ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso concreto (…) la accionante manifestó que la providencia “objeto de la acción de tutela fue proferida el 21 de marzo de 2019”, haciendo referencia a aquella que resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. Precisado lo anterior, se advierte que transcurrieron más de seis meses entre la notificación del auto referido y la interposición de la acción de tutela. […].
Aunque en principio el solo paso del tiempo no demuestra la inobservancia del requisito de inmediatez, en el caso no se acreditó una situación que excuse la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. Por lo que no habría lugar a efectuar un análisis más laxo frente a esta condición de procedibilidad. Y mucho menos se acredita el cumplimiento de este requisito, si en gracia de discusión se entendiera que la providencia atacada es la sentencia de segunda instancia, debido a que esa se profirió el 24 de noviembre de 2016 y se notificó el 29 de noviembre de 2016.
Lapso que también supera el considerado como prudencial por esta Corporación. La dilación en la interposición de la tutela demuestra que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues de ser así no habría permitido que pasara el tiempo referido, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron transgredidos. […].
Por lo expuesto (…), la Sala considera que no existe un motivo válido que justifique su inactividad y dilación al interponer la acción de tutela luego de transcurridos alrededor de tres años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, y un poco más de siete meses luego de notificado el auto que decidió sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia ordinaria de segunda instancia. En consecuencia, en el caso analizado no hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales.
Por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, debido al incumplimiento de esa condición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04816-00(AC) Actor: ALEXANDRA VERGARA PADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA | | | |Temas: |Tutela contra providencia judicial.
Requisitos | | |generales de procedencia. Inmediatez. | | | | |SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA | La Sala decide la acción de tutela instaurada por Alexandra Vergara Padilla, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES La señora Alexandra Vergara Padilla, actuando mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1) Tutelar, los derechos fundamentales a la igualdad artículo 13, al debido proceso establecido en el artículo 29 a la prevalencia de la ley sustancial artículo 228 al acceso a la administración de justicia artículo 229 de la constitución política de Colombia, e principio de la consonancia o congruencia de la sentencia, el antecedente jurisprudencial, la madre de cabeza de hogar, hijos menores de edad.
“2) Declarar que la sentencia del 24 de noviembre de 2016 que quedó en firme el 21 de marzo de 2019 con lo resuelto en la solicitud de aclaración proferida por el tribunal administrativo de córdoba sala tercera de decisión (…) “3) Ordenar la nulidad de lo actuado desde el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha marzo 4 de 2015 que le da el tribunal administrativo de córdoba, profiriendo la sentencia del 24 de noviembre de 2016 (…) Ordenar la nulidad parcial (revocar) de la sentencia del 24 de noviembre de 2016 que quedó en firme el 21 de marzo de 2019 (…) mediante el cual el tribunal administrativo de córdoba sala tercera de decisión decidió modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia (…) “4) decretar que el tribunal administrativo de córdoba sala tercera de decisión (…) restablezca los derechos fundamentales que tiene mi poderdante y vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido y por lo tanto se revoquen parcialmente las sentencias del 24 de noviembre de 2016 (…) en cuanto a la modificación del numeral tercero (3.1 y 3.2) dejando incólume la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2015 proferida por el juzgado sexto administrativo oral del circuito judicial de montería”[1] (Subrayado fuera de texto original). 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En el año 2012, la tutelante demandó al Municipio de Cereté, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente y del que resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba. 2.
En sentencia del 4 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió a las pretensiones formuladas, porque consideró que el acto acusado se expidió con falsa motivación, por lo que ordenó el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior jerarquía. 3. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “3.1. ordénese al municipio de cerete (sic) a que reintegre al accionante al cargo de técnico administrativo, (…) que venía desempeñando siempre y cuando el cargo no haya sido provisto mediante concurso, así como tampoco haya sido suprimido, o la actora no haya llegado a la edad de retiro forzoso”.
(Subrayado fuera de texto original) 4. La parte demandada presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, la cual fue negada por auto de 21 de marzo de 2019, ya que el Tribunal Administrativo de Córdoba encontró que no se cumplían las causales para la prosperidad del recurso. Y recordó que la aclaración procede cuando existan conceptos o frases en la parte resolutiva que generen duda. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La tutelante argumentó que el Tribunal Administrativo de Córdoba cometió varios errores al modificar la decisión de primera instancia. Por una parte, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque no estudió debidamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En este, el Municipio de Cereté no desarrolló ningún argumento de inconformidad frente a la sentencia recurrida.
No obstante tal falencia, el Tribunal accionado le dio trámite e incluso modificó la orden de primera instancia, pese a que lo que debió hacer fue declarar desierto el recurso, dada la falta sustentación. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, debido a que le dio trámite al recurso de apelación, sin consideración al principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso.
El resultado fue la modificación de la sentencia de primera instancia, sin que nadie lo hubiese pedido y sin que se haya sustentado en el recurso interpuesto. 3.2. Por otro lado, la parte actora señaló que se cumplen con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Particularmente, sobre el de inmediatez, aseguró que la tutela se interpuso en un término razonable, puesto que la providencia reprochada es la de 21 de marzo de 2019 –en la que se resolvió el recurso de aclaración y adición–, notificada el 2 de mayo de 2019.
Relató que en junio de 2019 presentó derecho de petición ante el Municipio de Cereté solicitando el cumplimiento del fallo, es decir su reintegro. Sin embargo, la entidad le respondió que era imposible reintegrarla, porque el cargo que ella ocupaba fue suprimido de la planta de personal. En ese momento fue consciente del “perjuicio que le ha causado la modificación que hizo el tribunal administrativo de Córdoba en la sentencia de APELACION”[2], pues en el fallo de segunda instancia se modificó la orden primigenia en el sentido de ordenar el reintegro, siempre y cuando el cargo no se suprimiera. 4.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto de 14 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, se vinculó al Municipio de Cereté y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.
Planteamiento del problema jurídico Si bien la accionante mencionó que la providencia atacada es la de 21 de marzo de 2019, mediante la que se negó la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada, la Sala encuentra que realmente la providencia controvertida es la de segunda instancia, proferida el 24 de noviembre de 2016.
Tal conclusión se deriva de los argumentos expuestos por la tutelante. Sus reproches consistieron en que el Tribunal Administrativo de Córdoba erró al modificar la sentencia de primera instancia, porque el apelante no sustentó debidamente el recurso, de hecho, ni si quiera solicitó la modificación de la sentencia. Situación que transgrede el principio de congruencia. Es decir, su inconformidad gira en torno a la decisión de segunda instancia, en la que el Tribunal Administrativo de Córdoba modificó la orden del Juzgado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala determinará si la acción interpuesta cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de inmediatez. 3. El caso individual no acredita el requisito de inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.
Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[4]. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[6].
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[7].
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[8].
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 3.2.
En el caso concreto es necesario recordar que la accionante manifestó que la providencia “objeto de la acción de tutela fue proferida el 21 de marzo de 2019”[9], haciendo referencia a aquella que resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. Precisado lo anterior, se advierte que transcurrieron más de seis meses entre la notificación del auto referido y la interposición de la acción de tutela.
La prueba de esta afirmación consiste en que la providencia que decidió sobre la solicitud de adición y aclaración se profirió el 21 de marzo de 2019 y se notificó mediante estado el 22 de marzo de 2019. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2019, esto es, cuando había transcurrido un lapso siete (7) meses y veintidós (22) días.
Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. Aunque en principio el solo paso del tiempo no demuestra la inobservancia del requisito de inmediatez, en el caso no se acreditó una situación que excuse la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.
Por lo que no habría lugar a efectuar un análisis más laxo frente a esta condición de procedibilidad. Y mucho menos se acredita el cumplimiento de este requisito, si en gracia de discusión se entendiera que la providencia atacada es la sentencia de segunda instancia, debido a que esa se profirió el 24 de noviembre de 2016 y se notificó el 29 de noviembre de 2016[10].
Lapso que también supera el considerado como prudencial por esta Corporación. La dilación en la interposición de la tutela demuestra que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues de ser así no habría permitido que pasara el tiempo referido, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron transgredidos. 3.3.
La tutelante manifestó que solo fue consciente del perjuicio generado por la decisión de segunda instancia cuando el Municipio, en septiembre de 2019, le contestó un derecho de petición informándole que no podría reintegrarla, porque su cargo fue suprimido. La Sala no comparte tal raciocinio, puesto que en el momento en que la accionante fue notificada del fallo de segunda instancia, e incluso, de la providencia que resolvió sobre la solicitud de adición y aclaración de la misma, conoció el alcance de la orden impartida por el Tribunal accionado.
La parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia fue clara: procede el reintegro siempre y cuando el cargo no se provea mediante concurso o sea suprimido, o la accionante alcance la edad de retiro forzoso. Esto demuestra que en el momento en que la tutelante conoció la sentencia de 24 de noviembre de 2016 supo que su reintegro estaba sujeto a que no ocurrieran tres condiciones, ni que el cargo lo suplieran con alguien de carrera administrativa ni que fuera suprimido ni si ella alcanzaba la edad de retiro forzoso.
Y se tiene que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia fue negada, por lo que el contenido de tal decisión quedó incólume. Por ende, es contrario a la lógica argumentar que hasta septiembre de 2019 –gracias a una respuesta de un derecho de petición– fue consciente del daño generado por la sentencia de segunda instancia, pues desde la notificación del fallo y de la providencia que resolvió negativamente la solicitud de aclaración y adición de la misma, conoció el alcance y las condiciones de la decisión. 3.4.
Por lo expuesto hasta el momento, la Sala considera que no existe un motivo válido que justifique su inactividad y dilación al interponer la acción de tutela luego de transcurridos alrededor de tres años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, y un poco más de siete meses luego de notificado el auto que decidió sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia ordinaria de segunda instancia. En consecuencia, en el caso analizado no hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales.
Por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, debido al incumplimiento de esa condición. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Vergara Padilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | |EN COMISIÓN | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |Consejero |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | |Consejero | ----------------------- [1] Folio 4. [2] Folio 7. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. [9] Folio 7. [10] Folio 57. CD. Archivo denominado “Expediente 3”.
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