IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto de 20 de febrero de 2018, el cual fue notificado por estado el día 26 de febrero de aquel año. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 20 de agosto de 2019, es decir, casi un año y seis meses después de la notificación de la providencia cuestionada, incumpliéndose el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03833-01(AC) Actor: TORRES NAVARRO Y CIA S. EN C. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Torres Navarro y Cía. S. en C., en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Torres Navarro y Cia. S en C. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y “de defensa”, que estimó vulnerados a raíz del auto de 20 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual avocó el conocimiento de la demanda formulada por la señora Doris Navarro de Torres en contra del Instituto Nacional de Vías –Invias-, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, y negó la cesión de los derechos litigiosos realizada entre los señores Doris Navarro de Torres e Ignacio Torres Navarro, providencia dictada dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 70001- 23-31-000-2013-00018-00.
Afirma, previamente, a efectos de dar cumplimiento al requisito de inmediatez, que conoció la providencia censurada tan solo hasta el día 9 de julio de 2019, cuando el Tribunal Administrativo de Sucre le entregó copia del expediente, porque con anterioridad le habían negado el acceso al mismo con el argumento que se encontraba al despacho.
Agrega que también tuvo conocimiento del auto atacado el 15 de julio de 2019, fecha en la cual el abogado Orlando Lineros le envió por correo electrónico información sobre el mismo. Estima que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que fundamentó su decisión sobre las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil, norma que para la fecha del pronunciamiento se encontraba derogada, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 627 del Código General del Proceso.
De igual forma, considera que la decisión acusada incurrió en defecto fáctico, en cuanto que, “[…] al expresar la Honorable Magistrada Ponente en el pronunciamiento de fecha 20 de febrero de 2018 que “no se encuentra satisfecho el requisito necesario para que se admita la Cesión de los Derechos Litigiosos, toda vez, que no existe constancia de que aquella haya sido notificada al deudor o aceptada por este”; incurre en la violación al debido proceso invocada, por cuanto no valoró las pruebas que reposan en el expediente y que demuestran que si estaba notificada la parte demandada de la cesión de los derechos litigiosos y la había aceptado, como prueba de ello tenemos las actuaciones surtidas ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo […].” Así mismo, asegura que se configura el defecto procedimental, en razón a que el Tribunal Administrativo de Sucre no publicó el auto censurado en el estado electrónico que tiene la rama judicial, e incumplió por ende el procedimiento establecido para la notificación de autos no sujetos a notificación personal previsto en el artículo 201 de la ley 1437 de 2011.
Afirma sobre el particular que tanto el señor Ignacio Torres Navarro, representante legal de la sociedad accionante, como la señora Doris Navarro de Torres sufrieron de “[…] desplazamiento forzado y despojo de tierras en el departamento de sucre sobre dos predios, siendo que la parte reclamada en la demanda reivindicatoria ficta está incluida en uno de ellos, se le hace difícil viajar a Sincelejo para estar pendiente al proceso judicial por los temores que conserva de las amenazas sufridas, y las veces que pudo ir, en la secretaria del Tribunal le negaban las copias manifestando que estaba al despacho, por ello, estaba pendiente a los estados electrónicos del Tribunal, y nunca tuvo conocimiento del citado auto hasta el día 9 de julio de 2019, fecha en la cual el despacho a cargo del proceso le hizo entrega de la copia de tres cuadernos y dentro de esas copias estaba el auto que atacamos con esta acción.” II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 22 de agosto de 2019[1] el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, al Instituto Nacional de Vías –Invias- y a la señora Doris Navarro de Torres, como terceros interesados, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre allegó informe[2] en que señaló que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental, por cuanto el proceso debía regirse por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, habida consideración que la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2008, momento para el cual no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular, adujo lo siguiente: “[…] no es cierto que la decisión contenida en el auto del 20 de febrero de 2018 se encuentra soportada en normas derogadas –Defecto Sustantivo-, pues a la luz de lo considerado por la Jurisprudencia trascrita, el articulado que conforma el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos en curso presentados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como lo es el radicado con el No. 2013-00018-00, donde fue proferido el Auto cuestionado.
Concomitante con lo dicho, tampoco es cierto que se haya omitido efectuar la notificación electrónica del Auto en cita, desconociendo lo preceptuado en el Art. 201 de la Ley 1437 de 2011 –Defecto Procedimental-, por la simple razón que dicho compendio normativo –como viene dicho-, no es aplicable al proceso a que se viene haciendo referencia, como si lo es el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- y el Código de Procedimiento Civil; estatuto procesal que por remisión del Art. 267 del CCA, en su artículo 150 regula sobre la notificación por Estado, lo siguiente: […] Actuación que surtió en forma adecuada la Secretaría de esta Corporación, como se denota en el sello que reposa en el reverso del folio 51 del C. de Reparación Directa.” Respecto al defecto fáctico precisó que en el presente asunto no se configura tal vicio, en la medida en que no se admitió la cesión de derechos litigiosos al no cumplir con el aparte previsto en el artículo 1961 del Código Civil que se refiere a que la notificación de la cesión “debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente”, diligencia que no puede suplirse como lo pretende la accionante, esto es, con la diligencia de conciliación celebrada el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. 2.3.
El Instituto Nacional de Vías –Invias-[3] se opuso a lo solicitado en la acción de tutela al considerar que la accionante no puede alegar que la decisión objeto de censura tan solo se conoció cuando se obtuvo copia del expediente, pues es claro que la misma fue notificada por estado, tal y como lo prevé el Código Contencioso Administrativo.
De igual manera, señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues ésta fue presentada por fuera del plazo de seis meses contados a partir del momento en que tal decisión fue notificada. 2.4. El abogado Daniel Antonio Roncallo Meneses[4], quien dice actuar como “apoderado judicial en su oportunidad procesal de los afectados ya citados en este plenario”, presentó un escrito en el que coadyuva la solicitud de tutela señalando que comparte integralmente la exposición de los argumentos respecto a los defectos en que incurrió la providencia censurada.
Adujo que la providencia atacada constituye abuso del derecho, en tanto que dejó de aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado en relación con el factor competencia. 2.5. El señor Orlando Lineros Velasco[5], quien manifiesta obrar como “apoderado especial de la señora (q.e.p.d.) Doris Navarro de Torres”, presentó escrito en el que solicita que se reconozca como tercero interesado dentro de la acción de tutela, y precisó que, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Sucre, la cesión de derechos litigiosos es procedente una vez fuera admitida y notificada la demanda y en el presente asunto estaba pendiente la admisión. Por otra parte, señaló que su gestión profesional desde el año 2015 siempre ha sido diligente y se ha ceñido a las obligaciones propias del mandato que le confirió la sociedad accionante en el proceso ordinario, y que no es cierto que ésta se haya notificado de la providencia cuestionada solo hasta el mes de julio de 2019, pues conoció de la misma a través del señor Ignacio Torres Navarro en el mes de marzo de 2018, cuando se reunieron para tal efecto. 2.6.
Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que ésta no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto “[…] se observa que la providencia que decrete (sic) nulidades procesales son susceptibles de ser apeladas, es decir, que contra el auto de 28 de febrero de 2018 (sic), en el cual se decretó una nulidad procesal, se podía interponer el mencionado recurso, el cual de acuerdo a lo aportado al expediente de tutela, no fue presentado por la accionante.” Agregó que el auto censurado se notificó mediante anotación en el estado el 26 de febrero de 2018, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 20 de agosto de 2019, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días después de notificada tal providencia, por lo que se incumplió el requisito de inmediatez.
Señaló que la accionante justificó el cumplimiento del citado requisito al indicar que “tuvo conocimiento del auto censurado el día 9 de julio de 2019, fecha en que el Tribunal Administrativo de Sucre le entregó copia de varios fólderes que componen en expediente, porque con anterioridad le negaban el acceso al expediente manifestado que se encontraba al despacho”.
Indicó que, pese a lo anterior, “[…] se constató de los informes rendidos por los terceros con interés que el señor Ignacio Torres Navarro, quien es el representante legal de la sociedad actora, conoció de la providencia atacada desde marzo de 2018. A lo anterior, se agrega el deber de diligencia que recae sobre las partes en el proceso judicial, lo cual no se puede excusar bajo ninguna consideración.” Precisó que en este asunto no presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual es más estricto por virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada.
Finalmente, por sustracción de materia, el a quo se relevó de hacer el estudio de la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Daniel Antonio Roncallo Meneses. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la sociedad accionante la impugnó en orden a que sea revocada y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados.
Aseguró que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez se sustenta en lo señalado por el abogado Orlando Lineros, quien no logró probar que efectivamente haya comunicado a la sociedad accionante el auto de 20 de febrero de 2018. Adujo sobre ese mismo aspecto que, “[…] si el profesional tenía la responsabilidad de entregar informes y no aporta la prueba de ello, como puede el despacho creer que si le informó a la sociedad Torres Navarro S. en C., del pronunciamiento del 20 de febrero de 2018.” Agregó que el Tribunal Administrativo de Sucre, al contestar la presente acción, tampoco desvirtuó lo manifestado sobre la negativa de acceso al expediente, “[…] por lo cual queda ratificado que la sociedad Torres Navarro S. en C, solo tuvo conocimiento del fallo del 20 de febrero de 2018, fue el 9 de julio de 2019, cuando pudo recibir directamente de la secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre, una parte del expediente y el 15 de julio de la misma anualidad cuando el abogado Orlando Lineros entregó copia de los autos que no había encontrado la parte accionante en las copias que le había entregado el Tribunal Administrativo de Sucre.” Frente a la notificación y aceptación de la cesión de derechos litigiosos suscrita entre Doris Navarro de Torres y la sociedad Torres Navarro S. en C, por parte del Instituto Nacional de Vías –Invias-, precisó que la misma se hizo mediante documento privado y fue aceptada “[…] mediante auto de fecha agosto 3 de 2010 y publicada por estado 066 de agosto 3 de 2010 (Expediente 2008-00105-00), siendo en esa fecha dejada a disposición de la parte demandada (Invias) para que se pronunciara, a lo cual guardó silencio […].” Concluye la impugnante que, “[…] si la demanda presentada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo fue admitida, notificada a Invias, quien contestó la demanda, aceptada la cesión mediante auto por el Juzgado y dejada dentro del proceso a disposición de la parte demandada (Invias), como pudo la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Sucre ignorar la legalidad de la cesión de derechos litigiosos, será que al sistema judicial le es permitido crear sus propios procedimientos e interpretar las leyes y normas como crean convenientes.” V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 22 de mayo de 2008 la señora Doris Navarro de Torres presentó demanda ordinaria agraria (reivindicatorio ficto o presunto) contra el Instituto Nacional de Vías –Invias-, proceso que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. 5.2.2. La señora Navarro de Torres radicó ante ese despacho judicial un escrito contentivo de una cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad Torres Navarro y Cía. S. en C., representada por el señor Ignacio Torres Navarro, la cual fue aceptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo a través de auto de 2 de agosto de 2010. 5.2.3.
El 26 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre, previa solicitud del Procurador número 44 Judicial II Administrativo, declaró que la jurisdicción competente para conocer de la demanda es la contenciosa administrativa, y en consecuencia solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo la remisión del expediente. 5.2.4.
Mediante providencia de 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo consideró que debía seguir conociendo del proceso y propuso en consecuencia el conflicto positivo de competencia, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera. 5.2.5. El 14 de diciembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le asignó la competencia del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
Sin embargo, en auto de 28 de febrero de 2012, este despacho judicial declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por el Instituto Nacional de Vías –Invias-, por lo que se envió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.2.6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, el cual, mediante auto de 14 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento de la demanda y concedió a la parte actora cinco (5) días para que la demanda fuera adecuada a las normas del Código Contencioso Administrativo.
Dentro de dicho término, la demandante adecuó la demanda de civil ordinaria a administrativa de reparación directa. 5.2.7. A través de auto de 17 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo declaró la falta de competencia para conocer el asunto en razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre. 5.2.8.
Mediante memorial radicado el día 23 de febrero de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el abogado Orlando Lineros Velasco allegó los poderes a él otorgados por parte de la señora Doris Navarro de Torres y del señor Ignacio Torres Navarro, en su calidad de representante legal de la sociedad Torres Navarro S en C., para que los representara dentro del proceso de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías –Invias-.
En el poder conferido por el señor Ignacio Torres Navarro éste manifiesta obrar como representante legal de la sociedad Torres Navarro S en C. “[…] en nuestra condición de Cesionarios de la señora DORIS NAVARRO DE TORRES, ya debidamente reconocidos dentro del asunto de la referencia […]”. Conforme aparece en su texto se faculta al apoderado para “[…] transigir, desistir, conciliar, sustituir, recibir documentos y en cuanto a recibir bienes y sumas de dinero esta facultad se hará en la forma establecida en el contrato de servicios profesionales ya suscrito por las partes, como también le otorgo las demás facultades propias del cargo en defensa de los derechos encomendados”. 5.2.9.
En providencia de 20 de febrero de 2018, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Sucre avocó conocimiento, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, reconoció al abogado Orlando Lineros Velasco como mandatario de la señora Doris Navarro de Torres en los términos del poder a él conferido.
Además, negó la cesión de los derechos litigiosos entre la señora Doris Navarro de Torres y el señor Ignacio Torres Navarro, argumentando que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 1960 del Código Civil, esto es, la notificación o aceptación por parte del deudor.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA A partir de fundamentos de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2019 y de la revisión de la actuación, tal como concluyó el a quo, la Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la inmediatez de la acción, de acuerdo con lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[6].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes […]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional[8] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[9] En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto de 20 de febrero de 2018, el cual fue notificado por estado el día 26 de febrero de aquel año. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 20 de agosto de 2019, es decir, casi un año y seis meses después de la notificación de la providencia cuestionada, incumpliéndose el requisito de inmediatez.
Ahora bien, para la Sala no resultan admisibles las razones que expone la parte actora como justificación de su tardanza para acudir ante el juez constitucional, consistentes en que el abogado Orlando Lineros, apoderado judicial de la sociedad actora en el proceso ordinario, no le informó a ésta sobre el auto censurado, motivo por el cual aduce que solo tuvo conocimiento de la actuación “el 9 de julio de 2019, cuando pudo recibir directamente de la secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre, una parte del expediente y el 15 de julio de la misma anualidad cuando el abogado Orlando Lineros entregó copia de los autos que no había encontrado la parte accionante en las copias que le había entregado el Tribunal Administrativo de Sucre”.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con las normas que rigen los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados en los procesos contenciosos, el derecho de postulación implica “[…] que después de otorgado el poder, es el abogado, no la persona que representa, quien debe recibir las notificaciones de las providencias que se dicten en el proceso.
No se puede pasar por alto que el profesional del derecho es el que tiene el conocimiento jurídico para determinar si interpone o no recursos contra las decisiones de los jueces y la oportunidad para hacerlo.”[10] Aunado a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, “[…] los abogados designados por las partes en un determinado asunto procesal, contraen un deber de representación, diligencia y lealtad para con su poderdante, en tal sentido tienen el derecho y a su vez el deber de enterarse de las actuaciones que atañen a su representado para ejercer cabalmente la defensa de los intereses de éste, máxime cuando se trata de actuar ante las autoridades judiciales.” [11] En el asunto bajo examen, la revisión del expediente contentivo del proceso ordinario pone de presente que el abogado Orlando Lineros Velasco era el apoderado judicial tanto de la señora Doris Navarro de Torres como de la sociedad aquí accionante desde el mes de febrero de 2015 y en dicha calidad conoció de la decisión cuestionada el 26 de febrero de 2018, a raíz de la notificación por estado publicado en dicha fecha, tal como lo afirmó en su escrito de contestación. A partir de dicha circunstancia, debe entenderse que desde entonces la sociedad Torres Navarro y Cía. S. en C. conocía de la decisión controvertida, sin que resulte relevante determinar en este trámite constitucional si el apoderado debidamente constituido en el proceso ordinario cumplió o no con el deber de informar a la sociedad actora, pues al notificarse el abogado de la providencia judicial se entiende enterada la accionante de tal decisión, en atención al alcance del derecho postulación y los deberes derivados de su ejercicio.
De otro lado, debe precisarse que, aunque para el momento en que fue proferida la providencia censurada no se le había reconocido personería jurídica al abogado Orlando Lineros Velasco en el proceso ordinario, esta circunstancia no contradice la anterior conclusión, si se tiene en cuenta que, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “[…] la ausencia de declaración expresa que reconozca personería jurídica a un apoderado no impide el perfeccionamiento y ejercicio del poder, si este se ha presentado en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley”[12], de manera que aún en ese evento el apoderado ejerce sus deberes de representación, diligencia y lealtad respecto de su poderdante.
A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo recordar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. Así las cosas, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez y, en consecuencia, por las razones atrás expuestas, se confirmará la sentencia de 25 de septiembre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Torres Navarro y Cia. S en C. en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folio 77 del expediente. [2] Folios 88 a 91 del expediente. [3] Folios 93 y 94 del expediente. [4] Folios 115 y 116 del expediente. [5] Folios 121 a 126 del expediente. [6] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [7]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [9] Sentencia T-584 de 2011. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de enero de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2016- 00230-00. [11] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 10 de septiembre de 2015, radicado No. 11001-03- 15-000- 2015-01636- 00.
En similar sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 25 de noviembre de 2014, radicado No. 68001-23- 33-000-2014- 00782-01. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00278- 01(22751).