Micelio
15001-33-33-014-2017-00123-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Holman Álvarez Calderón Y Otros·Demandado: Municipio De Tunja – Concejo Municipal

REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – No selecciona / MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Solicitud de revisión eventual / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por actos administrativos que imponen obligaciones tributarias y que posteriormente son declarados nulos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR – Daños causados por la nulidad de actos administrativos [L]os peticionarios manifiestan que la sentencia de 14 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Decisión N. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá [en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo] desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial por actos administrativos que imponen obligaciones tributarias y que posteriormente son anulados, conformada por las sentencias proferidas el 16 de agosto de 2007 y el 23 de febrero de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En la primera providencia, la Sección Tercera declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira por los perjuicios causados a unos ciudadanos por el cobro indebido del impuesto de telefonía básica conmutada (…), el cual fue establecido en el Acuerdo 51 de 2001 y declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. […]. En la segunda sentencia, la Sección Tercera confirmó la decisión de declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los perjuicios ocasionados a Makro de Colombia S.A., como consecuencia de la expedición en forma ilegal del Decreto 650 de 1996 - artículo 8 - literal b), el cual creó una obligación tributaria que posteriormente fue anulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debido a que se desbordó el marco de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y se violó el principio de reserva de ley en materia tributaria. […]. [P]ara efectos de resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, el Tribunal aplicó una nueva postura jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias de unificación por importancia jurídica de 13 y 21 de marzo de 2018. […]. [C]omoquiera que allí se expuso como fundamento (en relación con las inconformidades planteadas por los solicitantes) que: [e]l criterio que debe ser tenido en cuenta para determinar la antijuridicidad del daño causado por la declaratoria de inexequibilidad de la ley o la nulidad del acto administrativo creadores de una obligación tributaria, es aquél que se funda en los efectos de la sentencia en virtud de la cual se expulsó del ordenamiento la disposición respectiva, precisando si esta se vio afectada en su validez, eficacia, vigencia y obligatoriedad en el lapso comprendido entre su expedición y el correspondiente pronunciamiento de inconstitucionalidad o ilegalidad y, en consecuencia, señalando si a los particulares les asistía o no, durante ese período, el deber jurídico de soportar el daño causado por aquel precepto.

(…), el Consejo de Estado unificó la postura en relación con el análisis de la responsabilidad de la persona de derecho público por la expedición de normas de carácter general, impersonal y abstracto que imponen obligaciones tributarias que posteriormente son retiradas del ordenamiento jurídico. Nótese cómo la forma en que se formuló la tesis permite que la misma sea aplicada tanto a los organismos que ejercen función administrativa, como a la Rama Legislativa del Poder Público.

Finalmente, la postura de unificación es clara en advertir que la falta de prueba sobre el agotamiento infructuoso del mecanismo administrativo establecido para obtener la devolución de lo pagado por concepto de un tributo declarado inconstitucional y/o ilegal, afecta el carácter cierto del daño. Así pues, en razón a que la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, no se opuso a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad de la persona de derecho público por la expedición de disposiciones que imponen obligaciones tributarias que posteriormente son expulsadas del ordenamiento jurídico, la Sala procederá a rechazar la solicitud de selección para la revisión de dicha providencia ante la Sala Plena del Consejo de Estado, interpuesta por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-014-2017-00123-01(AG)REV Actor: HOLMAN ÁLVAREZ CALDERÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA – CONCEJO MUNICIPAL DIEGO ARMANDO ALBA ÁLVAREZ Y MANUEL ANDRÉS FERRUCHO FONSECA TEMA: La Sala resuelve la petición de selección, interpuesta por la parte demandante, para la eventual revisión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la decisión por la cual se negaron las pretensiones incoadas en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo AUTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1], adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[2], la Sala procede a resolver la petición de selección, interpuesta por la parte demandante, para la eventual revisión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión en virtud de la cual el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Los ciudadanos Holman Álvarez Calderón, Diego Armando Alba Álvarez y Manuel Andrés Ferrucho Fonseca, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, establecido en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[3] y 1437 de 18 de enero de 2011[4], presentaron demanda[5] ante el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, en contra del Concejo Municipal de Tunja (Boyacá), con miras a obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados a los miembros del grupo por cuenta del pago, durante aproximadamente 18 años, de “la Contribución al Deporte Municipal en el Municipio de Tunja” establecida por el Acuerdo Municipal N.º 0020 de 30 de agosto de 1999[6] y que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 24 de mayo de 2017.

En el marco de dicha controversia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se reconozcan y paguen en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, a título de indemnización, los perjuicios de orden material que con ocasión de la falla en el servicio (normativo en esta ocasión) en que incurrió la entidad aquí demandada, fueron generados a las personas del grupo que represento y que se concretan en los dineros que por concepto de “Contribución al Deporte Municipal en el Municipio de Tunja” (Acuerdo 020 del 30 de agosto de 1999), pagaron ilegítimamente los contratistas del Municipio de Tunja y de sus entes descentralizados desde el primero de septiembre de 1999, hasta el día en que cobró ejecutoria la sentencia por virtud de la cual el H. Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto administrativo creador del tributo con fecha 24 de mayo de 2017, bajo el radicado N.º 15001-33-33-013-2013-00089-01, la cual cobró ejecutoria el primero de junio de 2017.

SEGUNDA: Que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas e indexadas. TERCERA: Que se ordene el pago de los honorarios de que trata el numeral 6.º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998”. I.2. La providencia de primera instancia El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, al resolver la controversia puesta en su conocimiento, encontró demostrado que la Contribución al Deporte en el Municipio de Tunja, establecida por el Acuerdo Municipal N.º 020 de 30 de agosto de 1999, fue recaudada por la Administración Municipal desde el 17 de enero de 2006 hasta el 1.º de junio de 2017, fecha esta en la cual cobró ejecutoria la sentencia que anuló definitivamente el acto administrativo referido y a partir de la cual el Tesorero General del Municipio de Tunja certificó que los ingresos del tributo dejaron de percibirse.

Así pues, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019[7], el Juzgado negó las pretensiones de la demanda debido a que, al analizar los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual de la persona de derecho público, observó que la parte demandante no demostró que el grupo hubiera sufrido un daño antijurídico. De manera previa el Juzgado adujo que, de conformidad con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 8 de abril de 1997[8] y 11 y 16 del Decreto 2277 de 6 de noviembre de 2012[9], los contribuyentes tienen la posibilidad de solicitar la devolución y/o compensación por pagos de lo no debido dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva contenida en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, dentro de un plazo de 5 años.

En consideración a lo anterior, el Juzgado señaló que la existencia del elemento daño antijurídico del patrimonio de los miembros del grupo, dependía de la fecha en la que se haya acreditado el pago de la contribución o de si se interrumpió o no el término de prescripción de 5 años para solicitar lo indebidamente pagado por la expulsión del ordenamiento de los actos administrativos que crearon el gravamen.

Con base en los criterios expuestos el Juzgado advirtió que, en primer lugar, las sumas que fueron indebidamente pagadas por los sujetos pasivos del tributo declarado ilegal, desde el 1.º de junio de 2012 hasta el 1.° de junio de 2017, constituyen “situaciones jurídicas no consolidadas”, las cuales “pueden ser consideradas como un daño antijurídico, siempre que se acredite que el administrado acudió ante la entidad recaudadora del gravamen a solicitar lo indebidamente pagado a fin de configurar la certeza del daño, previo a interponer la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo”.

Es preciso aclarar que el período aludido hace referencia a los últimos 5 años en los que se acreditó el pago de la contribución, contabilizados con referencia a la fecha en que la misma dejó de cobrarse (1.º de junio de 2017). Y en segundo lugar, el Juzgado indicó que las sumas que fueron indebidamente pagadas por los sujetos pasivos del tributo declarado ilegal, con anterioridad al 1.º de junio de 2012, constituyen “situaciones jurídicas consolidadas […] que no se encuentran en discusión […] [y] frente a las mismas el daño debe reputarse jurídico”.

En tal virtud, los sujetos pasivos de la contribución se encontraban en la obligación de soportar las cargas públicas impuestas por la seguridad jurídica y la estabilidad de las finanzas públicas. Ahora bien, en relación con el período dentro del cual se habían realizado los pagos del tributo no debido que, a juicio del Juzgado, inicialmente constituían “situaciones jurídicas no consolidadas” (desde el 1.º de junio de 2012 hasta el 1.° de junio de 2017), se realizó la siguiente distinción: Los pagos efectuados dentro del período comprendido entre el 1.° de junio de 2012 y el 24 de julio de 2012 (esto es, desde la fecha que inicialmente había sido considerada como hábil para solicitar la devolución y/o compensación de los pagos desde allí realizados en virtud del término de prescripción, hasta la nueva fecha calculada como referente para presentar dicha solicitud), “devinieron en situaciones jurídicas consolidadas ante la inactividad de los contribuyentes, lo que implica que están en la obligación de soportar esa disminución en su patrimonio”.

Valga aclarar que la nueva fecha a partir de la cual el Juzgado consideró oportuno presentar la solicitud de devolución y/o compensación de los pagos no debidos (24 de julio de 2012), fue resultado de haber calculado los 5 años de la prescripción, esta vez, con referencia a la fecha en que fue presentada la demanda contentiva del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, es decir, el 24 de julio de 2017.

Finalmente, los pagos realizados entre el 25 de julio de 2012 al 1.º de junio de 2017 (fecha esta, se reitera, a partir de la cual se acreditó que los ingresos del tributo anulado dejaron de percibirse por la Administración Municipal de Tunja), “no pueden considerarse como daño cierto, en el entendido que al momento de presentación de la acción aún era posible acudir en uso del procedimiento administrativo ya citado, solicitar directamente a la entidad demanda su devolución”.

I.3. La providencia de segunda instancia La Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de referirse a los elementos que integran la posición jurisprudencial unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de responsabilidad de la persona de derecho público por tributos declarados inconstitucionales y/o ilegales[10], mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal encontró acreditado que la Contribución al Deporte en el Municipio de Tunja, establecida mediante el Acuerdo Municipal N.º 020 de 30 de agosto de 1999, fue recaudada entre el 17 de enero de 2006 y el 5 de junio de 2017.

De igual forma, corroboró que la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo adquirió firmeza el 1.º de junio de 2017. Posteriormente, en consideración a lo anterior, el Tribunal precisó dos eventos. Uno es el referente a que los pagos realizados por concepto del tributo municipal, entre el 1.º de junio de 2012 y el 1.º de junio de 2017, dentro de ese interregno, constituían situaciones jurídicas no consolidadas en tanto que podían ser objeto de devolución mediante el mecanismo administrativo contenido en los decretos 1000 de 1997 y 2277 de 2012, sin perjuicio del acaecimiento del fenómeno de la prescripción. La segunda hipótesis alude a que las sumas canceladas con anterioridad al 1.º de junio de 2012, hacen parte de una situación consolidada “y, por esa razón no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico, por estar justificado el menoscabo patrimonial en los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las finanzas del Estado”.

En relación con el primer evento, o sea, los pagos de la contribución que constituyen situaciones jurídicas no consolidadas, el Tribunal advirtió que los demandantes no demostraron que hubieran acudido al mecanismo administrativo diseñado para solicitar su devolución, antes de interponer el medio de control de reparación de los perjuicios causados aun grupo.

En esa medida, el Tribunal precisó, de un lado, que los demandantes favorecieron “que se consolidaran las situaciones jurídicas generadas con los pagos efectuados antes del 24 de julio de 2017, lo que implica que estaban en la obligación de soportar esa disminución patrimonial […] por su inactividad”. De otro lado, descartó que los valores pagados con posterioridad a la fecha mencionada pudieren catalogarse como daño cierto, “en tanto que al momento de la presentación del libelo todavía le era posible a la sociedad demandante solicitar directamente se devolución ante el Municipio de Tunja […]”.

LA PETICIÓN DE EVENTUAL REVISIÓN La parte demandante, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2019[11], solicitó que la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó la finalización del proceso en el que se ventiló la acción contenciosa con pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo, sea seleccionada para su eventual revisión porque a su juicio se incurrió en la causal número 2 del artículo 273 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12], según la cual la providencia objeto de la solicitud se opone a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Los demandantes indicaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció la sentencia de 16 de agosto de 2007[13], mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en hechos similares a los que motivaron el asunto bajo examen, determinó la responsabilidad extracontractual de la parte demandada y la condenó al pago de los perjuicios ocasionados al grupo actor por cuenta del recaudo de un tributo que posteriormente fue declarado ilegal.

Dicha postura fue reiterada por la Subsección A de la misma Sección en sentencia de 23 de febrero de 2012[14]. Los solicitantes precisaron que, al emitir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal vulneró el principio de aplicación igual de la ley a todos sus destinatarios, “en la medida en que pretende imponer un requisito adicional, no legalmente establecido […], cual es el solicitar la devolución de pagos no debidos, acudiendo para ello a los mecanismos contemplados en el Decreto 2277 de 2012, norma que no es aplicable al presente caso”.

El precedente señalado revela que “[…] la responsabilidad pública por actos administrativos que imponen obligaciones tributarias que posteriormente son anulados, es directa, en la medida en que no hay que acudir a la Administración y que por ende, se deben indemnizar los daños antijurídicos causados”. Finalmente, mencionaron que los jueces de instancia omitieron su deber de estudiar el precedente invocado y tampoco cumplieron con la carga de explicar los motivos por los cuales se apartaron de su aplicación. Y sostuvieron que: “[…] las sentencias […] pretenden equiparar la responsabilidad extracontractual del Legislativo, con las de un municipio que desbordó sus facultades legales, esto es, pretenden cobijar patrones jurídicos diferentes bajo un mismo marco, cuando en realidad sí existe precedente aplicable al caso planteado, tal y como se puso de presente en todas las instancias”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[15], adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[16]; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 274 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17] y con el primer inciso del parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo N.º 080 de 12 de marzo de 2019[18], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de selección para la eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de procesos tramitados en el marco de acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia[19].

III.2. Finalidad y requisitos de procedencia del mecanismo de eventual revisión El mecanismo de eventual de revisión de las sentencias proferidas en el marco de acciones populares o de grupo, fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 –el cual fue adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009-, en los siguientes términos: “Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. […]”. [Resalta la Sala].

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, estableció en su Parte Segunda, Título VII “Extensión de la Jurisprudencia”, Capítulo II, lo relativo a la finalidad, procedencia y trámite del mecanismo de eventual de revisión, de la siguiente forma: “Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Artículo 274.

Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2.

En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.

Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. […]”. [Resalta la Sala]. Sobre los requisitos para la procedencia de la solicitud de revisión de las acciones populares y de grupo, la Sala, en auto proferido el 27 de abril de 2017[20], expuso lo siguiente: “Del texto normativo mencionado, para la prosperidad del aludido mecanismo de revisión eventual se tienen como requisitos, los siguientes: a) Petición de parte o del Ministerio Público.

Se necesita solicitud expresa de parte o del agente del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por parte de la autoridad judicial. b) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La revisión recae, únicamente, sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. c) Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. d) La petición esté debidamente sustentada.

Como se mencionó en el acápite anterior, si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia, que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la sentencia definitiva debe ser seleccionada para efectos del cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. […]”.

Así pues, la finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema entre los Tribunales Administrativos, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

Por esta razón, es necesario que el solicitante identifique la necesidad de unificar, indicando las distintas posturas de los Tribunales que llevan a decisiones contradictorias entre ellos[21]. III.3. Análisis del caso concreto 3.1. En atención a lo anterior, le corresponde a la Sección determinar si es procedente seleccionar para su revisión ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la sentencia de 14 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, en razón a que se opuso a la jurisprudencia reiterada de esa Corporación en materia de responsabilidad de la persona de derecho público por actos administrativos que imponen obligaciones tributarias y que posteriormente son declarados nulos. 3.2.

Primeramente, es del caso destacar que la providencia cuestionada por la parte demandante, además de haber sido proferida por un tribunal administrativo, determinó la finalización del proceso contentivo de la acción contenciosa con pretensión de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, incoada el 24 de julio de 2017. Adicionalmente, se observa que la solicitud de revisión eventual fue presentada de manera oportuna y debidamente sustentada. 3.3.

Ahora bien, los peticionarios manifiestan que la sentencia de 14 de mayo de 2019 desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial por actos administrativos que imponen obligaciones tributarias y que posteriormente son anulados, conformada por las sentencias proferidas el 16 de agosto de 2007[22] y el 23 de febrero de 2012[23] por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En la primera providencia, la Sección Tercera declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira por los perjuicios causados a unos ciudadanos por el cobro indebido del impuesto de telefonía básica conmutada entre el 3 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, el cual fue establecido en el Acuerdo 51 de 2001 y declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2004.

Allí se precisó que: “La declaración de nulidad del acto administrativo que sustentaba el impuesto de telefonía urbana configura una falla del servicio de la cual se deriva el daño antijurídico, cuya indemnización se solicita en la demanda. En efecto dicha de declaración convierte el pago de dicho impuesto en un pago indebido, dado que la declaración de nulidad de un acto administrativo, es, en sí misma, constitutiva de una falla del servicio.

Mantener lo pagado indebidamente, por los miembros del grupo, en el patrimonio de la entidad demandada configuraría un enriquecimiento injustificado, y contrario a la ley, en su favor (…). (…) es claro que las autoridades públicas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley; de llegarse a conculcar dicha obligación se puede causar un daño antijurídico, imputable a la administración bajo el título de falla del servicio.

El deber de indemnizar que surge de tal título no admite excepción alguna, como bien lo ha interpretado la Sala, al aplicar el artículo 90 de la Constitución Política. Por lo anterior se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará la responsabilidad del municipio de Pereira, que se deriva de la nulidad del acuerdo 51 de 2001 y se le condenará a devolver lo pagado por dicho concepto, con el capital debidamente actualizado y los rendimientos correspondientes a cada uno de los miembros del grupo. […]”.

En la segunda sentencia, la Sección Tercera confirmó la decisión de declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los perjuicios ocasionados a Makro de Colombia S.A., como consecuencia de la expedición en forma ilegal del Decreto 650 de 1996 - artículo 8° - literal b), el cual creó una obligación tributaria que posteriormente fue anulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debido a que se desbordó el marco de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y se violó el principio de reserva de ley en materia tributaria.

En esta providencia se señaló: “Los apartes transcritos y destacados del fallo en mención dejan ver a las claras que existía una evidente contradicción entre el precepto reglamentario que consagraba la obligación tributaria de marras y la Constitución Política, junto con la Ley 223 de 1995, circunstancia que hace evidente, por las razones expuestas en el presente pronunciamiento, que en el asunto sub examine ocurrió una falla en el servicio consistente en ejercer la potestad reglamentaria, por parte del Gobierno Nacional, en cuanto se ejerció de manera contraria a la Constitución y a la ley.

El acto administrativo general producto de la referida falla en el servicio, adicionalmente, es la fuente directa ─en el sentido de que no mediaron actos administrativos de alcance individual que pudieren haber sido demandados a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho─ de los daños cuya reparación reclama la parte actora, por manera que el cauce procesal elegido por la demandante, vale decir, el de la acción de reparación directa, fue el correcto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección. En este orden de ideas, probados como se encuentran en el expediente los pagos efectuados por la sociedad demandante ─daño─; la expedición del Decreto 650 de 1996 por el Gobierno Nacional ─actuación contraria a Derecho desplegada por una autoridad pública─ y la declaratoria en firme de nulidad del mismo en el aparte referido ─falla en el servicio─, así como el nexo causal entre ésta y el daño en comento, concurren en el sub lite los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en el título jurídico de imputación consistente en la falla en el servicio. […]”. 3.4.

Ahora bien, la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, como fundamento de la sentencia de 14 de mayo de 2019, expresó que: “La Sala confirmará la providencia de primera instancia, en la medida que conforme la reciente postura jurisprudencial aplicable al sub examine la antijuridicidad del daño en los casos de tributos territoriales declarados ilegales por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra ligada a los efectos de la sentencia que declara la nulidad del acto impositivo, lo cual implica diferenciar entre situaciones consolidadas y no consolidadas.

Acerca de las primeras, el daño debe ser soportado por la víctima por estar legitimado por los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las finanzas públicas. Frente a las segundas, el daño solo será cierto si el contribuyente hace uso del mecanismo administrativo establecido para obtener la devolución del pago de lo no debido, ya que de lo contrario la disminución patrimonial por la que se acciona sólo tendría carácter eventual.

En el caso concreto, la parte actora permitió que algunos pagos se convirtieran en situaciones consolidadas y, además, frente a las situaciones no consolidadas no probó haber reclamado ante la Administración el reembolso de lo pagado por concepto de contribución al Deporte municipal, lo que significa que respecto de estas últimas la lesión no puede considerarse cierta. […]”. [Subraya la Sala].

Como puede observarse, para efectos de resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, el Tribunal aplicó una nueva postura jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias de unificación por importancia jurídica de 13[24] y 21[25] de marzo de 2018[26], la cual enunció y caracterizó en los siguientes términos: “Después de un período prolongado en el que el Consejo de Estado –tanto al interior de la Sección Tercera como en sede de tutela respecto de las Secciones Cuarta y Quinta- mantuvo posiciones disímiles frente a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, más específicamente de cara a los tributos declarados inexequibles, en marzo de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Alto Tribunal dictó dos sentencias de unificación por importancia jurídica que definieron el asunto.

Para lo que interesa a este análisis, los aspectos más relevantes de las providencias son los siguientes: a) Aptitud formal del medio de control de reparación directa […]. b) La responsabilidad del legislador por la declaratoria de inexequibilidad de tributos depende de los efectos de la sentencia que retira la ley impositiva del ordenamiento […]. c) La responsabilidad de la Administración por tributos declarados ilegales debe seguir la misma lógica que la responsabilidad del legislador por la misma causa […]”. [Subraya la Sala].

De igual forma, valga precisar que el Tribunal llamó la atención sobre la importancia que adquieren las sentencias de unificación dentro del orden jurídico, en atención a los artículos 270 y 10º del CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, consideró que: “[…] [L]a función unificadora del Consejo de Estado que nace con la Constitución de 1991, se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales. […]”. 3.5.

Pues bien, visto lo anterior la Sala procederá a verificar el contenido de la jurisprudencia invocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para posteriormente precisar si la sentencia de 14 de mayo de 2019 desconoció o no la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad de la persona de derecho público por actos administrativos que imponen obligaciones tributarias y que posteriormente son retirados del ordenamiento jurídico. 3.5.1.

En primer lugar, mediante sentencia de 13 de marzo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el marco del medio de control de reparación directa, revocó la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Congreso de la República por los daños alegados por la sociedad demandante con ocasión del pago de la tasa especial por servicios aduaneros –TESA-, consagrada en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Dicha decisión del Consejo de Estado tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento sobre las distintas decisiones que ha asumido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en torno a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, se expuso que “[…] el criterio determinante para establecer la antijuridicidad del daño por ellas causado –elemento esencial del juicio de responsabilidad- es la cuestión de su validez y vigencia, lo que conlleva necesariamente a tener en cuenta los efectos que la Corte Constitucional haya decidido otorgarle a su decisión de inexequibilidad”. [Subraya la Sala].

En tal virtud se precisó que: “[…] [L]o importante para efectos de declarar la responsabilidad del Estado no está en la constatación de esta supuesta falla –es decir, en la declaratoria de inexequibilidad de la ley-, sino en saber si los particulares estaban o no en la obligación jurídica de soportar el daño por ella causado y, de acuerdo con esta posición jurisprudencial, mientras la declaratoria de inconstitucionalidad no afectó la validez de la ley en el período en que se causó el daño, los efectos por ella producidos conservan su eficacia jurídica y, por lo tanto, no pueden considerarse como antijurídicos. […]. […].

En efecto, la facultad de modular en el tiempo los efectos de sus fallos permite al juez de la constitucionalidad de la ley decidir conservar su validez entre el momento de su expedición y hasta su declaratoria de inexequibilidad y, por ende, mantener el fundamento jurídico de las cargas que aquella impuso –lo que impediría concluir que se trató de daños antijurídicos- […]”. [Subraya la Sala].

La Sala Plena aclaró que en torno a la definición de la antijuridicidad de los daños ocasionados por normas de carácter general, impersonal y abstracto –leyes o actos administrativos- desaparecidos del ordenamiento por orden judicial –por declaratoria de inexequibilidad o nulidad-, hasta ese momento, existían dos tesis jurisprudenciales enfrentadas.

Sin embargo, la tesis acogida fue: “[…]. La tesis tradicional, esto es, la explicada en la sentencia de la Sección Tercera de 26 de septiembre de 2002 y que podría denominarse la antijuridicidad como ausencia de soporte normativo válido y vigente, sostiene que un daño es jurídico si está sustentado en una norma vigente en el ordenamiento, de manera tal que si la declaratoria de inexequibilidad –aunque sería válido también para la declaratoria de nulidad de un acto administrativo- dejó vigente la norma entre su expedición y el momento en que se produce la declaratoria, los daños por ella causados durante ese período tendrían fundamento jurídico y, por consiguiente, los particulares estarían en la obligación de soportarlos; por el contrario, si la norma fue extraída del ordenamiento desde su expedición, desapareció con ella el fundamento jurídico de la obligación impuesta a los particulares quienes, por lo tanto, no tendrían el deber de asumirlo- […]”. [Subraya la Sala].

Posteriormente, el Consejo de Estado remarcó las diferencias entre los juicios de legalidad –término genérico para referirse tanto a los de constitucionalidad de la ley como a los de legalidad de los actos administrativos- y los juicios de responsabilidad del Estado por daños causados por normas o actos administrativos, para concluir que “[…] una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no podría considerarse como suficiente para fundar la responsabilidad del Estado por la expedición de la norma o acto declarado inexequible o nulo, pues en sede de reparación directa siempre será necesario verificar cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad […]”. [Subraya la Sala].

“[…]. De allí que, como lo haya sostenido la Sección Tercera, Subsección B, “una eventual inconstitucionalidad (…) no siempre impone la obligación de reparar y (…) tampoco la impide, dada la independencia de la responsabilidad en cuanto medida de aplicación concreta, respecto de decisiones judiciales o administrativas de carácter general”, conclusión que también sería predicable de la nulidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, pues también allí habría que analizar si en el caso concreto se configura cada uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad. […].

Ahora bien, la existencia de esta opción también evidencia que el análisis de juridicidad/antijuridicidad de un daño no es idéntico al de la legalidad/ilegalidad de la norma o acto que lo causaría pues, en realidad, el primero supone un paso lógico adicional, a saber, la adopción del criterio de antijuridicidad a partir del cual se aprehenden o califican las conclusiones del segundo. Así pues, aunque materialmente los dos juicios pueden ser coincidentes, dicha coincidencia es resultado de la decisión adoptada por el juez de la reparación directa sobre la manera de calificar, en términos de antijuridicidad, un juicio de legalidad que, si bien no puede ignorar o eludir, no lo determina completamente”. [Subraya la Sala].

Por último, al aludir al caso concreto, la Sala Plena descartó que la sociedad demandante hubiere sufrido un daño antijurídico, personal y cierto, exponiendo, entre otras razones, que: i) esta no acreditó haber agotado el mecanismo administrativo establecido en el Estatuto Tributario –reglamentado por el Decreto 1000 de 1997-, para obtener la devolución de lo pagado por concepto de la TESA, teniendo la posibilidad para hacerlo; y ii) en aplicación de la tesis tradicional de la antijuridicidad del daño ocasionado por normas de carácter general, impersonal y abstracto referida anteriormente, lo pagado por la sociedad actora deviene en un daño de carácter jurídico.

En ese sentido, advirtió que: “[…] [El daño] invocado por la sociedad actora no es antijurídico a la luz del criterio de antijuridicidad que se estima necesario adoptar en los casos de daños causados por normas o actos administrativos que no superaron el juicio de legalidad, esto es, el que se funda en la validez y vigencia de la norma o acto y no en el vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que contenía. […]. […].

En estos términos resulta claro que el mismo ordenamiento jurídico prevé que normas declaradas inconstitucionales sean, temporalmente, de obligatorio cumplimiento para los particulares, sin que ello implique menoscabo del principio de supremacía de la Constitución pues, en realidad, es un efecto de la realización de principios y valores constitucionales.

Así pues, no le asiste razón a la tesis de la antijuridicidad como incompatibilidad con la norma superior cuando señala que hay una incoherencia lógica entre admitir que la declaratoria de inexequibilidad hace desaparecer la norma del ordenamiento y, al mismo tiempo, consolida las situaciones causadas con anterioridad pues, en realidad, lo que significa la declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia futuro es que si bien la norma tenía un vicio de inconstitucionalidad, es constitucional mantener su vigencia -y, por ende, su obligatoriedad- entre su expedición y dicha declaratoria, de donde se deriva que durante ese período existía la obligación jurídica de asumir las cargas por ella impuesta. […]”.[Subraya la Sala]. 3.5.2.

Finalmente, mediante sentencia de 21 de marzo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que se discutió la responsabilidad patrimonial de la Nación - Congreso de la República por los daños alegados por la sociedad demandante con ocasión del pago del tributo objeto de la controversia anterior –TESA-, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

En esta providencia de unificación se reiteró la tesis según la cual “[…] el criterio de antijuridicidad [en los casos de daños causados por la inexequibilidad de la ley o la nulidad del acto administrativo] que mejor se acompasa con el ordenamiento jurídico es aquél que se funda en los efectos de la sentencia proferida en sede de legalidad y no en la constatación que ésta realizó sobre la contrariedad de la norma o acto con las normas superiores”. [Resalta la Sala].

Así, el Consejo de Estado concluyó que, en atención al criterio de antijuridicidad adoptado, esto es, el que se funda en la validez y vigencia de la norma o acto y no en el vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que contenía, los pagos de la TESA realizados por sociedad actora durante el tiempo en que estuvieron vigentes, no constituyen daño antijurídico.

En esta providencia también se volvió a recalcar que la falta de prueba sobre el agotamiento infructuoso del mecanismo administrativo establecido para obtener la devolución de lo pagado por concepto de un tributo declarado inconstitucional y/o ilegal, afecta la certeza del daño. 3.6. Visto lo anterior, y en atención a las inconformidades expuestas por los solicitantes respecto de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.6.1.

Las sentencias de 13 y 21 de marzo de 2018, además de ser posteriores al precedente invocado por los solicitantes, fueron catalogadas como de importancia jurídica y, en esa medida, fueron proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a efectos de unificar la postura de dicha jurisdicción en torno al análisis de la responsabilidad de la persona de derecho público por la expedición de normas de carácter general, impersonal y abstracto que imponen obligaciones tributarias y que posteriormente son retiradas del ordenamiento jurídico.

En la sentencia de unificación de 13 de marzo de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado hizo referencia expresa a la providencia más reciente invocada como precedente por los demandantes, con el fin de apartarse de su contenido y, por consiguiente, sentar el nuevo criterio jurisprudencial unificado[27]. 3.6.2. La sentencia de 14 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de reparación de los perjuicios causados al grupo –con ocasión de la declaratoria de nulidad de “la Contribución al Deporte Municipal en el Municipio de Tunja”-, se ajustó a la postura jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, comoquiera que allí se expuso como fundamento (en relación con las inconformidades planteadas por los solicitantes) que: i) El criterio que debe ser tenido en cuenta para determinar la antijuridicidad del daño causado por la declaratoria de inexequibilidad de la ley o la nulidad del acto administrativo creadores de una obligación tributaria, es aquél que se funda en los efectos de la sentencia en virtud de la cual se expulsó del ordenamiento la disposición respectiva, precisando si esta se vio afectada en su validez, eficacia, vigencia y obligatoriedad en el lapso comprendido entre su expedición y el correspondiente pronunciamiento de inconstitucionalidad o ilegalidad y, en consecuencia, señalando si a los particulares les asistía o no, durante ese período, el deber jurídico de soportar el daño causado por aquel precepto. ii) Como ha podido observarse, el Consejo de Estado unificó la postura en relación con el análisis de la responsabilidad de la persona de derecho público por la expedición de normas de carácter general, impersonal y abstracto que imponen obligaciones tributarias que posteriormente son retiradas del ordenamiento jurídico.

Nótese cómo la forma en que se formuló la tesis permite que la misma sea aplicada tanto a los organismos que ejercen función administrativa, como a la Rama Legislativa del Poder Público[28]. iii) Finalmente, la postura de unificación es clara en advertir que la falta de prueba sobre el agotamiento infructuoso del mecanismo administrativo establecido para obtener la devolución de lo pagado por concepto de un tributo declarado inconstitucional y/o ilegal, afecta el carácter cierto del daño[29]. 3.7.

Así pues, en razón a que la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, no se opuso a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad de la persona de derecho público por la expedición de disposiciones que imponen obligaciones tributarias que posteriormente son expulsadas del ordenamiento jurídico, la Sala procederá a rechazar la solicitud de selección para la revisión de dicha providencia ante la Sala Plena del Consejo de Estado, interpuesta por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [2] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] Folios 242 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 24 de julio de 2017. [6] Ibíd., folios 73 y ss.

“Por medio del cual se modifica el artículo 237 y se adiciona el Acuerdo 0034 de 1998 y se establece la Contribución al Deporte Municipal en el Municipio de Tunja”. [7] Ibíd., folios 499 y ss. [8] “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”. [9] “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 13 de marzo de 2018, Rad.

N.º 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (IJ), y de 21 de marzo de 2018, Rad. N.º 25000-23-26-000-2003-00206- 01 (29352) (IJ), C. P: Danilo Rojas. [11] Folios 1 y ss. del cuaderno de solicitud de revisión eventual del expediente de la referencia. [12] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [13] Rad.

N.° 66001-23-31-000-2004-00832-01 (AG). M. P: Mauricio Fajardo Gómez. [14] Rad. N.° 25000-23-26-000-2000-01907-01(24655). M. P: Mauricio Fajardo Gómez. [15] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [16] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [17] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [18] “La Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política; 35 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 109 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aprobado en las sesiones de 12 de marzo y 19 de marzo del año en curso, ACUERDA: Expedir el Reglamento Interno del Consejo de Estado, así: […].

CAPÍTULO IV. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […].

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. […].

PARÁGRAFO 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. […].

ARTÍCULO 82. - VIGENCIA. El presente Acuerdo regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019)”. [19] En virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 50 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. [20] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2017.

Rad. N.º 76001-23-31-000-2005-02919-01(AG) REV. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [21] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2018. Rad. N.º 66001-33-15-001-2011-00332-01(AG)REV. C.P: Oswaldo Giraldo López. [22] Rad. N.° 66001-23-31-000-2004-00832-01 (AG). M. P: Mauricio Fajardo Gómez. [23] Rad. N.° 25000-23-26-000-2000-01907-01(24655).

M. P: Mauricio Fajardo Gómez. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de marzo de 2018, Rad. N.º 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (IJ). C. P: Danilo Rojas. [25] Cons½˜ ™ œ Ê î,.†ÿ @ßh{-ýh{-ý5?CJejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de marzo de 2018, Rad.

N.º 25000-23-26-000-2003-00206-01 (29352) (IJ), C. P: Danilo Rojas. [26] Ante la inconformidad relativa a que los jueces de instancia omitieron los deberes de estudiar el precedente invocado y de explicar los motivos por los cuales se apartaron de su aplicación. [27] Ante la oposición referente a que la sentencia cuestionada equipara la responsabilidad extracontractual del Legislativo con las de un municipio que desbordó sus facultades legales. [28] Ante la censura según la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al exigir el agotamiento del mecanismo administrativo diseñado para solicitar la devolución de pagos no debidos, se impuso un requisito adicional no establecido en la ley y que no era aplicable al caso de autos.