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81001-23-33-000-2019-00087-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Betty Martínez Archila Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Ante la excesiva carga laboral del despacho accionado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora [B.M.A. y otros], contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros? (…) [C]onsidera la Sala que pese al notorio transcurrir del tiempo en decidirse de fondo el asunto contencioso de los accionantes, no se evidencia una situación contraria a derecho o una demora injustificada por parte del Juzgado accionado, en tanto se observa que ello obedece a la carga laboral actualmente asignada, de los cuales algunos asuntos ingresaron al Despacho para fallo aún antes que el hoy cuestionado; por ello, en el presente caso la mora presentada no constituye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela.

(…) [L]a Sala confirmará la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-33-000-2019-00087-01(AC) Actor: BETTY MARTÍNEZ ARCHILA Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA Decide la Sala la impugnación[1] presentada por la señora Betty Martínez Archila y otros, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro del asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Los accionantes, el 20 de agosto de 2012, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, con ocasión de la falla en el servicio de protección respecto del señor Pedro Pablo Alcántara Mariño (q.e.p.d.).

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, con radicado 2012-00064, el cual, luego de adelantado el trámite respectivo, ingresó al Despacho para emitir sentencia desde el 14 de julio de 2017, sin que a la fecha, después de trascurridos más de dos años, se hubiere emitido sentencia de primera instancia, pese a los memoriales de impulso procesal presentados.

Al respecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso real y material a la administración de justicia, toda vez que se están desconociendo las disposiciones del artículo 181 del CPACA, en tanto señalan que se “dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos”.

Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca “proceda de manera inmediata a proferir sentencia judicial de primera instancia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 81001- 3333-002-2012-00064-00 […]”.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Arauca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca[4]. El Juez titular del despacho judicial accionado, mediante escrito del 3 de octubre de 2019, informó que: “[…] En virtud a ese ingreso al despacho [14 de julio de 2017], el turno del proceso para dictar sentencia fue el 126. Desde ese momento hasta ahora, se han evacuado 56 sentencias de la lista, que se encontraban antes del proceso objeto de tutela, lo cual quiere decir que en este momento se encuentra en el turno 70.

Se destaca igualmente que aunado a las sentencias que se han proferido con turnos anteriores al del proceso de los tutelantes, el despacho también ha emitido sentencias dentro de audiencia inicial en múltiples procesos y adicional a ello, ha aplicado prelación de turnos en procesos con turnos posteriores, en casos donde existencias sentencias de unificación del Consejo de estado o de la Corte Constitucional.

Lo anterior se ha llevado a cabo con el fin de descongestionar la carga activa con la que cuenta el juzgado, que asciende a más de 1000 procesos, lo cual supera por mucho la capacidad de respuesta para resolver oportunamente todos los casos. Esta carga hace físicamente imposible, cumplir los términos fijados en la ley para emitir decisiones judiciales.

En tal razón, desde el año anterior se ha solicitado en varias ocasiones al Consejo Superior de la Judicatura, con apoyo constante al Tribunal Administrativo de Arauca, la creación de medidas de descongestión para los juzgados administrativos de Arauca, con el fin de salir del atraso en el que se encuentran muchos procesos, pendientes por ser decididos, sin embargo hasta el momento no se ha recibido respuesta favorable a esas peticiones.

No niega el suscrito la mora que presenta actualmente el proceso de los tuteantes, máxime cuando está siendo tramitado desde el año 2012, sin embargo esa mora no es atribuible a conductas actuaciones negligentes del suscrito o de las juezas que me antecedieron, por el contrario, ello se debe a un problema estructural de la rama judicial, que se presenta en el departamento de Arauca en el incremento de demanda de justicia en la jurisdicción contenciosa administrativa y la deficiente oferta de justicia que hay para este departamento, […]”.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019[5], negó la solicitud de amparo al considerar que la mora judicial cuestionada no obedece a una dilación injustificada, sino a la carga laboral excesiva con que cuenta el despacho accionado y los problemas estructurales de la Administración de Justicia. DE LA IMPUGNACIÓN[6] El apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, resaltó que los demandantes Bárbara Virginia Mariño de Alcántara y Édgar Ernesto Martínez Archila, madre y cuñado de la víctima, tiene especial protección con ocasión de la avanzada edad y sus delicados estados de salud.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora Betty Martínez Archila y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, con radicado 2012-00064? De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones.

Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.

Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad de los accionantes está relacionada con la mora en la que ha incurrido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, para emitir sentencia de primera instancia en el expediente de reparación directa 2012-00064, toda vez que el proceso ingresó al Despacho para ello desde el 14 de julio de 2017.

En el presente caso, considera la Sala que pese al notorio transcurrir del tiempo en decidirse de fondo el asunto contencioso de los accionantes, no se evidencia una situación contraria a derecho o una demora injustificada por parte del Juzgado accionado, en tanto se observa que ello obedece a la carga laboral actualmente asignada, de los cuales algunos asuntos ingresaron al Despacho para fallo aun antes que el hoy cuestionado; por ello, en el presente caso la mora presentada no constituye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela.

Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora, que ante presunta moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo consideró la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018[7], en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc.

En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[8], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» Además, puede solicitar ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca la prelación de turno para que su asunto sea decidido de manera pronta, allegando la pruebas que considere pertinentes para sustentar tal pedimento, como por el ejemplo lo relacionado con la avanzada edad y delicado estado de salud de algunos de los demandantes, como se mencionó en el escrito de impugnación. De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Betty Martínez Archila y otros[9], conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 13 de noviembre de 2019. [2] Ff. 1 a 16. [3] F. 30. [4] Ff. 34 a 38. [5] Ff. 40 a 44, vto. [6] Ff.85 a 87, vto. [7] Consejero Ponente William Hernández Gómez.

Expediente 11001-03-15-000- 2018-01137-00 Actor: María Eugenia Rojas Villamil C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. [8] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. [9] María Fernanda y Mayra Alejandra Alcántara Martínez, Barbara Virginia Mariño de Alcántara, Clara Patricia, Rodrigo y Martha Beatris Alcántara Mariño, Juan David Montoya Alcántara y Araceli Archila García.