ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;
Exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN SIN LÍMITE – Ambas partes recurrieron / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como [l]a sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022;
C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 1989, Exp. 2852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Exp. 54932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / LEY 600 DE 2000 – Cumplió los presupuestos legales / FRAUDE PROCESAL / ESTAFA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / INDICIOS GRAVES / TESTIMONIO / DICTAMEN PERICIAL Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López absolvió a (…)por fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de estafa por in dubio pro reo y el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00607-01(59097) Actor: JAIRO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva de la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Itinerante Sede Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jairo Rodríguez por fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de estafa. Posteriormente un juzgado lo absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la decisión. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2011, Jairo Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron $65.500.000 por daño emergente para la víctima directa, $12.608.750 y $12.525.600 por lucro cesante para la víctima directa, 100 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación, $100.000.000 por reparación integral, las sumas que resulten por restauración de otros derechos humanos, y la indexación e intereses moratorios sobre esas sumas.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento por fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de estafa y, posteriormente, un juzgado lo absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la decisión porque las conductas imputadas eran atípicas. El 20 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, expuso que la privación de la libertad era competencia de la Fiscalía según la Ley 600 de 2000 y que la privación no fue injusta.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que la privación no fue injusta porque existían indicios graves de la responsabilidad penal del imputado. El 29 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Itinerante Sede Bogotá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la medida de aseguramiento no cumplió los principios de proporcionalidad y racionalidad según la Constitución y la ley, condenó por los perjuicios morales y condenó en abstracto por los perjuicios materiales.
La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de febrero de 2017 y admitido el 23 de junio de 2017. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que, la medida de aseguramiento cumplió los requisitos previstos en la ley penal vigente, probó la culpa exclusiva de la víctima y no se probaron los perjuicios morales.
La parte demandante presentó apelación adhesiva y esgrimió que el Tribunal debió condenar en concreto por los perjuicios materiales. El 25 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que la parte demandante no probó el tiempo que duró la privación de la libertad.
La demandada Nación- Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -26 de octubre de 2011- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de noviembre de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.16].
Legitimación en la causa 4. Jairo Rodríguez y Alexander y Jairo Iván Rodríguez Ríos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.17]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 7.5, 7.14 y 7.16].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. III. Análisis de la Sala 5. Como La sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró tenían mérito probatorio. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 7 de febrero de 2005, Jairo Rodríguez formuló denuncia contra William Acevedo, Alberto Pérez Vélez, Mario Riobueno y Jorge Bedoya, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 28 a 33 anexo 2). 7.2 El 22 de marzo de 2005, Jairo Rodríguez amplió su denuncia, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 99 a 103 anexo 2). 7.3 El 10 de junio de 2005, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López abrió investigación contra Jairo Rodríguez por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 230 a 231 anexo 2). 7.4 El 11 de julio de 2005, Jairo Rodríguez rindió indagatoria y el 25 de julio siguiente la amplió, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 301 a 304 anexo 2 y 44 a 54 anexo 1). 7.5.
El 8 de agosto de 2005, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jairo Rodríguez por fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de estafa y libró orden de captura en su contra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 56 a 79 anexo 1). 7.6 El 9 de agosto de 2005, Jairo Rodríguez fue capturado y remitido al establecimiento carcelario de Villavicencio, según da cuenta el oficio nº. 738 (f. 81 anexo 1), copia del informe nº. 354 del Jefe de Unidad Investigativa de Puerto López (f. 83 a 84 anexo 1), copia del acta de derechos del capturado y sus anexos (f. 86 a 88 anexo 1) y certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (f. 182 c. 1). 7.7 El 10 de agosto de 2005, Jairo Rodríguez ingresó al establecimiento carcelario de Villavicencio, según da cuenta la certificación expedida por el asesor jurídico de la cárcel (f. 84 c. 1). 7.8 El 29 de agosto de 2005, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López confirmó la providencia del 8 de agosto de 2005 que impuso la medida de aseguramiento y concedió el recurso de apelación interpuesto por Jairo Rodríguez (f. 96 a 102 anexo 1). 7.9 El 28 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión del 8 de agosto de 2005, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 401 a 423 anexo 2). 7.10 El 15 de noviembre de 2005, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López dictó resolución de acusación a Jairo Rodríguez por fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de estafa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 220 a 247 anexo 1). 7.11 El 5 de diciembre de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adicionó la resolución de acusación y ordenó sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 285 a 304 anexo 1) y del acta de la diligencia de compromiso (f. 286 anexo 1). 7.12 El 6 de diciembre de 2005, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López concedió detención domiciliaria a Jairo Rodríguez, según da cuenta la certificación expedida por el asesor jurídico de la cárcel de Villavicencio (f. 84 c. 1) y la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (f. 182 c. 1). 7.13 El 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López llevó a cabo audiencia de juzgamiento, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 411 a 427 anexo 1). 7.14 El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López absolvió a Jairo Rodríguez y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 429 a 461 anexo 1). 7.15 El 25 de enero de 2007, Jairo Rodríguez recuperó su libertad, según da cuenta la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (f. 182 c. 1) y la certificación expedida por el asesor jurídico de la cárcel de Villavicencio (f. 84 c. 1) 7.16 El 14 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 381 a 389 anexo 2).
La providencia quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009, según la certificación expedida por el Tribunal Superior de Villavicencio (f. 395 anexo 2). 7.17 Alexander y Jairo Iván Rodríguez Ríos son hijos de Jairo Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 22 y 23 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8.
El daño está demostrado porque Jairo Rodríguez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de agosto de 2005 hasta el 25 de enero de 2007 [hechos probados 7.6 y 7.16]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[6]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[7], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. La Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jairo Rodríguez con fundamento en varias declaraciones, un dictamen pericial de grafología e indicios que señalaban que había falsificado un documento para formular una denuncia penal y que había incumplido una decisión judicial para apropiarse de unos semovientes [hecho probado 7.5].
Así lo resaltó la providencia al indicar: Pues bien.- Con ocasión de las diligencias que posteriormente se evacuaron en la etapa o fase de investigación preliminar cuya apertura se produjo el quince de febrero de la presente anualidad, más las recibidas por la suscrita funcionaria ameritaron, tal como en su oportunidad se sustentó la apertura de instrucción en contra de quien inicialmente ostentaba la condición de denunciante, debido entre otros aspectos, precisamente al vuelco que la investigación recibía, luego del advenimiento del concepto de la sección de Grafología adscrita al CTI de Villavicencio, a través del cual y como en autos ha quedado plasmado, se efectuó una indudable falsedad en el recibo que registra la suma de treinta y cuatro millones de pesos, aportado por el denunciante Rodríguez, y en el que se observa además a primera vista, independientemente del experticio producido legalmente al proceso, que en efecto el digito tres (3) se halla interpuesto, y además con una tinta diversa, esto es, con otro esfero, como así se señala en el dictamen […] Pero como si se quedase corta la actividad ilícita del sindicado, señalada en los precedentes análisis, no solamente se presentan a la luz del juzgador de su conducta, el dolo y voluntariedad en causar lesión al patrimonio de varios ciudadanos sino que engañando a la justicia y burlando su delicada misión de eficacia y rectitud, también concomitantemente ha actuado de manera contraria a las obligaciones que se le impusieron en la resolución del quince de febrero, cuando en el numeral sexto de aquella, se le ordenó que a través del DAS recibiera el ganado objeto de su queja ante el CTI, pero de manera provisional y en depósito, lo cual no respetó ni efectuó, simplemente y ya una vez requerido mencionaba que se encontraban los semovientes en disminuidas condiciones físicas, pero jamás lo hizo saber a la Fiscalía ni tampoco al DAS como así lo expresó por escrito ante la solicitud del despacho, el señor jefe del DAS.- Fuera de ello, y tal como se confirmó por el personal del CTI al que se le solicitó mediante misión de trabajo que ubicara el ganado completo que el DAS le entregó, y hasta la fecha, se desconoce el paradero de treinta o veintiocho de los semovientes de marras.-El día de la última sesión de indagatoria las personas protagonistas de estos hechos convinieron que el 10 de agosto se pondría a disposición del despacho tal número de animales vacunos los que, al parecer según se lee en el proceso fueron vendidos […] (f. 56-71 anexo 1) Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López absolvió a Jairo Rodríguez por fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de estafa por in dubio pro reo y el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión [hechos probados 7.15 y 7.17], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Itinerante Sede Bogotá y, en su lugar se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES CAM/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.