ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se demostró la falta de notificación de las decisiones proferidas En el caso concreto, el señor Aristóbulo Suárez León manifestó que el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en defecto procedimental absoluto, porque omitieron notificarle las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela con radicado número 11001- 33-37-041-2019-00210-01.
Contrario a lo expuesto por el accionante, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (Justicia Siglo XXI), observa la Sala que el fallo de primera instancia proferido el 6 de agosto de 2019, por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, fue notificado en debida forma al hoy accionante, tanto es así que mediante memorial allegado el 12 de agosto siguiente, impugnó la mencionada providencia. De igual forma, se advierte que la decisión de segunda instancia, de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se notificó debidamente.
De hecho, la presentación de la tutela de la referencia el 28 de octubre de 2019, desvirtúa la afirmación en el sentido de que no tuvo conocimiento de aquel fallo. Por si fuera poco, cabe anotar que junto con la presente solicitud de amparo aportó copia de la sentencia del 23 de septiembre de 2019, que supuestamente dejó de notificársele.
Así las cosas, no se demostró la configuración de un defecto procedimental por falta de notificación de las decisiones proferidas en el trámite de tutela con radicado 11001-33-37-041-2019-00210-01. Ahora bien, respecto a los demás argumentos expuestos en la confusa tutela, precisa la Sala que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específica a otra de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que la tutela carecería del requisito de relevancia constitucional.
Adicionalmente, conviene señalar que si lo realmente pretendido por el actor es que se revisaran los argumentos expuestos por los despachos accionados en las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado 2019-00210-01, la tutela también resultaría improcedente, pues no se alegó –ni la Sala lo advierte así– ninguna situación fraudulenta que habilite al juez constitucional a intervenir en ese caso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04659-00(AC) Actor: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Aristóbulo Suárez León contra el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1. Pretensiones El 28 de octubre de 2019 (fls. 1 a 22), el señor Aristóbulo Suárez León interpuso acción de tutela contra el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 20 y 21): 1.
Amparar los derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2. Declarar que el auto del 6 de agosto de 2019 en la referencia de confirmar y sin valorar la petición al actor no ha sido dilatada de forma detallada, sin darle trámite incurre en vías de hecho. 3. Ordenar a los accionados a ratificar los argumentos puestos a su consideración que se demuestra la veracidad que no se encuentra la información adecuada y solicitada en la petición solicitada. 4.
Revocar el fallo en primera y segunda instancia por considerarse que ha incurrido en unas vías de hecho en el auto del 6 de agosto de 2019 por no notificar el auto en debida forma por encontrase una fallida actuación judicial al no reconocer la petición formulada que fue dirigida al alto consejero presidencial para el posconflicto y no se encuentra resuelta de forma detallada en la petición formulada. 5.
Amparar el derecho de la tutela como mecanismo transitorio en el Art. 23 consagrado a recibir información de fondo, como lo indica la constitución política de Colombia y por considerarse en la vulneración de circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente precisados en esta demanda, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 41 Administrativo del circuito de Bogotá y otros. 6.
Ordenar a los accionados que se asigne el derecho a recibir información de forma detallada la actuación judicial, por encontrarse dilatada la solicitud en la actuación judicial. 7. Advertir a sus directivas o autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de deberse sometida a las acciones pertinentes para el caso imprevista en el decreto 2591 de 1991 2.
Hechos Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de tutela, el señor Aristóbulo Suárez León demandó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) – Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), porque consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición y a la reparación integral.
Relata el actor que interpuso dicha tutela «con el fin de que [se le] indicaran las razones por las cuales la entidad no ha pagado la indemnización administrativa a que tiene derecho, en consideración a que desde el 30 de noviembre de 2018, se le otorgó un turno que al momento de radicación de la solicitud de tutela no se ha cumplido». El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, en providencia del 6 de agosto de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Suárez León, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de septiembre de la presente anualidad. 3.
Argumentos de la tutela Según lo entiende la Sala, el reproche del señor Aristóbulo Suárez León radica en la falta de notificación de los fallos proferidos por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado número 11001-33-37-041-2019-00210-01.
A su juicio, dicha irregularidad lleva a la configuración del defecto procedimental absoluto. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 (fl. 78), el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a los despachos accionados y, como terceros con interés, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La UARIV, por medio de su representante judicial (fls. 90 a 92), solicitó que se declarara improcedente la tutela, dado que el accionante ni siquiera expuso las razones por las cuales considera que las providencias atacadas son violatorias de sus derechos fundamentales.
De otra parte, expuso que los despachos accionados garantizaron en todo momento el derecho al debido proceso del señor Suárez León, sin que se hubiesen proferido decisiones arbitrarias o ilegales; por el contrario, las mismas cuentan con el debido sustento fáctico y jurídico y, por ende, mal puede afirmarse que vulneran derechos fundamentales. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, (fls. 95 y 96), por medio de la magistrada ponente de la última decisión atacada, expuso que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, toda vez que se trata de tutela contra tutela. Señaló, además, que el accionante puede solicitar la revisión del fallo atacado ante la Corte Constitucional, por lo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco el de la relevancia constitucional, habida cuenta de que la presente acción tiene los mismos planteamientos que ya fueron examinados en la sentencia cuestionada. 2.3.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de otra acción de tutela.
De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Aristóbulo Suárez León. 2.1. Procedencia excepcional de la tutela contra tutela Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De conformidad con lo anterior, son tres las excepciones planteadas por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en otros procesos de tutela: a. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. b. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que pueden consistir, entre otras, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, por ejemplo, el de la subsidiariedad, que establece que deben agotarse todos los medios de defensa judicial[3].
En el caso concreto, el señor Aristóbulo Suárez León manifestó que el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en defecto procedimental absoluto, porque omitieron notificarle las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela con radicado número 11001- 33-37-041-2019-00210-01.
Contrario a lo expuesto por el accionante, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (Justicia Siglo XXI), observa la Sala que el fallo de primera instancia proferido el 6 de agosto de 2019, por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, fue notificado en debida forma al hoy accionante, tanto es así que mediante memorial allegado el 12 de agosto siguiente, impugnó la mencionada providencia. De igual forma, se advierte que la decisión de segunda instancia, de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se notificó debidamente.
De hecho, la presentación de la tutela de la referencia el 28 de octubre de 2019, desvirtúa la afirmación en el sentido de que no tuvo conocimiento de aquel fallo. Por si fuera poco, cabe anotar que junto con la presente solicitud de amparo aportó copia de la sentencia del 23 de septiembre de 2019, que supuestamente dejó de notificársele.
Así las cosas, no se demostró la configuración de un defecto procedimental por falta de notificación de las decisiones proferidas en el trámite de tutela con radicado 11001-33-37-041-2019-00210-01. Ahora bien, respecto a los demás argumentos expuestos en la confusa tutela, precisa la Sala que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específica a otra de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que la tutela carecería del requisito de relevancia constitucional.
Adicionalmente, conviene señalar que si lo realmente pretendido por el actor es que se revisaran los argumentos expuestos por los despachos accionados en las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado 2019-00210-01, la tutela también resultaría improcedente, pues no se alegó –ni la Sala lo advierte así– ninguna situación fraudulenta que habilite al juez constitucional a intervenir en ese caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Aristóbulo Suárez León contra el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».