ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se modificó la demanda en el proceso ejecutivo / ACCIÓN EJECUTIVA - Los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar la reforma de la demanda / ACCIÓN DE TUTELA - No cumple con la carga de acreditar el agotamiento los mecanismos ordinarios de protección de los derechos invocados La parte demandante pretende que se modifique el auto del 23 de agosto de 2018, en el sentido de corregir el monto del mandamiento de pago a favor de los tutelantes.
Esto debido a que el juez ordinario de segunda instancia, luego de que se profiriera el mandamiento de pago, corrigió la sentencia que constituye el título de la ejecución, precisando los montos reconocidos a título de perjuicios morales. Para tales fines, debido a que se trata de un hecho sobreviniente, y según lo establecido en los artículos 173 de la Ley 1437 de 2011 y 93 del Código General del proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar la reforma de la demanda ejecutiva. […]. [L]a parte actora supone que la autoridad judicial accionada adoptará una decisión en un sentido sin haberse modificado la demanda.
Tal y como lo informó el mismo juzgado accionado, “sin que hasta el momento se hubiese allegado un documento idóneo que permit[a] tener por modificada la obligación allí contenida [se refiere al título], pues se reitera la corrección de la sentencia fue allegada en copia simple y sin firmas”. […]. [A]dvierte la Sala que, contrario a lo que considera la parte actora, no era procedente imponerle al juez tutelado la carga de interpretar la sentencia de segunda instancia y la jurisprudencia vigente a efectos de librar mandamiento de pago, primero, porque el error que justificó la reforma del fallo también estaba presente en la parte motiva de la decisión. Segundo, porque lo que le compete verificar al juez del proceso ejecutivo es, justamente, la claridad de la obligación y es sobre las obligaciones de tal naturaleza que debe librar mandamiento de pago.
El escenario para interpretar y determinar el contenido de la obligación es el proceso declarativo. Era aquí en donde la parte actora debía solicitar en tiempo la corrección de la sentencia, pero no esperar más de 6 años para hacerlo y, luego, pedirle al juez de tutela que ordene pasar por alto tal omisión procedimental. De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con la carga de acreditar el agotamiento los mecanismos ordinarios de protección de los derechos invocados como acusados, por el contrario, parece que se quiere tomar la acción de tutela como mecanismo principal de protección pretermitiendo las competencias del juez natural de la causa y los términos procesales para ejercer los recursos y herramientas procesales de ley.
En esa línea, se recuerda que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que ésta se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los procesos judiciales o para suplir falencias de las estrategias jurídicas de los apoderados. En otras palabras, el juez de tutela no puede decidir asuntos que debieron ser debatidos al interior del proceso ejecutivo, pues incurriría en una intromisión indebida de las competencias del juez natural de la causa.
Bajo este contexto, es claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala entrar a pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por los accionantes pues existe una herramienta procesal idónea y eficaz para ello, además, no se alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, aun sin acreditar el cumplimiento de este requisito. […].
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 93 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00276-01(AC) Actor: LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ COFLESS Y OTROS Demandado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales de procedencia. Subsidiariedad. Acción ejecutiva. Reforma de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 28 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C’” que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción constitucional interpuesta por los señores LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ COFLESS, WILMER GIOVANNY HERNÁNDEZ FUENTES, LUIS FERNANDO HERNÁNEZ FUENTES y YANCY YESENIA HERNÁNDEZ FUENTES contra el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”[1]
ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2019[2], los señores Luz Ángela Hernández Cofless y Wilmer Giovanny, Luis Fernando y Yancy Yesenia Hernández Fuentes, actuando por medio de apoderado judicial[3], interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1 Se tutelen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de acuerdo con lo anteriormente citado [se refiere a los argumentos de la demanda de tutela]. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juez 60 Administrativo de Bogotá corregir el mandamiento de pago, teniendo en cuenta para ello, los montos ordenados en la sentencia del 23 de mayo de 2012 y expresamente indicados en la providencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado (…)”[4] 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los accionantes, en compañía de otros familiares, demandaron a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Luis Onofre Fuentes Oviedo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, pero la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en fallo del 23 de mayo de 2012, revocó dicha decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones. 2.2.
En relación con los perjuicios morales, en la parte considerativa del fallo, se dijo lo siguiente: “A título de perjuicios morales a favor de LUZ ANGELA HERNANDEZ COFLESS, WILMER GIOVANNY FUENTES HERNANDEZ, YANCY YESENIA FUENTES HERNANDEZ y LUIS FERNANDO FUENTES HERNANDEZ, cónyuge e hijos del señor LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO, la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por el mismo concepto, a favor de FELIX MARIA FUENTES TORRES MARIA ANTONIA OVIEDO, ANA CLEOTILDE FUENTES OVIEDO, PEDRO MARIA FUENTES OVIEDO, LUIS ALIRIO FUENTES OVIEDO, LUIS GUSTAVO FUENTES OVIEDO, NELSON FUENTES OVIEDO y MARIELA ANTONIA FUENTES OVIEDO, los dos primeros padres y los demás, hermanos de LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.” (Negrillas propias) La parte resolutiva, por otro lado, fue del siguiente tenor: “TERCERO. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas […] A favor de LUZ ANGELA HERNANDEZ COFLESS, WILMER GIOVANNY FUENTES HERNANDEZ, YANCY YESENIA FUENTES HERNANDEZ y LUIS FERNANDO FUENTES HERNANDEZ la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales.
A favor de FELIX MARIA FUENTES TORRES, MARIA ANTONIA OVIEDO, ANA CLEOTILDE FUENTES OVIEDO, PEDRO MARIA FUENTES OVIEDO, LUIS ALIRIO FUENTES OVIEDO, LUIS GUSTAVO FUENTES OVIEDO, NELSON FUENTES OVIEDO y MARIELA ANTONIA FUENTES OVIEDO la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales.” 2.3. La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia ordinaria de segunda instancia, en relación con el monto reconocido a título de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente.
En providencia del 20 de mayo de 2013, se accedió a la corrección solicitada. 2.4. El grupo familiar inició el correspondiente proceso ejecutivo para hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en el proceso de reparación directa. El asunto correspondió al Juez Sesenta Administrativo de Bogotá que, en proveído del 23 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago por considerar que los documentos aportados reunían las condiciones de título ejecutivo.
En relación con el perjuicio moral reconocidos a los tutelantes (supra núm. 2.2.), consideró que “los 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes corresponden a la totalidad de los ciudadanos mencionados [los tutelantes] y no como lo pretende la demandante, esto es, los 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, pues tal situación no se indicó en la parte motiva y resolutiva de la sentencia”[5].
La parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto referido[6]. Sin embargo, en providencia del 14 de marzo de 2019, el juzgado accionado confirmó la decisión. 2.5. Los días 27 de noviembre de 2018[7] y 8 de abril de 2019[8], la parte demandante solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado la corrección de la sentencia del 23 de mayo de 2012, en el sentido de precisar que los 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes reconocidos a los tutelantes a título de perjuicios morales, lo fueron a cada uno de ellos y no de forma conjunta.
En autos del 14 de febrero[9] y el 16 de mayo[10] de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, accedió a lo pretendido y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia ordinaria de segunda instancia, en el sentido de precisar que la suma reconocida a los tutelantes por perjuicios morales es individual y no conjunta. 2.6.
El 28 de mayo de 2019[11], la parte demandante solicitó al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá la corrección del auto del 23 de agosto de 2018, por el cual se libró mandamiento de pago, con fundamento en la corrección antes mencionada. 2.7. En auto del 6 de junio de 2019, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá resolvió negativamente la solicitud de la parte demandante.
Para tales fines, sostuvo que el mandamiento de pago se libró con fundamento en el título ejecutivo aportado. Igualmente, consideró que, por tratarse de un hecho sobreviniente, este “constituiría reforma de la demanda”[12], la cual no solicitó la parte demandante. Esta decisión fue confirmada por medio de auto dictado el 4 de julio del año 2019. 2.8.
Al momento de aprobación de esta providencia, el proceso ejecutivo se encontraba al despacho pendiente para disponer el traslado al demandado y, luego de ello, adoptar la respectiva decisión[13]. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos por desconocimiento del precedente, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. 3.1.
El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago apegado a la literalidad del título ejecutivo y en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Además, pasó por alto que el juez ordinario de segunda instancia incurrió en errores que no debe soportar la parte demandante. 3.2. El juez accionado no tuvo en cuenta, a la hora de librar el mandamiento de pago, la jurisprudencia relacionada con los topes indemnizatorios.
De haberla tenido en cuenta, se dice, hubiera reconocidos los perjuicios morales de forma individual. 3.3. Las providencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo desconocieron el principio de prevalencia del derecho sustantivo, por un lado, porque no acogieron una “interpretación conforme a la Constitución”[14]y, por el otro, debido a que sacrificaron los derechos fundamentales al acudir a la literalidad del título ejecutivo. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 15 de octubre de 2019[15], la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 4.2. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Por un lado, aseguró que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues todas las actuaciones procesales se han ceñido a las normas procedimentales vigentes y aplicables en el caso en concreto.
Por el otro lado, consideró que la “vía procesal que han debido utilizar los accionantes para lograr su cometido, esto es, modificar el mandamiento de pago, e[s] solicitar la reforma de la demanda, en los términos previstos en el artículo 173” de la Ley 1437 de 2011. Agregó que la solicitud de modificación “aún resulta procedente, puesto que a la fecha no se ha[bía] efectuado el traslado de la demanda ejecutiva”[16]. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 28 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la acción de tutela. Argumentó para esto que: (i) la parte actora puede reformar la demanda ejecutiva; (ii) que dicho proceso aún se encuentra en trámite; y (iii) que los ciudadanos tutelantes no demostraron la configuración de algún perjuicio irremediable. 6.
Impugnación En el escrito de impugnación, la parte accionante reiteró los cargos expuestos en la demanda de tutela. En relación con los argumentos esgrimidos por el juez de tutela de primera instancia, se dijo lo siguiente: “Tal interpretación, lleva al sin sentido que, de tener que reformar la demanda ejecutiva en este punto, el juez 60 administrativo tomará la providencia proferida por el Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019, como fecha de referencia para el reconocimiento de los intereses moratorios y no la fecha en la sentencia del 23 de mayo de 2012 del Consejo de Estado que en efecto reconoció los derechos inmateriales de esposa e hijos del señor Luis Onofre Fuentes.”[17] Al referirse al perjuicio irremediable, el impugnante señaló que el mandamiento de pago que, eventualmente, se dictaría al modificar la demanda ejecutiva, le haría “perder a los beneficiarios de la indemnización los intereses corridos desde 2013”[18]: CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[19] y especiales[20] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, los procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
De superar dicho análisis, le corresponderá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos que se le imputan al negar la solicitud de modificación del mandamiento de pago, pese a que los montos sobre los que adoptó esa decisión fueron modificados con ocasión de una providencia judicial posterior. 4. La acción de amparo no supera el test de subsidiariedad, dado que no se modificó la demanda ejecutiva, en los términos del artículo 173 del CPACA 4.1.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. En consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias consiste, en que, por regla general, cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.
La parte demandante pretende que se modifique el auto del 23 de agosto de 2018, en el sentido de corregir el monto del mandamiento de pago a favor de los tutelantes. Esto debido a que el juez ordinario de segunda instancia, luego de que se profiriera el mandamiento de pago, corrigió la sentencia que constituye el título de la ejecución, precisando los montos reconocidos a título de perjuicios morales.
Para tales fines, debido a que se trata de un hecho sobreviniente, y según lo establecido en los artículos 173 de la Ley 1437 de 2011 y 93 del Código General del proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar la reforma de la demanda ejecutiva. Para esto, según lo informó el propio juez accionado, se encuentran dentro de los términos legales, habida cuenta que aún no se ha corrido el traslado de la demanda a la ejecutada. 4.3.
El argumento que presenta la parte impugnante, según el cual “de tener que reformar la demanda ejecutiva en este punto, el juez 60 administrativo tomará la providencia proferida por el Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019, como fecha de referencia para el reconocimiento de los intereses moratorios y no la fecha en la sentencia del 23 de mayo de 2012”, no es de naturaleza ius fundamental” [21] y, además, tiene como fundamento una situación eventual que, como tal, no ha acontecido.
Lo primero, porque el monto de la condena a reconocer a favor de los accionantes es un asunto económico que, en principio, escapa a la órbita de competencia del juez de tutela. Lo segundo, porque la parte actora supone que la autoridad judicial accionada adoptará una decisión en un sentido sin haberse modificado la demanda. Tal y como lo informó el mismo juzgado accionado, “sin que hasta el momento se hubiese allegado un documento idóneo que permit[a] tener por modificada la obligación allí contenida [se refiere al título], pues se reitera la corrección de la sentencia fue allegada en copia simple y sin firmas”[22].
Nótese que el argumento que presenta la autoridad judicial tutelada es que la providencia por la cual se corrigió el título ejecutivo fue aportada al expediente en copia informal, pero allí nada se dice en relación con alguna eventual modificación de los intereses moratorios. Por lo demás, advierte la Sala que, contrario a lo que considera la parte actora, no era procedente imponerle al juez tutelado la carga de interpretar la sentencia de segunda instancia y la jurisprudencia vigente a efectos de librar mandamiento de pago, primero, porque el error que justificó la reforma del fallo también estaba presente en la parte motiva de la decisión (supra num. 2.2, pág. 2).
Segundo, porque lo que le compete verificar al juez del proceso ejecutivo es, justamente, la claridad de la obligación y es sobre las obligaciones de tal naturaleza que debe librar mandamiento de pago. El escenario para interpretar y determinar el contenido de la obligación es el proceso declarativo. Era aquí en donde la parte actora debía solicitar en tiempo la corrección de la sentencia, pero no esperar más de 6 años para hacerlo y, luego, pedirle al juez de tutela que ordene pasar por alto tal omisión procedimental. 4.4.
De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con la carga de acreditar el agotamiento los mecanismos ordinarios de protección de los derechos invocados como acusados, por el contrario, parece que se quiere tomar la acción de tutela como mecanismo principal de protección pretermitiendo las competencias del juez natural de la causa y las términos procesales para ejercer los recursos y herramientas procesales de ley[23].
En esa línea, se recuerda que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que ésta se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los procesos judiciales o para suplir falencias de las estrategias jurídicas de los apoderados. En otras palabras, el juez de tutela no puede decidir asuntos que debieron ser debatidos al interior del proceso ejecutivo, pues incurriría en una intromisión indebida de las competencias del juez natural de la causa[24]. 4.5.
Bajo este contexto, es claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala entrar a pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por los accionantes pues existe una herramienta procesal idónea y eficaz para ello, además, no se alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, aun sin acreditar el cumplimiento de este requisito.
Los argumentos presentados por la parte impugnante, que resalta la diferencia económica que puede presentarse al modificar la demanda ejecutiva, no tienen relación alguna con la configuración de un perjuicio irremediable o, al menos, con alguna circunstancia excepcional que amerite la intervención por parte del juez de tutela. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Luz Ángela Hernández Cofless y Wilmer Giovanny, Luis Fernando y Yancy Yesenia Hernández Fuentes.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 28 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Luz Ángela Hernández Cofless y Wilmer Giovanny, Luis Fernando y Yancy Yesenia Hernández Fuentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 160 (vto.) del cuaderno de tutela. [2] Folio 142 del cuaderno de tutela. [3] Folios 1 a 4 del cuaderno de tutela. [4] Folio 30 del cuaderno de tutela. [5] Folio 78 del cuaderno de tutela. [6] Inicialmente interpuso apelación, pero el Tribunal de Cundinamarca la inadmitió por improcedente. [7] Folio 95 del cuaderno de tutela. [8] Folio 109 del cuaderno de tutela. [9] Folios 100 a 104 del cuaderno de tutela. [10] Folios 112 a 116 del cuaderno de tutela. [11] Folios 117 a 120 del cuaderno de tutela. [12] Folio 121 del cuaderno de tutela. [13]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=VKKgkuZMm1KFkSio9Ukf22zhRRc%3d [14] Folio 29 del cuaderno de tutela. [15] Folio 145 del cuaderno de tutela. [16] Folio 152 (vto.) del cuaderno de tutela. [17] Folio 165 del cuaderno de tutela. [18] Ibídem. [19] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [20] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [21] Folio 165 del cuaderno de tutela. [22] Folio 152 del cuaderno de tutela. [23] Se encuentra pertinente recordar el contenido del artículo 228 de la Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Subraya la Sala) [24] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.