ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CALIFICACIÓN DE EXAMEN DE CONCURSO DE MÉRITOS - Aclaración de dudas en la convocatoria mediante Acuerdo CAJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Esta Sala de Subsección observa que del escrito de la acción de tutela se derivan dos problemas jurídicos a los que esta Sala de Subsección dará respuesta, así: (…) Frente a la falta de claridad de la calificación otorgada, la Sala de Subsección observa que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la Universidad Nacional envió comunicación a la señora Jiménez en donde resuelve las inquietudes respecto a la calificación. El escrito enviado el 21 de noviembre del año en curso es claro en explicar los criterios estadísticos utilizados para otorgar la calificación con base en los aciertos de la accionante (47,00) mediante la utilización de las formulas expuestas por el informe (ver folios 47 y siguientes) para obtener el resultado final.
(…) Ahora bien, tal y como lo mencionó el informe rendido por Universidad Nacional, la accionante pudo presentar un derecho de petición para aclarar las dudas particulares frente a su puntaje. No obstante, pretendiendo garantizar su derecho a la información y en virtud del principio de colaboración armónica, respondieron de fondo la solicitud de aclaración que la accionante manifiesta en el escrito de tutela.
(…) En virtud de lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la solicitud de «aclarar la calificación frente al proceso de selección» y que pudo generar alguna vulneración iusfundamental en la accionante, se encuentra resuelta, por lo que declarará, la carencia actual por hecho superado frente a este punto. (…) Con respecto al segundo problema jurídico, tendente a la presunta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la calificación de la Resolución CSJBTR19-244 de 7 mayo de 2017, se advierte que este es un acto administrativo susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
En dichos términos y existiendo la posibilidad de presentar otro medio de control que incluya medidas provisionales como la suspensión de los efectos de los actos administrativos, esta Sala de Subsección considera que dicha pretensión es improcedente en virtud de lo demarcado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…) Además de lo anterior, no encuentra esta Corporación que en la demanda de tutela se evidencie una vulneración o amenaza inminente a un derecho fundamental que obligue al juez constitucional su protección. (…) Por lo anterior, resulta claro para la Sala de Subsección que, frente a la primera pretensión de la tutela se configuró una carencia actual por hecho superado, puesto que se aclaró en debida forma la cuestión sobre la calificación y en lo que respecta a la segunda pretensión, se rechazará por improcedente al existir medios idóneos de defensa en los cuales se puede discutir la decisión reprochada por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04723-00(AC) Actor: ANNETH YOHANA JIMÉNEZ SOTO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la señora Janneth Yohana Jiménez Soto, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la calificación obtenida en el proceso de selección convocado mediante Acuerdo CAJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Número PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017 dispuso los procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. 2. El día 3 de febrero de 2019, la señora Janneth Yohana Jiménez Soto participó en las pruebas de conocimiento para proveer la vacante de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes. 3.
El 17 de mayo de 2019, mediante Resolución Número CSJBTR19-244, se publicó el listado con los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas al cual aplicó la señora Janneth Yohana Jiménez, contra las cuales procedían los recursos de reposición y de apelación. 4. La señora Jannet Yohana Jiménez Soto interpuso recurso de apelación al encontrarse inconforme con, (i) las preguntas pues consideró que no correspondían al cargo convocado, y (ii) la calificación obtenida en el proceso de selección adelantado. 5.
El 15 de octubre de 2019, mediante Resolución Número CJR19-0845, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió de manera conjunta los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución donde se publicaron inicialmente los resultados de la señora Janneth Yohana Jiménez en donde decidió, con excepción de un caso que no tiene que ver con la accionante[1], confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en la Resolución número CSJBTR19-244 de 17 de mayo de 2019. 1.
Fundamentos de la acción Sostiene la accionante que, según la resolución que resuelve la apelación por ella interpuesta, incurre en violación al debido proceso administrativo. Lo anterior puesto que el puntaje que obtuvo, de conformidad con la Resolución del 17 de mayo, fue de 789.14 sobre un mínimo aprobatorio de 800. No obstante, los aciertos que tuvo fueron 47, y superaron el promedio (43.52).
En ese orden de ideas no tiene claridad sobre el puntaje obtenido frente al dado en la Resolución que cuestiona. En conclusión, esgrime que no existe claridad frente a la calificación ofrecida en la resolución que resuelve la impugnación. 2. Pretensión La accionante solicitó lo siguiente: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: • Se aclare la calificación frente al proceso de selección • No sea tenida en cuenta la decisión establecida en la Resolución No. CSJBTR19-244 de 17 de mayo de 2019.» (Folio 26) 3.
Trámite Procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa y a la Universidad Nacional de Colombia, para que presentaran el respectivo informe. (Folio 34) 5. Informes 5.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, a través de su directora, solicitó negar la presente acción de tutela por las siguientes razones: i) no se verificó la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental; ii) existe otro mecanismo idóneo, que no es la tutela, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la resolución cuestionada; iii) el origen del resultado de la calificación se encuentra claramente explicado y tiene como base la fórmula que se aplica a todos los concursantes; iv) la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para que se entren a reconsiderar decisiones administrativas.
(Folio 42) 5.2 La Universidad Nacional de Colombia a través de la directora del proyecto que desarrolla el concurso de méritos, señaló que la accionante no utilizó el derecho de petición para solicitar la información que aclare su calificación. De igual manera, anexó las distintas fórmulas utilizadas por parte de los encargados de realizar la convocatoria para asignar los puntajes y finalizó el escrito haciendo una breve mención sobre la doctrina constitucional de la carencia actual de objeto, esbozando que al resolverse la solicitud de aclaración, se configura un hecho superado.
Frente a la segunda solicitud, que estimó subsidiaria a la primera sostiene que «superada ésta, no habrá lugar para desarrollar el segundo punto». Anexó de igual manera la resolución por medio de la cual se le nombra directora del proyecto y la aclaración suministrada a la accionante con fecha de 21 de noviembre de 2019. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos se circunscriben a responder si: • ¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Janneth Yohanna Jímenez Soto al no aclarar la calificación obtenida en el proceso de selección demarcado por el Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017? • ¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Janneth Yohanna Jímenez Soto con la Resolución No. CSJBTR19-244 de 17 de mayo de 2019? 3.
Fundamentos de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto» negrillas nuestras, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante.
Ahora bien, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011. Por tanto, en el evento de presentarse, en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.
Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y lo han reiterado las Secciones Primera12 y Cuarta en anteriores ocasiones. 3.2. Solución de los problemas jurídicos En este caso, señaló la accionante que participó en la Convocatoria No. 4 establecida a través del Acuerdo CSJNTA 17-556 de 6 de octubre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se busca designar, entre otros cargos, el proceso de selección del cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes, al cual buscaba aplicar la señora Janneth Yohanna Jiménez Soto.
Consideró que su puntaje, entregado mediante Resolución CSJBTR19-244 de 17 de mayo de 2019, no tenía unos criterios claros, razón por la cual apeló la última Resolución que fue confirmada por la administración. Es así que interpuso acción de tutela, buscando aclarar lo relacionado con su puntaje y dejar sin efectos la resolución de 17 de mayo de 2019.
Esta Sala de Subsección observa que del escrito de la acción de tutela se derivan dos problemas jurídicos a los que esta Sala de Subsección dará respuesta, así: Frente a la falta de claridad de la calificación otorgada, la Sala de Subsección observa que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la Universidad Nacional envió comunicación a la señora Jiménez en donde resuelve las inquietudes respecto a la calificación. El escrito enviado el 21 de noviembre del año en curso es claro en explicar los criterios estadísticos utilizados para otorgar la calificación con base en los aciertos de la accionante (47,00) mediante la utilización de las formulas expuestas por el informe (ver folios 47 y siguientes) para obtener el resultado final.
Explica la Universidad que después de establecer que el puntaje aprobatorio es de 800, se aplicaron las siguientes fórmulas: «Puntaje Estandarizado = 750 + (100xZ) El valor Z> resulta del cálculo de la siguiente fórmula: Z = Puntaje directo del aspirante – promedio de puntajes de aspirantes al cargo al que se inscribe Desviación estándar de puntajes de aspirantes al cargo al que se inscribe Para su caso específico la fórmula específica de calificación fue la siguiente: Puntaje Estandarizado = 750+(100x Z) El valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula Z=47-43,52 8,89 El puntaje directo obtenido por usted corresponde a 47, distribuido así: Aptitudes: 18 Conocimientos generales: 15 y Conocimientos específicos 14.
Es importante aclarar que el promedio es el resultado de la sumatoria de los puntajes directos de los aspirantes a un mismo cargo, dividida entre el número de sumandos.» (Folio 48) Ahora bien, tal y como lo mencionó el informe rendido por Universidad Nacional, la accionante pudo presentar un derecho de petición para aclarar las dudas particulares frente a su puntaje.
No obstante, pretendiendo garantizar su derecho a la información y en virtud del principio de colaboración armónica, respondieron de fondo la solicitud de aclaración que la accionante manifiesta en el escrito de tutela. En virtud de lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la solicitud de «aclarar la calificación frente al proceso de selección» y que pudo generar alguna vulneración iusfundamental en la accionante, se encuentra resuelta, por lo que declarará, la carencia actual por hecho superado frente a este punto[2].
Con respecto al segundo problema jurídico, tendente a la presunta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la calificación de la Resolución CSJBTR19-244 de 7 mayo de 2017, se advierte que este es un acto administrativo susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. En dichos términos y existiendo la posibilidad de presentar otro medio de control que incluya medidas provisionales como la suspensión de los efectos de los actos administrativos, esta Sala de Subsección considera que dicha pretensión es improcedente en virtud de lo demarcado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Además de lo anterior, no encuentra esta Corporación que en la demanda de tutela se evidencie una vulneración o amenaza inminente a un derecho fundamental que obligue al juez constitucional su protección. Por lo anterior, resulta claro para la Sala de Subsección que, frente a la primera pretensión de la tutela se configuró una carencia actual por hecho superado, puesto que se aclaró en debida forma la cuestión sobre la calificación y en lo que respecta a la segunda pretensión, se rechazará por improcedente al existir medios idóneos de defensa en los cuales se puede discutir la decisión reprochada por la accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRESE la CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO con respecto a la solicitud de aclarar la calificación obtenida por la señora Janneth Yohana Jiménez Soto en el proceso de selección establecido mediante la Resolución No. CSJBTR19-244 de 17 de mayo de 2019.
SEGUNDO. - RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la accionante tendiente a no tener en cuenta la decisión establecida en la Resolución No. CSJBTR19-244 de 17 de mayo de 2019. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. CUARTO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Frente a un número de cédula que no corresponde al de la accionante, se revocó la declaración de extemporaneidad del recurso presentado y se adicionó para citar a dicho concursante para la jornada de la prueba de conocimiento. [2] En el folio 54 del expediente hay una respuesta de la señora Jiménez con fecha del 25 de noviembre, al oficio de la Universidad Nacional, donde insiste en que no es clara la fórmula utilizada.
Dicha comunicación es prueba de que la accionante recibió el informe de la Universidad Nacional aunque no esté de acuerdo con la ecuación. Sobre sus dudas con respecto a la fórmula en sí misma, en la respuesta al segundo problema jurídico la Sala resolverá el asunto.