ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE PERDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA ADMITIR DEMANDA - Disposición normativa contenida en el código general del proceso es incompatible e inaplicable en la jurisdicción contencioso administrativa / TÉRMINO PARA PROFERIR SENTENCIA EN PROCESOS TRAMITADOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Regulado expresamente por la ley 1437 de 2011 / PRINCIPIO DE LA ANALOGÍA - No aplica al caso concreto La Sala abordará si procede la solicitud elevada por la accionante para que se declare la pérdida automática de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) con fundamento en el artículo 121 en concordancia con el inciso 6º del artículo 90 del CGP o si, por el contrario, no lo es en consideración a que existe norma especial que regula el trámite de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…).[L]a Sala comparte la interpretación de los alcances del artículo 121 del CGP y de la imposibilidad de aplicarlo por analogía a los procesos de que conoce la jurisdicción contenciosos administrativos hecha por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación en sentencia de tutela de 21 de marzo de 2019, (…) que negó pretensiones idénticas a las aquí propuestas, conforme a la cual “tal disposición normativa (se refiere al artículo 121 del CGP) es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA.), en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto”.
Como corolario de lo expuesto, no resulta viable declarar la pérdida automática de competencia para conocer del caso, con fundamento en el artículo 121 del CGP, ante la inexistencia de un vacío normativo en el CPACA en lo relativo a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir sentencia, decisión sustentada en los términos de la remisión contenida en su artículo 306, en cuanto su aplicación debe ceñirse exclusivamente a los aspectos no contemplados en su [normativa].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04535-00(AC) Actor: MARÍA OMAIRA SEGURA DE POSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B 1.
La acción de tutela La señora María Omaira Segura de Posada, quien actúa a través de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita ordenar a la autoridad accionada que en un término de 48 horas declare la incompetencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25000-23-42-000-2013-06653-00, se informe de tal hecho al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a remitir el proceso al magistrado de turno, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del cgp. 1.2.
Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: 1.2.1. El 6 de julio de 2018, la señora María Omaira Segura de Posada, a través de apoderada radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales —ugpp, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.2.2.
El 27 de julio de 2018 la demanda fue repartida al magistrado José Rodrigo Romero Romero, y el 26 de abril de 2019, la accionante formuló solicitud al despacho con el fin de que se pronunciara sobre su admisión. 1.2.3. A la fecha de la presentación de la tutela han transcurrido 17 meses desde su radicación, sin haberse efectuado pronunciamiento alguno, incurriendo la autoridad demandada en mora judicial injustificada. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que se encuentra en una situación de indefensión que le impide el acceso a la administración de justicia al dilatar la autoridad judicial tutelada el pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda en tanto que en otros despachos de la misma Corporación, los procesos son tramitados dentro de los términos judiciales.
Finalmente adujo que la dilación para admitir la demanda ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia y que, ante la mora judicial, el magistrado ponente habría perdido competencia en virtud de lo establecido en el inciso 6.º del artículo 90 en concordancia con el artículo 121 del c.g.p. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de octubre de 2019, el que además ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp, quien actúa como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la ugpp, Nury Juliana Morantes Ariza[1], señaló que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos por esa Unidad para los usuarios, respecto del caso de la señora Maria Omaira Segura de Posada, encontró lo siguiente: i) Mediante Resolución 56681 de 18 de noviembre de 2008, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora Segura por no cumplir los requisitos para acceder a ella, decisión confirmada a través de la Resolución UGM 28947 de 24 de enero de 2012. ii) Con Resolución No. UGM DD41828 de 3 de abril de 2012, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas su partes la Resolución UGM 28947. iii) La Unidad, mediante Resolución No. 27792 de 8 de julio de 2015, negó la indemnización sustitutiva de vejez a la señora Maria Omaira Segura, la cual fue confirmada mediante Resolución RDP No. 041884 de 13 de octubre de 2015 iv) Señaló que a la fecha no hay petición de la actora de reconocimiento pensional que esté pendiente de resolver.
Después del recuento administrativo, manifestó que la entidad vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante no es esa Unidad, sino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, razón por la cual la ugpp no es sujeto pasivo de la acción de tutela, por cuanto esa Corporación es quien debe resolver lo solicitado, por lo que solicita se le desvincule del trámite constitucional. 1.5.2 Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Maria Omaira Segura de Posada al no admitir, en los tiempos contemplados en el inciso 6.º[2] del artículo 90 en concordancia con el artículo 121 del Código General del Proceso, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2018-01535-00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos relevantes[4]: 2.4.1. La apoderada de la señora Maria Omaira Segura de Posada formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp, demanda radicada el 6 de julio de 2018 (folio 14 expediente de tutela). 2.4.2.
El 27 de julio de 2018 la demanda fue repartida al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero (folio 14 expediente de tutela). 2.4.3. El 26 de abril de 2019 la apoderada de la señora Segura de Posada solicitó al despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del cgp (folios 12 y 13 expediente de tutela). 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Previo al análisis de fondo de la acción de tutela, resulta oportuno precisar que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado el 25 de julio de 2018, y correspondió al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la demanda fue admitida mediante auto de 24 de octubre de 2019[5] Aclarado lo anterior, es necesario precisar que la pretensión principal de la acción de tutela de la referencia se dirige a obtener que esta Corporación ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declarar su incompetencia para seguir conociendo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme el artículo 121 del cgp, y remitir el expediente al magistrado que sigue, como quiera que a su juicio perdió competencia para tramitarlo. 2.5.1.
Legislación aplicable al presente asunto La Sala abordará si procede la solicitud elevada por la accionante para que se declare la pérdida automática de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado núm. 25001-23- 42-000-2018-01535-00, con fundamento en el artículo 121 en concordancia con el inciso 6º del articulo 90 del CGP o si, por el contrario, no lo es en consideración a que existe norma especial que regula el trámite de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Disponen los artículos 90 inciso 6 y 121 del cgp:
ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. El Capítulo IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, versa sobre el trámite de la demanda, específicamente su artículo 171, regula el tema sobre su admisión y allí dispone las órdenes que debe contener el auto admisorio, así:
ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
PARÁGRAFO transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz. Como se puede advertir de la atenta lectura del mencionado artículo, no establece término dentro del cual el juez deba admitir la demanda, actuación que cumplirá previa comprobación de los requisitos legales, caso en el cual le dará el trámite que le corresponda, mediante auto que contendrá las decisiones previstas en dicho precepto.
Por su parte, los artículos 179 y siguientes del cpaca establecen las etapas, los términos para proferir decisiones, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo:
ARTÍCULO 179. ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3.
La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. Ha de convenirse, entonces, conforme al recuento normativo, que corresponde al legislador, en su libertad de configuración, definir lo relacionado no sólo con los actos y las etapas procesales que integran el procedimiento contencioso administrativo, sino también lo atinente a los términos en que ellos deben cumplirse, bajo el supuesto normativo del artículo 89 de la Constitución Política[6], de la naturaleza especial de la jurisdicción contencioso administrativa por mandato constitucional (artículo 236 y ss ibídem) y del mandato del artículo 103 del cpaca[7].
Lo anterior cobra relevancia en la medida en que si el estatuto especial establece unos términos y una ritualidad al interior del proceso de lo contencioso administrativo, no es posible transpolar como se sugiere en la acción de tutela, que se aplique una norma del Código General del Proceso que trata sobre la duración de los procesos ordinarios, y que solo resultaría aplicable como última ratio al no existir norma que los regule en virtud de lo contenido en el artículo 306 del cpaca:
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, en garantía del debido proceso, las etapas, reglas y procedimientos establecidos por el legislador para adelantar el respectivo proceso o juicio contencioso administrativo, deben ser cumplidos de modo estricto, tal como lo pregona el artículo 29 de la Constitución Política, por tratarse de normas de orden público, circunstancia que impone su carácter imperativo, el que se manifiesta en la exigencia de la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Tal afirmación encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[8], que sostiene que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos —escriturales u orales— que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como la contenida en el artículo 121 del cgp, El Consejo de Estado ha sostenido sobre el particular: En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el C.C.A. como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso.
De igual manera, la Sala comparte la interpretación de los alcances del artículo 121 del cgp y de la imposibilidad de aplicarlo por analogía a los procesos de que conoce la jurisdicción contenciosos administrativos hecha por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación en sentencia de tutela de 21 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Rodríguez Navas[9], que negó pretensiones idénticas a las aquí propuestas, conforme a la cual «tal disposición normativa (se refiere al artículo 121 del CGP) es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA.), en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto».
Como corolario de lo expuesto, no resulta viable declarar la pérdida automática de competencia para conocer del caso, con fundamento en el artículo 121 del CGP, ante la inexistencia de un vacío normativo en el CPACA en lo relativo a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir sentencia, decisión sustentada en los términos de la remisión contenida en su artículo 306, en cuanto su aplicación debe ceñirse exclusivamente a los aspectos no contemplados en su normatividad. 3 Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Maria Omaira Segura de Posada, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y si no fuere impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 51 a 54 expediente de tutela. [2] Dispone el inciso 6º: En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. [3] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [4] Mediante notificaciones No. 104884 del 17 de octubre de 2019 y 107432 del 25 del mismo mes y año, la Secretaría General de ésta Corporación requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, remitiera el expediente radicado núm. 25000-23-42-000-2014- 03675-01 en calidad de préstamo, dicha autoridad hasta la fecha no atendió tal requerimiento. [5]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=OP5jrV8KXDrHwMZmI0%2bfWxmS2zw%3d [6]
ARTICULO 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. [7] Artículo 103.
Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.
En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. [8]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado núm. 88001-23- 33-000-2014-00003-01, C. P. Enrique Gil Botero;
Sección Tercera, Subsección A, radicado núm. 76001-23-31-000-2010-01477-01, C.P. Hernán [9] Consejo de Estado, Tercera, Subsección C, radicado núm. 11001-03-15-000- 2019-00766-00.