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11001-03-15-000-2019-04599-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Omar De Jesús Zamora·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la adecuación de la demanda de reparación directa a una de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el accionante insistió que no pretendía la nulidad de ningún acto administrativo, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que, teniendo en cuenta los argumentos de la demanda y que no se había declarado con anterioridad la nulidad del acto administrativo que generó su inconformidad, debía tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, además, ya había caducado.

(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, una vez revisadas las pretensiones de la demanda instaurada dentro del proceso ordinario, se observa que el verdadero reproche del accionante era sobre el acto administrativo que le negó la asignación de retiro, por lo cual, como bien lo determinó la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de junio de 2017 (fls. 15 a 29, C. 2 préstamo), se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no una de reparación directa.

(…) Aunado a lo anterior, se precisa que si el reproche del actor se encuentra en el estudio que realizó la Sala Plena del Tribunal en la providencia en mención, debió demandar oportunamente dicha decisión, lo cual no ocurrió. (…) Por lo expuesto, esta Sala considera que el hecho de que el señor Zamora no comparta los argumentos de la providencia atacada mediante la presente acción, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

(…) En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Omar de Jesús Zamora carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04599-00(AC) Actor: OMAR DE JESÚS ZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Omar de Jesús Zamora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de octubre de 2019 (fls. 1 a 15), el señor Omar de Jesús Zamora, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones (fl. 1): Primero: Que se me conceda la acción de tutela por violación directa, al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, confianza legítima y equidad; por el desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y buena fe. Segundo: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales, se declare y se decrete la nulidad absoluta y/o se revoque los autos de fecha 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, por parte del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogota D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F. Tercero: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales declarar sin efecto la providencia de fecha 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, proferida la primera por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y la segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección F. Cuarto: Que se disponga que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y/o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, (el que corresponda) proceda a proferir un nuevo auto en el que se efectué el estudio de la demanda en cuanto a sus requisitos formales y los otros presupuestos que sean necesarios, como aquel que dio lugar al rechazo y en el que también se atienda los lineamientos constitucionales expuestos en la presente acción de tutela. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Omar de Jesús Zamora demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios morales «causados con la decisión del Comandante del Ejército Nacional de aceptar el retiro del servicio del actor, ‘por solicitud propia’, sin tener en cuenta que tanto él como su familia estaban siendo víctimas de amenazas y que esa situación lo llevó a presentar la solicitud de retiro».

Al resolver un conflicto negativo de competencias entre los Juzgados 33 y el 20 Administrativos de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de junio de 2017, concluyó que, «a pesar de que el actor pretende que la demanda se tramite a través de una reparación directa ante la Sección Tercera ‘la reclamación de perjuicios se encuentra íntimamente relacionada con los actos administrativos de naturaleza laboral proferidos por el Comando del Ejército Nacional respecto de la asignación de retiro de la que es titular el señor Omar de Jesús Zamora y que le fue reconocida a través de Resolución No. 9221 de 05 de noviembre de 2014’ por lo tanto le correspondía resolver a la Sección Segunda».

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá adecuó la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho y la inadmitió, para que la parte actora mencionara el acto administrativo lesivo de los derechos del actor. Al no haberse cumplido el requerimiento anterior, mediante auto del 22 de marzo de 2018, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 29 de marzo de 2019. 1.3.

Argumentos de la tutela El señor Omar de Jesús Zamora considera que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico y procedimental, por exceso ritual manifiesto, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente e inhibirse de conocer de fondo el asunto, toda vez que no pretendía la nulidad de ningún acto, sino simplemente el pago de los perjuicios morales causados, entre otros, por el no reconocimiento de la asignación de retiro.

Precisa la Sala que si bien en la tutela el accionante alegó un presunto desconocimiento del precedente, lo cierto es que para sustentarlo reiteró los argumentos expuestos en la demanda interpuesta dentro del proceso ordinario, sin hacer alusión a su configuración en la providencia atacada mediante la presente acción. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto del 25 de octubre de 2019 (fl. 18), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 20 Administrativo de Bogotá, en calidad de parte demandada, y al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante de la Armada Nacional, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe, al igual que los demás demandantes que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se estudia.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, (fls. 31 y 32), por medio de la magistrada ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados por el accionante.

De otra parte, señaló que la tutela de la referencia es improcedente al haber transcurrido un término mayor a 6 meses desde la notificación de la última providencia atacada mediante la presente acción, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez. 2.3. El Juzgado 20 Administrativo de Oralidad de Bogota (fls. 37 a 41), por medio de su titular, rindió igualmente el informe respectivo y solicitó que se negara por improcedente la presente acción, al carecer de relevancia constitucional, «porque los hechos narrados en la acción no son genuinamente una cuestión constitucional que vulnere derechos fundamentales de la parte». 2.4.

El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante de la Armada Nacional, los demás demandantes que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se estudia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrieron en defecto fáctico y procedimental, al proferir las decisiones 22 de marzo de 2019 y 29 de marzo de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, inicialmente interpuesta como de reparación directa por el hoy accionante y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico De los argumentos expuestos en la tutela, se tiene que el señor Zamora considera que el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir las decisiones del 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019[4], incurrieron en defecto fáctico y procedimental, por exceso ritual manifiesto, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente e inhibirse de conocer de fondo el asunto, toda vez que no pretendía la nulidad de ningún acto, sino simplemente el pago de los perjuicios morales causados al habérsele negado la asignación de retiro, entre otros.

Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la simple comparación entre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de marzo de 2018 (fls. 155 a 160, C. 1 préstamo), proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y la demanda de la referencia, se evidencia que la parte actora transcribió los fundamentos en los cuales se basó su inconformidad, invocando la configuración de los vicios en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, que no pretendía la nulidad de ningún acto administrativo, sino simplemente la reparación de los perjuicios causados con su expedición irregular. Ese argumento fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 29 de marzo de 2019, de la siguiente manera (fls. 166 a 170, C. 1 préstamo): En efecto, el demandante manifiesta a lo largo de los escritos presentados en el proceso que no pretende la nulidad de ningún acto administrativo puesto que estos ya fueron sometidos a control de legalidad y que lo único que quedó pendiente fue el reconocimiento de los perjuicios morales.

Además manifiesta que de mencionar el acto administrativo ya estaría caducada la acción, en tanto ya transcurrieron más de cuatro meses desde su notificación; por esa razón, el actor pide que se declare a las entidades demandadas responsables de los perjuicios morales causados al haber aceptado el retiro bajo la causal "por solicitud propia" sin tener en cuenta que tanto él como su familia estaban siendo víctimas de amenazas y que esa situación lo llevó a presentar la solicitud de retiro, por lo que su desvinculación finalmente se dio por una decisión del Comando del Ejército Nacional y no por solicitud propia.

Téngase en cuenta que el demandante señala que la decisión de la administración que le causó los perjuicios que ahora reclama proviene de la aceptación que el Ejército Nacional hiciere a la solicitud de retiro por voluntad propia, por lo que en esencia es con dicha actuación, es decir, con la Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2002, con la que se causan los perjuicios reclamados en esta oportunidad.

En este punto vale la pena resaltar que el artículo 138 de la Ley 1437 de 201 1 establece lo siguiente: Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

De acuerdo con la norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para declarar la nulidad de un acto administrativo que haya lesionado derechos subjetivos, los interesados pueden pedir el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, como ocurre en el presente asunto, en el que el señor OMAR DE JESÚS ZAMORA pretende la reparación de los daños morales causados con su retiro de la institución. En efecto, el hecho de que se reclamen daños morales no convierte el medio de control en uno de reparación directa, puesto que esos daños, cuando devienen de la expedición de un acto administrativo, deben ser reclamados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, se tiene que de conformidad con el artículo 138 del CPACA el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pueda "pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño", es decir, que tratándose de la reclamación de unos perjuicios causados con la Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2002, por medio de la cual se terminó la relación laboral con la entidad, no puede pretender únicamente el pago de los perjuicios morales de manera independiente, máxime habiendo transcurrido más de doce años desde que el acto administrativo produjo sus efectos.

En ese sentido, de haberse demandado oportunamente la legalidad de la Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2002, el actor hubiera podido solicitar la reparación de los perjuicios morales a los que hace alusión en el presente medio de control […]. Retomando, el acto administrativo lesivo de los derechos del señor Omar de Jesús Zamora fue proferido en el año 2002 (Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2002) por lo que a la fecha ya está caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que la demanda se radicó el 16 de octubre de 201 55 (fl. 34).

Así las cosas, aunque el demandante pretende que se tenga en cuenta la solicitud que hizo al Juzgado de otorgarle nuevamente los diez días para subsanar la demanda y de esta manera garantizar sus derechos subjetivos, no tendría sentido que se accediera a ello teniendo en cuenta que a todas luces ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, cabe insistir en que el demandante tuvo la posibilidad de recurrir y solicitar la aclaración del auto inadmisorio, sin embargo dejó transcurrir los términos que la Ley le otorga sin presentar manifestación alguna, y cuando lo hizo, fue extemporáneo. Finalmente es preciso pronunciarse sobre la afirmación del actor de que el acto que dispuso su retiro del servicio ya fue sometido a control de legalidad y fue declarado nulo, quedando pendiente únicamente la orden de indemnizar lo perjuicios.

Al respecto debe resaltarse que no es cierto que el acto administrativo por medio del cual el demandante fue retirado del servicio haya sido sometido al control de legalidad ante esta jurisdicción, porque revisada la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de mayo de 2014 se observa que en esa ocasión los actos demandados fueron la Resolución No. 650 del 19 de marzo de 2009 por la cual se negó la asignación de retiro, entre otros, el reconocimiento, liquidación y pago de la Asignación Mensual de Retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación y la Resolución No. 1536 del 9 de junio de 2009.

Aunque en esa oportunidad, en la ratio decidendi se estudiaron los hechos que dieron origen al retiro del actor y se concluyó que no se dio "por solicitud propia" en virtud de que no fue una decisión espontánea sino que obedeció a las amenazas que recaían en su contra y en contra de su familia, lo cierto es que no se declaró la nulidad de la Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2002, por medio de la cual se aceptó su retiro.

Por ende, no puede pretender el actor que el término de caducidad en el sub lite empiece a contabilizarse desde que quedó en firme la sentencia del 15 de mayo de 2014, como si se tratara de una decisión constitutiva de sus derechos porque como ya se explicó únicamente estuvo enfocada a determinar si el actor tenía o no derecho a recibir asignación de retiro.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la adecuación de la demanda de reparación directa a una de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el accionante insistió que no pretendía la nulidad de ningún acto administrativo, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que, teniendo en cuenta los argumentos de la demanda y que no se había declarado con anterioridad la nulidad del acto administrativo que generó su inconformidad, debía tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, además, ya había caducado.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, una vez revisadas las pretensiones de la demanda instaurada dentro del proceso ordinario, se observa que el verdadero reproche del accionante era sobre el acto administrativo que le negó la asignación de retiro, por lo cual, como bien lo determinó la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de junio de 2017 (fls. 15 a 29, C. 2 préstamo), se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no una de reparación directa.

Aunado a lo anterior, se precisa que si el reproche del actor se encuentra en el estudio que realizó la Sala Plena del Tribunal en la providencia en mención, debió demandar oportunamente dicha decisión, lo cual no ocurrió. Por lo expuesto, esta Sala considera que el hecho de que el señor Zamora no comparta los argumentos de la providencia atacada mediante la presente acción, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5].

En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Omar de Jesús Zamora carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Omar de Jesús Zamora, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Esta última notificada por estado del 23 de abril de 2019 (fl. 170 vto, c. anexo 2). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.