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11001-03-15-000-2019-04427-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mario Batista Marimón·Demandado: Procuraduría General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN De los argumentos expuestos en la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que dos de las tres peticiones formuladas fueron contestadas a plenitud por el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Interior. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, el señor [B] no había recibido respuesta sobre la solicitud de investigación a la Junta Directiva de la JAL de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, petición que fue trasladada a la Procuraduría General de la Nación. (…) Así las cosas, con fundamento en los documentos aportados con la demanda de tutela y la contestación de la misma por parte de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que la Procuraduría Provincial de Cartagena es la que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud del señor [B] contenida en el punto 1 del escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 6 de diciembre de 2018, pues si bien la entidad hoy demandada requirió a la Mesa Directiva de la Junta Administradora Local para que le informara sobre la situación del hoy accionante, lo cierto es que lo hizo el 15 de enero de la presente anualidad, sin que a la fecha, ante la falta de contestación de la JAL, la referida Procuraduría Provincial se hubiera preocupado por realizar un nuevo requerimiento o tomar las medidas necesarias para darle respuesta de fondo al señor Batista Marimón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04427-00(AC) Actor: MARIO BATISTA MARIMÓN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Mario Batista Marimón contra la Procuraduría General de la Nación. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1. Pretensiones El 9 de octubre de 2019 (fl. 1 a 5), el señor Mario Batista Marimón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque consideró vulnerado el derecho fundamental de petición. Formuló la siguiente pretensión (fl. 4): Que se obligue al doctor Fernando Carrillo Flórez – Procurador General de la Nación, para que dé respuesta al punto 1.

“…Que se investigue si el proceder de la Junta Directiva de la JAL de la Localidad Industrial y de la Bahía como también su Comisión de Ética, actuaron bajo los lineamientos normativos del caso…” del día 20 de diciembre de 2018, trasladado, mediante oficio CNE-AJ-1410-2018, por el Consejo Nacional Electoral y el resultado de la investigación correspondiente. 2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Manifiesta el accionante que el 25 de octubre de 2015 fue elegido como Edil para la Junta Administradora Local de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena de Indias. El 20 de junio de 2018, al señor Batista Marimón se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

Con fundamento en lo anterior, el 21 de junio de 2018, la señora Yadira Mercado solicitó su posesión en el cargo de Edil ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la cual, mediante escrito del 13 de agosto de la misma anualidad, requirió a la Junta Administradora Local de la Localidad Industrial y de la Bahía del mismo Distrito para que formalizara la posesión de la mencionada señora.

El 6 de diciembre de 2018, el señor Mario Batista Marimón radicó un escrito ante el Consejo Nacional Electoral, en el que solicitó lo siguiente: 1. Que se investigue si el proceder de la Junta Directiva de la JAL de la Localidad Industrial y de la Bahía como también su comisión de ética, actuaron bajo los lineamientos normativos del caso. 2.

Que se me informe y se me explique cuál es la norma jurídica aplicable al caso. 3. Que se me informe que situación jurídica se presenta por mi ausencia en cargo o curul por una medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. El 21 de diciembre siguiente, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta al punto 2 de la petición del hoy accionante y trasladó la petición directamente al Procurador General de la Nación, para que este diera respuesta al punto 1 de la solicitud; y a la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que contestara el punto 3.

El 9 de enero de 2019, el Departamento Administrativo de la Función Pública, trasladó la petición por competencia al Ministerio del Interior, el cual, mediante Oficio OFI19-4401-DTG-3100, dio respuesta del punto 3 de la solicitud. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente tutela, esto es el 9 de octubre de 2019, el Procurador General de la Nación no ha contestado el punto 1 de la petición del 6 de diciembre de 2018. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de octubre de 2019 (fl. 33), el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara al Procurador General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Procuraduría General de la Nación (fl. 40) remitió los documentos pertinentes sobre el trámite que se le ha dado a la petición del hoy accionante, entre los cuales obra un escrito del Asesor del Grupo de Control Electoral, dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, en el cual expresó lo siguiente: Sobre las manifestaciones aducidas por el demandante en la acción de tutela de la referencia, me permito indicar que, mediante Oficio GCE- CNCAE No. 004, de fecha 15 de enero de 2019, se dio traslado del derecho de petición del señor Mario Batista Marimón —allegado por el Consejo Nacional Electoral bajo el radicado CNE-AJ-1410-2018— a la Mesa Directiva, Junta Administradora Local de la Localidad Industrial y de La Bahía de Cartagena de Indias, mediante el cual se solicitó le fuera informado a esta entidad qué trámites y decisiones fueron adoptadas ante la vacancia que se presentó del cargo de Edil de esa Junta, ocasionada por la situación personal del señor Mario Batista Marimón. No obstante, y de acuerdo con el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo —SIGDEA— de la Procuraduría General de la Nación, el radicado le fue cargado a la Procuraduría Provincial de Cartagena, a quien se solicitó, vía correo electrónico, información de las actuaciones llevadas a cabo por parte de ese despacho, dentro del radicado E-2019-006328, de fecha 15 de enero de 2019.

Sin embargo, y a partir de la respuesta obtenida a la solicitud, es importante aclarar que pese a que la Procuraduría Provincial de Cartagena no recibió físicamente la solicitud del accionante, dicha comunicación estuvo disponible para ese despacho a través del mencionado sistema de información. Adicionalmente, es importante señalar que, a la fecha, esta Comisión no ha recibido respuesta alguna por parte de la Junta Administradora Local de la Localidad Industrial y de La Bahía de Cartagena de Indias, para dar continuidad al trámite.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con los hechos expuestos, se ofició a la Procuraduría Provincial de Cartagena copia del Oficio GCE-CNCAE No. 004 de fecha 15 de enero de 2019, dentro del cual se encuentra anexo el Oficio CNE-AJ1410-2018 del Consejo Nacional Electoral y copia de la solicitud elevada por del accionante; lo anterior, para que esa procuraduría provincial inicie las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.

Finalmente, mediante Oficio GCE-CNCAE No. 1243 se comunica al señor Mario Batista Marimón acerca del trámite dado al radicado E-2019-006328 y se anexa la documentación correspondiente. 2.2. Revisados los documentos allegados con la contestación de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 29 de octubre de la presente anualidad (fl. 58), el despacho sustanciador del proceso vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Procuraduría Provincial de Cartagena y a la Junta Administradora Local de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena; sin embargo, estas autoridades guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la falta de respuesta de la autoridad demandada, respecto del punto 1 de la solicitud radicada el 6 de diciembre de 2018, ante el Consejo Nacional Electoral, constituye una vulneración del derecho fundamental de petición del señor Mario Batista Marimón. 3.

El derecho de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)[1], así: Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»[2] y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»[3].

Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una «respuesta material», (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[4]. 4.

Análisis del caso En el caso particular, se observa que, mediante escrito enviado el 6 de diciembre de 2018 al Consejo Nacional Electoral, el señor Mario Batista Marimón realizó una serie de peticiones respecto de la procedencia de la posesión de la señora Yadira Mercado en el cargo de edil de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, para el cual el hoy accionante había resultado elegido, pero que no pudo ejercer, debido a la medida de aseguramiento que está cumpliendo en establecimiento carcelario.

De los argumentos expuestos en la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que dos de las tres peticiones formuladas fueron contestadas a plenitud por el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Interior. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, el señor Batista Marimón no había recibido respuesta sobre la solicitud de investigación a la Junta Directiva de la JAL de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, petición que fue trasladada a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, observa la Sala que, para darle respuesta al señor Batista Marimón, el 15 de enero de la presente anualidad, la entidad demandada requirió a la JAL de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, con el fin de que informara acerca de «qué trámites y decisiones fueron adoptadas ante la vacancia que se presentó del cargo de Edil de esa Junta, ocasionada por la situación personal» del hoy accionante (fl. 43), solicitud que, a la fecha de contestación de la tutela, no había sido atendida por la JAL.

De igual forma, se evidencia que si bien el Consejo Nacional Electoral remitió la petición del señor Batista Marimón al Procurador General de la Nación, para que contestara el punto 1 de la misma, lo cierto es que de dicha solicitud se le dio traslado a la Procuraduría Provincial de Cartagena, despacho al que, además, se le solicitó, vía correo electrónico, información de las actuaciones llevadas a cabo dentro del radicado E-2019- 006328, de fecha 15 de enero de 2019, comunicaciones que siempre estuvieron cargadas y disponibles en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo —SIGDEA— de la Procuraduría General de la Nación. Precisa la Sala que, en el caso concreto, la Junta Directiva de la JAL de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena y la Procuraduría Provincial de Cartagena, aparte de haber sido notificadas en debida forma del presente trámite, fueron requeridas por el Asesor del Grupo Electoral de la Procuraduría General de la Nación (fls. 42 y 43), para que rindieran un informe sobre las actuaciones adelantadas y/o decisiones adoptadas en el caso particular del señor Batista Marimón. Sin embargo, al expediente no se aportó ningún memorial ni informe de dichas entidades, aún después de haberse notificado de la tutela de la referencia. Así las cosas, con fundamento en los documentos aportados con la demanda de tutela y la contestación de la misma por parte de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que la Procuraduría Provincial de Cartagena es la que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud del señor Mario Batista Marimón contenida en el punto 1 del escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 6 de diciembre de 2018, pues si bien la entidad hoy demandada requirió a la Mesa Directiva de la Junta Administradora Local para que le informara sobre la situación del hoy accionante, lo cierto es que lo hizo el 15 de enero de la presente anualidad, sin que a la fecha, ante la falta de contestación de la JAL, la referida Procuraduría Provincial se hubiera preocupado por realizar un nuevo requerimiento o tomar las medidas necesarias para darle respuesta de fondo al señor Batista Marimón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición del señor Mario Batista Marimón, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Procuraduría Provincial de Cartagena, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a pronunciarse, de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado en el punto 1 de la solicitud presentada por el señor Mario Batista Marimón el 6 de diciembre de 2018, ante el Consejo Nacional Electoral, la cual fue remitida por competencia a aquella autoridad el 15 de enero de 2019.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. [3] Ibíd., p. 174. [4] Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.