ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, interpuesto extemporáneamente En el caso sub examine, se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2015, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación; sin embargo, en auto del 22 de febrero de 2016, se rechazó dicha impugnación por extemporánea y, finalmente, a instancias del recurso de queja interpuesto por la apoderada del aquí demandante, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante proveído del 6 de febrero de 2019 -notificado el 26 de abril de 2019, estimó bien denegado el recurso de apelación. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que a pesar de que la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2015, el cual era el medio ordinario de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus intereses, dicha impugnación se presentó sin el cumplimiento de los requisitos legales, dado que fue presentada de forma extemporánea, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 22 de febrero de 2016 y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 6 de febrero de 2019, decisiones que, conviene precisar, no fueron cuestionadas en el presente asunto.
(…) En ese sentido, la parte actora no puede pretender acudir a la acción de tutela con el propósito de subsanar su yerro y así reabrir la discusión respecto de una decisión debidamente ejecutoriada, por cuanto el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea. (…) Dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia que se cuestiona en el caso sub examine fue interpuesto de forma extemporánea, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
(…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04629-00(AC) Actor: HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Hernán de Jesús Ramírez Arango el 24 de octubre de 2019.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El señor Hernán de Jesús Ramírez Arango contrajo matrimonio con la señora María Alicia del Rosario Pérez Pérez el 17 de diciembre de 1988, el cual fue registrado el 9 de abril de 2012 ante la Notaría 18 del Círculo Notarial de Medellín. 1.2. La señora María Alicia del Rosario Pérez Pérez falleció el 30 de octubre de 2009. 1.3.
El señor Ramírez Arango presentó solicitud de sustitución pensional ante el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, la que fue denegada mediante Resolución 201200000720 del 2 de noviembre de 2012 y confirmada en Resolución 201200000798 del 13 de diciembre de 2012. 1.4. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí demandante solicitó la nulidad de dichos actos administrativos. 1.5.
En sentencia del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Inconforme con al anterior decisión, el señor Hernán de Jesús Ramírez Arango interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo. 1.7. Finalmente, el señor Ramírez Arango presentó recurso de queja y, mediante auto del 24 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el rechazo del recurso de apelación. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, pues la autoridad judicial no aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, a su vez, desconoció el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 40.055 del 29 de noviembre de 2011, 41.637 del 24 de enero de 2012, 45.038 del 13 de marzo de 2012, 42.631 del 5 de junio de 2012, 41.821 del 20 de junio de 2012 y 42.792 del 22 de septiembre de 2011, en las cuales se “abrió una puerta para los cónyuges separados de hecho, que tuvieran vigente el vínculo del matrimonio y la sociedad conyugal sin liquidar”.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, sostuvo que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, toda vez que contra la sentencia de primera instancia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y contra dicha decisión, a su vez, se presentó el recurso de queja.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1-. TUTELAR: El derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y a la Seguridad Jurídica, y se le reconozca al señor HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ ARANGO, el derecho a la SUSTITUCIÓN DE LA PENSION por causa de muerte de su esposa la señora MARÍA ALICIA DEL ROSARIO PÉREZ PÉREZ, y todos los demás derechos que se desprendan de esta solicitud como: retroactividad a la fecha en que adquirió el derecho, se vincule como beneficiario a la seguridad social, prestación que se actualizará anualmente con las mesadas correspondientes de junio y diciembre y los intereses moratorios, y que se debe otorgar en un 100%, como único beneficiario al no existir otro reclamante.
“2- DECLARAR, que la Providencia de primera instancia No. 368 del veintitrés (23) de noviembre de 2015, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD (…), desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia citados en las sentencias con radicados, 40055, del 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA: 41637, del 24 de enero de 2012, Magistrada Ponente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN: 45038, del 13 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN: 42631. del 05 de junio de 2012, Magistrado Ponente, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, 41821, del 20 de junio de 2012, con ponencia del mismo Magistrado CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE: 42792 del 22 de noviembre de 2011.Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
“3-. ORDENAR, la revisión de la Sentencia de primera instancia número 368 del 23l de noviembre de 2015 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (…), por las vías de hecho contenidas en la Sentencia a fin de que se garantice el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD JURÍDICA, previsto la norma superior. “4.
DECRETA R, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, (…). Incurrió en vías de hecho en la Sentencia de primera instancia número 368 del 23 de noviembre de 2015, y le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid como tercero interesado en el proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid afirmó que el señor Hernán de Jesús Ramírez Arango no tenía derecho a ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, por cuanto no cumplió con el requisito de convivencia. Adicionalmente, señaló que la parte actora no interpuso el recurso de apelación dentro del término legal y, por tanto, no puede pretender convertir la demanda de tutela “en un recurso adicional de un proceso judicial, que no se adelantó atendiendo los términos legales establecidos, esto es para buscar revivir instancias parar resolver recursos que no se interpusieron de manera oportuna”[2]. 3.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la petición de amparo era improcedente, dado que con esta se pretende remplazar la segunda instancia del proceso ordinario, toda vez que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo. Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada se dictó de conformidad con las leyes vigentes y a las pruebas allegadas al proceso sin que se hubiese configurado defecto alguno[3].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7]. 2.
Caso concreto La Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Al respecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[8], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[9] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[10].
En el caso sub examine, se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2015[11], decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación[12]; sin embargo, en auto del 22 de febrero de 2016[13], se rechazó dicha impugnación por extemporánea y, finalmente, a instancias del recurso de queja interpuesto por la apoderada del aquí demandante, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante proveído del 6 de febrero de 2019 -notificado el 26 de abril de 2019-[14], estimó bien denegado el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que a pesar de que la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2015, el cual era el medio ordinario de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus intereses, dicha impugnación se presentó sin el cumplimiento de los requisitos legales, dado que fue presentada de forma extemporánea, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 22 de febrero de 2016 y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 6 de febrero de 2019, decisiones que, conviene precisar, no fueron cuestionadas en el presente asunto.
En ese sentido, la parte actora no puede pretender acudir a la acción de tutela con el propósito de subsanar su yerro y así reabrir la discusión respecto de una decisión debidamente ejecutoriada, por cuanto el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado: “Requisito de subsidiariedad y agotamiento de los recursos.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, por lo que, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario” (se destaca)[15].
Dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia que se cuestiona en el caso sub examine fue interpuesto de forma extemporánea, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 25 del cuaderno principal. [2] Folios 31 a 36 del cuaderno principal. [3] Folios 43 a 44 del cuaderno principal. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [9] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [10] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Folios 328 a 336 del expediente en préstamo. [12] Folios 342 a 351 del expediente en préstamo. [13] Folio 352 del expediente en préstamo. [14] Folios 384 a 387 del expediente en préstamo. [15] Corte Constitucional, sentencia T-432 del 29 de octubre de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.