. En esta oportunidad resulta pertinente traer a colación apartes de la sentencia de 27 de octubre de 2011 (Expediente núm. 2003-01631-02, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en la cual se tuvo, para los efectos del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, como inicio del procedimiento administrativo el requerimiento administrativo especial, como ocurre en este caso.

Dijo la Sala en la precitada providencia: “… Afirma el recurrente que se configuró la caducidad de la acción administrativa sancionatoria de que trata el artículo 478 del Estatuto Aduanero, […] Es menester dilucidar la fecha a partir de la cual se debe dar inicio al cómputo del término de caducidad de la acción sancionatoria, y cuál ha de ser el acto administrativo, por medio del cual, se determina si la Administración la ejerció oportunamente.

El artículo 478 del Estatuto Aduanero, dispone en su parte pertinente: “La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo…”. […] La Sala no comparte el que la fecha de los manifiestos de carga deba tomarse como aquella en que ocurrió el hecho, pues con la sola expedición de los mismos no es inferible para la Administración, LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. Nótese que a fin de identificar la presunta falta, fue menester efectuar una serie de gestiones administrativas para colegir, finalmente, que la infracción pudo tener lugar y ejercer la correspondiente acción sancionatoria.

Reiterada jurisprudencia HA SOSTENIDO QUE EL ACTO QUE DA INICIO AL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PREVISTO EN LA NORMA ES EL DE LA FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO, TODA VEZ QUE ES A PARTIR DE ESTE QUE ES POSIBLE IDENTIFICAR LA INFRACCIÓN Y EJERCER LA RESPECTIVA ACCIÓN. […] No cabe duda, entonces, de que no hubo caducidad de la acción sancionatoria en los términos del artículo 478 del Estatuto Aduanero, en atención a que el requerimiento especial aduanero es de fecha 03 de febrero de 2003 y la notificación de la resolución sancionatoria 03439 del 29 de abril del mismo año, se efectuó 05 de mayo de 2003, luego dicha acción se ejerció oportunamente. …”.

(Negrilla fuera de texto). Por otra parte, el Concepto núm. 76 de 16 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial 46871 de 14 de enero de 2008, que dada su publicación lo hace obligatorio y vinculante, es del siguiente tenor: […] Siendo en consecuencia una norma especial para estos efectos, la contenida en el Decreto 2685 de 1999, resulta insoslayable la aplicabilidad de lo preceptuado por el citado artículo 478 en materia sancionatoria aduanera.

Por esta razón, de derecho resulta colegir, que el término de caducidad establecido por el artículo en cita aplica para el inicio de la acción sancionatoria, de cuya potestad es titular la autoridad aduanera. Así las cosas, la AUTORIDAD ADUANERA DEBE HACER USO DE SU POTESTAD DE INICIAR LAS ACCIONES PROCEDIMENTALES TENDIENTES A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LOS INFRACTORES DE LA NORMA ADUANERA, DENTRO LOS TRES (3) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA COMISIÓN DEL HECHO U OMISIÓN CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN ADUANERA, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 478 DEL DECRETO 2685 DE 1999.

Esta acción administrativa sancionatoria se debe materializar con la notificación, dentro del referido término de tres años, del correspondiente requerimiento especial aduanero. De no hacerlo así, habrá operado el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera. […]”. Habida cuenta de que el referido concepto está amparado por la presunción de legalidad, el mismo sirve de fundamento a la tesis expuesta en cuanto al alcance del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

En consecuencia, el cargo expuesto por la apelante contra la sentencia de primera instancia tiene vocación de prosperidad. Ahora, si bien es cierto que la sentencia de primera instancia fue únicamente apelada por la DIAN y que el motivo de inconformidad se circunscribió al término de caducidad que contempla el artículo 478 del Estatuto Aduanero, tal y como se observa en el recurso de apelación, también lo es que ante la prosperidad del cargo presentado en dicho recurso, la Sala debe referirse a los demás cargos propuestos por la parte actora en su demanda y que reiteró en su alegato de conclusión ante esta instancia, a quien por serle favorable el fallo de primera instancia, no le obligaba a apelar la sentencia[13].

Por lo anterior, la Sala se referirá a los cargos presentados por la actora en la demanda, así: 1. La DIAN notificó la Resolución sancionatoria por fuera del término legal consagrado en el artículo 512 del Estatuto Aduanero, habiendo operado el silencio administrativo positivo, al tenor del artículo 512, inciso 2, del Estatuto Aduanero, que dispone: “ARTÍCULO 512: […] (inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007) Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.” Señala la actora que la Administración profirió en su contra el Requerimiento Aduanero núm. 4215 de 30 de noviembre de 2007; que presentó respuesta el 27 de diciembre de 2007; que no se decretó la práctica de pruebas y, por lo tanto, la Resolución sanción debió expedirse a más tardar el 3 de marzo de 2007, lo cual ocurrió en esa fecha; que, sin embargo, el acto sancionatorio fue corregido mediante la Resolución núm. 0694 de 31 de marzo de 2008, luego en esta última fecha, a su juicio, fue cuando se decidió de fondo, porque se alteró el contenido del primer acto administrativo que impuso una sanción por una infracción diferente a la investigada por la DIAN y, por ende, tal decisión se hizo por fuera de término. […]”[14] Entonces, en aplicación del criterio de la Sala, expuesto en los referidos pronunciamientos, para el cómputo de los tres años a que alude el artículo 478 del Estatuto Aduanero, debe tomarse como fecha inicial la de la ocurrencia de los hechos, en este caso, el momento en que la DIAN, en uso de su facultad fiscalizadora, identificó o tuvo conocimiento de la infracción e inició el trámite administrativo, esto es, el 28 de noviembre de 2008.

Así las cosas, al contabilizar el término de caducidad, los tres años para el inicio de la acción administrativa sancionatoria en virtud del artículo 478 del Estatuto Aduanero, concluían el 28 de noviembre de 2011. Al respecto la Sala identifica que dicha acción sancionatoria para tal fecha -28 de noviembre de 2011-, ya había concluido con la expedición de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución núm. 000299 dictada por la División de Liquidación Aduanera de la DIAN, de 28 de febrero de 2011, que impuso una sanción por cuanto no fue posible aprehender una mercancía y la Resolución núm. 10091, expedida por la División de Liquidación Aduanera de la DIAN, el 8 de junio de 2011, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración-, de donde se aprecia que no existió la alegada caducidad.

La anterior conclusión implica señalar que en el caso bajo estudio, el a quo interpretó erróneamente el artículo 478 del Estatuto Aduanero pues, confundió el procedimiento para definir la situación de la mercancía, con el procedimiento administrativo sancionatorio y, por ello realizó el cómputo del término para la configuración de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación. Por lo expuesto, le asiste razón a la entidad apelante en cuanto a sus argumentos de reproche, lo que impone revocar el fallo en cuanto accedió a la nulidad de los actos cuestionados por este motivo.

V.4.5 Examen de los demás cargos de la demanda V.4.5.1 competencia y límites del juez de segunda instancia Conforme se anticipó, el límite del juez en la segunda instancia se circunscribe al objeto del recurso de alzada y, ante tal circunstancia, su pronunciamiento se restringe a lo impugnado, pues es sobre ello que el fallador adquiere competencia para pronunciarse y examinar si confirma, modifica o revoca la decisión objeto del recurso.

A esta conclusión se arriba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320[15] del CGP. Ahora bien, cuando la decisión que se adopta es la de revocar la providencia del a quo, la Sala debe examinar que en sede de primera instancia el estudio sobre los cargos formulados hubiera recaído sobre la totalidad de los reproches endilgados contra los actos acusados, pues, de lo contrario, se dejaría sin solución los demás planteamientos expuestos, bajo la consideración que por la prosperidad de un cargo, como ocurrió en el sub - lite, el Tribunal se relevó del estudio de los demás. Con esta claridad, debe resaltarse que en situaciones como la acaecida en este asunto, al igual que ocurre en tratándose de decisiones inhibitorias[16], esta Sala privilegia la garantía de la doble instancia para que el expediente retorne al juez de primer grado y sea quien se ocupe de resolver de fondo la totalidad de los cargos que se plantearon contra los actos acusados.

Lo anterior, es aplicable a este asunto porque ante la revocatoria de la sentencia anulatoria y, en consecuencia, la negativa de acceder a las pretensiones, se dejó al descubierto que el a quo no estudió la totalidad de los reproches formulados contra la legalidad de las resoluciones acusadas, decisión frente a la cual no pudo oponerse la parte actora en razón al fallo favorable a sus peticiones.

De manera que para evitar estas situaciones, las que además prolongan las discusiones en la jurisdicción, es mandatorio que en observancia de los artículos 278 y 281 del CGP, los jueces en la primera instancia estudien integralmente los reproches sobre los cuales se admitió la demanda. Sobre el particular, esta Corporación[17] ha determinado que es deber de los jueces de primera instancia ocuparse de resolver la totalidad de las pretensiones[18], conclusiones que son válidas para este asunto, en observancia del principio de congruencia. Al respecto se precisó: “[…] Nada sería de la administración de justicia si quienes la procuran pudieran arbitrariamente determinar las cuestiones que merecen ser decididas, y desechar las demás propuestas por las partes en la demanda y su contestación. LA LEGITIMIDAD DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES PENDE, A DECIR VERDAD, DE LA RESOLUCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ASUNTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE SUBYACEN A LOS PROCESOS, verdad que se impone incluso en los de pérdida de investidura de Congresistas.

Más allá de la identidad entre acusación y decisión, la consonancia implica una respuesta pormenorizada y de fondo a la totalidad de las inculpaciones que se erigen en contra del demandado, como forma de purga de las imputaciones que pesan sobre el ciudadano que ostenta la calidad de Parlamentario, y permiten, en principio, afirmar que dispone de la dignidad requerida para el desempeño de dicho cargo.

Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 30 de agosto de 2005[19], señaló: “Sabido es que la congruencia es un principio que implica que la sentencia guarde consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con los hechos y las excepciones de la contestación de la demanda; y que debe resolver todas las cuestiones que le han sido planteadas por los sujetos procesales […]” (Negrilla, subrayas y mayúsculas fuera de texto) Así las cosas, se colige que en este caso, los planteamientos que no obtuvieron examen en el fallo de primera instancia y que imponen por lo tanto un pronunciamiento en observancia y garantía de los principios de lealtad procesal, debido proceso y doble instancia, son los siguientes: i) establecer cuál es el valor probatorio de la copia simple de la factura y la incidencia de la abstención de realizar su traducción oficial; ii) determinar si existió violación del derecho al debido proceso por falta de notificación de requerimientos ordinarios; y iii) constatar si la norma aplicada era la correspondiente según la fecha de ocurrencia de la importación. La anterior decisión encuentra respaldo normativo en los artículos 229 Constitucional y 2º de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” y, en este orden de ideas, le corresponde a esta Corporación tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo elemento principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción[20], labor a cargo de los jueces, quienes deben estudiar íntegramente los cargos, independientemente de su vocación de prosperidad.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva, para en su lugar negar las pretensiones por lo aquí analizado y ordenará devolver el expediente para que el Tribunal a quo en el término de 40 días se pronuncie en un nueva sentencia sobre los cargos planteados en la demanda que no fueron objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone DENEGAR las pretensiones de la demanda, en lo que respecta al cargo aquí estudiado.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia, para que en el término de cuarenta (40) días, de conformidad con el artículo 211 del CCA, el a quo, proceda a pronunciarse de fondo respecto de los planteamientos de la demanda no analizados en el fallo de 22 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto ----------------------- [1] Norma vigente en el momento en que el proceso se inició, disposición reformada por el artículo 328 de CGP. [2]Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 20 de enero de 2005.

Radicado núm. 76001-23-24-000-2000-01542-01(8825). Consejero ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 8 de marzo de 2018. Radicación núm. 76001-23-31-000-2007-01423-01. Consejero Ponente. Hernando Sánchez Sánchez [4] Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 8 de marzo de 2018.

Radicación núm. 76001-23-31-000-2007-01423-01. Consejero Ponente. Hernando Sánchez Sánchez. [5] Consejo de Estado. Sentencia de 17 de agosto de 2017. Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00664-01 Actor: Henry Moreno Cortázar. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, Consejero ponente (E) Carlos Enrique Moreno Rubio. [6] Los artículos 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, establecen el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía, el que inicia con el acta de aprehensión. En tanto, el procedimiento para proponer la imposición de una sanción, por la comisión de la infracción administrativa aduanera, comienza con la formulación del requerimiento especial aduanero, según dispone el artículo 507 ibídem. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1o. de febrero de 2018, CP.

Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 2011-005751-01. [8] Rad. 2000-00811-01, del 25 de junio de 2004, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; Rad. 2001-00195, del 22 de junio de 2006, C.P. Camilo Arciniega Andrade; Rad. 2000-2240; del 22 de junio de 2006, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; Rad. 2002-00035, del 22 de abril de 2009, C.P. María Claudia Rojas Lasso;

Rad. 2007-00158 de 2 de mayo de 2013, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [9] Consejo de Estado, sección Primera. Sentencia de 25 de marzo de 2010, Radicado núm. 1995-09830-01., Consejero Ponente. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. [10] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 2 de mayo de 2013, Radicado núm. 25000232700020070015801.

Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. [11] Valga traer a colación la sentencia de 22 de marzo de 2007 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) reiterada en la Sentencia del 8 de marzo de 2018. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01423-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [12] 7 de diciembre de 2007. [13] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Sentencia del 10 de septiembre de 2015. REF: Expediente núm. 2008- 00860-01. Actora: UTI -COLOMBIA S.A. SIA. C.P. Elizabeth García González. [14] “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” [15] Esta Sala de manera reiterada ha aplicado la postura que adoptó la Sección en el fallo de 26 de abril de 2013 Consejo de Estado, Sección Primera.

Expediente núm. 2006-01004-01. C.P. María Elizabeth García González, en el que al respecto se precisó: ““[…] en tratándose de recursos de apelación respecto de FALLOS INHIBITORIOS INJUSTIFICADOS, COMO OCURRE EN EL SUB LITE, SE DEBE DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL A QUO PARA QUE ESTUDIE LOS CARGOS DE LA DEMANDA QUE NO REALIZÓ, PUES RESOLVER DE FONDO LA CONTROVERSIA EN SEGUNDA INSTANCIA, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]”. [16] La Sección Quinta de esta Corporación al respecto indicó: “[…] en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral.

Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral, en consideración a que, en el sub examine el a quo no se pronunció en la sentencia que puso fin a la instancia sobre todos los cargos planteados en las demandas acumuladas, impidiendo que, en virtud del principio de limitación del ad quem, esta Sección lo pudiera hacer.

Esta decisión se adopta para garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis […].Sentencia de Unificación del 26 de septiembre de 2017.

Radicación número: 25000-23-4100-000-2015-02491-01 Actor: SINTRAEMSDES, y Otros. C.P: Rocío Araújo Oñate [17] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000- 2019-01598-01(PI) Actor: Luis Alfredo Macías Mesa. Demandado: Diego Javier Osorio Jiménez.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-00250-01(REVPI). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 30 de agosto de 2005. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia CSJ SL 15036-2014. Citada en la sentencia de unificación de 12 de abril de 2018.

Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15). Actor: Pastora Ochoa Osorio Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional.