ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [L]a Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exponer los desacuerdos contra de una sentencia ordinaria proferida en primera instancia, pues para esos efectos el actor debió interponer en oportunidad el recurso de apelación y de esta manera poner a disposición del superior funcional y juez natural de la causa los presuntos yerros que aquí invoca.
(…) Parece que lo que en realidad pretende es tomar la acción de tutela como mecanismo principal de protección, pretermitiendo las competencias del juez natural de la causa y los términos procesales para ejercer los medios de control. (…) En este contexto, se encuentra debidamente justificada la decisión del juez de tutela de primera instancia de no pronunciarse de fondo respecto de los supuestos defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 8 de noviembre de 2018, pues era indispensable que el actor acreditara oportunidad y diligencia en la defensa de sus derechos a través de la activación de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para tal fin y, como en el caso concreto se encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad, no había lugar a estudiar las inconformidades contra la sentencia ordinaria de primera instancia. (…) Esta Sala quiere hacer énfasis en que el trámite del medio de control se surtió con plena garantía del derecho al debido proceso de las partes, y de manera específica, se facilitaron los escenarios procesales para que el demandante pudiera desplegar su derecho de defensa y contradicción contra las decisiones judiciales; no obstante, la parte actora dejó precluir los términos sin interponer el recurso procedente.
(…) Y se observa que la omisión en la interposición de dicho mecanismo procesal estuvo determinado por la inasistencia de la demandante a la audiencia en la que se dictó la sentencia, pero al respecto se estima necesario recordar que el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las partes se consideran notificadas de las decisiones que se adopten en audiencia aunque no hayan concurrido.
(…) Aunque la parte actora no invocó ni acreditó la ocurrencia de una perjuicio irremediable, esta Sala, de acuerdo con las características del caso, se permite hacer énfasis en que ante la desidia del interesado en activar los mecanismos judiciales en defensa de sus derechos, no es dable proceder con el análisis de perjuicio irremediable, pues solo es atribuible a él que se haya generado el escenario de presunta vulneración de derechos, ya que aunque tuvo disposición las herramientas para procurar la reivindicación de sus derechos, omitió activarlas.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04015-01(AC) Actor: NIZA CRISTINA LARA BARRIOS Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS ISLAS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Niéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por La Fiduprevisora y el Ministerio de Educación Nacional, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Declárase improcedente el amparo solicitado por la señora Niza Cristina Lara Barrios, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
TERCERO: Niégase la acción de tutela en lo que atañe al defecto sustantivo invocado contra el proveído de 19 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proyecto.”[1]
ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2019[2], Niza Cristina Lara Barrios, por conducto de apoderado judicial[3], presentó acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina porque considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y el principio de favorabilidad. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Primero. Por lo anterior, solicito muy respetuosamente el amparo constitucional al debido proceso, (sic) principio de favorabilidad, de indivisibilidad de la norma, por ende a la igualdad, seguridad social, correcta impartición de justicia, criterio unificador, disponiendo así la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales violentados, dado el yerro y omisión fáctica y el Distanciamiento (sic) de la Constitución, ley y del precedente judicial por parte del JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Segundo. Ordenar al Juez accionado emita un nuevo fallo, o en su efecto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos que: a) la suspensión inmediata de los descuentos de salud que efectué (sic) a las mesadas adicionales de diciembre de la pensión de la señora, Niza Cristina Lara Barrios. b) Consecuente de lo anterior, se ordené (sic) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reintegrar a mi mandante, los dineros que por concepto de aportes obligatorios de salud se hayan descontado de las mesadas adicionales que recibe mi mandante desde el 1 de noviembre del 2008 hasta le (sic) fecha. c) En subsidio de lo anterior, se ordené (sic) que los descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias y adicionales, lo son en el 5%, tal como mencionó en líneas anteriores. d) Se disponga el pago de la mesada adicional de mitad de año, del literal “B” del artículo 15 de la ley (sic) 91 de 1989. e) En subsidio de lo anterior se ordené (sic) que mi mandante tenga Derecho a que se le rreconozca (sic) en forma correcta la pensión mensual vitalicia de jubilación liquidada con todos los factores salariales del año inmediatamente anterior al cual adquirió el estatus pensional, entre ellos, SALARIO BÁSICO, AUXILIO DE MOVILIZACIÓN, PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE NAVIDAD. f) Se ordene pagar el retroactivo pensional producto de las condenas impuestas, debidamente indexadas desde la fecha de causación de la prestación, hasta la fecha en que se inicie a causar los intereses, en este caso, hasta la ejecutoria del fallo. g) Ordene pagar los intereses de mora sobre las condenas desde la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique su pago.
Tercero. Instar a la accionada acatar el precedente judicial, evitando violentar los derechos fundamentales invocados.”[4] 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Niza Cristina Lara Barrios informó que prestó sus servicios como docente del orden nacional en la Institución Educativa de la Sagrada Familia desde el 9 de agosto de 1984 hasta el 30 de octubre de 2008. 2.2.
Relató que en Resolución 003440 de 31 de agosto de 2009, la Secretaría de Educación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, le reconoció pensión de jubilación por el valor de $1.670.853, la cual sería efectiva a partir del 1° de noviembre de 2008. 2.3. Expuso que el 11 de marzo de 2017, presentó, ante la Secretaría de Educación, solicitud de reliquidación de su pensión con el propósito de que para su cálculo se incluyeran todos los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional y se practicaran de manera correcta los descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias y adicionales.
La petición fue negada por medio de Resolución 002357 del 14 de julio de 2017. 2.4. Narró que por lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 002357 del 14 de julio de 2017 y, en consecuencia, se ordene la inclusión de todos los factores salariales que percibió el año anterior a la adquisición del estatus pensional, el reintegro de los descuentos en salud superiores al 5% de las mesadas ordinarias y la prohibición de realizar los mismos sobre las mesadas adicionales. 2.5.
Informó que, la demanda en primera instancia correspondió al conocimiento del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en desarrollo de audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2018, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que los factores sobre los cuales debía reconocerse la pensión eran exclusivamente aquellos respecto de los cuales realizó las respectivas cotizaciones y explicó que la ley permite descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. 2.6.
Contó que el 18 de diciembre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, pero el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina lo rechazó por extemporáneo e indicó que el plazo oportuno para interponerlo venció el 23 de noviembre de 2018 de acuerdo con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.7.
Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. 2.8. Contó que, en auto del 22 de marzo de 2019, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión recurrida y remitió el asunto para que el Tribunal Administrativo conociera del recurso de queja. 2.9.
Refirió que el 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión de negar por extemporáneo el recurso de apelación. 3. Fundamentos de la acción La accionante expuso sus desacuerdos con las providencias emitidas por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en dos bloques: 3.1.
El primero, guarda relación con el contenido de la sentencia proferida 8 de noviembre por el juzgado, pues considera que se apartó del precedente fijado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1997 según el cual los descuentos por concepto de salud sólo aplica respecto de mesadas ordinarias y que vulneró el principio de inescindibilidad al aplicar la Ley 100 de 1193 y la Ley 91 de 1989 para hacer el descuento por concepto de salud, incluso, en las mesadas adicionales. 3.2.
El segundo bloque argumentativo expuesto guarda relación con la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión ordinaria de primera instancia. Adujo que la providencia censurada debió “emitirse en los términos de los artículos 180, 181 y 182 del CPACA o como mínimo, notificarse dicho fallo como lo dispone la norma especial- numeral 4 del artículo 198, en concordancia con el artículo 203 del CPACA”.
En su sentir no se debió surtir la notificación en los términos del artículo 202 del CPACA dado que aplica a decisiones de trámite e invocarla en el caso que se analiza desconoce el principio de publicidad y su derecho de defensa. Aclaró que la notificación de la providencia proferida el 8 de noviembre de 2018, se surtió el 13 de diciembre del mismo año, después de que por vía telefónica solicitó al despacho ponente la remisión de la providencia y en atención a esa circunstancia interpuso el recurso de apelación el 18 de diciembre, es decir, de manera oportuna. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 10 de septiembre de 2019[5], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó, en calidad de terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la ministra de Educación Nacional, al vicepresidente del Fomag, al representante legal de la Fiduprevisora S.A. y al gobernador y la secretaria de Educación del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4.2.
El Tribunal Administrativo del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[6], por conducto del magistrado Jesús Guillermo Guerrero González, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dado que la notificación de la sentencia ordinaria de primera instancia se surtió de conformidad con lo exigido en el CPACA, pues al ser proferida en audiencia la notificación se surte en estrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 del CPACA.
Advirtió que la decisión que se reprocha en sede de tutela fue proferida por el juez ordinario de primera instancia en audiencia y que la parte demandante no compareció a ésta ni evidenció diligencia alguna en el seguimiento del proceso de su interés. Luego, son sus omisiones la causa de que no se hubiera enterado oportunamente de las decisiones adoptadas en el proceso. 4.3.
El Ministerio de Educación Nacional[7], por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la desvinculación del proceso en razón a que las competencias de la entidad no guardan relación con los hechos y pretensiones de la demanda. 4.4. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[8], por intermedio del titular del despacho, informó las actuaciones judiciales surtidas en el proceso objeto de análisis y expuso que la decisión adoptada en primera instancia está en armonía con la jurisprudencia vigente y el marco legal aplicable.
Adicional a lo anterior, advirtió que la secretaría del despacho no debía surtir nuevamente la notificación de la providencia dado que ésta se profirió en audiencia y fue notificada en estrados. 4.5. La Previsora S.A.[9], a través del coordinador de tutelas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que la autoridad judicial accionada decidió el asunto de conformidad con la jurisprudencia y marco legal aplicable.
De otra parte, solicitó que se desvincule a la entidad que representa dado que las pretensiones de la acción de tutela no guardan relación con las competencias de la Previsora S.A. 5. Providencia impugnada En sentencia del 3 de octubre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con las inconformidades dirigidas en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad; y (ii) negó el amparo en relación con el invocado defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas relativas a la notificación de las sentencias, en razón a que el alcance interpretativo que le dieron las autoridades del proceso ordinario al artículo 202 del CPACA se acompasa con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso. 6.
Impugnación El accionante expuso que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció respecto de todos los argumentos de inconformidad presentados en el escrito de tutela. Advirtió que solo hizo referencia al derecho a la publicidad, pero nada dijo frente a los yerros que contiene la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada.
Acto seguido, reiteró los argumentos de la demanda relacionados con los descuentos por salud en las mesadas ordinarias y mesadas adicionales, el pago de la denominada mesada 14, y la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales del año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si el juez de tutela debe pronunciarse de fondo frente las razones de inconformidad expuestas por el accionante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018. 4. El caso objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que no se interpusieron oportunamente los recursos ordinarios contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 4.1.
En el caso objeto de análisis, la inconformidad el actor, como se indicó en el problema jurídico, se concreta en la alegada omisión del juez de tutela de primera instancia de estudiar de fondo los yerros en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 8 de noviembre de 2018. Analizada la sentencia de tutela de primera instancia, se observa que tal omisión estuvo debidamente justificada en que la acción de amparo en el caso concreto no supera el requisito de subsidiariedad.
Esta Sala encuentra adecuada la decisión de tutela de primera instancia, por las siguientes razones fácticas y jurídicas 4.2. De las actuaciones y omisiones del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 88-001-33-33-001- 2017-00146-00: 4.2.1. El 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Único Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia de primera instancia en desarrollo de audiencia. En el acta de la audiencia consta la inasistencia de la parte demandante y de su apoderado[12].
El juez de la causa negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Posteriormente, otorgó la palabra a las partes y la parte demandada se mostró conforme con el fallo. 4.2.2. El actor informó que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2018[13], pues solo recibió la providencia en su correo hasta el 13 de diciembre de ese año cuando la requirió al despacho. 4.2.3.
El accionante adujo que en auto del 19 de de febrero de 2019, el Juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja. 4.2.4. En auto del 15 de mayo de 2019[14], el Juzgado Único Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió no reponer la providencia cuestionada y concedió el recurso de queja. 4.2.5.
El Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Como fundamento expuso lo siguiente: “(…) según lo explicado en la providencia, aunque el artículo 203 del citado código [CPACA] y el cual pretende el quejoso que se aplique, establece que las sentencias se notificarán dentro de los tres días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, la norma citada sólo está prevista para las sentencias que se profieran por escrito, es decir, distintas a las contempladas en el inciso final del artículo 179 del CPACA y, por lo tanto, en el caso de una sentencia que se emite en audiencia o diligencia, como lo es el asunto bajo estudio se debe dar aplicación al contenido del artículo 202 mencionado”[15]: 4.3.
De los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que soportan la decisión del juez de tutela de primera instancia y que apoya esta Sala de decisión: 4.3.1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, lo que implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
En consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias[16] consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.3.2.
La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados. En otras palabras, el juez de tutela no puede decidir asuntos que deben ser debatidos al interior del proceso ordinario, pues incurriría en una intromisión indebida de las competencias del juez natural de la causa. 4.3.3.
La Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” [17] 4.3.4.
La Corte Constitucional[18] y el Consejo de Estado,[19] de manera pacífica y reiterada han indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4.3.5.
El cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellos por supuesto el de subsidiaridad, es requisito sine qua non para que el juez de tutela pueda proceder con el estudio de los defectos propuestos contra la providencia acusada.[20] 4.4. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exponer los desacuerdos contra de una sentencia ordinaria proferida en primera instancia, pues para esos efectos el actor debió interponer en oportunidad el recurso de apelación y de esta manera poner a disposición del superior funcional y juez natural de la causa los presuntos yerros que aquí invoca.
Parece que lo que en realidad pretende es tomar la acción de tutela como mecanismo principal de protección, pretermitiendo las competencias del juez natural de la causa y los términos procesales para ejercer los medios de control. En este contexto, se encuentra debidamente justificada la decisión del juez de tutela de primera instancia de no pronunciarse de fondo respecto de los supuestos defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 8 de noviembre de 2018, pues era indispensable que el actor acreditara oportunidad y diligencia en la defensa de sus derechos a través de la activación de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para tal fin y, como en el caso concreto se encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad, no había lugar a estudiar las inconformidades contra la sentencia ordinaria de primera instancia. Esta Sala quiere hacer énfasis en que el trámite del medio de control se surtió con plena garantía del derecho al debido proceso de las partes, y de manera específica, se facilitaron los escenarios procesales para que el demandante pudiera desplegar su derecho de defensa y contradicción contra las decisiones judiciales; no obstante, la parte actora dejó precluir los términos sin interponer el recurso procedente.
Y se observa que la omisión en la interposición de dicho mecanismo procesal estuvo determinado por la inasistencia de la demandante a la audiencia en la que se dictó la sentencia, pero al respecto se estima necesario recordar que el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las partes se consideran notificadas de las decisiones que se adopten en audiencia aunque no hayan concurrido. 4.5.
Aunque la parte actora no invocó ni acreditó la ocurrencia de una perjuicio irremediable, esta Sala, de acuerdo con las características del caso, se permite hacer énfasis en que ante la desidia del interesado en activar los mecanismos judiciales en defensa de sus derechos, no es dable proceder con el análisis de perjuicio irremediable, pues solo es atribuible a él que se haya generado el escenario de presunta vulneración de derechos, ya que aunque tuvo disposición las herramientas para procurar la reivindicación de sus derechos, omitió activarlas. 5.
La Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida 3 de octubre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero |. ----------------------- [1] Ver folio 103 del cuaderno de tutela. [2] Ver folios 1 del cuaderno de tutela. [3] Ver folio 9 del cuaderno de tutela. [4] Folio 7 reverso. [5] Folio 66 del cuaderno de tutela. [6] Folios 78 a 80 del cuaderno de tutela. [7] Folios 83 a 86 del cuaderno de tutela. [8] Folios 88 a 90 del cuaderno de tutela. [9] Folios 99 y 100 del cuaderno de tutela. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] Folio 43 del cuaderno de tutela. [13] Reverso del folio 5 del cuaderno de tutela. [14] Folios 57 a 59 del cuaderno de tutela. [15] Folios 62 y 63 del cuaderno de tutela. [16] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000- 2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03- 15-000-2019-03851-00.
M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [17] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. [18] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [20] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-237 de 2018. Al respecto indicó: “Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.