RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido corregida dentro del término legal previsto De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Quinta de 12 de diciembre de 2019, se corrió el traslado de 3 días establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara el libelo genitor conforme lo ordenó este despacho en el auto inadmisorio de 3 de diciembre de la presente anualidad.
La parte demandante entregó el escrito de subsanación a las 5:12 pm del 12 de diciembre, tal como fue comunicado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el informe de 13 de diciembre de 2019. (…). Conforme con lo expuesto, se impone determinar si el presente medio de control i) debe ser admitido por haberse cumplido la orden impartida mediante auto de 3 de diciembre de 2019 o, ii) si se impone su rechazo a consecuencia de su desatención. Para resolver el anterior interrogante se impone determinar como primera medida, la oportunidad en la presentación del escrito de subsanación, para ello se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011.
(…). Como lo indica la norma precedente, los memoriales y escritos presentados a través de mensaje de datos, para que se entiendan que son radicados oportunamente, deben ser recibidos antes del cierre del despacho, es decir antes de las 5:00 p.m. (…). En el presente caso, se tiene que conforme al lapso legalmente establecido el demandante tenía hasta las 5 pm del 12 de diciembre de 2019 para presentar el escrito de subsanación, sin embargo, constatada la constancia secretarial, se tiene que éste hizo caso omiso al término legal contemplado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 toda vez si bien la subsanación de la demanda fue radicada el 12 del presente mes y año, no se presentó dentro del horario laboral, lo que implica conforme a la ley procesal que no puede entenderse como presentada oportunamente pues fue recibida después del cierre del día en que venció el término legal.
Habiéndose verificado que el accionante subsanó la demanda después del cierre del despacho, es decir por fuera del lapso otorgado en el auto de inadmisión proferido el 3 de diciembre de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presentación de memoriales y escritos a través de mensaje de datos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019- 00028-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 109 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00073-00 Actor: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA Demandado: VIANNY GUERRA RODRÍGUEZ, DIDIER URÁN TORRES, RUBÉN ESTRADA GÁMEZ Y LIMBER REDONDO DE ARMAS - REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES RESPECTIVAMENTE, DE LAS ONG´S ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL -Rechazo de la demanda – subsana de forma extemporánea AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 presentada contra el acto de elección de los señores Vianny Guerra Rodríguez, Didier Urán Torres, Rubén Estrada Gámez y Límber Redondo De Armas, como representantes principales y suplentes, respectivamente de las ONG´S, ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período 2020- 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Pedro José Fragoso Castilla, obrando en nombre propio, interpuso el 27 de noviembre de 2019[1], demanda de nulidad electoral contra el acta de elección de los miembros principales y suplentes de las ONG’S, del Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2020 y el 31 de diciembre de 2023, realizada el 15 de octubre del presente. 2.
Pretensiones 2. Solicitó en el libelo genitor • “Se declare la nulidad del acto de elección de los dos (2) miembros principales y dos (2) suplentes de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar, señaladas en el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, realizada el día 15 de octubre de 2019. • Se declare la nulidad del proceso de selección llevado a cabo a fin de elegir a dos (2) miembros principales y dos (2) suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. • Se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los dos (2) miembros principales y dos (2) miembros suplentes de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar, señaladas en el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, realizada el día 15 de octubre de 2019. • Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se proceda a efectuar nuevamente la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar, señaladas en el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, realizada el día 15 de octubre de 2019.” 3.
Hechos 3. Manifestó que el director de la Corporación Autónoma invitó a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el área de su jurisdicción, a participar en la elección de dos representantes miembros principales y sus respectivos suplentes, ante su Consejo Directivo. 4. Señaló que en respuesta a la anterior invitación, se inscribieron 31 entidades sin ánimo de lucro. 5.
Indicó que el 20 de septiembre del presente se venció el término de inscripción y que el 1 de octubre luego de la reunión del comité de revisión, se presentó el informe de revisión y evaluación de los documentos, quedando habilitadas doce (12) entidades sin ánimo de lucro y excluyendo a la que pertenecía el demandante. 6. Alegó que la convocatoria no estableció un periodo de impugnación para que quienes fueran excluidos, pudieran reclamar.
Por lo anterior, no ejerció su derecho de impugnación para que el comité de revisión y evaluación corrigiera el error de haberlo excluido, lo cual sucedió con otras diecisiete ONG’S, lo que desconoció de manera flagrante el debido proceso, el derecho a ser elegido, el acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos y el principio de buena fe. 7.
El 15 de octubre de presente, se realizó la elección de los dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que cumplieran con los requisitos consignados en la convocatoria, resultando elegidos los señores VIANNY GUERRA RODRIGUEZ y DIDIER URAN TORRES, como miembros principales. 4. Inadmisión de la demanda 8. Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, el despacho resolvió inadmitir el libelo introductorio al considerar que del texto de la demanda no se pueden deducir las razones en que el actor funda las irregularidades que vician el acto, circunstancia que debe detallarse con precisión por expreso mandato legal del artículo 162.4 ídem, ello por cuanto el concepto de la violación, de una parte, delimita el marco en que el juez administrativo electoral debe realizar la confrontación y verificar la legalidad del acto que se acusa de ilegal, y de otro, le permite a los demás sujetos procesales materializar su derecho de defensa y contradicción. 9.
En tanto que es deber del actor invocar la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, sustentarlas en los hechos expuestos con claridad y probarlas, justificando las razones por las cuales se presentan en el caso de marras, situación que se echó de menos en el escrito introductorio, se inadmitió la demanda para que el actor expusiera con claridad el concepto de violación en el que funda su pedimento. 10.
En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitió la demanda y se otorgó al demandante un término de tres (3) días para que lo corrigiera, so pena de rechazo. 11. El auto de inadmisión fue notificado por estado y por correo electrónico el 9 de diciembre de 2019[2]. En razón de lo anterior, el término de 3 días establecido para subsanar la demanda transcurrió desde el 10 de diciembre hasta el 12 de diciembre de 2019[3]. 12.
El 12 de diciembre de 2019 siendo las 5:12 p.m, se recibió a través del correo electrónico de la secretaría de la Sección, la subsanación presentada por el demandante[4]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso electoral[5] en virtud de lo establecido en el artículo 149.3[6] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 14.
De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la citada Ley. 2. Caso concreto 15. De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Quinta de 12 de diciembre de 2019[7], se corrió el traslado de 3 días establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara el libelo genitor conforme lo ordenó este despacho en el auto inadmisorio de 3 de diciembre de la presente anualidad. 16.
La parte demandante entregó el escrito de subsanación a las 5:12 pm del 12 de diciembre, tal como fue comunicado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el informe de 13 de diciembre de 2019, visible a folio 107 del expediente. 17. Conforme con lo expuesto, se impone determinar si el presente medio de control i) debe ser admitido por haberse cumplido la orden impartida mediante auto de 3 de diciembre de 2019 o, ii) si se impone su rechazo a consecuencia de su desatención. 18.
Para resolver el anterior interrogante se impone determinar como primera medida, la oportunidad en la presentación del escrito de subsanación, para ello se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) 19. Como lo indica la norma precedente, los memoriales y escritos presentados a través de mensaje de datos, para que se entiendan que son radicados oportunamente, deben ser recibidos antes del cierre del despacho, es decir antes de las 5:00 p.m. 20.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado[8]: 2.4 Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado recientemente, que: «Si bien la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de ese medio para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que nada dice respecto de la hora en que estos deben llegar para ser tenidos como presentados en tiempo; por tal motivo y de conformidad con el artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 109 del CGP (…)»[9], norma de la que se desprenden, por interpretación deductiva, las siguientes reglas: i) Los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, avalándose así los enviados por vía electrónica (o, más bien, los mensajes de datos); ii) que el secretario debe llevar un control de los memoriales y de los mensajes recibidos, consignándose fecha y hora de su recepción y iii) que los memoriales o mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los despachos.
(…) los recursos -y demás actos procesales- pueden presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el horario de los despachos judiciales para su recepción, respetándose así el requisito de la oportunidad.[10] (Subrayado fuera del original.) 2.5 Por tanto, no resulta viable tener el actual recurso de súplica como presentado en tiempo, en cuanto para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, dentro de los procesos judiciales, es preciso que sean remitidos por el interesado dentro del horario laboral, que corre de lunes a viernes, entre las 8:00 am y las 5:00 pm, lo que no sucedió en este caso donde el memorial fue recibido a las 6:33 pm del día en que venció el término de ejecutoria del auto del 22 de julio de 2019.
Así las cosas, aquel resulta improcedente, por ser extemporáneo, según el inciso 2° del artículo 246 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012.” 21. En el presente caso, se tiene que conforme al lapso legalmente establecido el demandante tenía hasta las 5 pm del 12 de diciembre de 2019 para presentar el escrito de subsanación, sin embargo, constatada la constancia secretarial, se tiene que éste hizo caso omiso al término legal contemplado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 toda vez si bien la subsanación de la demanda fue radicada el 12 del presente mes y año, no se presentó dentro del horario laboral, lo que implica conforme a la ley procesal que no puede entenderse como presentada oportunamente pues fue recibida después del cierre del día en que venció el término legal. 22.
Habiéndose verificado que el accionante subsanó la demanda después del cierre del despacho, es decir por fuera del lapso otorgado en el auto de inadmisión proferido el 3 de diciembre de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Pedro José Fragoso Castilla contra la elección de los señores Vianny Guerra Rodríguez, Didier Urán Torres, Rubén Estrada Gámez y Límber Redondo De Armas, como representantes principales y suplentes respectivamente, de las ONG´s ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período 2020-2023, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 – 99 del Cuaderno 1 [2] Folio 105 del cuaderno No. 1. [3] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 106 del cuaderno No. 1. [4] Folio 107 anverso y reverso del cuaderno No. 1 [5] En el presente caso se controvierte la legalidad de la designación de un docente de planta de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, institución educativa de carácter nacional, como representante ante el comité curricular de la Facultad de Derecho, órgano asesor en temas académicos.
Como el acto fue proferido por una autoridad de carácter nacional- Rector de la universidad- y la naturaleza de la elección no se encuentra enlistada en ninguna regla especial de competencia, la misma se encuentra prevista en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. [6] Artículo 149. Competencia del Consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: /…/ 2.
De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. [7] Folio 106 del cuaderno No. 1. [8] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN Q UINTA.
Providencia del 14 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2019-00028-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [9] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN A. Providencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [10] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN A. Providencia del 6 de marzo de 2018, Exp. 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078)A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.