ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – Carga argumentativa insuficiente Aunque el accionante pretende que se ordene el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira devolver a la jurisdicción ordinaria, la acción popular interpuesta en contra de la Notaria Tercera del Círculo de Pereira, lo cierto es que en el escrito de tutela no argumentó ni justificó las razones por las cuales considera que el auto del 28 de octubre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales, para lo cual, se reitera, debió identificar y sustentar al menos uno de los requisitos específicos que ha establecido la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
(…) Esa falencia de la demanda de tutela trató de ser subsanada por el accionante en el escrito de impugnación, al citar conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y providencias del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se abordó el tema de la jurisdicción perpetua. Sin embargo, precisa la Sala que dichos argumentos resultan inadmisibles, en la medida en que, de estudiarse esos puntos en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo.
De hecho, como se sabe, los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son providencias judiciales, sino conceptos que carecen de vinculatoriedad, razón por la cual no pueden invocarse como precedente desconocido. (…) Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente hacer referencia a situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela.
(…) La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga carece de relevancia constitucional y, por ende, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00670-01(AC) Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 29 de octubre de 2019 (fl. 1), el señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1.
Se tutele el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, art. 29, CN. 2. Se ordene revocar el auto mediante el cual la juez cree poder avocar la acción popular tutelada. 3. Se ordene inmediatamente a la juez tutelada que decrete falta de competencia, amparada jurisdicción perpetua y devuelva inmediatamente mi acción a la jurisdicción ordinaria civil donde desidi (sic) a prevención, art. 16 ley 472 de 1998, presentar mi acción a fin q (sic) no entorpezca más mi acción constitucional y su trámite célere, especial y oportuno. 4.
Solicito se escanee copia de esta tutela contra tutela y del fallo al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com y ordene a la tutelada, que aporte copia de todos los documentos que solicite (sic) en mis pruebas, a fin que obre en esta tutela, manifestando comedidamente que nunca, nunca son aportadas las pruebas pedidas por mi. 5.
Por favor aportar copia de mi tutela a la acción popular que le genero, a fin que obre en ella. 2. Hechos Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio de la acción popular, el señor Javier Elías Arias Idárraga demandó a la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos contenidos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que considera vulnerados por «no cumplir el inmueble donde funciona la entidad, con los parámetros y especificaciones establecidos en la norma NTC e INCONTEC en la construcción de rampas».
En un principio, la demanda en mención fue radicada ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, el cual, mediante auto del 19 de septiembre de 2019, determinó que la competencia era de los jueces de lo contencioso administrativo y, con base en ello, remitió la demanda a esa jurisdicción para que fuera sometida a reparto.
Por medio de providencia del 28 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda. Contra la anterior decisión el hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual se encontraba en trámite al momento de presentar la presente tutela. 3. Argumentos de la tutela Según lo entiende la Sala, el señor Javier Elías Arias Idárraga se encuentra inconforme con la providencia del 28 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, mediante la cual se avocó conocimiento de la acción popular interpuesta en contra de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, pues, a su parecer, la jurisdicción que debe conocer del asunto es la ordinaria. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de octubre de 2019 (fl. 5), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo informe. 2.1. El juez sexto administrativo de Pereira (fls. 8 a 10) rindió el informe respectivo y señaló que la acción de tutela no constituye un medio idóneo para reclamar la protección de los derechos supuestamente vulnerados.
Agregó que en el proceso de acción popular no se vulneró ninguno de sus derechos fundamentales y que, de hecho, el actor no identificó ni sustentó ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra la providencia judicial que cuestiona, por lo que solicitó que se niegue por improcedente el amparo constitucional deprecado. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. 3.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 13 de noviembre de 2019 (fls. 17 a 27), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se había configurado ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia para que procediera la acción de tutela contra una providencia judicial, así como tampoco se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental del señor Arias Idárraga. 4.
Impugnación El señor Javier Elías Arias Idárraga (fl. 30) impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, según él, para que «no se violara más la jurisdicción perpetua». Como fundamento de su solicitud, citó conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y providencias del Consejo Superior de la Judicatura que aluden a ese tema.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales, particularmente, el de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que, en la contestación de la demanda, la autoridad judicial acionada señaló que el demandante no identificó ni sustentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.
Solo en el evento de que se cumpla tal requisito, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el señor Javier Elías Arias Idárraga, con ocasión de la providencia del 28 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira avocó conocimiento de la acción popular interpuesta por el hoy accionante en contra de la Notaria Tercera del Círculo de Pereira. 2.1.
De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.
Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Javier Elías Arias Idárraga considera que el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, mediante auto del 28 de octubre de 2019, avocó conocimiento de la acción popular que interpuso en contra de la Notaria Tercera del Círculo de Pereira.
Sería del caso estudiar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor; sin embargo, contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala advierte que el señor Javier Elías Arias Idárraga no identificó ni sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues simplemente se limitó a manifestar que el auto del 28 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, desconoció “la jurisdicción perpetua”.
Aunque el accionante pretende que se ordene el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira devolver a la jurisdicción ordinaria, la acción popular interpuesta en contra de la Notaria Tercera del Círculo de Pereira, lo cierto es que en el escrito de tutela no argumentó ni justificó las razones por las cuales considera que el auto del 28 de octubre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales, para lo cual, se reitera, debió identificar y sustentar al menos uno de los requisitos específicos que ha establecido la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esa falencia de la demanda de tutela trató de ser subsanada por el accionante en el escrito de impugnación, al citar conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y providencias del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se abordó el tema de la jurisdicción perpetua. Sin embargo, precisa la Sala que dichos argumentos resultan inadmisibles, en la medida en que, de estudiarse esos puntos en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo.
De hecho, como se sabe, los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son providencias judiciales, sino conceptos que carecen de vinculatoriedad, razón por la cual no pueden invocarse como precedente desconocido. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente hacer referencia a situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[4].
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga carece de relevancia constitucional y, por ende, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual quedará así: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 2014-00552-01.