TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIOS POR LESIONES ADQUIRIDAS EN ACTOS NO IMPUTABLES AL SERVICIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A la Sala le corresponde determinar si le asiste razón al a quo en el sentido de concluir que el Tribunal Administrativo Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrieron en el defecto fáctico alegado, por indebida valoración probatoria.
(…) El Tribunal Administrativo Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C consideraron que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada porque, de acuerdo con el informe administrativo de lesiones y el Acta de la Junta del Tribunal de Revisión Militar, el hecho dañoso que produjo la lesión auditiva al [accionante] fue un hecho ajeno al servicio y la institución demandada logró acreditar que el soldado recibió la atención médica adecuada y constante para la recuperación de la lesión. De la lectura del expediente en préstamo, en particular del informe administrativo por lesiones, las autoridades judiciales demandadas encontraron acreditado que hecho dañoso -ocurrido el 25 de octubre de 2004- tuvo lugar con ocasión a actos contrarios la ley.
Decisiones contra las que no se presentó solicitud de modificación, en los términos del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000. (…) En esa medida, se encuentra que fue con fundamento en el material probatorio que obró en el proceso que se determinó que la lesión que sufrió no era imputable al servicio, si bien, el demandante alegó que no se trató de un acto de indisciplina, sino de un altercado con su compañero, no existió una sola prueba que respaldara esa afirmación y desacreditara el contenido de los referidos documentos, los cuales, como lo dijo el juez de tutela de primera instancia, están amparados por la presunción de legalidad, la cual no puede ser desechada con el solo argumento del desconocimiento de que no los cuestionó por ignorancia de los mecanismos que tenía a su alcance.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03530-01(AC) Actor: LUDWING ARMANDO JERÉZ VILLAMIZAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ludwing Armando Jeréz Villamizar ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito se me ampare mi derecho fundamental al debido proceso, del suscrito Ludwing Armando Jeréz Villamizar y en consecuencia se decrete la nulidad de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar radicado 13-001-23-31-000-2008- 00217-00 Magistrado Ponente Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, con fecha 15 de julio de 2019 y el fallo emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, con fecha 14 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Se realice un nuevo estudio de mi caso y se proceda a reconocer la responsabilidad del Estado frente al daño que sufrí como soldado regular en desarrollo del servicio militar obligatorio, por un hecho ajeno a mi voluntad.
TERCERO: Se me reconozcan mis derechos a la indemnización, una vez decretada la responsabilidad patrimonial del Estado, al haber sufrido un daño estando en servicio activo generado por un compañero quien también se encontraba en servicio activo, con uniforme de soldado activo y con un arma de uso exclusivo de las Fuerzas Militares de Colombia”.[1] 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 24 de octubre de 2005, el señor Ludwing Armando Jeréz Villamizar, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como infante de marina en la Armada Nacional, recibió un disparo de fusil cerca de su oído por parte de uno de sus compañeros. Una vez finalizó el servicio, en el mes de agosto de 2005, el señor Ludwing Armando Jeréz Villamizar recibió atención médica por las lesiones que le generó el disparo y el 24 de agosto de 2006, se expidió el Acta de Junta Médico Laboral, en la que se calificó la lesión como incapacidad permanente parcial y se determinó una disminución de la capacidad laboral en un 9,50 %, imputable al servicio por causa y razón del mismo.
El Tribunal Médico Laboral modificó la decisión en Acta del 12 de julio de 2007 y calificó la lesión como incapacidad permanente parcial y se determinó la disminución de la capacidad laboral en 18.1 % no imputable al servicio, sino ocurrida en actos contrarios a la ley. El señor Ludwing Armando Jeréz Villamizar ejerció demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el objeto de que se le declarara la responsabilidad administrativa por los daños causados con las lesiones que adquirió durante la prestación del servicio militar.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 15 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó las deficiencias en la atención médica que recibió el infante de marina, a raíz de la lesión que sufrió en el sistema auditivo, que, de hecho, existieron pruebas que daban cuenta de lo contrario.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con el argumento que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, le restó valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, no obstante, se apoyó en estos últimos para negar las pretensiones y finalmente insistió en la falta de atención médica adecuada para el tratamiento de las lesiones.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 14 de febrero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, porque el incidente que produjo la lesión del demandante fue una circunstancia ajena al servicio, que se debió a la disputa entre dos infantes de marina, que nada tuvo que ver con las funciones asignadas, con ocasión de las cuales el infante recibió atención médica adecuada y constante, según dio cuenta la historia clínica y resultado de la cual fue diagnosticado. 3.
Argumentos de la acción de tutela Del confuso escrito de tutela, se advierte que la inconformidad de la parte actora tiene que ver con que las autoridades judiciales demandadas habrían incurrido en defecto fáctico por valorar de indebida forma las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, específicamente, los documentos que obraban en copia simple, con los que era posible demostrar que quién disparó cerca del oído del señor Ludwing Armando Jeréz Villamizar era un uniformado que portaba arma de dotación oficial, con lo que, también considera desconocida la sentencia de unificación respecto de la apreciación de la prueba documental aportada en copia simple.
Insistió en que la institución no le prestó la atención debida para la recuperación de las lesiones, lo que conllevó a la perdida de la capacidad auditiva. Que no se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima porque no se acreditó que el daño se produjo por un acto de indisciplina del señor Ludwing Armando Jeréz Villamizar.
Al respecto, dijo que en “el informativo” el infante de marina que disparó aceptó su responsabilidad, al señalar que “una recocha, que se transformó en discusión terminó en un disparo (…)”. Asimismo, dijo que se valoró de indebida forma las denuncias que el soldado efectuó ante la Armada Nacional y la calificación de pérdida de capacidad laboral, que demostraba que la lesión se produjo por la acción de uno de sus compañeros, quien también era miembro activo de la institución, considera que, únicamente se tuvo en cuenta el informe de la junta médica a favor de la institución demandada.
Finalmente, mencionó que debido a que se encontraba prestando servicio militar obligatorio, tenía una condición especial y, en esa medida, el hecho de adquirir una afectación durante el servicio, la Armada Nacional era responsable por el daño ocasionado, para lo cual hizo extensa transcripción de apartes de distintas sentencias sobre el asunto. 4.
Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 5 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolivar y de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora pretende utilizar la acción de tutela para reabrir el debate probatorio. Agregó que el asunto fue resuelto de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, que ha definido que cuando no existe relación entre la lesión y la prestación del servicio militar, no es posible imputar el daño a la administración, como sucedió en el presente asunto.
El Tribunal Administrativo de Bolívar hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción, a las causales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales y señaló que no le asiste razón a la parte demandante porque lo cierto es que dentro del proceso cuestionado es que no existieron pruebas que acreditaran las deficiencias en la atención médica que sufrió el infante de marina Ludwing Armando Jeréz Villamizar por parte de la Armada Nacional, a raíz de la lesión que sufrió en el sistema auditivo cuando se encontraba en servicio activo como miembro de la Armada Nacional. 6.
Intervención del tercero con interés La Nación - Ministerio de Defensa solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que el accionante pretende subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso de reparación directa, por lo que utiliza la acción de tutela como una tercera instancia. 7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 12 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró acreditado el defecto fáctico alegado, pues bien, contrario al argumento de la parte actora, las pruebas aportadas en copia sí fueron valoradas, tal como se anticipó en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona.
Con fundamento en el material probatorio que obraba en el proceso y de conformidad con el Informe Administrativo por Lesiones señaló que la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue acertada porque dichos documentos dieron cuenta que las circunstancias en que se produjo el trauma acústico soportado por el señor Ludwing Armando Jeréz Villamizar no era imputable al servicio, sino a actos contrarios a la ley, de conformidad con el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000 y, que por lo tanto, no es de recibo el argumento del actor consistente en que los actos fueron ajustados a conveniencia de las Fuerzas Armadas, toda vez que él mismo ratificó el Informe por Lesiones, el cual, no fue objeto de reproche en sede administrativa, y tampoco atacó la legalidad del acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión. En cuanto al informe del 29 de marzo de 2005, señaló que, si bien es cierto, en él se hizo alusión a que informó lo sucedido el mismo día al comandante de patrulla, se echa de menos las pruebas que lo acrediten y, por ello, se extrañan elementos materiales que demuestren la presunta omisión en la atención médica concomitante a la lesión, así como se extrañan las pruebas que acrediten la presunta defectuosa negligencia médica por parte de la entidad accionada.
En cuanto al argumento de la culpa exclusiva de la víctima, explicó que en el informe administrativo por lesiones se dio cuenta del escenario en que se desencadenó el trauma acústico sufrido por el señor Ludwing Armando Jeréz Villamizar, esto es, se produjo en actos realizados contra la ley, de conformidad con el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, dado que se desplegó en medio de un altercado violento con uno de sus compañeros, y que no tuvo relación con el oficio prestado.
Sin embargo, estos hechos no fueron desvirtuados por el actor y ni el informe administrativo por lesiones ni el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión fueron objeto de reproche en sede administrativa, ni judicial. En consecuencia, no advirtió que los fundamentos de la autoridad judicial accionada fueron arbitrarios, razón por la cual no advirtió la existencia del defecto fáctico alegado. 8.
Impugnación El señor Ludwing Armando Jeréz impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en “servicio activo” y fue afectado por un arma de dotación oficial, que, “los hechos fueron cambiados por los supervisores para evitar problemas de unidad, ante mi desconocimiento de norma y leyes no pude hacer mucho, además mi estado de salud no era el mejor y por ende seguí las indicaciones de mis supervisores, pero es evidente que existe el nexo causal, servicio activo, afectación causada por un compañero, y no en juegos como siempre lo hicieron ver los superiores del momento por cuestiones personales del suscrito”.
Manifestó que la agresión surgió porque le pidió a su compañero infante de marina el cumplimiento de sus deberes y la protección de un civil, lo cual fue aceptado por el infante que disparó. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales, en la condición de soldado conscripto y agregó que nunca apeló alguna actuación administrativa por desconocimiento de los mecanismos que tenía a su alcance para la defensa de los derechos que considera conculcados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si le asiste razón al a quo en el sentido de concluir que el Tribunal Administrativo Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrieron en el defecto fáctico alegado, por indebida valoración probatoria. Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[5].
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[6]. Caso concreto En el escrito de impugnación el demandante: (i) se limitó a decir que se desconoció que en el momento en que ocurrieron los hechos prestaba el servicio militar obligatorio y que fue herido con un arma de dotación oficial;
(ii) insistió en que el hecho dañoso; fue resultado de un altercado con un compañero infante de marina y, (ii) señaló que desconoció los mecanismos que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones que la administración adoptó frente al informe administrativo de lesiones, el acta del Tribunal de Revisión Militar que determinaron el grado de incapacidad laboral y la no imputabilidad al servicio.
Al respecto, lo primero que conviene decir es que las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa estuvieron encaminadas a que se declarara la responsabilidad de la Armada Nacional por las lesión que sufrió el señor Ludwing Armando Jeréz Villamizar, consistente en un trauma acústico, que habría sido adquirido durante la prestación del servicio militar como infante de marina, sin que hubiere recibido atención médica y, lo que generó la merma en la capacidad auditiva.
El Tribunal Administrativo Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C consideraron que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada porque, de acuerdo con el informe administrativo de lesiones y el Acta de la Junta del Tribunal de Revisión Militar, el hecho dañoso que produjo la lesión auditiva al señor Jeréz Villamizar fue un hecho ajeno al servicio y la institución demandaada logró acreditar que el soldado recibió la atención médica adecuada y constante para la recuperación de la lesión. De la lectura del expediente en préstamo, en particular del informe administrativo por lesiones, las autoridades judiciales demandadas encontraron acreditado que hecho dañoso -ocurrido el 25 de octubre de 2004- tuvo lugar con ocasión a actos contrarios la ley.
Decisiones contra las que no se presentó solicitud de modificación, en los términos del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000[7]. Por su parte, el Acta de la Junta Médico Laboral del 24 de agosto de 2006, determinó que el señor Ludwing Armando Jeréz Villamizar presentó disminución de la capacidad laboral en el 9.50 %, imputable al servicio por causa y razón del mismo y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, modificó dicha determinación, en el sentido de que la disminución de la capacidad laboral fue del 18.1 % no imputable al servicio, sino ocurrida por actos contrarios a la ley.
Decisión contra la que tampoco se interpuso recurso alguno o acción judicial. Con fundamento en lo anterior, las autoridades judiciales demandadas concluyeron que las circunstancias en que se produjo el hecho dañoso que generó el trauma acústico del señor Ludwing Armando Jeréz Villamizar no era imputable al servicio, sino a actos contrarios a la ley, de conformidad con el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.
En esa medida, se encuentra que fue con fundamento en el material probatorio que obró en el proceso que se determinó que la lesión que sufrió no era imputable al servicio, si bien, el demandante alegó que no se trató de un acto de indisciplina, sino de un altercado con su compañero, no existió una sola prueba que respaldara esa afirmación y desacreditara el contenido de los referidos documentos, los cuales, como lo dijo el juez de tutela de primera instancia, están amparados por la presunción de legalidad, la cual no puede ser desechada con el solo argumento del desconocimiento de que no los cuestionó por ignorancia de los mecanismos que tenía a su alcance.
Luego, también resulta desacertado el argumento, según el cual, se desconoció la condición de soldado conscripto y, con ello el desconocimiento de un régimen de imputación diferente, pues fue precisamente porque los actos que originaron la lesión fueron contrarios a la ley, lo que determinó que el estudio del caso se hiciera en los términos que lo llevaron a cabo las autoridades judiciales demandadas, sin que se encuentre que tal actuación vulnere derechos fundamentales.
Sumado a lo anterior, como se anticipó, el demandante hizo consistir el daño alegado en la falta de atención oportuna de la lesión, lo que habría generado la disminución de la capacidad del sistema auditivo, no obstante, como lo señaló el a quo, existió suficiente evidencia de la atención médica que se le prestó al señor Jeréz Villamizar.
Pues, si bien su retiro tuvo lugar el 24 de agosto de 2005, se observa que el 22 de febrero de 2005 fue valorado por otorrinolaringología en la Dirección General de Sanidad Militar del Batallón de Fusileros 3[8], los días 22 de febrero y 28 de marzo de 2005, fue valorado por consulta externa del Hospital Naval de Cartagena[9], el 18 de agosto de 2005, el Batallón de Fusileros 3 remitió al paciente al Hospital Naval de Cartagena[10] y, los días 24, 25 y 26 de agosto de 2005, el Hospital Naval de Cartagena le practicó al señor Jeréz Villamizar un audiograma[11].
En suma, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar la providencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 18. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [6] Ibídem. [7] “Artículo 26.
Modificación del informe administrativo por lesiones. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.
(…)” [8] Folio 16 del cuaderno 1 en préstamo. [9] Folio 107 – 108 del cuaderno 1 en préstamo. [10] Folio 19 del cuaderno 1 en préstamo. [11] Folio 28 – 31 del cuaderno 1 en préstamo.