TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TASACIÓN DE PERJUICIOS POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN TRÁMITE DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE PERSONA JUDICIALIZADA / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [S]e reitera, que el Tribunal Administrativo del Cesar no desconoció la existencia del daño, ni la imputabilidad del mismo respecto de las entidades demandadas, cosa distinta es que en el momento de tasar los perjuicios no encontró acreditados todos los que fueron reclamados por los demandantes, incluso los que había reconocido el juez de primera instancia de la reparación directa.
(…) [R]esulta evidente que la decisión de la autoridad judicial demanda tuvo como fundamento, de un lado, que el reconocimiento de perjuicios que se efectuó en el trámite de la primera instancia atendió a posiciones jurisprudenciales propias del régimen de responsabilidad por privaciones injustas de la libertad, que difieren completamente del asunto que es objeto de estudio.
Del otro, las pruebas que obraron en el proceso y la ausencia de actividad probatoria frente a la causación de todos los perjuicios reclamados, lo que determinó la necesidad de limitar el quantum de los perjuicios reconocidos, sin que ello implique que se desconoció la existencia del daño. Adicionalmente, la parte actora tampoco identificó qué pruebas, que se hayan aportado al proceso de reparación directa, habrían probado que los perjuicios reclamados efectivamente se causaron.
En esa medida, tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04548-00(AC) Actor: MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mario José Pantoja Guerra contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Mario José Pantoja Guerra promovió acción de tutela contra el Tribunal de Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 2°.-) Que se dejen sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el dieciséis (15) (sic) de agosto de 2019 (…). 3°.-) Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, que proceda a tomar su decisión, valorando en conjunto, todas las pruebas aportadas al plenario, sin incurrir en los defectos denunciados a través de este recurso de amparo y sin amenazar, ni mucho menos violar los derechos fundamentales del señor Mario José Pantoja Guerra. 4°.-) Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstengan, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten los derechos fundamentales del señor Mario José Pantoja Guerra.” 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 24 de junio de 2010, el señor Mario José Pantoja Guerra fue víctima de hurto, fue despojado de sus pertenencias y de los documentos de identidad. Situación que denunció al día siguiente ante la autoridad competente. El 30 de octubre de 2011, cuando intentó ejercer el derecho al sufragio, en el puesto de votación le informaron que estaba inhabilitado para ejercer derechos políticos.
Con ocasión de la anterior situación, tuvo conocimiento que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia de 15 de abril de 2011, lo condenó a 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, al parecer, porque la persona que cometió el delito usó su documento de identificación en el momento de la captura.
La vigilancia del cumplimiento de la condena estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo radicado No. 2010-80602-00. El 14 de marzo de 2014, el señor Pantoja Guerra interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia penal, del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal, que, en sentencia del 11 de diciembre de 2013, declaró fundada la causal tercera de revisión invocada y dejó sin efectos la sentencia de 15 de abril de 2011 del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la actuación surtida desde la formulación de imputación realizada por la Fiscalía Novena Local URI el 26 de noviembre de 2010.
El actor y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de identificación e individualización de la persona condenada por el delito de hurto calificado y, en consecuencia, condenara al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar solidariamente, perjuicios morales a favor de la víctima directa, en monto de 100 smlmv, a favor de los padres de la víctima en el mismo monto, para cada uno y, para el hermano en cuantía de 50 smlmv.
Reconoció los perjuicio materiales únicamente para la víctima directa, en la modalidad de daño emergente por $ 20´000.000 y en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $ 43´988.233. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 15 de agosto de 2019, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de determinar que únicamente había lugar a pagar perjuicios morales a favor de la víctima directa, en monto equivale a 20 smlmv. 3.
Argumentos de la tutela A juicio del actor, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues considera que, con la sentencia que decidió la acción de revisión y las demás pruebas aportadas al proceso, se probó la existencia del daño y las consecuencias de la condena. Aseguró que en el presente caso correspondía a la autoridad judicial desestimar las pruebas aportadas al proceso, para desacreditar los daños que el Juez de primera instancia evidenció y declaró. Porque el fallo de segunda instancia desconoció que fue debido al error de las autoridades penales que lo condenaron que se limitaron sus actividades diarias, el ejercicio de sus derechos fundamentales, como ejercer el derecho al voto, salir del país, enajenar bienes y conseguir trabajo.
Adujo un defecto sustantivo, porque considera que son contradictorios los fundamentos de la decisión, pues la autoridad judicial reconoció en la parte considerativa de la sentencia que existió un error judicial que le causó sufrimiento y que existió una sentencia condenatoria ejecutoriada, no obstante, aseguró que dentro del proceso no existían pruebas que demostraran la causación de los perjuicios.
Por otra parte, citó en extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al defecto fáctico como causal de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial. 4. Trámite Previo Mediante auto de 22 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Martha Tulia Guerra Osorio, Manuel José Pantoja Castaño, Manuel Fabián Pantoja Guerra y Lázaro Antonio Pantoja Castaño, como terceros con interés en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Intervenciones La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura afirmó que en la providencia cuestionada la autoridad judicial hizo el análisis respectivo para determinar si se cumplían los requisitos previstos para declara la responsabilidad de la Nación y tuvo en cuenta, además, la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
Que, acorde con las pruebas aportadas al proceso, resultó procedente concluir que el daño antijurídico padecido por el señor Pantoja Guerra era atribuible a las entidades demandadas, al haber incurrido en falla en el servicio y precisó que en el trámite de primera instancia para la tasación de los perjuicios morales se aplicaron los presupuestos de la privación injusta de la libertad, circunstancias diferentes a las que se dieron dentro del proceso que se analizó. Aseguró que dentro del proceso no se probó que con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra del actor se le hubieran limitado los derechos o que se le hubiera negado alguno, a pesar de que era a la parte a la que le correspondía, con todo, ante la falta de elementos probatorios en ese sentido, el tribunal reconoció la indeminización exclusivamente a favor de la víctima directa y no a su núcleo familiar.
Resultaba improcedente reconocer los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, porque nunca estuvo privado de la libertad y no acreditó el impedimento para ejercer una actividad laboral en razón de la condenda que pesaba en su contra y el daño emergente tampoco fue suficientemnte acreditado. Por lo tanto, no existió vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte demandante y en, esa medida, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
La Nación – Fiscalía General de la Nación hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción, se refirió al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para señalar que la parte actora cuenta “otros recursos”, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Que tampoco sustentó en debida forma una causal específica de procedibilidad, a pesar de que es a la parte actora a la que corresponde demostrar que las providencias atacadas incurrieron en algún defecto, teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es necesario y, en el caso concreto, no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia. Señaló que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con el precedente fijado por el Consejo de Estado y que la parte tutelante no demostró una actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad dentro del proceso penal, de manera que, la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[5], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A juicio del señor Mario José Pantoja Guerra el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos sustantivo[6] y fáctico[7] con la decisión que modificó la decisión de primera instancia, en lo relacionado con los perjuicios reconocidos.
Al respecto, la Sala anota que estudiará los cargos invocados en conjunto, en los siguientes términos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Mario José Pantoja Guerra pretende que se deje sin efecto la providencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de limitar el reconocimiento de los perjuicios únicamente a favor del señor Mario José Pantoja Guerra, en calidad de víctima directa, en cuantía de 20 smlmv, por concepto de perjuicio moral.
En el caso objeto de estudio el demandante sustenta el defecto sustantivo en una presunta contradicción en los fundamentos de la sentencia cuestionada, porque, considera que, si bien, en la parte considerativa de la sentencia reconoció la existencia de un error judicial, determinó que no existían pruebas que demostraran la causación de los perjuicios.
Al respecto, la Sala anota que tal argumento no se enmarca dentro del denominado defecto sustantivo. Sin embargo, el alegato del actor tampoco está llamado a prosperar porque no queda duda que el Tribunal Administrativo del César encontró acreditado el daño alegado, consistente en la condena penal por el delito de hurto agravado como consecuencia de una suplantación de la persona que cometió el delito sin que se realizara la correcta individualización en el momento de hacer la judicialización; estableció que resultaba imputable el daño a la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por no adelantar gestiones correspondientes para la debida identificación, como también encontró probado el nexo causal, pues, justamente la conducta de la entidades incidió en la causación del daño antijurídico.
No obstante, fue en punto a la indemnización de los perjuicios que el Tribunal Administrativo del Cesar decidió limitarlos únicamente a los morales y solo a favor de la víctima directa, porque las pruebas que obraban en el proceso no permitieron acreditar los demás perjuicios reclamados a favor de la víctima y sus familiares, sin que esa circunstancia pueda ser entendida como una contradicción del fallo de reparación directa.
Por lo tanto, el argumento no prospera. Ahora bien, la parte actora alega que, con la sentencia que decidió la acción de revisión y las demás pruebas aportadas al proceso, se probó la existencia del daño y las consecuencias que le generó la condena por el delito de hurto calificado. A su juicio, a la autoridad judicial demandada, le correspondía desestimar las pruebas aportadas al proceso, para revocar el reconocimiento de los perjuicios que el Juez de primera instancia evidenció y declaró. En este punto, se reitera, que el Tribunal Administrativo del Cesar no desconoció la existencia del daño, ni la imputabilidad del mismo respecto de las entidades demandadas, cosa distinta es que en el momento de tasar los perjuicios no encontró acreditados todos los que fueron reclamados por los demandantes, incluso los que había reconocido el juez de primera instancia de la reparación directa.
Al respecto, la Sala se permite trascribir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Cesar, para concluir necesario modificar la decisión en cuanto al reconocimiento de los perjuicios, así: “8.4.4.- INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS Sea lo primero indicar, que esta Corporación no comparte el reconocimiento de perjuicios morales en este litigio, bajo el entendido que se aplicaron las presunciones legales propias de la privación injusta de la libertad, circunstancias diferentes a las que se presentaron en el proceso que nos ocupa.
El señor Mario José Pantoja Guerra aduce que debido a las falencias que atribuye a las entidades demandadas, se le alteraron sus actividades normales y placenteras, al igual que se le limitó el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como la posibilidad de votar, salir del país o enajenar bienes, además se le obstruyó la posibilidad de conseguir trabajo.
Al respecto, no obra prueba de ninguna índole que conlleve a la certeza de las afectaciones que alega padeció el hoy demandante, las cuales se encontraba en la obligación de probar, bien sea con declaraciones o cualquier otro medio probatorio. Se resalta que no existe elemento que permita concluir que la víctima directa le fue negada la salida del país, o que no hubiera sido aceptado luego de haber presentado una oferta laboral, debido a las restricciones que se le impuso al haber sido condenado injustamente por el delito de hurto calificado.
No obstante lo anterior, y aplicando las reglas de la experiencia, resulta factible inferir que a partir del momento en que se enteró de su situación penal, y durante el tiempo que trascurrió mientras logro que se dejara sin efectos la condena que fue impuesta en su contra, puso haber padecido angustia y preocupación, lo que conlleva a que se ordene el reconocimiento de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la adopción de la sentencia, a título de perjuicio moral.
En razón a lo expuesto, y ante la falta de elementos probatorios, este tipo de indemnización, se reconocerá exclusivamente a favor de la víctima directa, y no a su núcleo familiar, como lo determinó el a quo. En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, resulta improcedente reconocerle al hoy demandante suma alguna a título de lucro cesante, ya que éste nunca estuvo privado de la libertad, ni acreditó no haber podido ejercer una actividad laboral por la condena que pesaba en su contra.
En los recursos de apelación, se cuestionó que se reconociera a título de daño emergente la suma de $20.000.000, en razón al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Pantoja Guerra y el abogado que adelantó las actuaciones necesarias con las que logró que se dejara sin afectos la condena penal que le fue impuesta.
En efecto, se constató que la acción de revisión adelantada por el señor Mario José Pantoja Guerra, fue presentada a través de un profesional del derecho, sin embargo, las acciones de tutela que impetró, lo hizo de forma directa, sin que mediara apoderado judicial. Por tanto, si bien es cierto se probó la intervención de un abogado en la actuación adelantada para corregir el craso error en que incurrieron las entidades demandadas, aportar el contrato de prestación de servicios no resulta suficiente en aras que se reconozca la cifra pactada, ya que resulta necesario que se pruebe que en efecto el dinero fue cancelado, lo que en este caso no sucedió. (…)”.
Siendo así, resulta evidente que la decisión de la autoridad judicial demanda tuvo como fundamento, de un lado, que el reconocimiento de perjuicios que se efectuó en el trámite de la primera instancia atendió a posiciones jurisprudenciales propias del régimen de responsabilidad por privaciones injustas de la libertad, que difieren completamente del asunto que es objeto de estudio.
Del otro, las pruebas que obraron en el proceso y la ausencia de actividad probatoria frente a la causación de todos los perjuicios reclamados, lo que determinó la necesidad de limitar el quantum de los perjuicios reconocidos, sin que ello implique que se desconoció la existencia del daño. Adicionalmente, la parte actora tampoco identificó qué pruebas, que se hayan aportado al proceso de reparación directa, habrían probado que los perjuicios reclamados efectivamente se causaron.
En esa medida, tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado. En suma, el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en los defectos sustantivo ni fáctico invocados y, en consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Mario José Pantoja Guerra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Mario José Pantoja Guerra. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [5] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [6] Se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
No obstante, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). [7] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez..
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.