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11001-03-15-000-2019-04703-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: María Del Carmen Clavijo Mayorga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CONTRATO REALIDAD – Pruebas para su acreditación / CONTRATO REALIDAD – Declaración de existencia [O]bserva la Sala que las autoridades judiciales cuestionadas, contrario a lo afirmado por la demandante, sí realizaron un análisis crítico e integral de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, de cuyo contenido no pudo derivar el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia del contrato realidad.

(…) En efecto, precisaron que, si bien, se aportaron relaciones de turnos, estos correspondían a los asignados a las enfermeras, por lo que dicha prueba no podía considerarse como idónea a fin de demostrar los hechos de la demanda, en tanto la accionante fue contratada para desempeñar funciones de auxiliar de oficina. (…) También precisaron que aunque el señor Henry Gilberto Vargas Morales sí manifestó que la demandante cumplía horarios y desempeñaba sus funciones tal como lo hacía el personal de planta, no se aportó ningún elemento probatorio que soportara o confirmara este dicho y que, en últimas, el cumplimiento de un horario o de las órdenes impartidas no implica, per se, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, toda vez que en el engranaje de la administración pública, los contratistas tienen que cumplir directrices institucionales y prestar sus servicios dentro del horario normal de la entidad si es que las actividades deben cumplirse en sus instalaciones, por lo que ese solo hecho no podría predicar la existencia de una verdadera relación laboral.

(…) Y señalaron también que al plenario no se aportó prueba alguna de la que se pudiera extraer que las funciones desarrolladas por la demandante eran propias de la misión de la entidad de conformidad con su manual de funciones o que las que a ella le eran asignadas fueran ejecutadas también por personal de planta. (…) Dichas conclusiones, en criterio de la Sala, no resultan arbitrarias o caprichosas, pues a estas arribaron los falladores de instancia, después de analizar la totalidad del material probatorio aportado al proceso, particularmente las testimoniales y documentales a que se refiere la demanda de tutela, por lo que acceder a lo pretendido en la presente acción implicaría activar una instancia adicional al proceso ordinario en la que se aprecien nuevamente las pruebas practicadas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, petición que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

(…) En este punto, es necesario recordar que para que se configure un defecto fáctico, debe identificarse en la providencia judicial cuestionada un error ostensible o protuberante en la valoración de los elementos de convicción recaudados, lo que descarta que las diferencias en la apreciación de una prueba puedan ser calificadas como tal, máxime cuando se trata de la divergencia en la apreciación de pruebas testimoniales, pues en ese caso, la actividad desplegada por el juez natural es aún más relevante, teniendo en cuenta que el principio de inmediación de la prueba, le permite contar con elementos adicionales para el análisis de la misma.

(…) Teniendo en cuenta entonces que la conclusión a la que arribaron el juzgado y el tribunal es plausible y razonable, no puede ser considerada como constitutiva de un error fáctico, razón por la cual se negará el amparo constitucional solicitado por la señora María del Carmen Clavijo Mayorga, en tanto no se encuentra configurada la vulneración ius fundamental alegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04703-00(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN CLAVIJO MAYORGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala, la acción de tutela formulada por la señora María del Carmen Clavijo Mayorga en contra del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, la señora María del Carmen Clavijo Mayorga invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.

HECHOS 1. La señora María del Carmen Clavijo Mayorga interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios Nº 2012EE00047984 de 25 de junio de 2012 expedido por la Fiduciara La Previsora como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, 2-2012-019259 de 4 de junio de 2012 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 11001000-115969 de 5 de junio de 2012 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante los cuales se le negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales causadas entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ella y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en cuyo marco desempeñó funciones de auxiliar de oficina. 2.

En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos de la relación laboral, particularmente los de remuneración y de subordinación y dependencia. 3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de providencia de 19 de junio de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo. 1.

Fundamentos de la acción Sostiene la accionante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues desconocieron la prueba testimonial practicada al señor Henry Gilberto Vargas Morales, en la que se pusieron de presente las circunstancias en las que esta ejerció sus funciones, bajo estricta subordinación, con el cumplimiento de horario y sin diferencia alguna con el personal de planta del hospital.

Señala también que omitieron valorar las agendas de trabajo de los años 2005 a 2007 y los contratos de prestación de servicios en los cuales, en su entender, se evidencia el trabajo prestado a la entidad sin solución de continuidad, además de la entrega de elementos de trabajo para el desarrollo de las funciones fijadas por el hospital. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «Solicito al H. Juez Constitucional que de conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELE mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y los demás que se consideren vulnerados por parte de las autoridades accionadas, ordenándole dentro del término de ley, se sirva REVOCAR la sentencia calendada el 19 de junio de 2019 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, la cual confirmó la decisión adoptada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad, y se sirva conceder las acreencias laborales junto con los aportes correspondientes a seguridad social en pensión» (f. 12). 3.

INFORMES Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como accionados y a la Nación, Ministerio de Salud y de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento como terceros interesados en las resultas de la acción (f. 75). 1.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 87), manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la presunta violación de derechos fundamentales se le atribuye al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 95), por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, se remitió a las razones jurídicas que soportan la sentencia. 3.

La Fiduprevisora (f. 108), solicitó negar el amparo reclamado y ser desvinculado de la presente acción, argumentando que las decisiones judiciales que se atacan correspondieron al análisis realizado por los falladores de instancia, en los cuales el patrimonio autónomo ejerció simplemente su derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Acuerdo 377 de 2018 y demás normas concordantes, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro. 2.

Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar: ¿La solicitud de tutela presentada por la señora María del Carmen Clavijo Mayorga cumple con los requisitos generales de procedencia? En caso afirmativo, deberá establecerse: ¿Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y, por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana de la demandante, al expedir las sentencias de 26 de octubre de 2017 y de 19 de junio de 2019, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la relación laboral con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento? 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desborda los límites que la Carta Política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados para dotarlos de eficacia y en esa medida las irregularidades que allí surjan, son subsanables en el contexto mismo del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales[3].

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere[4]. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última sentencia cuestionada (19 de junio de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (30 de octubre de 2019). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto fáctico en que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas y que, según la demandante, ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana.

Siguiendo los criterios descritos, procede la Sala a recordar la doctrina del requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico. 3.2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas.

Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.

En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.

Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[5]. 4.

Del caso concreto En el sub examine, la señora María del Carmen Clavijo Mayorga reprocha las sentencias de 26 de octubre de 2017 y 19 de junio de 2019, mediante las cuales el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C le negaron el reconocimiento de la relación laboral en el marco de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento entre el 2003 y el 2007 para desempeñar funciones de auxiliar de oficina.

Señala, en síntesis, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, al no valorar o valorar inadecuadamente la prueba testimonial rendida por el señor Henry Gilberto Vargas Morales, quien puso de presente las circunstancias en las que la señora Clavijo Mayorga ejerció sus funciones, bajo estricta subordinación, con el cumplimiento de horario y sin diferencia alguna con el personal de planta del hospital, así como las agendas de trabajo de los años 2005 a 2007, los mismos contratos de prestación de servicios y la entrega de los elementos de trabajo para el desarrollo de las funciones fijadas por el hospital, de los cuales se puede evidenciar que prestó sus funciones, sin solución de continuidad, en el marco de una verdadera relación laboral.

Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte lo siguiente: El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, descartó la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Clavijo Mayorga y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, porque, en su criterio, no se aportó prueba suficiente para desvirtuar la relación contractual entre las partes, pues no se probó el elemento de subordinación y dependencia. Así lo consideró: «Para poder desvirtuar los contratos de prestación de servicios indicados en la demanda, la actora debe probar la subordinación y dependencia respecto del empleador, situación que se verificará a continuación con las pruebas arrimadas de manera oportuna al expediente A folios 75 a 91 obran relaciones de turno de enfermería en los cuales no se relaciona el nombre de la demandante, la cual había sido contratada con el fin de adelantar funciones de auxiliar de oficina.

De igual forma, a folios 92 a 97, aparecen constancias de turno, en los que la demandante aparece como la persona que atendía citas y recepción. De acuerdo con el testimonio rendido por la señora Luz Miriam Casanova Sánchez, quien manifestó conocer a la demandante, también sostuvo no recordar el cargo que desempeñaba la actora, aunque si refiere que desarrollaba las mismas funciones del personal de planta y cumplía el mismo horario, en lo que respecta a los superiores, la testigo no afirma ni le consta que la demandante tenía superiores jerárquicos en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, así manifestó: “yo la vi normal, no tenía conocimiento”.

Por otra parte el testigo Henry Gilberto Vargas Morales afirma que la demandante realizaba las mismas funciones de los empleados de planta, cumplía horario y recibía órdenes de su parte, sin embargo, esto no constituye plena prueba, toda vez que no obra dentro del expediente otra prueba como la documental que respalde su dicho, ya que como se indicó en líneas anteriores, se allegó al expediente relación de turnos de enfermería que nada tienen que ver con la demandante, ya que no corresponden con el cargo por ella desempeñado.

En estos términos de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso – CGP, analizadas las pruebas en su conjunto en criterio del Despacho no se configuran los elementos de la relación de trabajo entre la demandante y la ESE (…)» (ff. 46 y 47). Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia de 19 de junio de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar, en similares términos, que la demandante no logró demostrar los elementos de la relación laboral.

En efecto, sobre los elementos probatorios aportados al proceso, el tribunal señaló: 1.- Mediante certificado expedido el 29 de septiembre de 2008, la apoderada especial de la entidad liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, dejo constancia de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante en los siguientes términos: (…) Lo anterior muestra el ánimo de la E.S.E. (…) de contratar de modo permanente (entre julio de 2003 y septiembre de 2007, sin ningún día de interrupción) los servicios de la demandante como Auxiliar de Oficina. 2.- Obran en el expediente, algunos de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la E.S.E (…), en los que se observa que la actora fue contratada como auxiliar de oficina.

Se le responsabilizó de prestar los servicios ofertados, además de responder por el inventario que le asignara la ESE para el desarrollo de las actividades contratadas. Debía mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conociera en razón de sus actividades, manejar adecuadamente los elementos recibidos para el desarrollo de sus actividades y devolverlos a la terminación del contrato.

También tenía la obligación de cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el supervisor del contrato y cumplir las obligaciones descritas de conformidad con la programación establecida por la E.S.E. 3.- A folios 68 a 74 del expediente, se aportaron copias de los desprendibles de pago por concepto de honorarios a favor de la demandante, derivados de los contratos de prestación de servicios personales suscritos con la E.S.E. (…), correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2004, agosto a diciembre de 2005 y enero a diciembre de 2006. 4.- Se allegó con la demanda copia de algunas planillas mediante las cuales al parecer se establecían unos turnos para los contratistas de la extinta E.S.E. (…), no obstante, la actora solo se registra en las planillas correspondientes a los meses de marzo a junio de 2007, sin que sea posible extraer de dicha prueba documental que durante la ejecución de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, la contratista estuvo conminada al cumplimiento de horarios y turnos estrictos, tal y como lo invoca en la demanda como sustento de sus pretensiones. 5.- Mediante escritos del 1º de junio de 2012, la demandante solicitó a la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y al Ministerio de Salud y Protección Social, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.

Idéntica solicitud presentó el día 30 de mayo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) 7.- Fue recibido el testimonio de la señora Luz Myriam Cassanova Sánchez, quien manifestó que laboró en la E.S.E. (…) como empleada de planta, desde el año 2001 o 2002; y fue allí donde conoció a la demandante, quien estuvo vinculada por contrato, ejecutando labores en la parte administrativa, en facturación. Frente a los servicios prestados adujo que la actora cumplía un horario establecido conforme a las necesidades del servicio, y ejercía personalmente las mismas funciones asignadas a los empleados de planta.

No obstante, no las precisó, pero aclaró que eran desempeñadas con elementos facilitados o suministrados por la entidad. Agrego que la demandante tenía un jefe inmediato a quien debía pedirle permiso en caso de ausentarse, ya que sus superiores eran los encargados de impartir las órdenes que debía cumplir al igual que los empleados de planta. 8.- El señor Henry Gilberto Vargas Mayorga en su testimonio afirmó haber laborado en la E.S.E., como empleado de planta desde la entrada en funcionamiento.

Conoció a la demandante cuando fue asignado en consulta externa a la Clínica Misael Pastrana aproximadamente en el año 2005. En cuanto a las labores ejecutadas por la actora, señaló que ella ejercía como secretaría (sic) y recepcionista, tenía a cargo la asignación de citas, actividades que realizaba en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la E.S.E. y con los elementos suministrados por ésta, sin que existiera diferencia con las funciones asignadas al personal de planta.

Agregó que la demandante debía cumplir con un horario preestablecido en agendas que se hacían desde el nivel central y conforme a los turnos señalados tenía que cumplir con el número de horas determinadas según las jornadas y dependencias asignadas» (ff. 66 a 69). A partir de lo anterior, concluyó: «Una vez analizados bajo las reglas de la sana crítica, los medios documentales de prueba y testimonios recibidos dentro del expediente, se encuentra acreditado el carácter permanente de las funciones ejercidas por la demandante, habida cuenta que estuvo vinculada en la misma modalidad por espacio superior a 3 años sin ninguna interrupción. Sin embargo, no se encuentran debidamente probados los demás requisitos necesarios para obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones, por las razones que se pasan a explicar: No se encuentra demostrado de manera fehaciente la desnaturalización del contrato de prestación de servicios para dar paso a una relación similar a la que prestaba el personal de planta, que haga inferir un trato desigual frente a ellos.

En efecto, no fue allegado al expediente medio probatorio alguno que permita determinar cuáles de las actividades desarrolladas por la demandante en la ESE (…), eran propias de la misión de la entidad de acuerdo a su Manual de Funciones, o que aquellas funciones fueran las mismas asignadas o ejecutada por el personal de planta. Solo existe la afirmación de los testigos, quienes indicaron que la demandante desarrollaba las mismas funciones que los empleados de planta, pero no obra en el plenario ningún otro medio de prueba que permita contrastar los testimonios, que se refieren en forma general sin precisar o referirse al manual de funciones que sirva de base para el comparativo que se impone realizar.

Recuérdese que la desnaturalización del contrato de prestación de servicios se deduce del ejercicio práctico de funciones similares o iguales a las que cumple el personal de planta, quien percibe un salario y prestaciones, mientras que el contratista en igualdad de condiciones es tratado en forma desigual, y solo de allí nace el derecho a recibir un trato igual.

Pero requiere el medio de prueba que lleve a esa convicción. El cumplimiento de un horario o el recibo de órdenes por sí solo no es indicativo de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, porque en el engranaje de la administración pública, los contratistas tienen que cumplir directrices institucionales y laborar dentro del horario normal de la entidad si la actividad debe cumplirse en sus instalaciones.

No por ello se predica la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. Para que ello ocurra, se debe demostrar que el contratista cumpla funciones propias del personal de planta con quien se pueda comparar. Por ejemplo, el personal paramédico entre quienes es fácil inferir el trato desigual, porque cumplen funciones exactamente iguales a las asignadas al personal de planta.

No basta la referencia genérica de los testigos, se requiere demostrar en forma nítida y fehaciente que cumplía funciones propias del personal de planta, porque el Manual de Funciones así lo indica, o la materialización de las labores permite esa inferencia lógica. Aun cuando los testigos afirman que la demandante debía cumplir un horario de trabajo que era supervisado por el jefe inmediato, lo cierto es que el hecho de desarrollar las actividades en el horario establecido para el personal de planta, dentro de las instalaciones de la entidad, no quiere decir que la demandante estuvo sometida a la subordinación de la entidad.

Atendiendo a la naturaleza de las actividades y del objeto contractual, la prestación personal del servicio por parte de los contratistas, casi siempre se desarrolla en inmediaciones de la entidad o en horario de atención al público por ejemplo. Tampoco fueron aportadas pruebas testimoniales o documentales que lleven a demostrar que la demandante en la ejecución de los contratos carecía de autonomía o discrecionalidad, condición indispensable para hablar de la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios.

Conforme a lo expuesto, las pruebas traídas por la parte actora, no llevan a la Sala al convencimiento de que en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, ocurrió la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios con consecuencias prestacionales, que dé lugar al trato similar al personal de planta que determine en la práctica, una relación laboral encubierta» (ff. 69 y 70).

De las anteriores transcripciones, observa la Sala que las autoridades judiciales cuestionadas, contrario a lo afirmado por la demandante, sí realizaron un análisis crítico e integral de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, de cuyo contenido no pudo derivar el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia del contrato realidad.

En efecto, precisaron que, si bien, se aportaron relaciones de turnos, estos correspondían a los asignados a las enfermeras, por lo que dicha prueba no podía considerarse como idónea a fin de demostrar los hechos de la demanda, en tanto la accionante fue contratada para desempeñar funciones de auxiliar de oficina. También precisaron que aunque el señor Henry Gilberto Vargas Morales sí manifestó que la demandante cumplía horarios y desempeñaba sus funciones tal como lo hacía el personal de planta, no se aportó ningún elemento probatorio que soportara o confirmara este dicho y que, en últimas, el cumplimiento de un horario o de las órdenes impartidas no implica, per se, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, toda vez que en el engranaje de la administración pública, los contratistas tienen que cumplir directrices institucionales y prestar sus servicios dentro del horario normal de la entidad si es que las actividades deben cumplirse en sus instalaciones, por lo que ese solo hecho no podría predicar la existencia de una verdadera relación laboral.

Y señalaron también que al plenario no se aportó prueba alguna de la que se pudiera extraer que las funciones desarrolladas por la demandante eran propias de la misión de la entidad de conformidad con su manual de funciones o que las que a ella le eran asignadas fueran ejecutadas también por personal de planta. Dichas conclusiones, en criterio de la Sala, no resultan arbitrarias o caprichosas, pues a estas arribaron los falladores de instancia, después de analizar la totalidad del material probatorio aportado al proceso, particularmente las testimoniales y documentales a que se refiere la demanda de tutela, por lo que acceder a lo pretendido en la presente acción implicaría activar una instancia adicional al proceso ordinario en la que se aprecien nuevamente las pruebas practicadas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, petición que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

En este punto, es necesario recordar que para que se configure un defecto fáctico, debe identificarse en la providencia judicial cuestionada un error ostensible o protuberante en la valoración de los elementos de convicción recaudados, lo que descarta que las diferencias en la apreciación de una prueba puedan ser calificadas como tal, máxime cuando se trata de la divergencia en la apreciación de pruebas testimoniales, pues en ese caso, la actividad desplegada por el juez natural es aún más relevante, teniendo en cuenta que el principio de inmediación de la prueba, le permite contar con elementos adicionales para el análisis de la misma.

Teniendo en cuenta entonces que la conclusión a la que arribaron el juzgado y el tribunal es plausible y razonable, no puede ser considerada como constitutiva de un error fáctico, razón por la cual se negará el amparo constitucional solicitado por la señora María del Carmen Clavijo Mayorga, en tanto no se encuentra configurada la vulneración ius fundamental alegada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. NIÉGASE la acción de tutela formulada por la señora María del Carmen Clavijo Mayorga en contra del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 3. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. [3] Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. [4] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” [5] Sentencia Ibidem.