ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [S]e debe precisar que es cierto que la señora María José Corrales Pestana elevó la petición el 5 de agosto de 2019 ante la Superintendencia de Sociedades, la que, como se dijo, cumple funciones jurisdiccionales por ser la entidad que adelanta el proceso de liquidación judicial de la sociedad Gestionarsa S.A. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto la petición de la accionante no se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional de dicha Superintendencia, sino que se trata de una solicitud “ajena al contenido mismo de la litis e impulsos procesales” y, por tanto, debía ser atendida bajo las normas generales del derecho de petición. Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo pretendido con la petición del 5 de agosto de 2019 no era promover o provocar pronunciamientos o actuaciones dentro del proceso de liquidación judicial de la empresa Gestionarsa S.A. adelantado por la Superintendencia de Sociedades, sino que “… se le comunique a la Dra. Sandra Losada Meléndez, en su condición de Liquidadora de la empresa GESTIONARSA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, para que concurra a notificarse de los autos admisorios de las demandas en los señalados juzgados”, es decir, sobre una cuestión netamente administrativa u operativa.
Bajo la anterior precisión, le correspondería a la Sala establecer si se vulneró o no el derecho de petición de la señora María José Corrales Pestana, pero frente a ello se advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados. […]. En el caso bajo estudio, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda de tutela, la petición del 5 de agosto de 2018 se resolvió mediante Auto 2019-03-013343 de 30 de agosto de 2019. […].
En definitiva, dado que se dio respuesta a la petición elevada por la señora Corrales Pestana y que la misma ya es de su pleno conocimiento, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00637-01(AC) Actor: MARÍA JOSÉ CORRALES PESTANA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 7 de octubre de 2019[1], la señora María José Corrales Pestana instauró demanda de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Su señoría teniendo en cuenta los hechos y elementos materiales probatorios consignados en la presente acción constitucional, muy comedidamente solicito al despacho se digne tutelar mi derecho fundamental de petición, vulnerado por el superintendente de sociedades.
“SEGUNDO: Así mismo solicito al despacho ordene a la accionada para que en el término de 2 días se sirvan dar respuesta de fondo a la solicitud impetrada por la suscrita el día 05 de agosto de 2019”[2]. 2.- Hechos Mediante escrito del 5 de agosto de 2019, la señora María José Corrales Pestana le solicitó a la Superintendencia de Sociedades que “… le comunicara a la Dra. Sandra Losada Meléndez, en su condición de Liquidadora de la empresa GESTIONARSA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (…) sobre la existencia de dos procesos ordinarios laborales que actualmente cursan en los juzgados 10 y 13 laborales del circuito de Barranquilla, en contra de esta empresa, con el fin de que la liquidadora acudiera a notificarse de los autos admisorios de las demandas en los señalados juzgados, dentro de las cuales figuro como apoderada judicial”.
Según la accionante, la anterior solicitud se hizo porque “… no ha sido posible ubicar a la empresa GESTIONARSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, pues (…) la citación para notificación personal tanto del Juzgado 10 como el 13 Laboral del Circuito han sido devueltas en razón a que la empresa ya no funciona en la dirección que aparece registrada en el Certificado de Existencia y representación Legal Expedido por la Cámara de Comercio”.
Manifestó la accionante que, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo respecto de su petición. 3.- La oposición 3.1.- Por auto de 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada[3]. 3.2.- La Superintendencia de Sociedades pidió que se denegara el amparo solicitado, por cuanto la petición realizada por la mencionada señora “… nunca estuvo sometida a los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por lo que no se presentó una violación al derecho de petición que pudiese ser amparado a través de la acción de tutela”.
Adujo que: “… si bien la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es una autoridad administrativa, en los procesos de liquidación judicial actúa en desarrollo de las funciones jurisdiccionales otorgadas en la Ley 1116 de 2006 y según lo habilita la Constitución Política en su artículo 116, de ahí que el Despacho deba reiterar que las peticiones presentadas, aún bajo el ropaje del derecho de petición consagrado en el artículo 23, tendientes a obtener del juez alguna actuación propia del proceso, no tendrán el carácter de tal y, por lo tanto, están sometidas a las normas procesales consagradas en el Código General del Proceso y de la Ley 1116 de 2006”.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la petición elevada por la señora María José Corrales Pestana ya se resolvió, pues mediante auto 2019-03- 013343 de 30 de agosto de 2019, esa entidad puso en conocimiento de la liquidadora de la sociedad Gestionarsa Servicios Temporales S.A., en Liquidación, los procesos ordinarios laborales que cursan ante los Juzgados 10 y 13 Laboral del Circuito de Barranquilla[4]. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de octubre de 2019[5], el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó el amparo solicitado por la señora María José Corrales Pestana.
Como fundamento de esa petición expuso (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “De lo expuesto en procedencia se concluye: i) que mediante auto de 17 de julio de 2017, la Intendencia Regional de Cali, Superintendencia de Sociedades, admitió una solicitud de proceso de liquidación judicial de la sociedad GESTIONARSA S.A. EN LIQUIDACIÓN; ii) que mediante petición de 5 de agosto de 2019, la ciudadana María José Corrales Pestana elevó derecho de petición a la accionada con la finalidad de que se le comunicara a la Dra. Sandra Losada Meléndez en su condición de liquidadora de la empresa GESTIONARSA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL para que concurriera a notificarse de sendos autos admisorios de demandas, proferidos por los Juzgados 10º (Décimo) y 13 (Trece) Laboral del Circuito de Barranquilla; iii) que mediante auto de 30 de agosto del año que corre, el juez del pro ceso de liquidación, es decir, el Intendente Regional de Cali ordenó poner en conocimiento de la liquidadora de la sociedad concursada el memorial identificado con el número de radicación 2019-04-007709 de 5 de agosto de 2019, mediante el cual se informa la admisión de dos demandas ordinarias laborales en contra de la sociedad concursada; iv) que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ‘el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial, o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal’; v) que no obstante que el Intendente Regional de Cali no estaba sometido a los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, mediante auto del 30 de agosto de 2019, resolvió la solicitud de la ciudadana María José Corrales Pestana, ordenando poner en conocimiento de la liquidadora de la sociedad concursada, el memorial de 5 de agosto de 2019, relacionado con la admisión de dos demandas ordinarias laborales en contra de la sociedad concursada, de donde se concluye con meridiana claridad que la accionada no ha vulnerado, ni puesto en peligro el derecho de petición, ni al debido proceso de la accionante…”. 5.- La impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia e indicó que aún se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, dado que, si bien mediante auto No. 2019-03-013343 del 30 de agosto de 2019 se puso en conocimiento de la liquidadora sobre la admisión de las demandas que cursan en los Juzgados Décimo y Trece Laborales del Circuito de Barranquilla, lo cierto es que no se le notificó de esa situación a la señora María José Corrales Pestana[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales –calidad en la que para el caso específico actúa la Superintendencia de Sociedades–, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción literal): “5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas[7].
“De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto[8].
“5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[9] también lo es que ‘el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio’[10].
“En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[11] en especial, de la Ley 1755 de 2015[12].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[13]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[14]”[15] (se destaca).
En ese sentido, se debe precisar que es cierto que la señora María José Corrales Pestana elevó la petición el 5 de agosto de 2019 ante la Superintendencia de Sociedades, la que, como se dijo, cumple funciones jurisdiccionales por ser la entidad que adelanta el proceso de liquidación judicial de la sociedad Gestionarsa S.A.[16]. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto la petición de la accionante no se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional de dicha Superintendencia, sino que se trata de una solicitud “ajena al contenido mismo de la litis e impulsos procesales” y, por tanto, debía ser atendida bajo las normas generales del derecho de petición. Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo pretendido con la petición del 5 de agosto de 2019[17] no era promover o provocar pronunciamientos o actuaciones dentro del proceso de liquidación judicial de la empresa Gestionarsa S.A. adelantado por la Superintendencia de Sociedades, sino que “… se le comunique a la Dra. SANDRA LOSADA MELÉNDEZ, en su condición de Liquidadora de la empresa GESTIONARSA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, para que concurra a notificarse de los autos admisorios de las demandas en los señalados juzgados”[18], es decir, sobre una cuestión netamente administrativa u operativa.
Bajo la anterior precisión, le correspondería a la Sala establecer si se vulneró o no el derecho de petición de la señora María José Corrales Pestana, pero frente a ello se advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados. Al respecto, se ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [19].
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda de tutela, la petición del 5 de agosto de 2018 se resolvió mediante Auto 2019-03-013343 de 30 de agosto de 2019, en los siguientes términos (trascripción literal): “En escrito identificado con el número de radicación 2019-04-007709 de fecha 5 de agosto de 2019, la señora MARÍA JOSÉ CORRALES PESTANA manifestando actuar en condición de apoderada judicial de los señores (…) solicitó comunicarle a la señora SANDRA LOSADA MELÉNDEZ que concurra a notificarse de los autos admisorios de las demandas interpuestas por sus poderdantes.
“(…). “Revisado los antecedentes de la sociedad concursada y, en especial, el memorial objeto de la presente providencia, este Despacho encuentra pertinente poner en conocimiento de la liquidadora de la sociedad concursada el memorial presentado, toda vez que, desde la admisión al proceso de liquidación judicial funge como representante legal.
“En mérito de lo expuesto, el INTENDENTE REGIONAL CALI (E) de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES “RESUELVE “PONER EN CONOCIMIENTO de la liquidadora de la sociedad concursada, el memorial identificado con el número de radicación 2019-04-07709 de fecha 5 de agosto de 2019, en el cual informan la admisión de dos demandas ordinarias laborales en contra de la sociedad concursada”[20].
Ahora bien, aunque es cierto –como se indicó en el escrito de impugnación– que en el expediente no consta que la anterior respuesta hubiese sido notificada a la señora María José Corrales Pestana, también lo es que con ocasión de la demanda de tutela de la referencia, dicha ciudadana ya conoció de la misma y, en ese sentido, no tendría objeto ordenarle a la Superintendencia de Sociedades que notifique la aludida respuesta a la accionante.
En definitiva, dado que se dio respuesta a la petición elevada por la señora Corrales Pestana y que la misma ya es de su pleno conocimiento, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 35 del cuaderno principal. [2] Folios 2 del cuaderno principal. [3] Folio 37 del cuaderno principal. [4] Folios 43 a 45 del cuaderno principal. [5] Folios 59 a 65 del cuaderno principal. [6] Folios 71 a 73 del cuaderno principal. [7] Original de la cita: “Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T- 1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C-818 de 2011.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T-610 de 2008.
M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: ‘la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada’.
Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere ‘una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses’, así se explica en la sentencia T-369 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos”. [8] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos”. [9] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. [10] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández”. [11] Original de la cita: “Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo”. [12] Original de la cita: “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [13] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell”. [14] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. [15] T-394 de 2018. [16] El artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 establece: “Artículo 6. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: “La Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”. [17] Folios 7 a 8 del cuaderno principal. [18] Los procesos a los que se refiere son los siguientes: 1.
El tramitado en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado: 085-2019, demandante: Elkin Albeiro Campo Ospino, demandado: Productos Naturales de la Sabana S.A.S. y otros. 2. El tramitado en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado: 080-2019, demandante: Cindy Marcela Guzmán Rozzo y otros, demandado: Productos Naturales de la Sabana S.A.S. y otros. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [20] Folio 51 del cuaderno principal.