Micelio
11001-03-15-000-2019-04055-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Olga Del Socorro Ariza Salgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CÁLCULO DEL PORCENTAJE O TASA DE REEMPLAZO EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Solo aquellos factores sobre los que se efectuaron aportes / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Conforme con las consideraciones que se transcriben, como lo decidió la primera instancia, en el presente caso no se avizora la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante.

(…) En tal sentido, y como lo estimó el a quo, el Tribunal al decidir el asunto no tuvo reparo frente al tiempo de cotización que acreditó la parte actora para el reconocimiento de la pensión, sino que determinó que no era posible aplicar elementos de diversos regímenes para establecer una tasa de reemplazo del 90%, previsto en el Acuerdo 90 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como se pidió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo ordenó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, en lo demás lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues ello vulnera el principio de inescindibilidad de las normas.

En este estado de cosas, se concluye por esta Sala de decisión que, como lo estimó el a quo, la sentencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, con aplicación del régimen más favorable a la accionante, del que destacó debía ser el previsto en la Ley 100 de 1993, en su totalidad, así como la interpretación normativa establecida en el criterio jurisprudencial vigente que permitió a la administración negar la reliquidación de la pensión devengada por la [accionante], lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04055-01(AC) Actor: OLGA DEL SOCORRO ARIZA SALGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1. Solicitud de tutela La señora Olga del Socorro Ariza Salgado, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la seguridad jurídica, al debido proceso y la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018. 2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Que se tutele el derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital, respeto a los precedentes constitucionales su - 769 de 2014 y su- 057 de 2018 seguridad jurídica, igualdad y debido proceso, afectados por la sentencia expedida por el tribunal administrativo de bolívar, sala de decisión No. 01, dictada el 14 de junio de 2019. 2.

Como consecuencia de lo anterior, que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1, expedida el 14 de junio de 2019 y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. 3. Dejar sin efectos la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1, de fecha 14 de junio de 2019 mediante la cual se negó el reconocimiento de un monto pensional equivalente al 90% del ibl a favor de la demandante. 4.

Que se ordene a la Sala de decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado y cotizado por la actora en otros fondos y administradoras de pensiones diferentes al entonces iss, para efectos del reconocimiento de un monto pensional o tasa de reemplazo equivalente al 90% del ibl, en aplicación del artículo 20 del acuerdo 49 de 1990. 3.

Hechos de la solicitud Precisa la accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones) mediante la Resolución gnr 614 de 2015, le concedió pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, norma aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente dispuso que el monto se determinaría según lo previsto en el artículo 20 ibidem.

Por medio de la Resolución gnr 159678 de 2015, ordenó su inclusión en la nómina a partir de junio de 2015. Explica que a través de la Resolución gnr 148411 de 2016, se reliquidó su pensión, pero ya no con fundamento en el Decreto 758 de 1990, que le permitía obtener una tasa de reemplazo hasta del 90% de lo cotizado, sino que la entidad demandada aplicó la Ley 797 de 2003, reconociéndole un monto equivalente al 78.42%, que le es desfavorable.

Señala que en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda para que se declararan nulos parcialmente los anteriores actos y, en subsidio, se reliquidara su pensión con un monto o tasa de reemplazo equivalente al 90%, con un ibl calculado sobre los ingresos de los últimos diez años de servicio. Así mismo, se condenara a la demandada al pago del retroactivo por concepto del saldo o monto pensional impagado desde el 1.º de abril de 2015 y lo que se causara hasta la fecha en que se realizara la corrección en nómina.

El 11 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió parcialmente a sus pretensiones, al considerar que su mesada pensional debía liquidarse con una tasa de reemplazo conforme al artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990, esto es, en el equivalente al 90% del promedio de lo cotizado sobre los últimos diez años de servicio.

Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia para denegar las súplicas de la demanda, porque estimó que no se podían acumular tiempos públicos aportados en otras cajas o fondos con los cotizados al Instituto de Seguro Social (iss) para obtener un monto pensional del 90% como lo prevé el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, contradiciendo el precedente judicial contenido en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional. 4.

Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y el desconocimiento de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018. 5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito judicial de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones), para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Bolívar. El magistrado conductor del proceso, José Rafael Guerrero Leal solicita se declare improcedente el amparo rogado. Alegó que en la providencia atacada se hizo un análisis normativo y jurisprudencial con fundamento en el cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Olga del Socorro Ariza Salgado, toda vez que de conformidad con el principio de inescindibilidad de las normas resultaba improcedente la pretensión dirigida a que se aplicara lo dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuanto a edad, semanas cotizadas e ingreso base de liquidación y, lo regulado por la Ley 100 de 1993, en lo referente a la tasa de reemplazo.

Reiteró que en la providencia objeto de esta acción se desarrollaron los fundamentos normativos y jurisprudenciales necesarios para soportarla y, en nada constituyen transgresión de los derechos fundamentales de la accionante; en consecuencia, no se configura ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para atacar decisiones ordinarias por vía de tutela; además, la conducta de esa Corporación no carece de sustento legal y el fallo de 14 de junio de 2019, que se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-008-2017- 00272-01, no obedece a la voluntad subjetiva de ese Tribunal, sino que responde a la aplicación de la Constitución y la ley, garantizando en todo momento el debido proceso. 1.6.2.

Del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. El juez Enrique Antonio del Vecchio Domínguez solicitó se declarara la improcedencia de la acción interpuesta, pues no ha existido arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte de ese despacho. Destacó que en la sentencia de 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar estudió y expuso los argumentos por los cuales decidió revocar la decisión que adoptó ese despacho, respecto a los cuales no realiza manifestación o confrontación alguna, pues en derecho solo procede obedecer y cumplir lo ordenado por el superior. 7.

La sentencia que se impugna La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 3 de octubre de 2019, negó la solicitud de amparo, por cuanto no encontró configuradas las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que el criterio unificado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, que la accionante alega desconocido, se centró en el debate de si son acumulables o no los tiempos cotizados en diferentes fondos o administradoras de pensiones para el reconocimiento pensional, de manera que la situación jurídica del allí demandante se definió mediante la verificación de su historia laboral en la que acreditó el cumplimiento de 1027 semanas de cotización, pero efectuados tanto en el Instituto de Seguro Social (iss), como en otros fondos, lo que permitió concluir que cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 49 de 1990, y por ello, tenía derecho al reconocimiento de la pensión reclamada a partir del 1.º de enero de 2007, por ser beneficiario del régimen de transición y satisfacer los requisitos tanto de edad como de semanas cotizadas instituidos en la referida norma.

Advirtió que el Tribunal enjuiciado no tuvo reparo respecto al tiempo de cotización acreditado por la aquí accionante para reconocerle la pensión vitalicia de vejez, como se define en los precedentes jurisprudenciales citados, sino que determinó razonadamente, invocando el principio de inescindibilidad de la norma, que no era viable dar aplicación a elementos de diversos regímenes para determinar la tasa de reemplazo, fragmentándolos para establecer cuáles reglas de aquellos le eran favorables o no a la interesada, de manera que resolvió el asunto a la luz de la Ley 100 de 1993 en su integridad, por ser más beneficiosa para la señora Ariza Salgado, en cuyo caso, reitera, no hubo discusión frente a los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al derecho prestacional.

Concluyó que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado al proferir el fallo de 14 de junio de 2019, porque que el asunto sometido a su escrutinio se decidió con sustento en argumentos razonables, ponderados, con el análisis de las pruebas obrantes en las diligencias y sin incurrir en contradicciones con la jurisprudencia presentada como desconocida. 1.8.

Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Aduce como razones de su inconformidad que en el fallo censurado se consideró que los precedentes expedidos por la Corte Constitucional que establecen la procedencia de acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los sufragados al iss, solo son aplicables cuando se discute el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero no cuando de ello se deriva la reliquidación de tal prestación. Arguye que el concepto de pensión de vejez es unívoco, de este hacen parte elementos tales como las semanas cotizadas, la edad, el ibl y el monto, por ello no es posible que se acceda a la aplicación de los precedentes invocados en lo que concierne a la viabilidad de acumular los aportes al iss con los realizados a otros fondos públicos o privados para el reconocimiento del derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 49 de 1990 y, al tiempo, negarla cuando de esta se derivaría un monto pensional más alto, como es la tasa de reemplazo del 90% que establece el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como se dispuso en los criterios constitucionales y en la resolución gnr 614 de 2015, mediante la que se le concedió la pensión. Aduce que de proceder así, se llegaría al contrasentido de permitir la acumulación objeto de este debate cuando se trate de reconocimiento y pago de pensión, pero negarla cuando se pretenda la reliquidación pensional, buscando un monto más favorable, elemento que hace parte del concepto pensional.

Añade que la noción monto o límite máximo de pensión está determinado por el principio de favorabilidad que beneficia al afiliado o pensionado cuando existen diversas fuentes jurídicas que disponen valores máximos distintos; así lo ha concluido la Corte Constitucional en las sentencias C-089 de 1997, C-168 de 1995, T-631 de 2002 y el Consejo de Estado en el fallo 11687 de 14 de agosto de 1997. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Olga del Socorro Ariza Salgado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001-33-33-008-2017-00272-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones). 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[5], acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 11 de julio de 2018, que profirió dentro del proceso que instauró la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones), resolvió lo siguiente: primero: declarar no probadas las excepciones propuestas por dministradora (sic) colombiana de pensiones- colpensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. segundo: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos gnr 614 de 2015, gnr 159678 de 2015, gnr 148411 de 2016, gnr 288995 de 2016 y vpb 40374 de 2016, por medio de la cual se reconoció, reliquidó y pagó una pensión vitalicia de jubilación a favor del (sic) demandante. ttercero (sic): En consecuencia a lo señalado en los ordinales anteriores, condénese a la administradora colombiana de pensiones- colpensiones, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora olga del socorro ariza salgado, en cuantía equivalente al 90% del promedio de todo lo devengado por ella en los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Si frente a alguna de estas sumas no se realizaron descuentos con destino al sistema de seguridad social, la entidad realizará los descuentos que por ley le correspondía efectuar al trabajador, que no hayan sido objeto de descuento y que se haya ordenado incluir en el cómputo de la prestación, y los girará a las entidades destinatarias si hay lugar a ello. cuarto: condénase a (sic) administradora colombiana de pensiones- colpensiones, pagar a la demandante las diferencias que resulten entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por Pensión de Jubilación, según lo dispuesto en esta sentencia, ajustándola en los términos del art. 187 del c.p.a.c.a., como se indicó en la parte motiva de esta providencia. cuarto (sic): Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído. […]. sexto: Condénese en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por secretaría teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados.

Las agencias en derecho se tasan en un 3% del monto de las pretensiones. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por las partes, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 14 de junio de 2019, mediante la que dispuso lo siguiente: primero: revocar la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, y en consecuencia, deniéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Juez de primera instancia, de conformidad con lo señalado en los artículos 365 y 366 del cgp. […]. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala, que como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la providencia que emitió el Tribunal Administrativo de Bolívar porque: 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[6] 2.5.2.2.

La señora Olga del Socorro Ariza Salgado impugna el fallo de 3 de octubre de 2019, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación que negó las pretensiones de su demanda, pues alega que resulta contradictorio que se acceda a la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, que establece la viabilidad de acumular las cotizaciones al iss con las realizadas a otros fondos públicos o privados para reconocer el derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 49 de 1990 y, al tiempo negarla para reliquidar tal prestación, que en su caso daría lugar a un monto pensional más alto; esto es, una tasa de reemplazo del 90% como lo prevé el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

La primera instancia negó la solicitud de amparo impetrada por el accionante, porque consideró que en la sentencia de 14 de junio de 2019 no se configuró el defecto invocado por aquella, en razón a que el asunto sometido al escrutinio del Tribunal se decidió con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias y sin incurrir en contradicciones con la jurisprudencia alegada como desconocida.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia que profirió el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Cartagena, que accedió a la reliquidación de la pensión de la accionante con una tasa de reemplazo equivalente al 90%, pues advirtió que según lo dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990, para la determinación de ese monto se deben tomar exclusivamente las cotizaciones al Instituto de Seguro Social (iss), pues ese régimen no contempla la posibilidad de sumar tiempos servidos en cajas, fondos o entidades del sector público o privado.

Al efecto hizo las siguientes consideraciones: […] atendiendo la interpretación fijada por el H. Consejo de Estado a que se ha hecho referencia en el marco normativo de la presente providencia, y que comparte esta Sala por tratarse de un precedente de obligatorio cumplimiento, al encontrarse sujeta la situación pensional de la parte actora, al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se otorgue con base en el monto (porcentaje), edad, y tiempo de servicios consagrados en el régimen anterior, pero en lo que respecta al ibl debe hacerse con base en lo señalado en el régimen general, pues este componente no hace parte del régimen de transición, como se señaló con precedencia. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de la demandante, se hizo con inclusión de todos los factores salariales que fueron cotizados al Sistema durante los últimos 10 años de servicios, razón por la cual no es procedente la reliquidación tomando como base únicamente el último año de servicios, con la inclusión de factores sobre los cuales no realizó aportes al Sistema.

Ahora bien la Sala procederá (sic) revisar si la aplicación integral de la ley 100 de 1993, es decir, con la tasa de reemplazo previsto en este última (sic) normatividad le es más favorable: […]. Comparando los resultados del cuadro anterior, se observa que a la accionante le resulta más favorable la aplicación íntegra de la Ley 100 de 1993, toda vez que la tasa de reemplazo que se debe aplicar sería más alta que si se da aplicación al régimen anterior dispuesto en la ley 33 de 1985.

De otra parte, alega la demandante que también le es aplicable el Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Aspecto que ha sido aceptado por la entidad demandada en los actos acusados como también por el Juez de instancia. De manera que no existiendo discusión sobre tal aspecto, igualmente esta Sala acepta que le podría ser aplicable dicho régimen a la actora.

Lo que si no comparte la Sala es que la tasa de reemplazo sea del 90% tal como fue concedido por el a-quo, ello como quiera que las únicas semanas cotizadas que se pueden tomar para determinar esa tasa son las que efectivamente fueron cotizadas al iss. Lo anterior por cuanto si lo perseguido es la aplicación el acuerdo 049 de 1990, en ese régimen no se contempla la posibilidad de sumar tiempos servidos en cajas, fondos o entidades del sector público o privado, de manera que únicamente se podrían tomar en cuenta las cotizaciones realizadas al iss.

Si en aplicación del régimen de transición, se persigue la pensión bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, en cuanto a edad, semanas cotizadas y monto, en esos aspectos se debe aplicar íntegramente esa norma, y se reitera, allí no se contempló la posibilidad de acumular semanas cotizadas en otras cajas. Aceptar lo expuesto por la demandante y lo ordenado por el A-quo sería fragmentar la aplicación del acuerdo 049 de 1990 en lo relacionado a semanas de cotización, lo cual es contrario con el principio de inescendibilidad (sic) de las normas.

En ese orden de ideas, para determinar la tasa de remplazo bajo el acuerdo 049 de 1990, se deben tomar exclusivamente las cotizaciones al iss hoy colpensiones, de manera que la demandada realizó el ejercicio de acuerdo a la Ley, pues en efecto las cotizaciones efectuadas exclusivamente al iss fueron 1011 semanas, lo que arroja una tasa de remplazo del 75%.

De acuerdo a todo lo expuesto, el régimen pensional más favorable a la actora es precisamente el aplicado en los actos acusados, esto es, la Ley 100 de 1993 en su integridad, de donde resulta una tasa de remplazo del 78.42%, razón por la cual se mantendrán incólumes los actos acusados. En conclusión, la Sala dará prevalencia al principio de favorabilidad establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los actos administrativos deberán mantenerse incólumes, toda vez que el régimen allí aplicado resulta más beneficioso para la demandante. […].

Conforme con las consideraciones que se transcriben, como lo decidió la primera instancia, en el presente caso no se avizora la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, ya que contrario a sus alegaciones el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, en razón a que el asunto que se sometió al escrutinio de la autoridad demandada no se dirigió a discutir el derecho a la pensión de vejez de la señora Ariza Salgado y, que para ello fuera necesario acudir a ese criterio, conforme con el cual para efecto del reconocimiento de esa prestación es posible acumular los tiempos cotizados en el sector público a administradoras o fondos de previsión social con aquellos efectuados al Instituto de Seguro Social (iss), ya que la exclusividad en los aportes a este último es un evento no contemplado en el Acuerdo 49 de 1990.

En tal sentido, y como lo estimó el a quo, el Tribunal al decidir el asunto no tuvo reparo frente al tiempo de cotización que acreditó la parte actora para el reconocimiento de la pensión, sino que determinó que no era posible aplicar elementos de diversos regímenes para establecer una tasa de reemplazo del 90%, previsto en el Acuerdo 90 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como se pidió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo ordenó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, en lo demás lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues ello vulnera el principio de inescindibilidad de las normas.

En este estado de cosas, se concluye por esta Sala de decisión que, como lo estimó el a quo, la sentencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, con aplicación del régimen más favorable a la accionante, del que destacó debía ser el previsto en la Ley 100 de 1993, en su totalidad, así como la interpretación normativa establecida en el criterio jurisprudencial vigente que permitió a la administración negar la reliquidación de la pensión devengada por la señora Ariza Salgado, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 3.

Conclusión La Sala concluye que, en la sentencia de 14 de junio de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocando la de 11 de julio de 2018 del Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Cartagena, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por la accionante. En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 3 de octubre de 2019, que dictó la Sección Quinta de esta Corporación mediante la cual negó el amparo deprecado por la señora Olga del Socorro Ariza Salgado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 3 de octubre de 2019, que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado conforme a la parte considerativa que antecede. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras.