CADUCIDAD DE DELMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 Al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001- ARTÍCULO 21 PARO JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO / CADUCIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Improcedencia Los lapsos en que se presentó el cese de actividades no se suman para contabilizar los términos de caducidad.
En efecto, «ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el proveído impugnado en atención al criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, en la cual se estudió la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, concluyendo que su carácter es irrenunciable e imprescriptible, razón por la que tampoco se encuentra sujeto al término de caducidad de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00035-01(5155-16) Actor: CAROLINA PRIETO MOLANO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - COLCIENCIAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto que rechazó demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 30 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La señora Carolina Prieto Molano, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los siguientes actos: i) Memorando 20121110069381 de 4 de julio de 2012, proferido por COLCIENCIAS, que negó el pago de las prestaciones sociales causadas durante los años 2006 y 2007, en los cuales trabajó mediante órdenes de prestación de servicios; ii) acto ficto producto de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 25 de junio de 2012 en similares términos por los años 2007 a 2009; y iii) acto ficto derivado del silencio que guardó la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB) frente a dichas reclamaciones.
A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó: i) declarar que entre ella y COLCIENCIAS - SECAB se configuró un contrato laboral, encubierto bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 7 de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2009; y ii) pagar las primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, causados durante el lapso en que se verificó la celebración de los contratos de prestación de servicios. 4 Actuación procesal 1.2.1.
Auto apelado Mediante auto de 30 de junio de 2016[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó la demanda de la referencia al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, toda vez que la actora acudió ante la jurisdicción con posterioridad a los 4 meses previstos por el artículo 164 del CPACA, contados a partir de la notificación del acto expreso demandado.
Agregó que en el sub lite no se configuraron los actos fictos negativos invocados por la accionante, pues la administración emitió respuesta escrita y de fondo respecto de la reclamación laboral. 2. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación[2], explicando que no hay lugar a declarar la caducidad del medio de control, por cuanto: i) En el sub lite se configuró el acto ficto demandado, toda vez que la administración omitió responder de manera completa su reclamación laboral, toda vez que COLCIENCIAS se pronunció sobre la verificación del contrato realidad alegado y, a su vez, trasladó esta petición a la SECAB para que manifestara lo que considerara pertinente, pues fue esta la entidad que utilizó COLCIENCIAS para tercerizar la prestación del servicio.
Entonces, como la SECAB guardó silencio frente a la referida petición, se configuró el silencio administrativo negativo y el correspondiente acto ficto enjuiciado. ii) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo cuando se demandan actos fictos. iii) Si en gracia de discusión se aceptara que hubo una respuesta negativa por parte de la SECAB, debe entenderse que ello ocurrió transcurridos los tres meses después de que se verificó el silencio, lo cual ocurrió el 19 de octubre de 2012.
A su turno, la demanda se radicó el 14 de enero de 2013, es decir, dentro de los cuatro meses con los que contaba la interesada para acudir ante la jurisdicción. Igual situación se predica respecto de COLCIENCIAS, ya que emitió una respuesta incompleta. iv) También debe tenerse en cuenta el paro judicial que se llevó a cabo entre los meses de octubre y diciembre de 2012, situación que impidió radicar la demanda en dicho período. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; y ii) solución al caso concreto. 2.
De la caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial[3].
En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo.
A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia[4]. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […]. d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].
(Se resalta). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»[5]. 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos aportados al plenario: - COLCIENCIAS y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB celebraron el Convenio 165 de 2006 con el objetivo de «aunar esfuerzos técnicos, económicos y administrativos para promover y desarrollar proyectos y acciones conjuntas en ciencia, tecnología e innovación a nivel nacional e internacional y de esta manera lograr un mayor impacto en las acciones adelantadas por las dos entidades»[6]. - La señora Carolina Prieto Molano suscribió órdenes de trabajo por prestación de servicios con COLCIENCIAS, con el objeto de desarrollar diferentes actividades y procesos en la División de Ciencia, Cultura y Comunicación de dicha entidad.
Las mencionadas órdenes corresponden a las siguientes: a) N.º D.P. 022 de 7 de septiembre de 2006[7]; y b) N.º D.P. 033 de 27 de diciembre de 2006[8]. - La demandante celebró diversos contratos de prestación de servicios[9] con SECAB con el objeto de «Asesorar a la División de Ciencia, Cultura y Comunicación de Colciencias» en algunos proyectos adelantados por dicha entidad[10]. - El 25 de junio de 2012, la interesada solicitó ante COLCIENCIAS el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y contribuciones parafiscales adeudados como consecuencia de la relación laboral que se pretendió ocultar bajo la modalidad de órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad y SECAB[11].
Igualmente elevó la siguiente petición subsidiaria: Si eventualmente se considerara el no pago de los ítems anteriores, atentamente solicito se me expidan, para efectos procesales, los documentos que relaciono a continuación: […]. - A través de Memorando 20121110069381 de 4 de julio de 2012, COLCIENCIAS negó la reclamación administrativa elevada por la demandante, explicando que entre las partes se presentó una relación de carácter contractual, mediada por la celebración de contratos de prestación de servicios, cuya naturaleza impide la configuración de un vínculo laboral y no genera el pago de prestaciones sociales[12]. - El secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo constar que «con motivo del cese de actividades laborales de la Rama Judicial, en esta Corporación no hubo atención al público desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)»[13].
Ahora bien, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. A continuación la Sala abordará los argumentos de defensa expuestos por la interesada, así: a) Configuración de un acto ficto negativo La accionante refiere que la demanda podía interponerse en cualquier tiempo, por cuanto se configuró un acto ficto negativo frente a su reclamación laboral, ya que COLCIENCIAS se pronunció respecto de dos contratos de prestación de servicios y guardó silencio en relación con los demás, razón por la que trasladó la solicitud a la SECAB, entidad que tampoco emitió respuesta alguna.
Sin embargo, la Sala se aparta del anterior entendimiento, ya que COLCIENCIAS sí resolvió de manera expresa y de fondo la totalidad de la reclamación, comoquiera que, la respuesta a la petición se dividió en dos numerales así: 1. En el primero se hizo referencia expresa a la reclamación laboral, indicando que «no se accede a su petición, por cuanto, dentro de los extremos temporales señalados en su petición los negocios jurídicos celebrados con Colciencias fueron dos (2) órdenes de prestación de servicios que “en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales” de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993».
(Resalta la Sala). Es oportuno indicar que la administración se refirió a dos de los contratos celebrados por la demandante; sin embargo, ello no configura un silencio negativo frente a los demás, por el contrario, la administración hizo tal referencia para justificar su decisión, pero en todo caso expresó con claridad que «respecto a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por usted por la supuesta existencia de un “contrato realidad (contrato de trabajo)” con esta entidad, no se accede a su petición». 2.
En el segundo numeral, COLCIENCIAS resolvió la solicitud subsidiaria de documentos, precisando que algunos serían suministrados directamente por COLCIENCIAS y otros debían ser entregados por SECAB, ya que se encontraban bajo su custodia, razón por la que corrió traslado de la solicitud a la mencionada entidad, pero exclusivamente para que facilitara la documentación faltante. b) Conteo de la caducidad cuando se presenta un cese de actividades en los despachos judiciales La accionante refiere que en el año 2012 se presentó un paro judicial que conllevó la suspensión de los términos procesales y le impidió interponer la demanda, lo cual también repercutió en el conteo de la caducidad de la acción. También manifiesta que el oficio demandado se le notificó el 19 de julio de 2012[14], es decir, que la demanda debía interponerse a más tardar el 20 de noviembre de 2012; sin embargo, conforme consta en el plenario, para esa fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba en cese de actividades, situación que perduró hasta el 23 de noviembre de 2012.
Bajo el anterior contexto, la demanda debió presentarse al día hábil siguiente en que el público pudo acceder nuevamente a la referida Corporación judicial, esto es, el 26 de noviembre de 2012[15]; sin embargo, el medio de control se radicó el 14 de enero de 2013[16], es decir, cuando habían transcurrido los 4 meses previstos para acudir ante la jurisdicción. De otro lado, es oportuno indicar que los lapsos en que se presentó el cese de actividades no se suman para contabilizar los términos de caducidad.
En efecto, «ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda»[17]. No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el proveído impugnado en atención al criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación[18], en la cual se estudió la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, concluyendo que su carácter es irrenunciable e imprescriptible, razón por la que tampoco se encuentra sujeto al término de caducidad de la acción. Textualmente se precisó: En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[19], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite[20]), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.
Así las cosas, al estar en discusión el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones, resulta imperioso que se trabe la litis en orden a verificar o desvirtuar la configuración de los supuestos de hecho y de derecho en que la accionante edifica sus pretensiones. De otro lado, es oportuno indicar que no se declarará la caducidad parcial del medio de control, esto es, con el fin de que la demanda se admita exclusivamente en relación con los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, sino que se diferirá esta decisión para el momento en que el juez de conocimiento emita la sentencia, oportunidad en que deberá estudiar la naturaleza de cada una de las prestaciones reclamadas con el fin de establecer si tienen el carácter de unitarias o periódicas, en aras de definir frente a cuáles de ellas se configuró la caducidad.
Esta decisión se funda en los siguientes razonamientos: i) En la sentencia de unificación se precisó que el contrato realidad era transversal al derecho a la seguridad social en pensiones, razón por la que «el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral».
Al respecto, se explicó que la prescripción «no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral)». Bajo este razonamiento, también se excluyó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y la configuración de la caducidad en relación con los aportes al sistema pensional[21].
El criterio para diferir el estudio de la prescripción al momento de emitir sentencia, también puede aplicarse al análisis de la caducidad de las prestaciones reclamadas bajo la figura del contrato realidad, pues previo a ello debe revisarse la legalidad del acto administrativo enjuiciado de cara a la existencia del vínculo laboral, lo cual se realiza una vez surtidas todas las etapas procesales y recaudadas las pruebas que las partes pretendan hacer valer.
En consecuencia, resulta razonable verificar el fenómeno de la caducidad al momento de emitir sentencia de mérito, pues el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad. ii) El anterior entendimiento otorga seguridad jurídica a las actuaciones de los ciudadanos frente a la administración de justicia y dota de previsibilidad a las decisiones judiciales.
En efecto, un razonamiento distinto podría dar lugar a que en el momento de admitir la demanda en cada caso se estudie de manera diferente la caducidad, la prescripción y el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de cada emolumento laboral reclamado, generando desigualdad en el ejercicio del derecho de acción de los asociados[22]. iii) La tesis expuesta no desconoce el principio de celeridad y economía procesal, pues en la hipótesis en que la demanda se admitiera exclusivamente frente al estudio de los aportes al sistema general en pensiones, en todo caso el proceso deberá seguir su curso normal, los intervinientes estarán llamados a ejercer los derechos de contradicción y defensa en relación con el objeto principal del debate (la configuración del contrato realidad), es decir, que circunscribir el proceso a una sola pretensión no contribuye a una mayor eficiencia del aparato judicial, ni aminora el desgaste de las partes. iv) La presente decisión consulta los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política)[23].
Bajo estas premisas, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto de 30 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que provea sobre la admisión de la demanda.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/ddg ----------------------- [1] Folios 214 a 218 del expediente. [2] Folios 220 a 231 del expediente. [3] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [4] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [5] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, 25 de noviembre de 2009, radicado: 05000 12 31 000 2009 00858 01 (37555), actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación. [6] Folios 3 a 8 del expediente. [7] Folios 32 a 33 del expediente. [8] Folios 34 a 35 del expediente. [9] La SECAB identificó los siguientes contratos (folios 30 a 31 del expediente): - Contrato No. 261 de 26 de marzo de 2007.
Duración: del 10 de abril de 2007 al 9 de enero de 2008. - Contrato No. 261 de 8 de enero de 2008. Duración: del 11 de febrero al 11 de marzo de 2008. - Contrato No. 261-1 de 1 de abril de 2008. Duración: del 1 de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009. [10] Folios 30 a 31 del expediente. [11] Folios 127 a 130 del expediente. [12] Folio 2 del expediente. [13] Folios 265 a 266 del expediente. [14] La interesada allegó constancia de recibido de correo certificado en la mencionada fecha, folio 29 (reverso) del expediente. [15] Los días 24 y 25 de noviembre de 2012, correspondieron a sábado y domingo, es decir, que eran inhábiles. [16] Folio 163 (reverso) del expediente. [17] Cita contenida en el auto de 9 de febrero de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Dra. María Elizabeth García González, radicado: 05001-23-33-000-2016-00274-01. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. [19] “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. […]. [20] “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(…)” (se destaca). [21] En la mencionada sentencia de unificación, teniendo en cuenta que la ocurrencia del contrato realidad concierne al acceso a la seguridad social en pensiones, se concluyó que: a) «las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control»; y b) «tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». [22] Ejemplos de estas situaciones pueden evidenciarse en las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 8 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03674-00. - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 9 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-00496-01(AC). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 14 de julio de 2016, radicado: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14), actor: Lucila Rodríguez De Gómez.
Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 26 de abril de 2018, radicado: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), actor: Clara Inés Díaz Quiceno y otros.