Micelio
52001-23-31-000-2011-00535-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Juan Castrillón Sevillano Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;

Exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984.

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / RECORTE DE PRENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Las informaciones difundidas en los medio[s] de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / LEY 600 DE 2000 – Cumplió los presupuestos legales / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IN DUBIO PRO REO / INDICIOS GRAVES Aunque el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto precluyó la investigación a favor de (…) y el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado con función de conocimiento de Pasto precluyó la investigación a favor de (…) por in dubio pro reo (…), su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00535-01 (58576) Actor: JUAN CASTRILLÓN SEVILLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Acumulado con el 52001-23-31-000- 2011-00628-01 APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA- Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Castrillón Sevillano y Alfaro Hugo Chacón por el delito de concierto para delinquir y posteriormente otro juez precluyó las investigaciones. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2011, Juan Castrillón Sevillano y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el 27 de octubre de 2011, Alfaro Hugo Chacón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquellos.

Solicitaron $40.000.000 por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de la detención por lucro cesante para cada una de las víctimas directas, $30.000.000 por concepto de honorarios de abogado por daño emergente para cada uno, 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra Juan Castrillón Sevillano y Alfaro Hugo Chacón por el delito de concierto para delinquir y posteriormente precluyó la investigación. Adujo que las privaciones de la libertad fueron injustas, porque la Fiscalía impuso las medidas de aseguramiento con base en sospechas y luego precluyó la investigación por in dubio pro reo.

El 1 de septiembre de 2011 (Rad. 2011-00535) y el 15 de noviembre de 2011 (Rad. 2011-00628) se admitieron las demandas respectivamente y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, la Nación- Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y sostuvo que actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley.

El 8 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que probó los perjuicios con testimonios y documentos. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que los perjuicios morales son excesivos y que no se probaron los perjuicios materiales.

El Ministerio Publico sostuvo que como no obra copia del proceso penal no se puede atribuir responsabilidad a la Fiscalía. El 24 de abril de 2013, la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos con radicados 2011-00535 y 2011-00628 y el 10 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó la acumulación y suspendió el primero hasta que el segundo estuviera en el mismo estado.

El 6 de mayo de 2014 (Rad. 2011-00628) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que probó los perjuicios morales con los testimonios rendidos. La Nación- Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público señaló que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento por un criterio de sospecha y solicitó conceder las pretensiones porque la investigación precluyó por in dubio pro reo.

El 6 de agosto de 2015, el Tribunal vinculó a la Nación-Rama Judicial y ordenó su notificación porque esa entidad conoció del proceso penal, impuso las medidas de aseguramiento y decretó la preclusión de la investigación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial al oponerse a las pretensiones, sostuvo que el juez de control de garantías y el juez de conocimiento actuaron según lo dispuesto en la ley y que la Nación-Fiscalía General de la Nación es la entidad legitimada en la causa por pasiva.

El 29 de junio de 2016 se corrió traslado a la Nación-Rama Judicial para que presentara sus alegatos de conclusión y esta reiteró lo expuesto. El 19 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la privación fue injusta ya que no había serios indicios para imponer las medidas de aseguramiento y negó el daño a la salud porque no se probó. La parte demandante solicitó adicionar y aclarar la sentencia y el 31 de octubre de 2016, el Tribunal accedió a la solicitud.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de diciembre de 2016 y admitido el 13 de febrero de 2017. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no tiene responsabilidad porque las medidas de aseguramiento fueron impuestas por la Rama Judicial. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. El 25 de mayo de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. Las demandas se interpusieron en tiempo -18 de agosto de 2011 (Rad. 2011- 00535) y 27 de octubre de 2011 (Rad. 2011-00628)- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 11 de junio de 2010 y 9 de marzo de 2010, fecha en que quedaron en firme las providencias que precluyeron las investigaciones a favor de Juan Castrillón Sevillano (Rad. 2011-00535) y Alfaro Hugo Chacón (Rad. 2011-00628), respectivamente [hechos probados 9.5 y 9.6].

Legitimación en la causa 4. Juan Castrillón Sevillano, Aura Vicitación Balecilla, Neiver Alexander, Wendy Paola y Angie Daniela Castrillón Valecilla, Irma Sevillano, Ana Patricia, Leidy Yohana, Gloria Ivonne, Irma Michele, Luz del Mar, Yuri Katira e Irma Tivisay Castrillón Sevillano (Rad. 2011-00535) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera estuvo privada de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar.

Alfaro Hugo Chacón, Ruth Irlanda Ruiz, Juan Sebastián Chacón Toro, Olga María Chacón, Johany Chacón Hurtado y Hugo Andrés y Mauricio Chacón Peláez (Rad. 2011-00628) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera estuvo privada de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las privaciones de la libertad fueron consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró tenían mérito probatorio. 7.

La demanda Rad. 2011-00535 aportó declaraciones extra juicio de Alfonso Enrique Saya Salazar, Adrián Arturo Casanova Ortiz, Segundo Santiago Arboleda Delgado, José Calos Castillo Cortes y Ángel Raúl Ramos Ávila. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no serán valoradas. 8.

En el expediente obran copias simples de recortes de prensa (f. 29 a 34 c. 2 y f. 37 a 42 c. 1). Las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[6] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 6 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco formuló imputación contra Juan Castrillón Sevillano y Alfaro Hugo Chacón por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 59 a 62 Nación-Rama Judicial y f. 43 a 46 c. 2) 9.2 El 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco impuso medida de aseguramiento contra Juan Castrillón Sevillano y Alfaro Hugo Chacón por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (65 a 70 c. 3) y el audio parcial de la audiencia (CD f. 3 y 4). 9.3.

El 14 de octubre de 2009, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los jueces penales especializados del circuito de Pasto dictó resolución de acusación contra Juan Castrillón Sevillano y Alfaro Hugo Chacón por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 107 a 158 c. 3). 9.4 El 26 de febrero de 2010, Alfaro Hugo Chacón recuperó su libertad por vencimiento de términos, según da cuenta el oficio expedido por la directora del establecimiento carcelario (f. 18 c. 3). 9.5 El 9 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto precluyó la investigación a favor de Alfaro Hugo Chacón, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 55 a 58 c. 2 y f. 14 a 17 c. 3).

La providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según da cuenta el acta de la diligencia y la certificación emitida por la secretaria del centro de servicios administrativos para los juzgados penales del circuito de Pasto (f. 28 c. 2). 9.6 El 11 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado con función de conocimiento de Pasto precluyó la investigación a favor de Juan Castrillón Sevillano, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 440 a 442 y 462 a 464 c. principal).

La providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según da cuenta la certificación emitida por el secretario del centro de servicios administrativos para los juzgados penales del circuito de Pasto (f. 18 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 10. El daño está demostrado porque Juan Castrillón Sevillano y Alfaro Hugo Chacón estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 6 de septiembre de 2009 hasta antes del 11 de junio de 2010 y hasta el 26 de febrero de 2010, respectivamente [hechos probados 9.1, 9.2, 9.5 y 9.6].

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[7].

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[8], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 11. El 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Juan Castrillón Sevillano y Alfaro Hugo Chacón, con fundamento en registros fotográficos, en los informes de policía judicial sobre los resultados de interceptaciones de llamadas telefónicas, bienes encontrados en una diligencia de allanamiento e indicios que determinaban su participación en el concierto para delinquir [hecho probado 9.2].

Así lo resaltó la providencia al indicar: Bajo estos parámetros, no duda esta Judicatura bajo un test de razonabilidad y ponderación, que se da el presupuesto de la necesidad y finalidad para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por el señor Fiscal y avalada por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 313 del C.P.P. si tenemos en cuenta los factores de peligrosidad y la gravedad de las conductas a que se hace referencia el articulo 310 ibídem aunado al quantum de la pena, a contrario sensu de las solicitadas por la defensa, se presenta la falta de arraigo y de acuerdo a una inferencia lógica, es proclive a la continuación de comisión de delitos ya que como lo dio a conocer el señor Fiscal están siendo vinculados como indiciados a un hecho de sangre y de otro lado se tiene en cuenta la actitud asumida por los imputados ya que sí se encuentran desempeñando una actividad lícita, utilizada como fachada para cometer la pluralidad de conductas que constituyen un peligro para la comunidad, el daño es potencial, son delitos de peligro contra la seguridad pública, la vida el orden económico, entre otros, así mismo se trate de un delito para ser estudiado en sede de justicia especializada; es así como se encuentran acreditados los tres requisitos que señala el Art. 308 C.P.P. (CD f. 3 y 4) En relación con Alfaro Hugo Chacón, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco impuso la medida de aseguramiento de acuerdo con las pruebas aportadas por la Fiscalía en la audiencia de legalización e imputación de cargos: […] Don Hugo aparece relacionado en el Informe de investigación de campo de fecha 31 de julio de 2009 elaborado con ocasión de la interceptación del número 3185258713.

Y en el 18 de agosto de 2009 tras interceptación del abonado 3117354844 reiterando lo que se viene diciendo a lo largo de la audiencia que todas estas interceptaciones han tenido control posterior de legalidad tanto sus resultados y hallazgos […] En desarrollo de las labores investigativas de vigilancia y seguimiento mediante la información aportada por el […] clínico se logra la identificación del señor Hugo Chacón […] El primer de los requisitos la inferencia razonable de autoría de la comisión de este atentado contra la seguridad pública se hace con base en el aporte de elementos que han pasado en este momento al señor defensor de los cuales se infiere razonablemente que el señor Hugo Chacón no estaba prestando su concurso a cualquier persona de la estructura, sino a uno de los máximos jefes que había sido blanco por consecuencia del grupo contrario.

Pero esa colaboración no debe quedar solo en el plano humanitario, como la que podría prestar cualquier congénere, sino más allá dado que mostró conocimiento de causa, como por ejemplo lograr incursionar en la vivienda del señor Ronaldo para obtener sus documentos y prestarse previo llamado de alias Betty o Ani para con el concurso de quien llaman Gustavito, dar a entender que el señor Ronaldo se trata de un comerciante que llegó a la ciudad de Tumaco al cual se le debe prestar protección […] Todo apunta a que el señor Hugo Chacón hace parte de esa organización y de que como tal está provisto de un arma de fuego sin salvoconducto que dificultaba […] que se trataría de una conducta de conservación y no de porte pero que todos modos […] a la inferencia razonable que se hace.

Todas estas personas prestaron su contribución a la estructura criminal que lejos de dar oportuno aviso a las autoridades de policía o las autoridades judiciales acerca de la comisión de conductas pues, se teme su señoría que en un caso en que queden en libertad perfectamente pueden obstruir el debido ejercicio a la administración de justicia. Saben de quien se trata pero de lejos de dar rápido aviso, callan y tratan de tapar esa situación, de evadirla y (…) pues Ronaldo salió con éxito hacia Montería. En todos estos casos las personas constituyen un peligro para la comunidad dado la gravedad y la modalidad de la conducta punible de concierto para delinquir que siempre se temerá que continúe la actividad […] con organizaciones criminales.

No de otro lado iba a tener acceso a uno de los hombres más importantes de la estructura. Finalmente como en el caso de […] ante una pena tan alta es probable la no comparecencia y que hay un arraigo de fachada, en efecto el señor se ha radicado un tiempo en Tumaco aquí tiene el centro de negocios, pero a la par que realiza su negocio de la funeraria, que es una actividad lícita se presta para actividades ilícitas.

Como en los casos anteriores se solicita medida de aseguramiento privativa de la libertad. Satisfechos los requisitos del artículo 313 es decir competencia de la justicia especializada, penas que pasan de su margen mínimo de cuatro años, que lo exceden ampliamente, lo doblan y aceptando el test de proporcionalidad o ponderación que se hizo de entrada y para garantía del principio (00:00 a 17:00 f. 4 “parte 2A-1 sept 6. c.3).

Aunque el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto precluyó la investigación a favor de Alfaro Hugo Chacón [hecho probado 9.5] y el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado con función de conocimiento de Pasto precluyó la investigación a favor de Juan Castrillón Sevillano por in dubio pro reo [hecho probado 9.6], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES CAM/OAO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 – No cumplió los presupuestos legales / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IN DUBIO PRO REO [L] a necesidad de la medida se estableció sin que existiera prueba de que la actividad lícita que desarrollaba el señor (…)constituyera una fachada.

Siendo, por el contrario, el desarrollo de dicha actividad una razón para inferir que no escaparía. Aparte, se tuvo en cuenta la gravedad que, consideró el juez de control de garantías, tenía el delito de concierto para delinquir, que era castigado con una pena privativa de la libertad de tres (3) años (art. 340, L. 599) lo que, además de ser un criterio abandonado en la Ley 904 que regía el proceso penal en este caso, no alcanza siquiera el mínimo de cuatro (4) años que exigía el artículo 357 de la Ley 600.

Adicionalmente, si el señor (…) estaba vinculado a un hecho de sangre, la medida de aseguramiento debería haberse impuesto en el proceso adelantado por tal hecho. (…) No existían, pues, elementos que permitieran concluir que los demandantes podían ser autores de la conducta delictiva investigada, ni que pudieran obstruir el debido ejercicio de la justicia, ni que constituyeran un peligro para la seguridad de la sociedad, ni que fuera probable su no comparecencia al proceso, por lo que la medida no cumplió con lo requerido por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto y consideración acostumbrada presento las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada en la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, en la que la mayoría juzgó que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la que fueron objeto los señores Juan Catrillón Sevillano y Alfaro Hugo Chacón cumplió con los requisitos establecido por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

En primer lugar, considero que la necesidad de la medida se estableció sin que existiera prueba de que la actividad lícita que desarrollaba el señor Castrillón Sevillano constituyera una fachada. Siendo, por el contrario, el desarrollo de dicha actividad una razón para inferir que no escaparía. Aparte, se tuvo en cuenta la gravedad que, consideró el juez de control de garantías, tenía el delito de concierto para delinquir, que era castigado con una pena privativa de la libertad de tres (3) años (art. 340, L. 599) lo que, además de ser un criterio abandonado en la Ley 904 que regía el proceso penal en este caso, no alcanza siquiera el mínimo de cuatro (4) años que exigía el artículo 357 de la Ley 600.

Adicionalmente, si el señor Chacón estaba vinculado a un hecho de sangre, la medida de aseguramiento debería haberse impuesto en el proceso adelantado por tal hecho. En segundo lugar, noto que, para dictar la medida contra el señor Chacón, el juez de control de garantías considero que la asistencia a un enfermo –del cual se afirma que lidera una banda criminal, sin prueba de ello[9]– constituía un indicio de concierto para delinquir.

Para ello, sin embargo, habría que presumir la mala fe, como lo hizo el juez penal al decir que “[…] esa colaboración no debe quedar solo en el plano humanitario, como la que podría prestar cualquier congénere sino más allá dado que mostró conocimiento de causa como por ejemplo lograr incursionar en la vivienda del señor Ronaldo [hospitalizado] para obtener sus documentos y prestarse previo llamado de alias Betty o Ani para con el concurso de quien llama Gustavito, dar a entender que el señor Ronaldo se trata de un comerciante que llegó a la ciudad de Tumaco al cual se le debe prestar protección”.

No existían, pues, elementos que permitieran concluir que los demandantes podían ser autores de la conducta delictiva investigada, ni que pudieran obstruir el debido ejercicio de la justicia, ni que constituyeran un peligro para la seguridad de la sociedad, ni que fuera probable su no comparecencia al proceso, por lo que la medida no cumplió con lo requerido por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido dejo presentada mi salvamento de voto. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente. [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. [9] Como prueba de que Ronaldo, a quien auxilió el señor Chacón, era el líder de una banda criminal se expuso únicamente que, cuando fue capturado, tenía un arma y tres teléfonos celulares