ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 alegó que con los fallos de tutela del 22 de agosto y el 30 de septiembre de 2019 se vulneraron sus derechos fundamentales al ordenársele que le brindara los servicios de salud requeridos al interno Ángel Darío Guaca Muñoz, desconociendo que el mencionado señor estaba afiliado al régimen contributivo de salud, lo que, a su juicio, implica que la prestación del servicio estaba en cabeza de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A. Como se indicó anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de acción de contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela, lo que, en principio, tornaría improcedente la acción de tutela promovida por el consorcio accionante contra el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. […].
En el caso bajo estudio, la Sala considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Esto por cuanto, no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el requisito de relevancia constitucional, el que, según lo sostenido por la Corte Constitucional, tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En efecto, revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate definido por el juez constitucional dentro del proceso de tutela promovido por el señor Ángel Darío Guaca Muñoz contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, entre otros, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. […].
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Aunado a lo anterior, se debe decir que, revisados los fallos de tutela de 22 de agosto y 30 de septiembre de 2019, se evidencia que los mismos no fueron producto de fraude.
Otra cosa es que se concluyera que, por tratarse de la salud de una persona privada de la libertad, la entidad encargada de garantizar el servicio de salud era el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el consorcio accionante, porque, como se indicó, no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que se desconoce el requisito de la relevancia constitucional y, además, no se demostró una situación de fraude en los fallos de tutela cuestionados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04702-00(AC) Actor: FIDUPREVISORA S.A. – CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / TUTELA CONTRA TUTELA – No se cumplen los presupuestos para su procedencia excepcionalísima.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Fiduprevisora S.A. – Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 30 de octubre de 2019[1], la Fiduprevisora S.A. – Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Se modifique la orden impartida en el fallo de tutela No. 2019- 00172 del 22 de agosto de 2019, emitido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN No. 005 DE POPAYÁN, en aras de contribuir a materializar la protección del derecho fundamental de ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ, esto es, a través de la atención ante el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO en el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. S.A. “VINCULAR, REQUERIR y ORDENAR únicamente a (sic) para que garantice y preste el servicio de salud que demanda el accionante, tanto en las valoraciones requeridas, como en las especialidades que el mismo requiera.
“Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción así como el derecho a la igualdad, el principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial”[2]. 2.- Hechos El señor Ángel Darío Guaca Muñoz interpuso demanda de tutela contra el INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 – Fiduprevisora S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la integridad personal y de acceso a la administración de justicia, los que se habrían vulnerado porque no se le prestaron los servicios médicos requeridos en su condición de interno en establecimiento penitenciario.
Al trámite de la acción de tutela, se vinculó a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S S.A., habida cuenta de que el señor Ángel Darío Guaca Muñoz se encontraba afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante. Posteriormente, por fallo del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán amparó los derechos fundamentales del señor Guaca Muñoz y dispuso (trascripción literal): “SEGUNDO: ORDENAR al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN para que en coordinación de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A. – EPS S.O.S. S.A. y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice los trámites administrativos pertinentes para el traslado del actor a valoración por RETINOLOGÍA, servicio que se encuentra autorizado por la EPS S.O.S. S.A. desde el 17 de mayo de 2019 en la Clínica Sigma de la ciudad de Cali.
“TERCERO: ORDENAR a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A. – EPS S.O.S. S.A, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y dentro del ámbito de sus competencias, garanticen a favor del actor el suministro de los medicamentos ordenados desde el 9 de agosto de 2019 por el médico tratante para atender diagnóstico de LUMBAGO NO ESPECIFICADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL garantice a favor del actor la prestación de los servicios intramurales ordenados por los médicos tratantes.
“En virtud del numeral 3.3 del artículo 3 de la Resolución del 10 de agosto de 2016, la EPS SOS S.A. deberá reconocer financieramente al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 los servicios intramurales ofrecidos al señor ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: ORDENAR a la EPS SOS S.A. garantice a favor del actor la prestación de los servicios extramurales ordenados por los médicos tratantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “SEXTO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN para que en coordinación con la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A. – EPS S.O.S. S.A. y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, dentro del ámbito de sus competencias, garanticen la ejecución de los trámites que deban surtirse para la realización de los exámenes, citas médicas y tratamientos formulados por los médicos tratantes al señor ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ, en relación con las enfermedades objeto de la presente tutela (…).
“SÉPTIMO: ORDENAR al Director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC vigilar y supervisar que el señor ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ, reciba oportuna e íntegramente la atención por servicios intramurales, sin ningún tipo de dilaciones, pues ello vulnera el derecho fundamental a la salud del actor. “OCTAVO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A. – EPS S.O.S. S.A. para que dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, brinden un tratamiento integral y continuo del servicio de salud al señor ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ, en el que se le garantice la prestación de todo cuidado, suministro de medicamentos e insumos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente (PBS y no PBS) que el médico tratante considere necesario, sin que se requiera la interposición de nuevas acciones de tutela para la atención integral del tratamiento dado su diagnóstico de LUMBAGO NO ESPECIFICADO, AMETROPIA, TRAUMA OCULAR CONTUSO OD y PTERIGIO OI y de las que de ellas se puedan llegar a deriva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia (…)”.
Con ocasión de la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo de 30 de septiembre de 2019, desvinculó a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A. y modificó la decisión de primera instancia en el siguiente sentido (trascripción literal): “SEGUNDO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar al actor el servicio de valoración por ‘RETINOLOGÍA’ que requiere, conforme lo ordenado por su médico tratante.
“Una vez autorizado el servicio, el Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, en coordinación con la pluralidad, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la expedición de la autorización, realice los trámites administrativos pertinentes para la consecución de la cita para la valoración por RETINOLOGÍA que necesita el interno. “TERCERO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y dentro del ámbito de sus competencias, garanticen a favor del actor el suministro de los medicamentos ordenados desde el 9 de agosto de 2019 por el médico tratante para atender diagnóstico de LUMBAGO NO ESPECIFICADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL garantice a favor del actor la prestación de los servicios intramurales y extramurales ordenados por los médicos tratantes.
“QUINTO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LATA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN para que en coordinación con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, dentro del ámbito de sus competencias, garanticen la ejecución de los trámites que deban surtirse para la realización de los exámenes, citas médicas y tratamientos formulados por los médicos tratantes al señor ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ, en relación con las enfermedades objeto de la presente tutela.
“SÉPTIMO: (sic) ORDENAR al Director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC vigilar y supervisar que el señor ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ reciba oportuna e íntegramente la atención por servicios intramurales y extramurales, sin ningún tipo de dilaciones, pues ello vulnera el derecho fundamental a la salud del actor. “OCTAVO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, para que dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, brinden un tratamiento integral y continuo del servicio de salud al señor ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ, en el que se le garantice la prestación de todo cuidado, suministro de medicamentos e insumos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente (PBS y no PBS) que el médico tratante considere necesario, sin que se requiera la interposición de nuevas acciones de tutela para la atención integral del tratamiento dado su diagnóstico de LUMBAGO NO ESPECIFICADO, AMETROPIA, TRAUMA OCULAR CONTUSO OD y PTERIGIO OI y de las que de ellas se puedan llegar a deriva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia (…)”. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque “… no tuvieron en cuenta el Decreto 1142 de 2016, omitiendo el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, alegada a lo largo del trámite constitucional (…) en vista de que el accionante tiene la libre escogencia del régimen de salud al que desea vincularse, ya sea por la cobertura del fondo, régimen subsidiado o contributivo”.
Agregó (trascripción literal): “… aunque el accionante este a cargo del INPEC, al estar afiliado al régimen contributivo, la exigencia de la prestación de servicios médico asistenciales debe dirigirse ante las entidades dispuestas para la prestación de los servicios de salud por el régimen contributivo, para el caso concreto Servicio Occidental de Salud – S.O.S. S.A.; entidad a la que le corresponde la prestación de los servicios solicitados, por tal razón no es posible gestionar lo pertinente a la atención médica establecida en el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad y requerida por el accionante, ya que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1142 de 2016 a quien le corresponde cubrir lo relativo a las atenciones en salud del señor Ángel Darío Guaca Muñoz es a la EPS Servicio Occidental de Salud – S.O.S. S.A., tal y como se establece en dicha normatividad”.
Refirió que existe una imposibilidad jurídica para cumplir el fallo de tutela que se cuestiona, dado que al consorcio no se le asignó ninguna obligación relacionada con la prestación de los servicios médico asistenciales, los que, de conformidad con la ley, están reservados a las entidades promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social, dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y al establecimiento penitenciario, según lo establecido en el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
Por último, señaló (trascripción literal): “… al tenor de las gestiones demostradas en los memoriales, las situaciones de hecho surgidas y las pruebas aportadas a lo largo del litigio, es plenamente aplicable para el caso en concreto se declare la nulidad a partir del fallo de tutela y en consecuencia se ordene al régimen contributivo la prestación de los servicios de salud.
“Con todo lo expuesto resulta claro que no es procedente cumplir el fallo de tutela, ya que esto no conllevaría a una reivindicación del derecho constitucional vulnerado en su momento, porque como ya se ha expresado existe una imposibilidad jurídica para cumplir con lo ordenado, debido a que los servicios de salud requeridos por el accionante deben ser prestados por el régimen contributivo desapareciendo la vulneración o amenaza a su derecho fundamental a la salud, del señor ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ, esto a través del SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. S.A.”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, como terceros con interés, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A. y al señor Ángel Darío Guaca Muñoz[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “que no se trate de sentencias de tutela”.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el trámite del proceso de tutela promovido por el señor Ángel Darío Guaca Muñoz se adelantó respetando el procedimiento establecido, “siendo el fallo proferido por este tribunal debidamente motivado, con base en las pruebas obrantes en el expediente; igualmente, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable y su interpretación por vía de jurisprudencia, sin que sea posible evidenciar la existencia de un defecto fáctico, pues no hay contradicción entre la valoración de las pruebas y la decisión ni tampoco procedimental o sustantivo, así como tampoco una supuesta violación a la Constitución”.
De otra parte, adujo que el argumento planteado como fundamento de la demanda de tutela –régimen de salud aplicable al señor Guaca Muñoz, el de las personas privadas de la libertad o el general de seguridad social– fue objeto de análisis en el fallo del 30 de septiembre de 2019, lo que, a su juicio, evidencia que lo pretendido por el consorcio accionante es “obtener una vez más un estudio de la situación puesta en consideración de la autoridad judicial en un trámite anterior de tutela por el señor Ángel Darío Guaca Muñoz”[4]. 4.3.- El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán se limitó a relacionar las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ángel Darío Guaca Muñoz contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, entre otros, y remitió copia de las providencias cuestionadas[5]. 4.4.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) coadyuvó la petición de amparo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Como fundamento de lo anterior, explicó –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que, como el señor Ángel Darío Guaca Muñoz se encuentra al sistema de salud en el régimen contributivo a través de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., debe recibir la atención médica requerida de esa EPS, en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, en donde se encuentra actualmente recluido[6]. 4.5.- La EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A. pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para cuyo efecto indicó que la decisión del operador judicial accionado no fue arbitraria ni caprichosa, “pues se actuó conforme a derecho obligando a la entidad competente cumplir con su obligación referente a poner en marcha la atención en salud para la población privada de la libertad, garantizando una atención integral en su calidad de interno al señor Ángel Darío Guaca Muñoz, tal cual como corresponde en virtud de la ley”.
Dijo que no se configuró el defecto fáctico alegado en la demanda. Puntualmente, manifestó (trascripción literal): “… el hecho de afirmar que no se tuvo en cuenta el Decreto 1142 de 2016, referente al modelo de atención en salud a la población privada de la libertad alegado a lo largo del trámite constitucional carece de veracidad pues dicho decreto no se menciona de manera explícita por el ad quem pero sí de manera implícita en los argumentos que sustentan su decisión finalmente adoptada toda vez que dicho decreto ampara la materialización del principio de corresponsabilidad, frente al derecho fundamental a la salud de la población privada de la libertad, a cargo del Inpec y una lectura juiciosa del mismo lleva a la misma conclusión adoptada por la Sala del Tribunal, pues nunca fue en contravía de lo dispuesto por dicha norma, simplemente ordenó que al usuario se le prestara la atención integral intramural respecto a las patología que le aquejan, pues existen unos recursos trasferidos a dicho establecimiento público (INPEC) y unas competencias atribuidas legalmente a unos órganos creados para tal fin (USPEC, consorcio fondo de atención en salud PPL 2019), luego entonces el juez colegiado actuó conforme a derecho y no en contra del marco jurídico que regula el sistema de seguridad social integral en materia de salud”.
Finalmente, dijo que no es cierto que exista imposibilidad de cumplir el fallo de tutela cuestionado, pues justamente el mismo contiene una decisión sistemática, para impartir órdenes a todas las entidades accionadas –INPEC, USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019– para que, en la órbita de sus competencias, brinden la atención integral al señor Guaca Muñoz[7].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.- Caso concreto El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 alegó que con los fallos de tutela del 22 de agosto y el 30 de septiembre de 2019 se vulneraron sus derechos fundamentales al ordenársele que le brindara los servicios de salud requeridos al interno Ángel Darío Guaca Muñoz, desconociendo que el mencionado señor estaba afiliado al régimen contributivo de salud, lo que, a su juicio, implica que la prestación del servicio estaba en cabeza de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A. Como se indicó anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de acción de contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela, lo que, en principio, tornaría improcedente la acción de tutela promovida por el consorcio accionante contra el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela en los siguientes casos: “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. En el caso bajo estudio, la Sala considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
Esto por cuanto, no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el requisito de relevancia constitucional, el que, según lo sostenido por la Corte Constitucional, tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[12].
En efecto, revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate definido por el juez constitucional dentro del proceso de tutela promovido por el señor Ángel Darío Guaca Muñoz contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, entre otros, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán amparó los derechos fundamentales del señor Guaca Muñoz e impartió una serie de órdenes tanto al consorcio accionante como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la E.P.S. S.O.S S.A., para que prestaran el servicio de salud requerido por el mencionado recluso.
Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en la impugnación se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que (trascripción literal): “… puso de presente que no funge en el negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios - EPS, sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo, arguyó que no le asistía competencia alguna para garantizar al accionante el tratamiento médico que pretende.
“Iteró que la prestación de los servicios de salud para el actor se encontraban en cabeza del Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., al cual se encontraba afiliado en calidad de cotizante. “Dijo que era el INPEC, a través de sus establecimientos, quien debía i) llevar a cabo las acciones encaminadas a materializar la atención en salud de los privados de la libertad, es decir, solicitar las autorizaciones ante S.O.S. S.A., para que éstas las emitiera y se procediera a la prestación de los servicios de salud y ii) atender la logística para la atención extramuros asignada a los internos. “Bajo apreciaciones similares a las expuestas en el informe de la tutela, pidió revocar el fallo conculcado para en su lugar, desvincular al consorcio de las ordenaciones del Juez Constitucional”[13].
Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues, mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, explicó (trascripción literal): “Dentro del marco legal y contractual arriba expuesto, se tiene que les asiste al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al INPEC, mas NO al Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., el deber de garantizar al accionante –por su calidad de interno– la prestación adecuada del servicio de salud y su continuidad, servicio que éste aduce no le ha sido prestado en debida forma al no haberse materializado la atención médica especializada que le fuera ordenada desde el 7 de mayo de 2019.
“En lo que respecta a los servicios de salid dispensados por el golpe que sufrió en la espalda el señor ÁNGEL DARÍO al interior del establecimiento, se observó que recibió atención médica intramural el 9 de agosto de 2019, cuyo tratamiento se circunscribió a analgesia. “Lo anterior permite establece que de conformidad con los presupuestos normativos y jurisprudenciales enunciados ut supra, la prestación de la atención médica requerida por el señor GUACA MUÑOZ, quien ostenta la calidad de privado de la libertad, debe ser garantizada con cargo al régimen de seguridad social en salud exceptuado o especial, de aplicación obligatoria, que presta el sistema carcelario”.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Aunado a lo anterior, se debe decir que, revisados los fallos de tutela de 22 de agosto y 30 de septiembre de 2019, se evidencia que los mismos no fueron producto de fraude.
Otra cosa es que se concluyera que por tratarse de la salud de una persona privada de la libertad, la entidad encargada de garantizar el servicio de salud era el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el consorcio accionante, porque, como se indicó, no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que se desconoce el requisito de la relevancia constitucional y, además, no se demostró una situación de fraude en los fallos de tutela cuestionados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Remitido mediante correo electrónico (Folio 1 del cuaderno principal). [2] Folios 7 reverso y 8 del cuaderno principal. [3] Folio 42 del cuaderno principal. [4] Folios 60 a 61 del cuaderno principal. [5] Folios 66 a 67 del cuaderno principal. [6] Folios 86 a 89 del cuaderno principal. [7] Folios 106 a 109 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Puntualmente, en sentencia T–422 de 2018, se expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[13] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[14]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[15].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[16].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”. [17] Información extractada del fallo de tutela de segunda instancia (Folio 79 del cuaderno principal).