ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en incidente de desacato de tutela / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - El funcionario judicial de la causa no aplicó criterio que corresponde con el caso / SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO – Levantamiento al cumplimiento de la sentencia [E]n Sentencia del 27 de junio de 2018 esta Sala resolvió un asunto con similares supuestos fácticos al presente.
En aquel caso el juez de primera instancia se negó a levantar la sanción a pesar de haberse comprobado el cumplimiento de la orden, porque, a su juicio, no podía ir en contravía de lo dispuesto por su superior jerárquico, quien confirmó la sanción en sede de consulta, y porque no existía norma que lo facultara a suspender una decisión ya ejecutoriada.
(…) Esas decisiones se han fundamentado, además, en el principio de primacía de lo formal sobre lo sustancial, según el que se debe levantar la sanción ante el cumplimiento de la orden judicial aun cuando este haya sido tardío. Esto es así porque, de lo contrario, se afectarían los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la libertad sin que exista un fundamento constitucionalmente válido para mantener la sanción. (…) Todo lo anterior demuestra la existencia y vigencia del precedente proferido por la Corte Constitucional y por esta Sección, referente al verdadero objetivo del incidente de desacato y al levantamiento de sanciones, incluso después de surtido el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se acredite el cumplimiento total de la orden de tutela.
(…) Adicional a la existencia de un precedente vigente y vinculante, la configuración del desconocimiento del precedente exige la falta de justificación razonable que sustente el apartamiento. (…) Elemento que se presenta en el caso, puesto que el Juzgado no se pronunció sobre el precedente alegado por la tutelante. El argumento principal de su decisión consistió en que la sanción estaba en firme y en que esta había sido confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Sin embargo, se insiste, no hubo mención alguna sobre el precedente aludido. (…) Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en el vicio alegado, pues no justificó el apartamiento del precedente vigente y vinculante sobre la finalidad del desacato y la procedencia del levantamiento de las sanciones, una vez acreditado el cumplimiento.
(…) Así las cosas, se revocará la providencia impugnada. En su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del accionante y por encontrar plenamente acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, gracias al pago de la indemnización administrativa al señor Sánchez. Motivo por el que se dejará sin efecto la sanción impuesta a la tutelante en auto de 23 de octubre de 2018.
NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al levantamiento de la sanción impuesta en incidente de desacato al cumplimiento de la sentencia, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Providencia del 7 de diciembre de 2016, Exp. 54001-23-33- 000-2016-00073-01 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Cuarta, Providencia del 25 de mayo de 2017 Exp. 11001-03-15-000-2017-00477-00. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04040-01(AC) Actor: CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO Demandado: JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA “PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la señora Claudia Juliana Melo Romero, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.”[1]
ANTECEDENTES La señora Claudia Juliana Melo Romero, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 21 de mayo de 2019, por medio de la cual se NEGÓ la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en mi contra y ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta emitir nuevo pronunciamiento aplicando el precedente judicial citado con anterioridad en favor del levantamiento de la sanción impuesta.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción y que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden (…)”[2]. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Edwin Sánchez García presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y solicitó el pago de la indemnización administrativa. 2.
Mediante sentencia de 6 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta amparó los derechos fundamentales del señor Edwin Sánchez García y ordenó lo siguiente: “(…) a las doctoras YOLANDA PINTO AFANADOR y CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en sus condiciones de Directora de la UARIV y Directora de Reparaciones de dicha Unidad (…) procedan dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a realizar todos los trámites administrativos necesarios para fijar una nueva fecha para el depósito de los dineros correspondientes a la Indemnización Administrativa del señor Edwin Sánchez García, comunicando la UARIV al Centro Penitenciario la fecha exacta en que estarán disponibles los recursos, garantizando además su depósito real en la entidad bancaria, coordinando así entre las entidades el procedimiento para facilitar la entrega efectiva de los mismos (…)”[3].
Primer incidente de desacato 3. Edwin Sánchez García presentó incidente de desacato, porque consideró que no se había acatado la orden. 4. Inicialmente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta se abstuvo de continuar con el trámite incidental, porque se comprobó que la entidad le informó al señor Sánchez que el dinero estaría disponible a partir del 28 de septiembre de 2018.
Segundo incidente de desacato 5. Transcurrida la fecha informada por la entidad, el interesado promovió nuevo desacato, debido a que aún no se le había pagado lo correspondiente por indemnización administrativa. En auto de 23 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta sancionó a la ahora accionante con multa de 10 días de un salario mínimo mensual vigente, dado que no se acreditó el cumplimiento de la orden.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto de 7 de noviembre de 2018. 6. UARIV solicitó la inaplicación de la sanción impuesta a la ahora tutelante. Argumentó que al interesado se le consignó el valor de la indemnización. No obstante, fue imposible efectuar el pago, debido a un “defecto en su documentación”, requisito necesario para el pago en atención a que el señor Sánchez se encontraba privado de la libertad.
Motivo por el que el dinero se reintegró al Tesoro Nacional. Luego de ese inconveniente, se volvió a realizar el trámite ante el Tesoro Nacional y se logró obtener la reprogramación del pago para el 20 de enero de 2019. 7. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, en auto de 20 de noviembre de 2018 no levantó la multa impuesta, debido a que no se acreditó el cumplimiento de la orden, único supuesto en que la jurisprudencia ha permitido la inaplicación de la sanción. Tercer incidente de desacato 8.
El señor Sánchez volvió a presentar incidente de desacato, dado que no aún no se le cancelaba el valor por indemnización administrativa. 9. En este trámite incidental, UARIV presentó dos memoriales solicitando el levantamiento de la sanción impuesta. En el primero de estos, informó que el 12 de diciembre de 2018 se le notificó al interesado que el dinero ya le había sido consignado y que estaba disponible para el desembolso.
Y en el segundo escrito, la entidad informó que el 13 de diciembre de 2018 el señor Sánchez cobró el dinero. 10. En auto de 29 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta se abstuvo de continuar con el trámite incidental, porque encontró probado el cumplimiento del fallo de tutela. 11. UARIV presentó dos memoriales en febrero y abril de 2019 en los que solicitó nuevamente el levantamiento de la sanción, ya que en la providencia de 29 de enero de 2019 el Juzgado no se pronunció sobre ese aspecto.
Reiteró que al interesado ya se le pagó el dinero por concepto de indemnización administrativa y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el objeto del incidente de desacato es propiciar el cumplimiento, por lo que una vez comprobado el cumplimiento es procedente levantar la sanción impuesta. 12. Mediante auto de 21 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta resolvió estarse a lo dispuesto en el auto de 29 de enero de 2019 -en el que se dispuso no continuar con el trámite incidental al haberse comprobado el cumplimiento-, debido a que la sanción se encuentra en firme, fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta y fue el resultado de “una actitud dilatoria y displicente”[4]. 2.
Fundamentos de la acción La demandante aseguró que al no levantar la sanción impuesta, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta incurrió en desconocimiento del precedente unificado de las Altas Cortes, especialmente del Consejo de Estado, según el que el incidente de desacato no es un medio punitivo, sino una herramienta para persuadir al cumplimiento de una orden de tutela.
Señaló que aunque una de las consecuencias del incidente de desacato sea la imposición de una sanción, esto no significa que ese sea su propósito final. Al contrario, la jurisprudencia de las Altas Cortes pacíficamente ha reiterado que así el cumplimiento haya sido tardío, el levantamiento de las sanciones impuestas es procedente, siempre que se acredite el cumplimiento total del mandato de tutela.
Finalmente, la accionante transcribió varios pronunciamientos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, referentes al levantamiento de sanciones impuestas en el marco de incidentes de desacato. 3. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 10 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, se vinculó a Edwin Sánchez García y se ordenó surtir la respectiva notificación. 4.2 El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta señaló que no levantó la sanción impuesta, porque i) esta ya se encontraba en firme, ii) en grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión y iii) durante el trámite incidental la ahora tutelante demostró “una actitud dilatoria y displicente”[5].
Por último, sostuvo que su decisión respetó la ley y el precedente aplicable al caso, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. 4. Providencia impugnada Mediante providencia de 25 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A negó el amparo de tutela, porque encontró que la accionante acató el fallo tardíamente sin justificación alguna.
Recordó que la orden de tutela consistió en que la accionante, en su calidad de directora de reparaciones de la UARIV, fijara una fecha para el pago de la indemnización administrativa, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo. Sin embargo, la accionante no cumplió ese plazo. Trascurrido cierto tiempo, aquella informó que el dinero estaría disponible desde el 28 de septiembre de 2018.
Circunstancia que también fue incumplida. Y resaltó que la consignación en la cuenta del señor Sánchez solo estuvo disponible hasta el 21 de noviembre de 2018. Hechos que demuestran la responsabilidad subjetiva de la ahora tutelante y el cumplimiento tardío del fallo de tutela. 5. Impugnación Claudia Juliana Melo Romero impugnó la decisión de primera instancia. Explicó que en el curso del incidente de desacato le informó al juez que la tardanza en el desembolso del dinero obedeció al hecho que el interesado se encontraba privado de la libertad.
Por lo tanto, era necesaria una serie de documentación adicional. Sin embargo, ciertos de los soportes documentales requeridos estaban incompletos, por lo que inicialmente el Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda no autorizó la transferencia del dinero. Tras una nueva solicitud, el dinero fue autorizado para enero de 2019. Finalmente, este estuvo disponible con antelación a esa fecha, pues fue consignado desde noviembre de 2018.
Todo lo anterior desmiente que el cumplimiento tardío careció de justificación, como se indicó en la sentencia de primera instancia. La dilación fue producto de las dificultades que suponía el cumplimiento de la orden, teniendo en cuenta las circunstancias del señor Sánchez. De otra parte, aseguró que de acuerdo con la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, “es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo o aún después de que se surte la consulta”[6].
Asimismo, llamó la atención que esa sentencia también versó sobre funcionarias de la UARIV que no lograron efectuar una serie de pagos en los plazos otorgados por los jueces de tutela y subrayó que de acuerdo con la Corte Constitucional debe considerarse el estado de cosas inconstitucionales y las limitaciones presupuestales en materia de víctimas de desplazamiento forzado.
Solicitó, consecuentemente, la aplicación de tal precedente en su caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato 1. A pesar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.
Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. 2. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU – 627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.
Sobre este evento señaló que la acción es procedente “si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”[7]. 3.
En las Sentencias SU-034 de 2018 y T-233 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. En estas explicó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 2.
Planteamiento del problema jurídico Analizado el escrito de tutela, se observa que en el caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, particularmente aquellas proferidas en el marco de un incidente de desacato. Por esto, se procederá a establecer si Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, al proferir el auto de 21 de mayo de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente, por no levantar la sanción impuesta a la accionante. 3.
Análisis sobre el desconocimiento del precedente alegado 3.1. Reiteradamente, se ha indicado que el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y de esta manera se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.2.
Explicado lo anterior, debe decirse que existe un precedente judicial vinculante y vigente en Sentencias como la C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, entre muchas otras, sobre la materia. 3.2.1. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es que el accionado acate la orden del juez.
Se ha insistido en que “Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción”[8] y que así “se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”[9]. Justamente, en la Sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el propósito del incidente de desacato: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
Criterio que también ha sido reiterado por esta Sección. Inclusive, en diversos fallos de tutela la Sala ha sostenido que “no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Si se supera el hecho por el que se sancionó ¿qué propósito tiene la sanción?”[10].
Por ejemplo, en Sentencia del 27 de junio de 2018 esta Sala resolvió un asunto con similares supuestos fácticos al presente. En aquel caso el juez de primera instancia se negó a levantar la sanción a pesar de haberse comprobado el cumplimiento de la orden, porque, a su juicio, no podía ir en contravía de lo dispuesto por su superior jerárquico, quien confirmó la sanción en sede de consulta, y porque no existía norma que lo facultara a suspender una decisión ya ejecutoriada.
En esa oportunidad, la Sala encontró que la autoridad accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que: “(i) No verificó que la finalidad de la sanción por desacato es apremiar el cumplimiento de una sentencia de tutela y no tiene carácter punitivo. (ii) Desconoció que tenía el deber de suspender la ejecución de la sanción ante la prueba del cumplimiento de la sentencia. (iii) No tuvo en cuenta que para tomar esta decisión es irrelevante que la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta estuviera ejecutoriada.” Varios han sido los casos que esta Sala ha proferido en ese sentido.
En otra oportunidad, se concluyó lo siguiente: “si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento”[11].
Esas decisiones se han fundamentado, además, en el principio de primacía de lo formal sobre lo sustancial, según el que se debe levantar la sanción ante el cumplimiento de la orden judicial aun cuando este haya sido tardío. Esto es así porque, de lo contrario, se afectarían los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la libertad sin que exista un fundamento constitucionalmente válido para mantener la sanción. Todo lo anterior demuestra la existencia y vigencia del precedente proferido por la Corte Constitucional y por esta Sección, referente al verdadero objetivo del incidente de desacato y al levantamiento de sanciones, incluso después de surtido el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se acredite el cumplimiento total de la orden de tutela. 3.2.2.
Adicional a la existencia de un precedente vigente y vinculante, la configuración del desconocimiento del precedente exige la falta de justificación razonable que sustente el apartamiento. Elemento que se presenta en el caso, puesto que el Juzgado no se pronunció sobre el precedente alegado por la tutelante. El argumento principal de su decisión consistió en que la sanción estaba en firme y en que esta había sido confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Sin embargo, se insiste, no hubo mención alguna sobre el precedente aludido. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en el vicio alegado, pues no justificó el apartamiento del precedente vigente y vinculante sobre la finalidad del desacato y la procedencia del levantamiento de las sanciones, una vez acreditado el cumplimiento. 3.3.
Así las cosas, se revocará la providencia impugnada. En su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del accionante y por encontrar plenamente acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, gracias al pago de la indemnización administrativa al señor Sánchez. Motivo por el que se dejará sin efecto la sanción impuesta a la tutelante en auto de 23 de octubre de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de Claudia Juliana Melo Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Dejar sin efectos la sanción impuesta a Claudia Juliana Melo Romero, en el auto de 23 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 80. [2] Folio 42. [3] Folio 29. Expediente en préstamo. [4] Folio 241. [5] Folio 29. [6] Folio 51. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. [8] Corte Constitucional.
Sentencia C-367 de 2014. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2012. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Providencia de 7 de diciembre de 2016. Radicado: 54001-23-33-000- 2016-00073-01. Actor: María Yolanda Silva Pacheco como agente oficiosa de Luis Orlando Pérez Silva. [11] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Providencia de 25 de mayo de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2017- 00477-00. Actor: Sandra Gómez Arias y Juliana Santos Ramírez. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro.