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15001-23-33-000-2019-00579-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-12-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Carmen Andrea Monroy Hernández·Demandado: Karen Lucía Molano Granados - Concejal De Tunja - Período 2020-2023

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / PARENTESCO – Legitimación en obtención de copias para demostrarlo / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión De la anterior transcripción [artículos 55 y 115 del Decreto 1260 de 1970] no es posible desprender el alcance que la parte demandada pretende respecto de quiénes se encuentran legitimados para obtener una copia del registro civil de nacimiento con datos de filiación. Al respecto, es menester precisar que la primera de tales disposiciones no regula el supuesto de expedición de cualquier copia, sino específicamente las relacionadas con las hojas especiales y adicionales del folio de registro, en las que, según se desprende del mismo estatuto (arts. 54-56 y 58-59), se consigna información relacionada con la definición de la paternidad (omisión, imputación, aceptación, rechazo).

Estas son las que requieren autorización judicial o policial, pero no es el caso de la que obra en el plenario. (…). En lo que tiene que ver con el segundo de los preceptos citados, la norma no establece límites más allá del uso o la finalidad de las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación (información que reposa en la sección específica del registro, según el artículo 52 ibídem).

Por tanto, a la luz del artículo 115 ejusdem, es perfectamente válida la expedición de copias de ese tipo cuando sean necesarias para demostrar el parentesco. Es el caso de la que obra en el expediente. Para los fines de la nulidad electoral, importa a la Sala únicamente el hecho de que el documento aportado por la demandante resulta indispensable (necesario) para la acreditación del primer grado de consanguinidad.

(…). En tal sentido, es claro que su uso y finalidad se aviene a lo permitido por dicho canon, con lo cual se descarta que se trate de una prueba ilícita u obtenida con violación al debido proceso. (…). Así las cosas, reitera la Sala que la copia del registro civil de nacimiento en que se fundó el análisis sobre el parentesco realizado por el a quo no corresponde a una prueba nula de pleno derecho obtenida con violación del debido proceso, ya que se ajusta a las previsiones sobre la materia.

En ese orden de ideas, es claro que el motivo único de la inconformidad planteada en el escrito de alzada, esto es, la transgresión de los artículos 55 y 115 del Decreto 1260 de 1970, carece de vocación de prosperidad. Ergo, no siendo dable a la Sala inmiscuirse en otros aspectos, por no haber sido objeto de rogación, deviene palmaria la confirmación del auto apelado que decretó la suspensión provisional.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 115 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00579-01 Actor: CARMEN ANDREA MONROY HERNÁNDEZ Demandado: KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS - CONCEJAL DE TUNJA - PERÍODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación contra auto que decretó la suspensión provisional AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS como concejal de Tunja, período 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ciudadana CARMEN ANDREA MONROY HERNÁNDEZ presentó demanda (fls. 1-18) en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139[1] CPACA) contra el acto de elección de la señora KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS como concejal de Tunja para el período 2020-2023. Sostiene que la accionada incurrió en la causal de inhabilidad (art. 275.5 CPACA) contenida en el numeral 4º del artículo 40[2] de la Ley 617 de 2000[3], por ser hija del señor Henry Eduardo Molano Sánchez, quien, en su condición rector de la Institución Educativa Rural del Sur, ejerció autoridad administrativa en el mismo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 1.2.

Solicitud de suspensión provisional En escrito separado (fls. 18-19), la actora pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, explicando el cumplimiento de los elementos de la inhabilidad invocada en el caso concreto, a partir del registro civil de nacimiento aportado, y otros documentos como el nombramiento de su pariente y contratos celebrados como rector. 1.3.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto admisorio de 18 de noviembre de 2019 (fls. 71-78), decretó la suspensión de los efectos del formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la declaratoria de elección de KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS como concejal de Tunja, período 2020-2023. Indicó que el parentesco en primer grado con el señor Henry Eduardo Molano Sánchez se encuentra probado con el registro civil obrante en el plenario; la autoridad administrativa, con la acreditación de los contratos celebrados en su calidad de rector de una institución educativa[4]; el elemento temporal con la fecha de los contratos aportados; y el territorial, con la vinculación del cargo al municipio de Tunja. 1.4.

Recurso de apelación La parte demandada, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación (fls. 86-88) en el que solicitó que se declare nulo de pleno derecho (arts. 29[5] C. P. y 164[6] CGP) el registro civil de nacimiento aportado por la solicitante y que, consecuencialmente, se revoque la suspensión provisional al no existir prueba válida del parentesco aducido.

Esta petición la sustenta en los artículos 55[7] y 115[8] del Decreto 1260 de 1970[9] que, a su juicio, impedían a la demandante CARMEN ANDREA MONROY HERNÁNDEZ obtener copia de aquel, con datos sobre filiación, sin mediar autorización judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo estipulado en los artículos 150[10] y 277[11] del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, por cuanto el auto impugnado se profirió en el trámite de un proceso de primera instancia[12]. 2.2.

Suspensión provisional[13] De manera preliminar, cabe recordar que la suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” Tal como lo ha señalado esta Sala Electoral[14] la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.

La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).

El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, ya sea porque la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.

Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento[15].

En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.

Caso concreto Para no redundar en aspectos que fueron reseñados en el acápite de antecedentes, la Sala pasa a poner de presente que las normas invocadas por el recurrente, esto es, los artículos 55 y 115 del Decreto 1260 de 1970, son del siguiente tenor: “ARTICULO 55. <HOJA ESPECIAL PARA REGISTRO DEL HIJO NATURAL>. En el folio de registro del nacimiento del hijo natural se consignará el número y la fecha de la anotación complementaria.

La hoja especial y adicional del folio de registro contendrá también referencia al número de éste, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya cuidado su crianza o ejerza su guarda legítima, el defensor de menores* y el ministerio público.

De ella se podrán expedir copias únicamente a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia. Al margen de la hoja especial el funcionario dejará constancia de la fecha de expedición de cada copia y del particular o de la autoridad que la haya solicitado ARTICULO 115. <SANCIÓN POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS INJUSTIFICADOS>.

Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento. Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado.

La expedición y la detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo 52, y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto - Ley 1118 de 1970” (Subrayas propias).

De la anterior transcripción no es posible desprender el alcance que la parte demandada pretende respecto de quiénes se encuentran legitimados para obtener una copia del registro civil de nacimiento con datos de filiación. Al respecto, es menester precisar que la primera de tales disposiciones no regula el supuesto de expedición de cualquier copia, sino específicamente las relacionadas con las hojas especiales y adicionales del folio de registro, en las que, según se desprende del mismo estatuto (arts. 54-56 y 58-59)[16], se consigna información relacionada con la definición de la paternidad (omisión, imputación, aceptación, rechazo).

Estas son las que requieren autorización judicial o policial, pero no es el caso de la que obra en el plenario (fl. 43). En lo que tiene que ver con el segundo de los preceptos citados, la norma no establece límites más allá del uso o la finalidad de las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación (información que reposa en la sección específica del registro, según el artículo 52[17] ibídem).

Por tanto, a la luz del artículo 115 ejusdem, es perfectamente válida la expedición de copias de ese tipo cuando sean necesarias para demostrar el parentesco. Es el caso de la que obra en el expediente (fl. 43). Para los fines de la nulidad electoral, importa a la Sala únicamente el hecho de que el documento aportado por la demandante resulta indispensable (necesario) para la acreditación del primer grado de consanguinidad entre la demandada KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS y el señor Henry Eduardo Molano Sánchez.

En tal sentido, es claro que su uso y finalidad se aviene a lo permitido por dicho canon, con lo cual se descarta que se trate de una prueba ilícita u obtenida con violación al debido proceso. Sin perjuicio de la proscripción de escenarios que atenten contra el derecho a la intimidad de las personas –v. gr.: caso en que las copias se usan para fines distintos a los previstos por el legislador–, se debe tener presente que el registro del estado civil “es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos” (art. 101 ibíd.) y en él se deben consignar “especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones [y] adopciones” (art. 5 ibíd.), entre otros hechos y actos.

En el mismo sentido, se destaca que, de conformidad con consignado en el literal e) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012[18], “La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de (…) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas”. Así las cosas, reitera la Sala que la copia del registro civil de nacimiento en que se fundó el análisis sobre el parentesco realizado por el a quo no corresponde a una prueba nula de pleno derecho obtenida con violación del debido proceso, ya que se ajusta a las previsiones sobre la materia.

En ese orden de ideas, es claro que el motivo único de la inconformidad planteada en el escrito de alzada, esto es, la transgresión de los artículos 55 y 115 del Decreto 1260 de 1970, carece de vocación de prosperidad. Ergo, no siendo dable a la Sala inmiscuirse en otros aspectos, por no haber sido objeto de rogación, deviene palmaria la confirmación del auto apelado que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS como concejal de Tunja, período 2020-2023.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 18 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS como concejal de Tunja, período 2020-2023. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 244 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Magistrado. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. [2] “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…). 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito " [3] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. [4] Según señaló el Tribunal, de conformidad con las funciones establecidas por el artículo 21 de la Ley 715 de 2001 y en armonía con el criterio funcional que deriva del artículo 190 de la Ley 130 de 1994, que comprende la ordenación del gasto como atributo de autoridad administrativa. [5] “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [6] “…Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. [7] “En el folio de registro del nacimiento del hijo natural se consignará el número y la fecha de la anotación complementaria.

La hoja especial y adicional del folio de registro contendrá también referencia al número de éste, además de las informaciones suministradas por el denunciante (…). De ella se podrán expedir copias únicamente a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia…”. [8] “… Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado”. [9] Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. [10] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”. [11] “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. [12] Según el artículo 152, numeral 8 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera la nulidad electoral del acto de elección de miembros de corporaciones públicas en municipios con más de 70.000 habitantes o que sean capital de departamento, supuesto en el que se ubica la demandada como conejal de Tunja. [13] Reiteración de lo decantado por la Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en auto de 25 de septiembre de 2019, rad. 68001-23-33-000-2019-00488-01. [14] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Artículo 229 inciso segundo del CPACA. [16] Artículo 54: “…Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado”; artículo 55: “…La hoja especial y adicional del folio de registro contendrá también referencia al número de éste, además de las informaciones suministradas por el denunciante…”; artículo 56: “El funcionario del registro del estado civil conservará las hojas complementarias (…) Mensualmente enviará a la oficina central y al Instituto de Bienestar Familiar, relación completa de las hojas adicionales…”; artículo 58: “…enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar si reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación”; y artículo 59: “Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores; cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que éste no acepte la imputación, el funcionario encargado (…) enviará el ejemplar de copia de la hoja adicional del folio de registro…”. [17] “La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica.

En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. || En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia”. [18] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.