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11001-03-15-000-2019-04662-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Víctor Hugo Segura Correa·Demandado: Secretaría Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE UN PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN [L]a Sala [deberá] determinar si ¿La secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho de petición del señor [V.H.S.C.], ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud elevada ante ellos desde el 10 de julio de 2019? (…) [La Sala considera que,] teniendo en cuenta que en el caso examine la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado emitió respuesta de fondo a la petición elevada por el actor ante ese Despacho, mediante oficio de 5 de agosto de 2019, siéndole notificado a su correo personal al día siguiente, previo a la radicación de la solicitud de amparo de la referencia (15 de octubre del 2019), es claro (…) que no existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado; razón por la cual, se negará su amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04662-00(AC) Actor: VÍCTOR HUGO SEGURA CORREA Demandado: SECRETARÍA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor Víctor Hugo Segura Correa, actuando en nombre propio, contra la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de respuesta respecto del derecho de petición remitido a esa Corporación el día 10 de julio de 2019, a través de correo electrónico.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El accionante, en calidad de apoderado judicial de señor Joaquín Gutiérrez, interpuso medio de control de reparación directa en contra de Corpomag y otros, siéndole asignado el radicado 47000123300020140002900.

El asunto fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, desestimó las pretensiones propuestas, siendo recurrida en apelación por la parte demandante. Una vez concedido el recurso y ordenada la remisión del expediente a través de auto del 3 de octubre de 2017, este fue recibido en la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2017, según planilla de envío. El 24 de julio de 2019, ante la falta de registro en la página web de la Rama Judicial relacionada con el expediente, el señor Segura Correa envió derecho de petición de información a través de correo electrónico, respecto del cual, la secretaria de la Corporación, a través del mismo medio, informó que no se había encontrado ningún dato relacionado, por lo cual solicitaba un término prudencial que no superara el doble del término inicial para ubicar el proceso; sin embargo, asegura el actor que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo.

Pretensión Consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó que en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado otorgar respuesta, de manera inmediata, a la solicitud radicada ante esa Corporación desde el 10 de julio de 2019; así mismo, surtir el trámite respectivo al recurso de apelación. II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2019[3], la consejera ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado, en calidad de accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO La secretaria de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante oficio del 5 de noviembre de 2019[4], solicitó que se niegue el amparo invocado por hecho superado, toda vez que la petición del 10 de julio de 2019, fue atendida de manera definitiva mediante oficio S-2019-0096 del 6 de agosto siguiente, en el que se informó acerca de lo sucedido con el proceso.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; del contenido y alcance del derecho de petición y; el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[5], en cuanto estipula que « Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado. 4.2.

Problema Jurídico. En el presente caso, la Sala procede a determinar si ¿La secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho de petición del señor Víctor Hugo Segura Correa, ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud elevada ante ellos desde el 10 de julio de 2019? 4.3. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[6], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[7], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[8].

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 4.4.

Del caso concreto. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que: - El 10 de julio de 2019[9], el señor Víctor Hugo Segura Correa, remitió derecho de petición a la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado, a través del correo electrónico ces3scr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: «[…] Honorable Secretario Sección Tercera Consejo de Estado, mediante la presente el suscrito acude a su despacho para indagar la suerte del proceso de Reparación que se indica a continuación: RAD: 47001233300020140002900.

Lo anterior atendiendo a que no he recibido ninguna información por parte del Consejo de Estado en relación con el recurso de apelación de la sentencia, inclusive llamando a la secretaría a su cargo, y tampoco aparece en la página de la Rama Judicial pese a que el expediente fue recibido en el Honorable Consejo de Estado el 23 de octubre de 17 según los reportes de la empresa 4-72, por lo cual agradezco su colaboración para que no se dilate aún más la actuación.[…]» - Mediante correo electrónico del 24 de julio de 2019[10], la secretaria de la sección tercera accionada, informó al actor que: «[…] En virtud del artículo 14 parágrafo de la ley 1437 de 2011, me permito informarle que a la fecha no será posible informarle respecto de la radicación del proceso 47001233300020140002900 toda vez que certificadas las planillas el expediente si fue recibido en esta Secretaría con planilla de correspondencia de 03 de noviembre de 2017, pero al verificar el sistema de información SIGLO XXI no se ha encontrado, por lo anterior, con el fin de determinar lo sucedido con el expediente, esta secretaría continúa con la búsqueda del proceso verificando los 74 expedientes recibidos en la fecha aludida y con los demás mecanismos tecnológicos y físicos con que se cuenta, para así darle respuesta de fondo a su solicitud.

Es de anotar, que dentro de un plazo razonable que no excederá el doble del inicialmente previsto por la ley, se le dará respuesta a su petición. […]» - Finalmente, la secretaria accionada, mediante oficio S-2019-0096 del 5 de agosto de 2019[11], luego de identificar el expediente informó al peticionario que: « […] 3. El Tribunal de origen le asignó el número 2014-00029 y en la sentencia impugnada indicó como número del proceso el “2013 – 00029”. 4.

El expediente fue recibido en esta secretaría para su radicación y reparto con planilla del 3 de noviembre de 2017. 5. Con acta individual de reparto número 3026 de 14 de noviembre de 2017, se radicó el proceso bajo el número 47001 23 33 000 2013 10029 01; demandante JOAQUIN ISAEL GUTIERREZ GALVIS, identificado con número de cédula 6756770; demandado CORPOMAG, número interno 60440 (Fol. 2149 Cd.

Consejo de Estado). El proceso correspondió por reparto al Despacho del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6. Verificado el expediente, efectivamente hubo error al momento de la radicación del proceso en esta Corporación, ya que al cotejar el acta de reparto del Tribunal de Magdalena y la fecha de presentación de la demanda (07 de febrero de 2014), el proceso se radicó en el año 2014, bajo el número 2014-00029 y no 2013-10029 y el nombre de uno de los demandantes no es “ISAEL” sino “ISRAEL”. 7.

Mediante la providencia del 09 de abril del año 2018, se corrió el término para alegar de conclusión, y esta Secretaría el 11 de mayo de 2018 (Fl. 2226 Cd. Consejo de Estado), le informó al Despacho del error en la radicación del proceso, a la fecha no ha habido pronunciamiento expreso del Despacho del Magistrado Sustanciador. […]». Respuesta remitida el 6 de agosto de 2019[12], al correo electrónico aportado por el peticionario para efectos de notificación, esto es, victorsegura_@hotmail.com.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado emitió respuesta de fondo a la petición elevada por el actor ante ese Despacho, mediante oficio de 5 de agosto de 2019, siéndole notificado a su correo personal al día siguiente, previo a la radicación de la solicitud de amparo de la referencia (15 de octubre del 2019), es claro para la Sala que no existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado; razón por la cual, se NEGARÁ su amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Víctor Hugo Segura Correa, en la acción de tutela por él presentada contra la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia pasó al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación del 12 de noviembre de 2019. [2] Ff. 1 a 2. [3] F. 22 y vto.. [4][5] Ff. 26 a 32. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [7] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [8] Ver sentencia SU-961 de 1999. [9] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [10] F. 10. [11] F. 11. [12] F. 30 y vto. [13] F. 29.