ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [E] esta Corporación ha considerado que las irregularidades procesales que surgen con la expedición de la sentencia no susceptible del recurso de apelación pueden cuestionarse por conducto del recurso extraordinario de revisión (artículo 248 del CPACA) bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (250.5 CPACA), en específico, indicó que se enmarcan dentro de esta causal los vicios por incongruencia. (…) En consideración de lo expuesto, los alegatos por inobservancia del principio de congruencia expuesto por la actora en razón a que el juez de segunda instancia del proceso ordinario (i) varió el problema jurídico que se había planteado en primera instancia,(ii) desconoció el contenido de la contestación de la demanda y (iii) desbordó los límites del recurso de apelación, dan lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; luego, los cargos expuestos no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el mecanismo idóneo para buscar la garantía de los derechos que invocan vulnerados es el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la solitud de amparo en relación con la referida pretensión. (…) Finalmente, la Sala advierte que la accionante no expuso que la decisión judicial atacada le causara un perjuicio irremediable ni puede colegirse la existencia del mismo a partir de la revisión del expediente; por lo tanto, también es improcedente un análisis de fondo para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03798-01(AC) Actor: NANCY YANETH DUARTE NIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Nancy Yaneth Duarte Niño contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DESVINCULAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación- P.A.R. I.S.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Nancy Yaneth Duarte Niño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”[1].
ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2019[2], Nancy Yaneth Duarte Niño, por conducto de apoderado judicial[3], instauró acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.
Solicito DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR LEGAL el fallo desatado por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO Con Radicado No. 54001233100020050093201 (49349) 11 de julio del año 2019 desatado por Honorable Consejera Ponente; Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, por haber incurrido en vías de hecho por incurrir en los DEFECTOS Defecto procedimental absoluto, Defecto material o sustantivo Desconocimiento del Precedente y Violación directa de la Constitución, para que en su lugar ordene hacer una nueva con respeto de la realidad procesal que gobierna como universo jurídico de proceso y son violaciones o conculcaciones al DEBIDO PROCESO enmarcado en el artículo 29 de la CARTA POLÍTICA y a la seguridad jurídica de los que evidencia el JUEZ DE TUTELA.
(…) MEDIDA PROVISIONAL Y PETICIÓN ESPECIAL Como medida provisional solicito al conocedor de la presente acción de tutela suspender los efectos generados dentro de la Providencia Judicial Sección Tercera Consejo de Estado radicación No. 54001233100020050093201 (49349) 11 de julio de 2019 […] en tanto se cumple con el trámite de la presente acción…”[4] 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La accionante y otros interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto de Seguro Social E.S.E. Francisco de Paula Santander invocando falla médica que afectó la integridad de la señora Nancy Yaneth Duarte Niño. 2.2.
La demanda correspondió, en primera instancia, al conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia del 28 de junio 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó que la entidad demandada omitió informar a la paciente las eventuales consecuencias que podían derivar de la cirugía de descompresión del nervio meridiano superior izquierdo, configurándose, entonces, la falta de consentimiento informado, omisión que acarreó que privara a la accionante de decidir con suficientes elementos de juicio si asumía las consecuencias de la intervención quirúrgica.
En la providencia la autoridad judicial advirtió que, aunque el cargo no había sido expuesto en la demanda, el análisis del consentimiento informado se haría en virtud del principio de iura novit curia. 2.3. La ESE Francisco de Paula Santander interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 11 de julio de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión expuso que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desconocimiento del principio de congruencia al declarar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en un cargo que no fue expuesto en la demanda. En la sentencia se expusieron las siguientes consideraciones: “No se probó que la entidad hubiera omitido obtener el consentimiento informado por parte de la paciente; por el contrario, al proceso allegó ese documento otorgado por la señora Duarte Niño, respecto del cual no se hizo en ningún momento referencia, con el fin de atacar su contenido.
Las pretensiones de la demanda no fueron dirigidas a debatir ese tema y no se cuestionó su contenido, que el mismo hubiera sido obtenido de manera incompleta por parte de la entidad apelante o que no se ajustara a las pautas jurisprudenciales. Lo anterior significa que el juez de primera instancia consideró argumentos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y pretendió darle un mayor alcance a las pretensiones de la demanda, lo cual no puede admitirse, dado que excedería la competencia del juez”[5]. 3.
Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado adolece de los siguientes defectos: 3.1. Defecto procedimental absoluto porque al declarar la incongruencia del fallo ordinario de primera instancia, la autoridad accionada no tuvo en consideración que la ESE Francisco de Paula Santander en la contestación de la demanda introdujo al debate lo atinente al consentimiento informado, específicamente, al responder el hecho No. 2 de la demanda y en la excepción de mérito exoneración de responsabilidad, luego, estima que fue la accionada quien profirió su sentencia en desconocimiento de los principios de consonancia y congruencia. En los términos de la demanda, se destaca lo siguiente: “(…) violando con ello también las normas de procedimiento el Honorable CONSEJO DE ESTADO, toda vez que fue ella la que en su providencia en desconocimiento abierto de las normas que regentan la congruencia y consonancia Emitido (sic) sentencia de segunda cuerda con un problema jurídico distinto al abordado en la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a su parte considerativa.
Aspecto que inclusive también se repite en el texto de la apelación por parte del apoderado judicial de la accionada (sic) toda vez que (…) en este caso conforme a la CONSONANCIA del RECURSO DE APELACIÓN en tanto que el Recurrente lo direccionó en cuanto a la ausencia de valoración probatoria esta solo (sic) daba también para que el CONSEJO DE ESTADO verificara si en efecto lo valoró o no, pero este aspecto no fue impedimento para que el CONSEJO DE ESTADO lo valorara de forma distinto (sic) a lo consignado en los motivos de reparos, es decir la CONSONANCIA es solo para esta parte, pero para la parte contraria es flexible pese al claro direccionamiento que se le dio al recurso”[6] 3.2.
Defecto sustantivo en razón a que la accionada incurrió en una contradicción entre el fundamento normativo citado y la decisión adoptada, pues la congruencia no solo se analiza de cara con los cargos de la demanda sino también de las excepciones propuestas por las entidades demandadas y como en el caso que nos ocupa, la ESE Francisco de Paula Santander trajo al proceso la discusión relativa al consentimiento informado, el juez de la causa sí tenía competencia para fallar en esa línea. 3.3.
Desconocimiento del precedente judicial ya que el juez de segunda instancia no tuvo en consideración sus propios pronunciamientos en relación con los principios de congruencia y consonancia de la sentencia. Relacionó sentencia del 1° de marzo de 2018 con radicado No. 11001-03-25-000-2013- 00838-00. 4. Trámite impartido e intervenciones 1.
En auto del 10 de septiembre de 2019[7], la Sección Quinta de esta Corporación se admitió la tutela, negó la solicitud de medida cautelar, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Francisco de Paula Santander y ordenó surtir las respectivas notificaciones. El 26 de septiembre de 2019[8], el despacho ponente profirió auto con el propósito de vincular al proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario- Fiduagraria S.A. 2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”[9], por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el querer de la actora es retomar los debates jurídicos y probatorios ya concluidos en el proceso ordinario y estatuir la acción de tutela como una tercera instancia. Luego, la acción de tutela no supera el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Como argumento subsidiario hizo énfasis en que fueron dos los cargos presentados en la demanda, a saber: (i) el médico que practicó la cirugía era cirujano plástico, no especialista en cirugía de mano y; (ii) no se practicaron al paciente los exámenes preoperatorios necesarios para ser sometida a cirugía, dentro de los que no se relacionaron alegatos frente al consentimiento informado.
Es así que al condenar a la demandada por falla en la adquisición del consentimiento informado, es decir, en virtud de una omisión no alegada en el escrito de demanda, el tribunal modificó la causa petendi y dio un alcance incorrecto a las pretensiones de la demanda lo cual se traduce en un desbordamiento de su competencia. 4.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación[10], por conducto de apoderado judicial, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en causa por pasiva.
Explicó que el ISS fue liquidado razón por la cual extinguió su personería jurídica y no puede ser sujeto de derechos y obligaciones. 4.4. Colpensiones[11], por conducto de la directora (A) de Acciones Constitucionales de la entidad, solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva para acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 4.
Providencia impugnada En providencia del 31 de octubre de 2019[12], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. La decisión se fundamentó en que los alegatos expuestos en esta sede deben ser analizados por conducto del recurso extraordinario de revisión que es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para debatir asuntos relacionados con vulneración al principio de congruencia. 5.
Impugnación y actuaciones posteriores La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y expuso que el juez de tutela descontextualizó lo plasmado en el escrito de tutela y que la improcedencia de la acción por existencia de otro recurso para buscar la reivindicación de sus derechos como el recurso extraordinario de revisión, no tiene cabida en atención a lo siguiente: “en la providencia que inclusive trae en cita la dispensadora judicial tiene relación con la afectación al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA con respecto al RECURSO DE APELACIÓN formulado en dicho caso el cual no fue abordado por la superioridad en la forma substancia en la que fue sustentado, siendo que en este caso lo que se presentó es que el CONSEJO DE ESTADO con su fallo de la SECCIÓN TERCERA modifico el problema jurídico del proceso en su fallo de segunda instancia para manifestar que el (sic) lo relativo al tema del consentimiento informado no obraba dentro del problema jurídico obviando en este sentido tener en cuenta que fue la entidad (…) la que en su contestación de demanda (…) la que lo incorporó dentro del problema jurídico a tratar (…) al ser variado el problema jurídico en la Sentencia para la parte que represento sin ser apelante la pertinencia del RECURSO DE REVISIÓN es discutible como posiblemente de forma posterior podría indicar el Consejo de Estado (…) frente a estas irregularidades este recurso no es claro en la pertinencia para mi cliente…”[13] Acto seguido, la accionante reiteró los argumentos de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[14] y especiales[15] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 2.3.
De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. 4. La solicitud presentada por el accionante no supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad ya que la protección de los derechos invocados debe procurarse por medio del recurso extraordinario de revisión 4.1.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo deriva que los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. En consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias consiste, en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.
Se tiene que en el escrito de tutela el accionante expuso que fue la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, quien incurrió en desconocimiento de los principios de congruencia y consonancia dado que cambió el problema jurídico que había sido fijado en primera instancia, desconocimiento el contenido de la contestación de la demanda y los límites del recurso de apelación pues en este, el inconforme se limitó a controvertir la valoración probatoria; no obstante la autoridad accionada analizó argumentos distintos a los consignados en los motivos de reparo.
Por lo anterior, cuestionó la aplicación inequitativa del principio de congruencia. 4.3. En el escrito de impugnación, la actora expuso como motivos de inconformidad contra la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, los siguientes: “…en la providencia que inclusive trae en cita la dispensadora judicial tiene relación con la afectación al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA con respecto al RECURSO DE APELACIÓN formulado en dicho caso el cual no fue abordado por la superioridad en la forma substancia en la que fue sustentado, siendo que en este caso lo que se presentó es que el CONSEJO DE ESTADO con su fallo de la SECCIÓN TERCERA modifico el problema jurídico del proceso en su fallo de segunda instancia para manifestar que el (sic) lo relativo al tema del consentimiento informado no obraba dentro del problema jurídico obviando en este sentido tener en cuenta que fue la entidad (…) la que en su contestación de demanda (…)lo incorporó dentro del problema jurídico a tratar (…) al ser variado el problema jurídico en la Sentencia para la parte que represento sin ser apelante la pertinencia del RECURSO DE REVISIÓN es discutible como posiblemente de forma posterior podría indicar el Consejo de Estado (…) frente a estas irregularidades este recurso no es claro en la pertinencia parta mi cliente (…)”.[16] 4.4.
En relación con el principio de congruencia, el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales y con las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas. 4.5. Por su parte, esta Corporación ha considerado que las irregularidades procesales que surgen con la expedición de la sentencia no susceptible del recurso de apelación pueden cuestionarse por conducto del recurso extraordinario de revisión (artículo 248 del CPACA) bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (250.5 CPACA), en específico, indicó que se enmarcan dentro de esta causal los vicios por incongruencia. Al respecto, conviene relacionar la sentencia proferida por la Sala Especial de Revisión No. 22 del Consejo de Estado.
Veamos: “2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos (…) (… )En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.”[17] (Destaca la Sala) 4.6.
En consideración de lo expuesto, los alegatos por inobservancia del principio de congruencia expuesto por la actora en razón a que el juez de segunda instancia del proceso ordinario (i) varió el problema jurídico que se había planteado en primera instancia,(ii) desconoció el contenido de la contestación de la demanda y (iii) desbordó los límites del recurso de apelación, dan lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; luego, los cargos expuestos no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el mecanismo idóneo para buscar la garantía de los derechos que invocan vulnerados es el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la solitud de amparo en relación con la referida pretensión. En este punto, conviene poner de presente que de acuerdo con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. 4.6.
Finalmente, la Sala advierte que la accionante no expuso que la decisión judicial atacada le causara un perjuicio irremediable ni puede colegirse la existencia del mismo a partir de la revisión del expediente; por lo tanto, también es improcedente un análisis de fondo para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. 4.7.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | |EN COMISIÓN | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Respaldo del folio 196 vto del expediente de tutela. [2] Folio 11 y 12 del expediente de tutela. [3] Folio 12 del expediente de tutela. [4] Folio 3 y 11 del expediente de tutela. [5] Folios 96 y 97 del cuaderno de tutela. [6] Folios 6 y 7 del cuaderno de tutela. [7] Folio 102 el expediente de tutela. [8] Folios 136 y 137 del cuaderno de tutela. [9] Folios 113 a 115 del expediente de tutelas [10] Folios 170 a 172 del cuaderno de tutela. [11] Folios 120 a 122 del cuaderno de tutela. [12] Folios 189 a 195 del expediente de tutela. [13] Folio 208 y vto. del cuaderno de tutela. [14] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [15] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [16] Folio 208 y vto. del cuaderno de tutela. [17] Consejo de Estado.
Sala Especial de Revisión No. 22.Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001031500020150234200, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Magistrados que conformaron la Sala: María Claudia Rojas Lasso, Luis Rafael Vergara Quintero, Marta Nubia Velásquez Rico, Martha Teresa Briceño de Valencia.