- Síntesis
- [En relación con el defecto fáctico] (…) [L]a Sala observa que si bien es cierto que las certificaciones mediante las cuales se indicó que 367 fiscales delegados ante los Jueces del Circuito Especializados estaban vinculados en provisionalidad al 27 de septiembre de 2013 no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad cuestionada, también lo es que la incidencia que el tutelante le atribuye a las mismas no varía en nada el motivo por el cual se negó el mandamiento de pago por la obligación de hacer del título ejecutivo constituido por la sentencia condenatoria proferida el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada y aclarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 7 de junio de 2012. (…) Lo anterior, en la medida que al juzgado censurado le bastó con encontrar acreditado el cumplimiento de la condición a la que estaba supeditado el reintegro del actor al cargo de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito Especializados para colegir que del título ejecutivo no emanaba una obligación exigible y por ello no librar el mandamiento de pago en los términos planteados en la demanda ejecutiva. (…) Así entonces, se advierte que dicha decisión tuvo respaldo en la prueba que demostraba que el cargo al cual se ordenó el reintegro “concretamente el que desempeñaba el demandante” se ocupó por un empleado nombrado en carrera administrativa, esta es, la Resolución No. 02248 de 9 de noviembre de 2012, en la cual se indicó que “revisado el Sistema de Información Administrativo y Financiero - SIAF, se encontró que la plaza que ocupaba el doctor Gómez Rodríguez se proveyó en Periodo de prueba en (sic) el 01 de marzo de 2010 y en Propiedad el 29 de junio de 2010”, información que no se desvirtuaba con las certificaciones aludidas por el actor ni con los otros elementos probatorios aportados al expediente del proceso ejecutivo. (…) En este orden de ideas, esta Sección advierte que este cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de manera razonada realizó una apreciación del medio de convicción que le ofreció un verdadero convencimiento de los hechos y le permitió comprobar que no era dable ordenar a la Fiscalía General de la Nación el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba pues éste estaba ocupado por otra persona en carrera, cumpliéndose de esta forma la condición a la que estaba sujeta dicha obligación de hacer. (…), la Sala encuentra que en el proveído bajo estudio se trajo a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual se explicó que la ejecución de una sentencia se puede formular con o sin demanda ejecutiva y que en ambos casos el juez debe librar mandamiento de pago de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 422 del CGP, esto es, que el título contenga una obligación clara, expresa y exigible, lo que implica que se deba librar mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante, previo estudio y verificación de los presupuestos procesales. [L]a Sala advierte que no le asiste razón al actor por cuanto en la aludida norma lo que se establece es que “si fuere procedente” el juez librará mandamiento de pago para que la entidad demandada cumpla la obligación en la forma ordenada en el documento que presta mérito ejecutivo; procedencia que depende del análisis preliminar que realiza el juez contencioso en aras de verificar si del título ejecutivo constituye una obligación clara, expresa y exigible. (…) Así las cosas, el juzgado censurado lejos apartarse de lo dispuesto en el artículo 430 del CGP y, en razón de ello, omitir alguna etapa sustancial del procedimiento establecido legalmente, aplicó de manera razonada la mencionada normativa en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, de ahí que antes de librar mandamiento de pago verificara que el título ejecutivo cumpliera los requisitos formales contemplados en el artículo 422 ibíd., diferente es que encontrara que la obligación de hacer no era exigible dado que la condición a la cual estaba sujeta se cumplió.