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11001-03-15-000-2019-03993-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Encuentra la Sala que, con la acción de tutela de la referencia, la Dian busca revivir o continuar la discusión jurídica respecto a la legalidad de los actos administrativos cuestionados (…) pues una vez confrontados los argumentos expuestos en la presente acción, y los propuestos en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se concluye que son coincidentes.

En efecto, la Dian insiste que en el trámite del proceso administrativo que adelantó, no vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad H&B Atlanta Deportes Ltda. porque no tenía la obligación de vincularla antes de la expedición de la Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo No. 1601735 del 23 de octubre de 2013, pues “(…) es obligación de la transportadora informar a los interesados de la inmovilización de la mercancía, para que presenten los documentos que demuestren la legal introducción de la mercancía al país”.

Y, al igual que en la demanda de tutela, señaló que la interesada fue debidamente vinculada mediante la notificación por estado del Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo. (…) Lo expuesto demuestra que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional porque la Dian incumplió su carga argumentativa, pues se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez ordinario y a reiterar por qué deben acogerse los argumentos que propuso en el proceso ordinario.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, la declarará improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03993-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”[1].

ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2019[2], la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian (en adelante Dian), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la U.A.E.-DIAN, los cuales considero vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero del 2019, notificada a las partes por correo electrónico del 01 de marzo de 2019 y ejecutoriada el día 06 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la sociedad H&B Atlanta Deportes Ltda., NIT 800.179.154-7 en contra en contra (sic) de mi defendida, proceso radicado con el número 66001-33-33-003-2014-00579- 01 (D-0776-2016).

SEGUNDA: Que como como (sic) consecuencia de la declaración anterior, se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2019 y en su lugar el Tribunal Administrativo de Risaralda proceda a emitir nuevo fallo congruente en los que se acaten los fundamentos legales-normativos vigentes para la época de los hechos, sin dar lugar a interpretaciones subjetivas, trasladándole un perjuicio irremediable a la entidad (por detrimento del fisco frente a una obligación impuesta con ocasión del fallo que adolece de defecto sustantivo, fáctico, que afecta directamente el recaudo de impuestos administrados por la Dian, los cuales entran a formar parte del presupuesto general de la Nación)”[3]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Dian, mediante el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo No. 1601735 del 23 de octubre de 2013, y la Resolución No. 001717 del 26 de diciembre de 2013 [que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto], decomisó mercancía de propiedad de la sociedad H&B Atlanta Deportes Ltda., que se encontraba en las oficinas de la empresa de mensajería Deprisa, porque no acreditó su legal introducción al territorio aduanero nacional. 2.2.

La sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian pretendiendo la nulidad de los actos de decomiso directo, la cual fue repartida con el radicado No. 2014-00579. 2.3. Del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que mediante sentencia del 27 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que por sentencia del 28 de febrero de 2019 la revocó, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó pagar a la demandante la suma de $1.710.000. 3.

Fundamentos de la acción La entidad actora asegura que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2019, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 3.2.

La sentencia impugnada consideró que la Dian vulneró el derecho al debido proceso de H&B Atlanta Deportes Ltda. porque no le permitió aportar pruebas que demostraran la importación legal de la mercancía antes de proferir el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo No. 1601735 del 23 de octubre de 2013. No obstante, el artículo 512–1 del Decreto 2685 de 1999 establece que en los casos de decomiso directo de mercancía con valor inferior a 5 SMLMV, la oportunidad para aportar las pruebas es durante la diligencia en la que se elabora el acta.

Además, dicha oportunidad probatoria es para el responsable aduanero, que en el caso bajo examen es la empresa de mensajería Deprisa, pues el propietario de la mercancía no se encontraba presente. Es por esto que el artículo 563 del mismo decreto prevé que el propietario de la mercancía, es decir H&B Atlanta Deportes Ltda., sólo es vinculado con la notificación personal o por estado del acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo.

Obligación que fue cumplida en el caso bajo examen mediante el estado fijado el 24 y desfijado el 28 de octubre de 2013. Es cierto que antes de la expedición del Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo No. 1601735 del 23 de octubre de 2013 se suscribieron actas de hechos, pero estos corresponden a un trámite interno de la Dian que no se pone a disposición de los administrados. 3.3.

La sentencia impugnada también señaló que el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo no describió de forma detallada la mercancía. Sin embargo, esto no es cierto porque el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo No. 1601735 del 23 de octubre de 2013 cumplió los requisitos del artículo 504 del Decreto 2685 de 1999.

Además, en la Resolución 001717 del 26 de diciembre de 2013 se puso de presente que en la mercancía no se observan los números de referencia relacionados en las declaraciones de importación, por lo que la mercancía relacionada en el acta no es la misma. En todo caso, H&B Atlanta Deportes Ltda. presentó el recurso de reconsideración contra el acta sin objetar la descripción de la mercancía y sin solicitar la práctica de pruebas tendiente a demostrar este punto. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la presente acción por auto del 9 de septiembre de 2019, en el que también se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación como terceros con interés de la sociedad H&B Atlanta Deportes Ltda., de la señora Fanny Velásquez y del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira (fl. 34). 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo con base en los siguientes argumentos: 4.2.1. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que la Dian desconoció el trámite de decomiso directo previsto en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999 porque no permitió que el dueño de la mercancía aportara las pruebas pertinentes antes de la expedición del Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo 1601735 del 23 de octubre de 2013. 4.2.2.

Aunque H&B Atlanta Deportes Ltda. presentó recurso de reconsideración contra el acta y aportó las declaraciones de importación correspondientes, la Dian consideró que dichos documentos no amparaban la mercancía decomisada porque los números de referencia allí descritos no obraban en el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo No. 1601735 del 23 de octubre de 2013; sin embargo, esta conclusión fue errónea porque únicamente se cotejaron los documentos sin realizar la inspección física de la mercancía. Por lo tanto, se comprobó la vulneración del derecho al debido proceso de H&B Atlanta Deportes Ltda., y se accedió a las pretensiones de la demanda. 4.3.

Los terceros con interés no presentaron memorial de intervención aunque fueron debidamente notificados de la existencia de la tutela de la referencia. 5. Providencia impugnada Mediante providencia del 9 de octubre de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 55 a 64): 5.1.

El artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999 establece un trámite expedito para adelantar el decomiso directo de mercancía con un valor igual o inferior a 5 SMLMV, y prevé que el interesado debe aportar los documentos que acrediten la importación legal de la mercancía durante la diligencia de aprehensión. 5.2. Aunque se trate de un trámite expedito, el derecho al debido proceso le impone a la autoridad aduanera dar la oportunidad al interesado de aportar pruebas antes de imponer la sanción de decomiso. 5.3.

En el caso bajo examen, la Dian no garantizó el derecho al debido proceso de H&B Atlanta Deportes Ltda. porque no le permitió defenderse antes de la expedición del Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo No. 1601735 del 23 de octubre de 2013. 5.4. No hay lugar a pronunciarse sobre la congruencia de la descripción de la mercancía de las declaraciones de importación y del acta porque lo expuesto permite concluir que, en efecto, fue probado que la Dian vulneró el derecho al debido proceso de H&B Atlanta Deportes Ltda. 5.5.

Adicionalmente, se concluye que la Dian trató de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 6. Impugnación La Dian impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 72 a 77). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional.

De superar dicho estudio, corresponderá determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por H&B Atlanta Deportes Ltda. contra la Dian. 4.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Así, este requisito tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 4.2. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[6], para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en la que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.

Encuentra la Sala que con la acción de tutela de la referencia, la Dian busca revivir o continuar la discusión jurídica respecto a la legalidad de los actos administrativos cuestionados en el medio de control con radicación No. 2014-00579, pues una vez confrontados los argumentos expuestos en la presente acción, y los propuestos en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se concluye que son coincidentes.

En efecto, la Dian insiste que en el trámite del proceso administrativo que adelantó, no vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad H&B Atlanta Deportes Ltda. porque no tenía la obligación de vincularla antes de la expedición del de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo No. 1601735 del 23 de octubre de 2013, pues “(…) es obligación de la transportadora informar a los interesados de la inmovilización de la mercancía, para que presenten los documentos que demuestren la legal introducción de la mercancía al país”[7].

Y, al igual que en la demanda de tutela, señaló que la interesada fue debidamente vinculada mediante la notificación por estado del Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo 1601735 del 23 de octubre de 2013[8]. En cuanto a la descripción de las mercancías, al igual que en la acción constitucional, señaló que existe una diferencia entre los elementos aprehendidos y decomisados y lo consignado en las declaraciones de importación, consistente en las referencias, las cuales no presentan los guantes decomisados, en consecuencia se concluye que las declaraciones de importación analizadas no amparan la mercancía decomisada, tipificándose así la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”[9].

Así mismo, puso de presente que H&B Atlanta Deportes Ltda. presentó el recurso de reconsideración sin objetar la descripción de la mercancía y sin solicitar pruebas relacionadas con este punto[10] 4.4. Adicionalmente, estos puntos ya fueron resueltos por el juez ordinario en la sentencia del 28 de febrero de 2019. Respecto al derecho al debido proceso señaló que “Si bien la entidad demandada manifiesta en el escrito de contestación de la demanda que, por tratarse de una mercancía cuyo valor era inferior a 5 salarios mínimos, no se requería del trámite ordinario que obligaba a dar la oportunidad para formular reparo frente al acta de aprehensión, sino que era aplicable el trámite de decomiso directo previsto en el artículo 512-1 transcrito ut supra, lo cierto es que este último no se surtió por la entidad sino hasta el momento de la aprehensión y dicho decomiso directo de la mercancía, sin que se observe cumplida la ritualidad que menciona el inciso segundo de la misma disposición, en cuanto a la oportunidad que debe brindarse al interesado para que aporte los documentos que demuestren la legal importación de la mercancía, y sólo después de agotada dicha oportunidad, proferir el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes”[11].

En cuanto a la descripción de las mercancías, el Tribunal consideró que “Estima la Sala que la falta de correspondencia entre la mercancía relacionada en la declaración de importación y el acta de aprehensión, no obedece a otra circunstancia que a la falta de relación detallada de la mercancía en dicha acta, luego no resulta de recibo a firmar que la misma no coincidía con la declaración de importación, cuando no se encontraba detallada la información para compararla con la que sí contenía la declaración. Ante tal situación, la entidad ha debido cotejar la mercancía qué tenía bajo su custodia con la relacionada en las declaraciones de importación y no con la relacionada sin precisión en el acta de aprehensión” [12].

Esta última afirmación fue reiterada al poner de presente que, de haberse realizado la inspección física de la mercancía, “pudo haberse llegado a la conclusión unívoca, a la cual arribó el dictamen pericial decretado en primera instancia en sede jurisdicción al, que prohíja la correspondencia entre la mercancía introducida al territorio aduanero y la declarada como importada”[13].

Así las cosas, el hecho que la entidad actora no comparta el análisis y la decisión asumida en la providencia que cuestiona, en sí mismo no justifica la intervención del juez de tutela, toda vez que desconocería el principio de autonomía e independencia judicial del Juez de la causa. 4.5. Lo expuesto demuestra que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional porque la Dian incumplió su carga argumentativa, pues se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez ordinario y a reiterar por qué deben acogerse los argumentos que propuso en el proceso ordinario.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 9 de octubre de 2019, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | |EN COMISIÓN | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 64 del expediente. [2] Folio 1 del expediente. [3] Folio 1 reverso del expediente. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al referirse a este requisito, dijo: “…La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]” [7] CD visible a folio 50 del expediente. Folio 66 del expediente ordinario. [8] CD visible a folio 50 del expediente. Folio 68 del expediente ordinario. [9] CD visible a folio 50 del expediente.

Folio 70 del expediente ordinario. [10] Ibídem. [11] CD visible a folio 50 del expediente. Folio 210 del expediente ordinario. [12] CD visible a folio 50 del expediente. Folio 211 del expediente ordinario. [13] Ibídem.