Micelio
11001-03-15-000-2019-04257-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Alberto Gómez Gutiérrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Cuarta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa mínima insuficiente [L]os accionantes se limitaron a enunciar unos documentos, sin justificar las razones por las cuales consideran que estos tienen incidencia o pueden modificar el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, pues precisamente esa fue la decisión que adoptó el tribunal accionado y la que se ataca en sede de tutela.

(…) En todo caso, cabe decir que los documentos enlistados de lo único que dan cuenta es de los programas de adquisición de tierras del INCODER, de la constitución de la comunidad indígena Gitó Docabú y de datos específicos del predio El Cortijo, mas no constituyen elementos de juicio determinantes para efectos de contar la caducidad, como se verá más adelante, y, por ende, la autoridad judicial accionada no estaba obligada a valorarlos, máxime cuando en el expediente obraban otras pruebas que permitían evidenciar que la omisión alegada como causa del daño por parte de la señora Libia Gutiérrez de Gómez se presentaba desde el año 1999.

(…) Conviene precisar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. (…) En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

(…) En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues la parte accionante no expuso las razones por las que considera que la falta de valoración de los documentos que enlistó incidió directamente en la decisión de declarar la caducidad de la acción. Por tal razón, en ese puntual aspecto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO

6. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo [E]l tribunal accionado aclaró que la parte actora puso en evidencia la omisión alegada en la demanda de reparación directa desde el 10 de enero de 1999, fecha en la que le solicitó al INCODER que finalizara la negociación del predio de su propiedad y, posteriormente, en las peticiones del 29 de agosto de 2002 y del 23 de agosto de 2004, mediante las cuales solicitó que se le indicaran las razones por las cuales no se le había comprado el predio, así como la acción de tutela del 20 de mayo de ese mismo año, en la que reiteró lo antes dicho; por manera que manifestó que el término de caducidad debía contarse a partir del 10 de junio de 2004, fecha en la que se denegó la solicitud de amparo.

(…) Como razonablemente se dijo en la providencia cuestionada, el término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA corrió entre el 11 de junio de 2004 y el 11 de junio de 2006; sin embargo, la demanda de reparación directa fue presentada el 3 de diciembre de 2008, momento para el cual ya había vencido el término con el que contaba para ejercer la acción oportunamente.

De ahí que, en ese caso, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales para acudir ante esta jurisdicción. (…) La Sala advierte que todos los argumentos expuestos por la demandante en sede administrativa debieron ser la razón para interponer con prontitud la demanda de reparación directa; sin embargo, esto no ocurrió y, por ende, ahora no puede utilizar la acción de tutela con ese propósito.

(…) Adicionalmente, conviene señalar que en el expediente no obra prueba que demuestre la existencia del contrato de compraventa que supuestamente se suscribió entre la señora Libia Gutiérrez de Gómez y el INCODER, tanto así que en el oficio 00393 del 7 de noviembre de 2014, en el que la parte actora apoya dicha afirmación, se indicó (…) este predio cuenta con visto jurídico, se ordenó visita técnica y levantamiento topográfico, el día 13 de abril del presente año, los técnicos entregaron el respectivo informe y plano, quedando a la espera de la solicitud de avalúo, para continuar con el proceso de adquisición de dicho predio.

(…) Bajo ese contexto, la Sala negará la acción constitucional en relación con este particular aspecto, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Risaralda hubiera incurrido en defecto fáctico. (…) NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136, NUMERAL

8. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04257-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Gómez Gutiérrez y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de septiembre de la presente anualidad (fl. 11), los señores Luis Alberto, Gustavo, Pastora, Hugo y Fanny Gómez Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1), interpusieron acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[1]. Como pretensión única solicitaron que <<se ordene la confección de una providencia que atienda el material probatorio absolutamente desconocido>>. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 3 de diciembre de 2008, la señora Libia Gutiérrez de Gómez interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios morales y materiales causados por el despojo forzoso de la posesión del predio <<El Cortijo>>, ubicado en el municipio de Apía, Risaralda.

En sentencia del 31 de julio de 2016, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vinculado como tercero con interés, interpusieron sendos recursos de apelación. A través de fallo del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

El tribunal sostuvo que la señora Gutiérrez de Gómez alegó como causa del daño la omisión de la entidad demandada para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a comprar el predio de su propiedad, el cual se vio afectado por la constitución y posterior ocupación por parte de la comunidad indígena Gitó Docabú, situación que aquella conocía desde el año 1999, tal como se desprendía de una petición que promovió ante la entidad demandada.

Dijo, además, que hasta el año 2004 el INCODER contestó varias peticiones en las que le informó a la señora Libia Gutiérrez de Gómez: i) que no había celebrado un contrato de compraventa respecto del predio <<El Cortijo>; ii) que no asignó recursos para la adquisición del mismo y iii) que, pese a que la demandante realizó una oferta de venta, esta era voluntaria y no obligaba a las partes, dado que era un trámite de adquisición directa.

Manifestó que, en todo caso, la omisión en la que supuestamente incurrió el INCODER –dilatación del trámite de compra de su predio– fue el sustento para promover una acción de tutela el 20 de mayo 2004, la cual fue denegada el 10 de junio de ese mismo año por el Juzgado Promiscuo de Apía, toda vez que estimó que las respuestas dadas por la entidad demandada eran claras y precisas y que como la pretensión de la señora Libia Gutiérrez de Gómez era eminentemente económica, podía acudir ante esta jurisdicción con el propósito de definir la situación de su predio; por tal razón, resultaba procedente contar la caducidad desde tal fecha.

De este modo, concluyó que el término de caducidad de 2 años, previsto en el artículo 136 del CCA, se extendió hasta el 11 de junio de 2006; sin embargo, como la demanda de reparación directa se interpuso el 3 de diciembre de 2008, era claro que se hizo fuera del plazo establecido para tal fin. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, ignoró las pruebas que acreditaba que la señora Libia Gutiérrez de Gómez siempre <<creyó>> que el INCODER le pagaría de manera oportuna el valor de su predio.

Concretamente, adujo que no se valoraron los siguientes documentos (fls. 6 – 9): 1. Folio 925 cuaderno 3 constitución del resguardo indígena que prevé <<el Incora debe adoptar un programa de adquisición de tierras y mejoras localizadas en el interior del globo de terreno delimitado como resguardo, según el plano No. 630.239 de marzo de 2000, para el saneamiento y ampliación del mismo en beneficio de la comunidad Embera – Chamí- Catio de Gitó Docabú>>. 2.

Folio 932 cuaderno anexo 3 se dice por parte de la comunidad indígena lo siguiente: <<igualmente aprobamos la constitución del resguardo Gitó Docabú, según lo limites concertados con las comunidades negras del Alto San Juan, contenidos en el acta de concertación interétnica del 1° de junio de 1999 y conforme a los planos del territorio elaborados por el Incora>>. 3.

Folio 991 cuaderno 4 <<tierras de propiedad privada de particulares en zonas aledañas al territorio de la comunidad indígena Gitó Docabú (…) El Cortijo Libia Gutiérrez de Gómez, 121-00870 (…) la totalidad de estos predios fueron ofertados al Incora en la regional antiguo caldas y actualmente se cuenta con autorización de gerencia general y presupuestos por la compra de los predios La Marina, Santa Lucía y la Concordia, a efectuarse dentro de la vigencia del 2001>>. 4.

Folio 995 cuaderno 4 <<el Incora debe adoptar un programa de adquisición de tierras y mejoras localizadas en el interior del globo de terreno delimitado como resguardo, según el plano No. 630.239 de marzo de 2000, para el saneamiento y ampliación del mismo en beneficio de la comunidad Embera – Chamí- Catio de Gitó Docabú>>. 5. Folio 996 existe un concepto previo para la constitución del resguardo de tierras en beneficio de la comunidad indígena de la etnia Embera Chamí de Gitó Docabú, localizada en la jurisdicción del municipio de pueblo rico, departamento de Risaralda, expediente 41641( ) se cuantificaron las necesidades de tierra de la comunidad indígena en 3165 hectáreas, con lo que se garantizará el adecuado asentamiento y desarrollo según los usos y costumbres de la comunidad (fl. 992).

De lo anterior se concluye que existe un déficit de 573 hectáreas 4152 metros cuadrados para suplir las necesidades de tierra de la comunidad. Para completar dicha área el estudio socioeconómico recomienda adoptar un programa de adquisición de tierras y mejoras para adquirir predios aledaños al área delimitada (…). 6. Folio 343 cuaderno 2 estudio socioeconómico de la comunidad Chamí asentada entre los ríos Gitó y Docabú en el municipio de Pueblo Rico (…) octubre de 1993 en la zona delimitada queda incluido el predio de propiedad privado que ha sido ofrecidos al Incora: El Alejandría 250 has.

Libia Gutiérrez de Gómez. 7. Folio 405 cuaderno 2 <<ocupantes colonos y propietarios ubicados al interior de la zona indígena delimitada en Gitó. Región de quebrada de piedras parte alta (…) 16. Libia Gutiérrez de Gómez (…) finca el Cortijo, tiene 121 has (…) tiene oferta de venta al Incora, no posee vivienda y el predio el cortijo está ocupado por los indígenas; además tiene embargo de la Caja Agraria de Tadó (…). 8.

Folio 415 cuaderno 2 <<en vista de la grave situación que se presenta con el resguardo indígena del Risaralda. Le solicitamos se sirva iniciar los trámites pertinentes para la ampliación de dicho resguardo, de tal forma que se incluyan las veredas aledañas al mismo en donde están asentadas varias parcialidades indígenas. Estas comunidades requieren atención estatal, el reconocimiento legal de su territorio (…). 9.

Folio 469 cuaderno 2 <<de otro lado se recomienda legalizar el territorio que ocupa esta comunidad, en calidad de resguardo indígena, para asegurarles a sus integrantes la supervivencia física y cultural y que propendan por el rescate de sus valores culturales>>, para lo cual se hace necesaria la compra del predio el cortijo (…). 10.

Folio 47 cuaderno 2 <<para la fecha el Incora, regional del viejo Caldas ha realizad acciones tendientes a sanear las tierras de resguardo, a través de la compra de predio como el sugerido en el primer informe y cuatro predios más que quedaban al interior del área del resguardo>>. 11. Folio 476 cuaderno 2 <<a pesar de la proximidad geográfica entre el cortijo (en la primera unidad poblacional) y mentuará (en la segunda), no existen vías o caminos entre ambas veredas y entre las dos unidades poblacionales, posiblemente por lo espeso y escarpado del territorio (…). 12.

Folio 515 cuaderno 2 <<nombre de la finca: El Cortijo, nombre del colono. Libia Gutiérrez de Gómez. Tiempo de posesión: 50 años. Clase de título: escritura 870 del 09-04-57. Notaria Primera de Manizales. Descripción 121 has, el predio está ocupado por los indígenas de la vereda del Cortijo, además tiene embargo de la Caja Agraria de Tadó, Chocó, predio ofertado al Incora. 13.

Folio 638 cuaderno 2 <<el área delimitada tiene un área aproximada de 4700 has. Y en su interior quedan las veredas Bajo Gitó, Cuna Gitó, El Cortijo, Mentuará, Paparidó, Santa Teresa y Docabú y los territorios selváticos de uso económico y cultural de la comunidad. Dentro del globo del terreno quedaban predios privados ( ). 14. Folio 640 cuaderno 2 <11.2 adoptar el programa de adquisición de tierras para la ampliación del resguardo único de Risaralda (…).

Indicó que el tribunal accionado declaró la caducidad de la acción de reparación directa, valiéndose de apartes descontextualizados de las contestaciones a las peticiones formuladas ante el INCODER. A su juicio, si bien dichas respuestas motivaron el ejercicio de una acción de tutela en el año 2004, lo cierto es que en estas <<siempre se dijo que iban a comprar el predio>>, de ahí que no había lugar a descartar el negocio jurídico de compraventa entre la señora Libia Gutiérrez de Gómez y el INCODER.

Para apoyar tal argumento hizo referencia al oficio 00393 del 7 de noviembre de 2014. De otra parte, expresó que la decisión atacada avala una expropiación sin indemnización por parte de la entidad demandada en el proceso ordinario. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de octubre de 2019 (fl. 26), se inadmitió la acción de tutela, con el fin de que los aquí demandantes expusieran las razones por las cuales consideraban que les asistía un interés para cuestionar la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2008-00513-01, habida cuenta de que la señora Libia Gutiérrez de Gómez fue la única demandante. 2.2.

En escrito del 9 de octubre de 2019 (fls. 32 – 33), los accionantes señalaron que actuaban como herederos de la señora Gutiérrez de Gómez, según la escritura pública 2070 de la Notaría Segunda del Circulo de Pereira. En auto del 7 de noviembre siguiente, se admitió la solicitud de amparo (fl. 46) y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 54 – 59), en su escrito de contestación, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que la decisión atacada se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efectos.

Al respecto, sostuvo que las peticiones que la señora Libia Gutiérrez de Gómez le formuló al INCODER el 10 de enero de 1999, el 29 de agosto de 2002 y el 23 de agosto de 2004, así como la acción de tutela del 20 de mayo de ese mismo año, permitían colegir que la causa del daño alegado por la parte actora, esto es, la falta de actuaciones encaminadas a comprar el predio de su propiedad, se concretó desde el año 1999; sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se computó la caducidad desde la última de las actuaciones mencionadas, pero aun así la interposición de la demanda de reparación directa resultaba extemporánea. 2.4.

La ANT (fls. 61 – 62) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 65 – 66) manifestaron que carecían de legitimación en la causa para comparecer como demandadas a este proceso, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Tribunal Administrativo de Risaralda; por tal razón, pidieron su desvinculación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuró o no el defecto fáctico[4] en la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa con radicado 2008-00513- 01.

Para el efecto, primero se analizará si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan, la Sala estudiará de fondo el asunto, en los términos inicialmente planteados. 3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada el 8 de abril de 2019 (fl. 548 del cuaderno de segunda instancia allegado en préstamo), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 25 de septiembre de la presente anualidad (fl. 11), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3. Asimismo, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala estima necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela.

En sentencia del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora, entre otras cosas, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia del 29 de marzo de 2019, desconoció el material probatorio allegado al expediente ordinario que, en su sentir, demuestra que la señora Libia Gutiérrez de Gómez siempre <<creyó>> que el INCODER le pagaría de manera oportuna el valor del predio <<El Cortijo>>, el cual se vio afectado por la constitución y posterior ocupación por parte de la comunidad indígena Gitó Docabú. En relación con este argumento específico, se advierte que los actores no cumplieron con su carga argumentativa.

En efecto, en la demanda de tutela, los actores señalaron que la autoridad judicial demandada no valoró los siguientes documentos (fls. 6 – 9): 1. Folio 925 cuaderno 3 constitución del resguardo indígena que prevé <<el Incora debe adoptar un programa de adquisición de tierras y mejoras localizadas en el interior del globo de terreno delimitado como resguardo, según el plano No. 630.239 de marzo de 2000, para el saneamiento y ampliación del mismo en beneficio de la comunidad Embera – Chamí- Catio de Gitó Docabú>>. 2.

Folio 932 cuaderno anexo 3 se dice por parte de la comunidad indígena lo siguiente: <<igualmente aprobamos la constitución del resguardo Gitó Docabú, según lo limites concertados con las comunidades negras del Alto San Juan, contenidos en el acta de concertación interétnica del 1° de junio de 1999 y conforme a los planos del territorio elaborados por el Incora>>. 3.

Folio 991 cuaderno 4 <<tierras de propiedad privada de particulares en zonas aledañas al territorio de la comunidad indígena Gitó Docabú (…) El Cortijo Libia Gutiérrez de Gómez, 121-00870 (…) la totalidad de estos predios fueron ofertados al Incora en la regional antiguo caldas y actualmente se cuenta con autorización de gerencia general y presupuestos por la compra de los predios La Marina, Santa Lucía y la Concordia, a efectuarse dentro de la vigencia del 2001>>. 4.

Folio 995 cuaderno 4 <<el Incora debe adoptar un programa de adquisición de tierras y mejoras localizadas en el interior del globo de terreno delimitado como resguardo, según el plano No. 630.239 de marzo de 2000, para el saneamiento y ampliación del mismo en beneficio de la comunidad Embera – Chamí- Catio de Gitó Docabú>>. 5. Folio 996 existe un concepto previo para la constitución del resguardo de tierras en beneficio de la comunidad indígena de la etnia Embera Chamí de Gitó Docabú, localizada en la jurisdicción del municipio de pueblo rico, departamento de Risaralda, expediente 41641( ) se cuantificaron las necesidades de tierra de la comunidad indígena en 3165 hectáreas, con lo que se garantizará el adecuado asentamiento y desarrollo según los usos y costumbres de la comunidad (fl. 992).

De lo anterior se concluye que existe un déficit de 573 hectáreas 4152 metros cuadrados para suplir las necesidades de tierra de la comunidad. Para completar dicha área el estudio socioeconómico recomienda adoptar un programa de adquisición de tierras y mejoras para adquirir predios aledaños al área delimitada (…). 6. Folio 343 cuaderno 2 estudio socioeconómico de la comunidad Chamí asentada entre los ríos Gitó y Docabú en el municipio de Pueblo Rico (…)octubre de 1993 en la zona delimitada queda incluido el predio de propiedad privado que ha sido ofrecidos al Incora: El Alejandría 250 has.

Libia Gutiérrez de Gómez. 7. Folio 405 cuaderno 2 <<ocupantes colonos y propietarios ubicados al interior de la zona indígena delimitada en Gitó. Región de quebrada de piedras parte alta (…) 16. Libia Gutiérrez de Gómez (…) finca el Cortijo, tiene 121 has (…) tiene oferta de venta al Incora, no posee vivienda y el predio el cortijo está ocupado por los indígenas; además tiene embargo de la Caja Agraria de Tadó (…). 8.

Folio 415 cuaderno 2 <<en vista de la grave situación que se presenta con el resguardo indígena del Risaralda. Le solicitamos se sirva iniciar los trámites pertinentes para la ampliación de dicho resguardo, de tal forma que se incluyan las veredas aledañas al mismo en donde están asentadas varias parcialidades indígenas. Estas comunidades requieren atención estatal, el reconocimiento legal de su territorio (…). 9.

Folio 469 cuaderno 2 <<de otro lado se recomienda legalizar el territorio que ocupa esta comunidad, en calidad de resguardo indígena, para asegurarles a sus integrantes la supervivencia física y cultural y que propendan por el rescate de sus valores culturales>>, para lo cual se hace necesaria la compra del predio el cortijo (…). 10.

Folio 47 cuaderno 2 <<para la fecha el Incora, regional del viejo Caldas ha realizad acciones tendientes a sanear las tierras de resguardo, a través de la compra de predio como el sugerido en el primer informe y cuatro predios más que quedaban al interior del área del resguardo>>. 11. Folio 476 cuaderno 2 <<a pesar de la proximidad geográfica entre el cortijo (en la primera unidad poblacional) y mentuará (en la segunda), no existen vías o caminos entre ambas veredas y entre las dos unidades poblacionales, posiblemente por lo espeso y escarpado del territorio (…). 12.

Folio 515 cuaderno 2 <<nombre de la finca: El Cortijo, nombre del colono. Libia Gutiérrez de Gómez. Tiempo de posesión: 50 años. Clase de título: escritura 870 del 09-04-57. Notaria Primera de Manizales. Descripción 121 has, el predio está ocupado por los indígenas de la vereda del Cortijo, además tiene embargo de la Caja Agraria de Tadó, Chocó, predio ofertado al Incora. 13.

Folio 638 cuaderno 2 <<el área delimitada tiene un área aproximada de 4700 has. Y en su interior quedan las veredas Bajo Gitó, Cuna Gitó, El Cortijo, Mentuará, Paparidó, Santa Teresa y Docabú y los territorios selváticos de uso económico y cultural de la comunidad. Dentro del globo del terreno quedaban predios privados ( ). 14. Folio 640 cuaderno 2 <11.2 adoptar el programa de adquisición de tierras para la ampliación del resguardo único de Risaralda (…).

Como puede verse, los accionantes se limitaron a enunciar unos documentos, sin justificar las razones por las cuales consideran que estos tienen incidencia o pueden modificar el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, pues precisamente esa fue la decisión que adoptó el tribunal accionado y la que se ataca en sede de tutela.

En todo caso, cabe decir que los documentos enlistados de lo único que dan cuenta es de los programas de adquisición de tierras del INCODER, de la constitución de la comunidad indígena Gitó Docabú y de datos específicos del predio <<El Cortijo>>, mas no constituyen elementos de juicio determinantes para efectos de contar la caducidad, como se verá más adelante, y, por ende, la autoridad judicial accionada no estaba obligada a valorarlos, máxime cuando en el expediente obraban otras pruebas que permitían evidenciar que la omisión alegada como causa del daño por parte de la señora Libia Gutiérrez de Gómez se presentaba desde el año 1999.

Conviene precisar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[6]. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues la parte accionante no expuso las razones por las que considera que la falta de valoración de los documentos que enlistó incidió directamente en la decisión de declarar la caducidad de la acción. Por tal razón, en ese puntual aspecto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

Ahora, la Sala advierte que la parte actora también alegó la indebida valoración de otras pruebas documentales que se tuvieron en cuenta para efectos de declarar la caducidad, argumento que sí será analizado a continuación, dado que cumple con la carga mínima exigida por la jurisprudencia respecto del defecto fáctico. 3.2. Requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegado por la parte actora: defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[7] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[8]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[9]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[10].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[11]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[12]. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el sub lite, los demandantes sostuvieron que el tribunal accionado declaró la caducidad de la acción de reparación directa, valiéndose de apartes descontextualizados de las contestaciones a unas peticiones de compra del predio <<El Cortijo>> formuladas ante el INCODER. En su criterio, aunque dichas respuestas motivaron la presentación de una acción de tutela en el año 2004, lo cierto es que en estas <<siempre se dijo que iban a comprar el predio>>.

Una vez revisado el expediente, la Sala advierte que la parte actora adujo como causa del daño la omisión del INCODER para adelantar los trámites administrativos necesarios para la compra de la parte titulada del predio <<El Cortijo>>, ocupada por una comunidad indígena. Al respecto, en los hechos décimo tercero y décimo séptimo de la demanda de reparación directa se expresó (fl. 57 - 58 del cuaderno 1 del expediente allego en préstamo): (…) el perjuicio que se ha causado a la señora Libia Gutiérrez Gómez, a la fecha, después de innumerables derechos de petición, de quejas, de tutelas, de ires, de venires, el ente estatal se excusa en que el rubro para el pago de la parte titulada del Cortijo, no se encuentra creado.

La pregunta es cuánto debe esperar para que dicho rubro se cree. Sin embargo, dentro de la correspondencia cruzada, el Incoder acepta que el inmueble está para ser comprado, pero que no se ha creado rubro. (…) la demandante realizó varios negocios jurídicos con el Incoder, que fueron reseñados en esta demanda. Sin embargo, consiente en todos y cada uno de ellos, no obstante la demora y la tardanza paquidérmica del este estatal.

Pero con respecto a las 121 hectáreas de su propiedad, que fueron entregadas de forma arbitraria a los indígenas, considera que existe una falla del servicio, ya que el ente estatal propició la ocupación del inmueble, y a la fecha no ha legalizado tal operación, pasando 17 años. Es decir, se aclara que hace diecisiete años, la señora Gutiérrez perdió la posesión material, pero el negocio de la compra titulada del cortijo comenzó a materializarse en la correspondiente cruzada desde el año 1997.

Y desde ese año, pacientemente ha esperado, sin embargo, acude a la justicia, porque a esta altura la seriedad del Incoder no reviste ningún viso racional (…). Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en sentencia del 29 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de caducidad, bajo los siguientes argumentos (fls. 545 – 547 del cuaderno de segunda instancia allegado en préstamo): (…) dentro del expediente del proceso se probó que la accionante presentó derecho de petición dirigido al gerente nacional de INCORA, de fecha 10 de enero de 1999 (fls. 38 y 39 del cuaderno 1), en el cual se solicita: (…) en el año 87 comenzó una disputa de indios Catios Embera Chamí, por la posesión de las minas de oro del Dabaibe ubicadas en el municipio de Bagadó Chocó, formándose una guerra de indios en la que hubo miles de muertos y muchas familias se vinieron desplazadas para el corregimiento de Santa Cecilia, Pueblo Rico, Risaralda (…).

Luego empezaron a venir a la región funcionarios del (…) INCORA (…), después de hacer muchas reuniones con la comunidades negras e indígenas a estudiar la zona, el Dr. Palomino nos propuso que se les vendía la finca EL CORTIJO para ubicar a todos los indios desplazados (…) los indios empezaron a ubicarse al borde los de los potreros y comenzaron a nacer ranchos y a sembrar plataneras, como no tenían que comer comenzaron a matar ganado, se nos comieron 38 reces (…).

Tuvimos que sacar el ganado restante, una parte por la carretera y la otra conseguirle pasto arrendado en la Virginia (…) cuando comenzó la negociación con el INCORA, nosotros pensábamos que ibas a ser a corto plazo, pero empezaron a pasar los años, siempre nos decían junio a diciembre y carecen las fincas, cuando a los 5 años no había que mostrar, mandaron peritos avaluadores, quienes avaluaron en $12.000.000.

(…) nosotros no pensábamos aceptar ese avalúo, pero la necesidad de dinero y ustedes tienen la palabra mágica “expropiación” nos tocó aceptar. (…) hace un año se pasaron los papeles nuevamente para terminar con esta tragedia de la finca EL CORTIJO, espero que no haya que esperar otros 11 años, por lo tanto, ruego se dé pronta solución y agilidad a esta negociación. Dicha solicitud fue resuelta mediante oficio número 000311 del 26 de marzo de 1999 (…), la cual claramente indica: “(…) conociendo los inconvenientes y trastornos que han tenido con la negociación de sus predios, de los cuales se han adquirido tres, quedando pendiente únicamente la compra del CORTIJO en la parte titulada, aunaremos esfuerzos para llevar a cabo la negociación en el menor tiempo posible, una vez se cumplan los requisitos de Ley y se asigne el presupuesto correspondiente a la Regional.

Posteriormente, la señora Gutiérrez de Gómez (…) solicita al INCORA para que manifestara las razones por las cuales a la fecha no se le han cancelado los dineros a la demandante, por concepto de venta de su predio EL CORTIJO, dando respuesta con escrito del 2 de septiembre de 2002, informando que el INCORA no celebró contrato de compraventa del predio, por lo tanto, no se adeuda dinero por dicho concepto, aclara que durante la vigencia el Gobierno Nacional no asignó recursos presupuestales para el pago de los avalúos administrativos y para la compra de tierras, con destino a beneficiar comunidades indígenas como es el caso del predio EL CORTIJO, por ende no es posible su adquisición y finalmente advierte que si bien es cierto a la demandante se le hizo una oferta de venta del predio, se trata de una oferta voluntaria que no obliga a las partes y en el caso de la demandada, este es un trámite de adquisición directa por venta voluntaria, cuya negociación está supeditada a los requisitos y procedimientos que establece la Ley 60 de 1994 (…).

Asimismo, reposa copia del derecho de petición (…) al NCODER el día 23 de marzo de 2004, del que se extrae: (…) les pido que me definan en el menor tiempo posible, si podemos efectuar una negociación, o no, por la parte titulada del predio el cortijo ocupado por la comunidad indígena. Si la respuesta es afirmativa, espero eso sí, legalicemos con prontitud y no dilatarlo como en ocasiones anteriores, documento enviado por el INCORA el 26 de marzo de 1999.

Y por consiguiente el avalúo se haga retroactivo, porque el estado de la propiedad en aquella época se encontraba en mejores condiciones contaba con 2 casas, división de potreros con estaconado de guayacán y 4 hilos, corrales, entre otros. Por haber transcurrido 17 años, les pido el pago sea en efectivo, para así aminorar la carga por el lucro cesante de la propiedad.

Además, me motiva esta petición, por ser una mujer de 74 años, viuda, desplazada por el INCORA, porque por esta ocupación de mi tierra lo tuve que abandonar todo (…). Cuya respuesta se encuentra contenida en el oficio número 3030 del 06 de junio de 2004, señalando: (…) sobre el particular me permito informarles lo siguiente: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 3 del Decreto 1397 de 1996, los procesos de adquisición de tierras para comunidades indígenas, así como la concertación de acciones para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas en el país, deberán concertarse con la Comisión Nacional de Territorios Indígenas creadas por el Decreto citado. 2.

Para la presente vigencia de 2004, la Comisión Nacional de Territorios Indígenas se reunió el pasado 20 de febrero del año en curso y priorizó las acciones que en materia de adquisición de tierras para estas comunidades, deberían adelantarse con los recursos disponibles. 3. Debido a las limitaciones presupuestales existentes, entre los predios priorizados en la vigencia de 2004, no se incluyó la adquisición de tierra para las comunidades indígenas EMBERA – KATIO, ni para la compra del predio EL CORTIJO que usted representa.

En consecuencia, durante la presente vigencia el INCODER no dispone de recursos presupuestales para atender la petición formulada por usted (…). De los recursos de la gestión que adelantará el INCODER en esta materia, le estaremos informando en la oportunidad debida (negrilla del texto). Igualmente se encuentra acreditado, que la demandante instauró acción de tutela el 20 de mayo de 2004 contra el entonces INCODER, solicitando que se ordenara dar respuesta oportuna, adecuada y efectiva al derecho de petición que fue presentado el día 18 de marzo de 2004, el cual hasta la fecha no había sido resuelto, bajo los siguientes fundamentos fácticos: 1.

El 18 de marzo de 2004 presenté derecho de petición (…) en donde mi pretensión se suscribe a la resolución definitiva de la negociación del predio correspondiente a la finca el cortijo (…). 2. Dicha petición también se encuentra orientada a que es definida la negociación del mencionado predio, el cual es de mi propiedad, se agilicen los trámites correspondientes para la titulación del INCODER, con el respectivo pago por la venta, negociación que se ha dilatado en el tiempo hace aproximadamente 17 año, toda vez que el INCODER viene prometiendo verbalmente y por escrito tal negociación. Asimismo, solicito sea cancelado en efectivo el dinero correspondiente al vendedor (…). 3.

Como afirmé (…) el INCODER ha hecho caso omiso a mi solicitud, la cual dejo claro con sumo mi derecho (…), la cual es atribuible al INCODER, al autorizar la ocupación de los indígenas en predios de mi propiedad, porque presuntamente me cancelaría oportunamente el valor del mismo, lo cual no ha sucedido. Requiriendo con carácter urgente una alternativa de solución que no siga ocasionando mi detrimento no solo económico (…).

Tal acción fue fallada mediante providencia del 10 de junio de 2004, por el juzgado Promiscuo de Apia, dentro de la cual abordó el tema de indefinición de la situación jurídica del fundo El Cortijo, en relación con la cual consideró que la respuesta proferida por el instituto accionado del derecho de petición incoado por la actora el 23 de marzo de 2004, cumplió con las exigencias solicitadas en dicho escrito, no obstante, no hubo pronunciamiento específico en lo relacionado con la pretensión económica y la concreción de la compra del predio, por cuanto indicó en tal proveído, que si la actora consideraba que la administración había incurrido en responsabilidad, toda vez que no se había concluido de manera seria y definitiva, era viable que acudiera a esta jurisdicción, para que resolviera su inconformidad (…).

Los medios probatorios dan cuenta del conocimiento que tenía la señora Libia Gutiérrez de Gómez sobre la necesidad de negociación de su predio (…) y de la falta de concreción de la compra por parte de dicha entidad en diferentes épocas (…). (…) lo anterior demuestra que tuvo conocimiento de la indebida adjudicación del predio para la constitución del resguardo y de la omisión por parte de la entidad demandada de su correspondiente compra, desde el año 1999 (…), toda vez que la imputación formulada consistente en la omisión de adelantar las actuaciones encaminadas a concluir con la compra del predio de la aquí actora cuya posesión se vio afectada por la constitución de la comunidad indígena (…).

(…) si bien la parte actora no estableció una fecha exacta en que la entidad demandada habría omitido el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que la demanda sí se señaló que las abstenciones se presentaron a partir de 1999, por lo que desde ese año hasta el 10 de junio de 2004, cuando se dictó un fallo de tutela (…) operó la caducidad, sin que esa decisión pudiera revivir términos. (…) a juicio de la Sala la expresión que hizo la parte actora de las omisiones en las que habría incurrido la accionada se demostraron de manera clara y precia con la (…) acción de tutela, pues denota el conocimiento que ya tenía la accionante de dichas omisiones y de la dilación del trámite de compra de su predio (…).

(…) el Tribunal encuentra probada la caducidad, comoquiera que la demanda de tutela se falló el 10 de junio de 2004 y la acción de reparación directa se presentó el 3 de diciembre de 2008 (…), esto es, vencidos los dos años previstos en el artículo 136 del CCA, el cual empezó a correr al día siguiente de la sentencia de tutela, desde el 11 de junio de 2004 hasta el 11 de junio de 2006.

Como se vio, el tribunal accionado aclaró que la parte actora puso en evidencia la omisión alegada en la demanda de reparación directa desde el 10 de enero de 1999, fecha en la que le solicitó al INCODER que finalizara la negociación del predio de su propiedad y, posteriormente, en las peticiones del 29 de agosto de 2002 y del 23 de agosto de 2004, mediante las cuales solicitó que se le indicaran las razones por las cuales no se le había comprado el predio, así como la acción de tutela del 20 de mayo de ese mismo año, en la que reiteró lo antes dicho; por manera que manifestó que el término de caducidad debía contarse a partir del 10 de junio de 2004, fecha en la que se denegó la solicitud de amparo.

Como razonablemente se dijo en la providencia cuestionada, el término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA corrió entre el 11 de junio de 2004 y el 11 de junio de 2006; sin embargo, la demanda de reparación directa fue presentada el 3 de diciembre de 2008, momento para el cual ya había vencido el término con el que contaba para ejercer la acción oportunamente.

De ahí que, en ese caso, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales para acudir ante esta jurisdicción. La Sala advierte que todos los argumentos expuestos por la demandante en sede administrativa debieron ser la razón para interponer con prontitud la demanda de reparación directa; sin embargo, esto no ocurrió y, por ende, ahora no puede utilizar la acción de tutela con ese propósito.

Adicionalmente, conviene señalar que en el expediente no obra prueba que demuestre la existencia del contrato de compraventa que supuestamente se suscribió entre la señora Libia Gutiérrez de Gómez y el INCODER, tanto así que en el oficio 00393 del 7 de noviembre de 2014, en el que la parte actora apoya dicha afirmación, se indicó <<(…) este predio cuenta con visto jurídico, se ordenó visita técnica y levantamiento topográfico, el día 13 de abril del presente año, los técnicos entregaron el respectivo informe y plano, quedando a la espera de la solicitud de avalúo, para continuar con el proceso de adquisición de dicho predio>>.

Bajo ese contexto, la Sala negará la acción constitucional en relación con este particular aspecto, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Risaralda hubiera incurrido en defecto fáctico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela presentada por la parte actora contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en lo que concierne específicamente a la falta de valoración de los documentos relacionados con los programas de adquisición de tierras del INCODER, de la constitución del resguardo Gitó Docabú y de datos específicos del predio <<El Cortijo>>, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la solicitud de amparo, en lo que atañe a la indebida valoración de las pruebas que se tuvieron en cuenta para declarar la caducidad de la acción de reparación directa, dentro del proceso con radicado 2008-00513-01.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Aunque los demandantes no especificaron cuáles derechos fundamentales consideraban vulnerados, de lo expuesto en la solicitud de amparo, la Sala infiere que se trata del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Se precisa que, pese a que la parte actora no invocó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que sí señaló que la autoridad judicial demandada desconoció algunas pruebas documentales y, a su vez, valoró de manera indebida unas peticiones que presentó ante el INCODER para efectos de computar la caducidad de la acción de reparación directa. [5] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [8] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [10] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [11] Ibídem. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.