ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / SANCIÓN IMPUESTA A PROFESIONAL DEL DERECHO - Por no reintegrar parte de la suma recibida por concepto de honorarios La autoridad judicial accionada (…) encontró que sí incurrió en una de las faltas a la honradez del abogado por estar probado que entre el quejoso y el profesional del derecho pactaron que este último reintegrara una parte de los honorarios recibidos, y, en tal sentido, el disciplinado afirmó en el recurso de apelación que “(…) lo acordado era $1.200.000 y quedo debiendo $200.000 que no los pagó porque nadie los cobró (…); hecho en el que se sustentó la sanción impuesta en segunda instancia. Por consiguiente, el pretendido defecto fáctico no está configurado toda vez que el fundamento de la sanción impuesta es que el [accionante] incumplió lo acordado con el quejoso, pues no restituyó parte de la suma recibida, por lo que en la sentencia atacada no se debatió si el disciplinado había incurrido en un comportamiento negligente en la medida que fue absuelto por dicha falta.
(…) [E]n la providencia atacada se explicó que, una vez fue actualizado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia y, con ello, las direcciones del disciplinado, se ordenó su notificación en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción; no obstante, el [accionante] no asistió a la audiencia de juzgamiento ni aquella en la que se presentaron los alegatos de conclusión, por lo que consideró que no existía una irregularidad procesal que afectara las garantías de los sujetos procesales y, en consecuencia, negó la solicitud de nulidad deprecada por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04063-00(AC) Actor: JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Gerardo Álava Thomas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión proferida el 6 de junio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con radicado nro. 52001 1102 000 2014 00392 01 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.- Que el H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, modifique o revoque la Sentencia emanada de ese Despecho, en providencia de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictada en Audiencia de la misma fecha, en el proceso disciplinario de Radicación nro. 52001 1102 000 2014 00392 01 y en su lugar me exonere de la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de mi profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el señor Eider Julio Patiño Navarro lo contrató a él y al profesional del derecho Henry Zambrano Arteaga para que se ocuparan de su defensa técnica dentro de un proceso penal, pactando la suma de cuatro millones quinientos mil pesos por concepto de honorarios. Afirmó que recibió la suma de dos millones doscientos mil pesos cuando firmó el poder y advirtió que no existe ningún soporte frente al pago de dicho dinero.
Explicó que una vez tuvo la calidad de representante judicial del señor Patiño Navarro acudió a una de las fiscalías seccionales con la finalidad de solicitarle al fiscal del asunto que “(…) no se vaya a expedir orden de captura, demostrando su arraigo, que no iba a eludir la acción de la justicia, que iba a comparecer, que no era un peligro para la sociedad y para la víctima (…)”[2] y planteó la necesidad de recibir un interrogatorio que fue programado para el siguiente lunes.
Agregó que, como estrategia defensiva, entrevistó a los señores María Alejandra Botina Timana y Fabio Esteban Botina; manifestando que “(…) estos eran elementos materiales probatorios claros y contundentes de la realidad procesal que se iban a verbalizar en la audiencia que fijara el señor Fiscal, con una finalidad de que la medida que se imponga era domiciliaria ya que teníamos en nuestro poder documentación de que al cuidado de EIDER había una pequeña hija que había sido abandonada por la madre biológica y él tenía la patria potestad (…)”[3].
Mencionó que, como la diligencia de interrogatorio estaba prevista para el lunes, trabajó en la defensa técnica los días jueves, viernes y sábado, por lo que al evidenciar la gravedad de los hechos le expuso al señor Patiño Navarro que “(…) eran dos delitos porte ilegal de armas y homicidio simple (…)”[4], pero que con los elementos materiales probatorios se podría obtener una detención domiciliaria; precisando que dicho escenario fue entendido por el interesado.
Sostuvo que cuando llegó la hermana del señor Patiño Navarro quien residía en la ciudad de Cali empezaron las divergencias, pues “(…) manifestó que su hermano no había cometido el delito de porte ilegal de armas porque el arma era hechiza y se le explicó detenidamente que así el arma sea hechiza esa arma ocasiono la muerte del señor LUIS EDUARDO MENESES, y no entendió los razonamientos jurídicos y adujo que eran personas pobres a lo que le respondimos que por qué entonces buscaron nuestros servicios profesionales, resaltando que nosotros ya teníamos todos los elementos materiales probatorios (…)”[5].
Argumentó que al observar lo complicado de la situación con la precitada señora, acordaron que “(…) se le devolvía UN MILLÓN DE PESOS Y DOSCIENTOS MIL EN QUINCE DÍAS, y me exigió que renuncie al PODER, situación que acepté y envié el memorial de renuncia y procedí por lealtad a entregar los elementos materiales probatorios después de haber agotado prácticamente una semana en preparar la defensa (…)”[6].
Señaló que la hermana del señor Patiño Navarro presentó queja disciplinaria en su contra y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en sentencia del 4 de agosto de 2017, lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por supuestamente no haber reintegrado la suma de $750.000. Precisó que en providencia del 6 de junio de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la precitada decisión, “(…) pero rebajando la sanción a cuatro (4) meses (…)”[7].
Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto “(…) dejó de recibir una prueba fundamental en aras de mi defensa como lo es el testimonio del abogado José Henry Zambrano Arteaga, quien fue testigo presencial y único de los hechos (…)”, ya que el citado profesional colaboró en la elaboración de dos entrevistas para la defensa del entonces indiciado.
Acotó que también se configuró la aludida causal dado que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente disciplinario, las cuales, estima acreditaban que adelantó varias actuaciones para estructurar la defensa técnica del señor Patiño Navarro y, en consecuencia, no existió falta de diligencia respecto de sus deberes profesionales.
Indicó que la acción disciplinaria está prescrita comoquiera que los hechos que motivaron la interposición de la queja ocurrieron el 11 de junio de 2014, fecha en la cual debía presentarse para recibir el interrogatorio del quejoso; no obstante, el 17 de junio de esta anualidad le fue comunicado que el Consejo Superior de la Judicatura lo había sancionado por el período de cuatro (4) meses, es decir, después de cinco (5) años de la consumación de la falta.
Por último, alegó que se vulneró su derecho fundamental a la defensa ya que fue notificado en varias oportunidades a una dirección distinta de su lugar de trabajo, refiriendo que “(…) el auto de apertura del proceso disciplinario, se ordenó notificarme a la carrera 23 nro. 19 – 72, oficina 205. Como todas las direcciones fueron erradas, obviamente no me presenté a las diligencias, es por esto que el 3 de febrero de 2015, se ordena mi emplazamiento y se me nombra apoderado de oficio, sin darme lugar a nombrar a un profesional del derecho de mi confianza.
Apenas, el 20 de abril de 2016, tardíamente se me cita a la dirección correcta, para Audiencia de Juzgamiento (…)”[8].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 9 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[9] y por auto del 13 adiado[10] se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al señor Eider Julio Patiño Navarro, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11].
Igualmente, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 52001 1102 000 2014 00392 00, correspondiente al proceso disciplinario que ocupa el presente asunto, el cual fue remitido en medio magnético[12]. 3.2.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó el informe dentro del término[13] manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.3. A su turno, el magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe oportunamente[14], en los siguientes términos: En relación con las notificaciones dirigidas a lugares diferentes de la residencia del investigado, anotó que el juez de primera instancia las remitió a las direcciones que el profesional del derecho disciplinado reportó en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia y afirmó que el 7 de diciembre de 2015 el accionante actualizó dicho certificado; razón por la cual fue suspendida la primera audiencia de juzgamiento y, en consecuencia, se ordenó notificarlo con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Explicó que el testimonio del señor José Henry Sambrano Arteaga fue decretado oportunamente; sin embargo, el testigo no asistió, de modo que al ser el investigado quien solicitó la prueba tenía el deber de garantizar su comparecencia a la audiencia o haber pedido la suspensión de la misma si estaba interesado en la práctica de la citada prueba; indicó que la sentencia de segunda instancia está ejecutoriada y la acción de tutela no puede convertirse en la etapa procesal para reabrir el debate probatorio.
En relación con la prescripción de la acción disciplinaria sostuvo que la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tuvo como fundamento la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado[15] “(…) conducta de carácter permanente, cuya prescripción comienza a contar, cinco años después del último hecho que la configura, es decir, que el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la fecha en la cual el profesional haga devolución de los dineros retenidos, por los cuales se le imputó la falta.
Como tal devolución, hasta la fecha de la sentencia, no se había efectuado, el término de prescripción no ha iniciado a transcurrir. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (…)”[16]. 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño presentó el informe requerido[17] aduciendo que en el expediente disciplinario no se vislumbra irregularidad alguna dentro del trámite surtido en primera instancia, dado que se actuó con estricta observancia de la ley y respetando las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. 3.5.
Por último, en cuanto a la vinculación ordenada de manera oficiosa en el auto admisorio de la tutela, del señor Eider Julio Patiño Navarro, la Sala no insistirá en la misma, comoquiera que a folio 129 del cuaderno único obra constancia de la Secretaría General de esta Corporación a través de la cual informó: “[…] No ha sido posible notificarle la providencia del 13 de septiembre de 2019 al señor Eider Julio Patiño Navarro, por cuanto el oficio HBC nro. 6464 dirigido a la casa 61 del barrio el Rosario de la ciudad de Pasto, Nariño, no pudo ser entregado por la Empresa de Correo 472, debido a que la dirección es errada (folios 127 y 128).
Adicionalmente, se pone de presente que en reiteradas ocasiones se requirió a la parte actora[18] para que informara la dirección de notificación del señor Patiño Navarro sin que hasta la fecha allegara respuesta alguna, razón por la cual se revisó el expediente disciplinario allegado en medio digital y se libró el mencionado oficio.
Asimismo, se intentó entablar comunicación con el señor Eider Julio al número de celular aportado al proceso disciplinario (3173889483) pero no fue posible porque se encuentra temporalmente fuera de servicio […]”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[19] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[20] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[21], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[22]: 4.2.1. El señor Eider Julio Castillo Navarro interpuso queja contra el profesional del derecho el señor José Gerardo Álava Thomas “(…) para que se investigue su conducta, por la presunta falta disciplinaria en que hubiera podido incurrir, pues fue contratado para representar al quejoso dentro del trámite de un proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, entregándole por concepto de honorarios la suma de $2.200.000, sin que el abogado haya realizado ninguna gestión profesional ni hubiera devuelto la suma de $1.750.000 que se había comprometido a reintegrar (…)”[23]. 4.2.2.
En sentencia del 4 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS (…) por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en el numeral 4, del artículo 35, ibídem, a título de dolo, con lo cual infringió los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 8 y 10 ibídem.
CUARTO. - (sic) En consecuencia, IMPONER LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR SEIS MESES al abogado, JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 4.2.3. En contra de la precitada decisión el profesional del derecho José Gerardo Álava Thomas presentó recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 6 de junio de 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD deprecada por el disciplinado, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida en agosto 4 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, en la que sancionó al abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, agravada por el numeral 6 del literal C del artículo 45 ejusdem; para en su lugar: - ABSOLVER al abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. - CONFIRMAR la Sentencia respecto a la responsabilidad del abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, de la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 6 del literal C del artículo 45, ejusdem; conforme a lo expuesto. - MODIFICAR la sanción impuesta por el a quo, para en su lugar imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES […]”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) La parte actora no tiene otro medio de defensa judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[24] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 6 de junio de 2019[25] y la tutela radicada el 9 de septiembre de esta anualidad[26]; iii) la irregularidad manifestada por el accionante consiste en el defecto fáctico; adicionalmente, adujo que la acción disciplinaria está prescrita y que no fue notificado del auto de apertura del proceso; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló que la providencia atacada vulneró su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso por cuanto fue notificado en varias oportunidades a una dirección distinta de su lugar de trabajo, se le emplazó y nombró apoderado de oficio sin darle la oportunidad de designar un abogado de su confianza y de manera tardía se le citó a la audiencia de juzgamiento.
Al respecto, la Sala observa que, pese a que el expediente disciplinario se adelantó por el funcionario competente y no se alega que se haya pretermitido una etapa procesal o incumplido las formas propias del proceso, se tendrá en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho a la defensa como “(…) la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso (…) de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga(…)”[27], de manera que, al constituir la defensa una garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso se tendrá por cumplido el requisito de relevancia constitucional atendiendo a que la parte actora alega que no se le respetó dicho derecho.
Por consiguiente, es procedente descender al estudio de los defectos que invoca la parte actora: 4.3.1. El Defecto Fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.
En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[28].
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[29]. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
(…)”[30]. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[31], no simplemente supuestos por el juez, racionales[32], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[33], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[34].
Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[35]: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[36], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[37], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[38].
Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[39]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En el evento que se analiza, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto dado que (i) no recibió el testimonio del profesional del derecho José Henry Zambrano Arteaga y explicó que dicha prueba es “(…) es de vital importancia, por cuanto el citado letrado, me colaboró en la elaboración manual de dos entrevistas realizadas en defensa de los intereses del indiciado y otras actividades tendientes a demostrar que el quejoso era padre cabeza de familia (…) lo cual me permitió estructurar la defensa técnica del indiciado (…)”[40] y (ii) arguyó que no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, entre ellas, la entrevista que hizo a la señora María Alejandra Botina Timana.
La Sala, en aras de determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en el defecto fáctico, estima necesario retrotraerse a lo que allí se analizó; es así como la sentencia del 6 de junio de 2019, estuvo precedida de los siguientes argumentos[41]: “[…] DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007.
Así entonces, se centra la presente investigación disciplinaria en constatar si el disciplinado ÁLAVA THOMAS, incurrió en indiligencia en el ejercicio de la profesión como apoderado del señor Eider Patiño dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio. (…) En este hilo conductor, y analizando el acervo probatorio, se establece que el abogado sí asumió un encargo profesional al cual renunció el 12 de junio de 2014 por acuerdo con el quejoso, tal y como se encuentra probado en las versiones de los testigos, el quejoso y el disciplinado.
De esta manera no es cierto que el comportamiento del abogado se enmarque en falta disciplinaria, ni que se le haya causado algún perjuicio al señor Eider Patiño, pues como ya se dijo; de la inspección judicial realizada al expediente por parte del a quo, no se encontró actuación alguna del abogado, si bien el quejoso mencionó una citación para diligencia en la Fiscalía el 11 de junio de 2014, esta no se avizoró en el proceso penal, solo se pudo verificar que realizó la entrevista a la señora MARÍA ALEJANDRA BOTINA TIMANÁ, la que allego a este disciplinario junto con la renuncia al mandato el 12 de junio.
En conclusión, ni siquiera existió la oportunidad procesal de actuar, sin dar lugar a comportamiento omisivo o indiligente, conllevando a esta Superioridad a absolverlo por el cargo irrogado en primera instancia. DE LA FALTA DISPUESTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007. De conformidad con los argumentos expuestos tanto por el quejoso, como por los testimonios de Neysi Patiño y Luis Alberto Patiño y los referidos por el disciplinado en el recurso de apelación se acredita que en efecto le fueron entregados al abogado $2.200.000 por concepto de honorarios, de los cuales regresó $1.000.000.
Según lo expuesto por el quejoso y sus hermanos en testimonio, acordaron con el abogado que debía regresar $1.750.000 de los cuales solo retornó $ 1.000.000 quedando pendiente $750.000. Pero según lo dicho por el disciplinado en el recurso de apelación lo acordado era $1.200.000 y quedo debiendo $200.000 que no los pagó porque nadie los cobró. De lo anterior, esta Sala advierte que sin importar la cantidad de dinero que hizo falta por entregar al quejoso, lo que se tiene es que hubo un compromiso o acuerdo de devolución de dinero, el cual efectuó parcialmente el abogado, vislumbrando así la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada por la primera instancia y que esta Superioridad confirma.
Así las cosas, indudablemente el abogado JOSÉ ÁLAVA, encuadró su comportamiento en la descripción que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 establece como falta a la honradez, pues es evidente que a la fecha del presente proveído no ha devuelto el dinero que se comprometió a regresar al quejoso dado que ya no realizaría ninguna gestión y no es válido para esta Sala el argumento expuesto por el disciplinado al sostener que no regresó el dinero restante porque no lo reclamaron incumpliendo así el deber a la lealtad y honradez […]”.
(Negrillas en la providencia) De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada absolvió al actor en relación con la falta de debida diligencia profesional, por considerar que no existió oportunidad procesal para que el señor Álava Thomas actuara en la causa penal; no obstante, encontró que sí incurrió en una de las faltas a la honradez del abogado por estar probado que entre el quejoso y el profesional del derecho pactaron que este último reintegrara una parte de los honorarios recibidos, y, en tal sentido, el disciplinado afirmó en el recurso de apelación que “(…) lo acordado era $1.200.000 y quedo debiendo $200.000 que no los pagó porque nadie los cobró (…); hecho en el que se sustentó la sanción impuesta en segunda instancia. Por consiguiente, el pretendido defecto fáctico no está configurado toda vez que el fundamento de la sanción impuesta es que el señor Álava Thomas incumplió lo acordado con el quejoso, pues no restituyó parte de la suma recibida, por lo que en la sentencia atacada no se debatió si el disciplinado había incurrido en un comportamiento negligente en la medida que fue absuelto por dicha falta. 4.3.2.
Defecto procedimental El defecto procedimental se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando ocurre un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[42].
El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que establecen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: i) Absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido[43], afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y ii) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[44].
Se incurre en esta modalidad del defecto analizado cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Respecto del defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “[…] [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.
Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[45] De igual manera esta Corporación[46] ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia (desvía el cauce del asunto)[47];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[48] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[49].
Con todo, la jurisprudencia constitucional[50] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[51]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[52], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[53] Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[54].
En el caso concreto, el accionante estima que se presenta el precitado defecto por cuanto (i) fue notificado en varias oportunidades a una dirección que no corresponde con su lugar de trabajo, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y (ii) la acción disciplinaria está prescrita. Al efecto, la Sala advierte que el señor Álava Thomas interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el expediente disciplinario, para lo cual afirmó que no había sido notificado del auto de apertura del proceso ni citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional; frente a dicho reparo la autoridad judicial accionada analizó lo siguiente: “[…] En el recurso que ocupa la atención de esta Colegiatura, el disciplinado alega que estamos ante la presencia de nulidad procesal por violación a su derecho fundamental de defensa, en tanto, en su sentir, no fue notificado en debida forma, y, en consecuencia no acudió a ninguna de las audiencias programadas a ejercer su derecho de defensa, dado que las notificaciones fueron enviadas a las direcciones erradas o equivocadas, en las cuales había laborado y vivido hace más de diez años.
(…) De conformidad con el cuaderno original de primera instancia, obra a folio 8 certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia el 19 de agosto de 2014 en el que certificó que la dirección de domicilio profesional de JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, era la Carrera 23 nro. 19 – 75 Oficina 205, y lugar de residencia la Carrera 40 A nro. 15 A – 65 MARILUZ ETAPA 1, de la ciudad de Pasto.
En razón a lo anterior, desde el inicio del proceso se citó al disciplinado a las referidas direcciones, además a la proporcionada por el señor Eider Patiño y la dirección física y electrónica que se encuentra en una tarjeta de presentación del abogado visible a folio 3. Pero ante la incomparecencia del abogado, este manifiesta que no se encuentra vulnerado su derecho a la defensa del doctor Álava Thomas, pues en virtud del artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 se designó como defensor de oficio al doctor Carlos Vicente Ortiz Narváez, quien lo ha representado en todas las audiencias.
Sin embargo, es de resaltar que el a quo el 07 de noviembre de 2015 actualizó el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia y con ello las direcciones del abogado, encontrándose como nueva la “Calle 20 nro. 22 – 39 Oficina 305 de la ciudad de pasto”, razón por la cual suspendió la primera audiencia de juzgamiento del día 19 de mayo de 2019 (sic), ordenándose notificar nuevamente al abogado disciplinado a fin de garantizarle el derecho de defensa y contradicción. Pero posterior a ello, el abogado no asistió a las audiencias de juzgamiento del 13 de febrero de 2017 que fuese suspendida y a la del 10 de marzo de 2017 en la que se presentaron alegatos de conclusión. Por tanto ninguna irregularidad se advierte en la notificación y citaciones realizadas en el curso de la actuación procesal.
Pues si bien el recurrente manifiesta que fue citado a la audiencia de juzgamiento ya se habían debatido las pruebas en las realizadas el 13 de febrero y 10 de marzo de 2017, por lo tanto cabe señalar que el disciplinado a sabiendas que las audiencias se iban a realizar, no asistió […]”. Así las cosas, en la providencia atacada se explicó que, una vez fue actualizado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia y, con ello, las direcciones del disciplinado, se ordenó su notificación en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción; no obstante, el señor Álava Thomas no asistió a la audiencia de juzgamiento ni aquella en la que se presentaron los alegatos de conclusión, por lo que consideró que no existía una irregularidad procesal que afectara las garantías de los sujetos procesales y, en consecuencia, negó la solicitud de nulidad deprecada por el accionante.
Por último, en cuanto al argumento del actor en el sentido que la acción disciplinaria ya está prescrita, la Sala advierte que dicho reparo no fue alegado en el proceso disciplinario sino solo en la acción de tutela; en tal sentido, al no haber sido expuesto ante el juez natural se incumple el requisito de la subsidiariedad frente a esta inconformidad, motivo por el cual no será analizado.
Conforme con lo anterior, los pretendidos defectos no se configuran, sin que le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditaron, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor José Gerardo Álava Thomas en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 7 y 8 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 9 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 50 y 51 del cuaderno de la acción de tutela. [11]Esta orden se cumplió en la fecha del 16 de septiembre de 2019 según consta de folios 52 a 57 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folios 122 a 124 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folios 59 a 74 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folios 75 a 83 del cuaderno de la acción de tutela. [15] “(…)
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”. [16] Folio 82 del cuaderno de la acción de tutela. [17] Folios 125 a 126 del cuaderno de la acción de tutela. [18] 16, 24 y 30 de septiembre de 2019. [19] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [21] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [22]Lo que se desprende del proceso disciplinario radicado con el nro. 52001 1102 000 2014 00392 01 y las pruebas aportadas por las partes. [23] Folio 10 del cuaderno de la acción de tutela. [24] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [25] Folio 25 del cuaderno de la acción de tutela. [26] Folio 9 del cuaderno de la acción de tutela. [27] Corte Constitucional sentencia T- 018 del 20 de enero de 2017.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [28] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [31] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada.
El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [32] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. [33] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [34] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [36] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [37] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [38] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [40] Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. [41] Folio 29 a 42 del cuaderno de la acción de tutela. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [43] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [49] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [50] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [51] Ibidem [52] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [53] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [54] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras.