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11001-03-15-000-2019-04493-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Roosbelt Murillo Parada·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE POR EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración del acta de la Junta Médico Laboral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor [R.M.C.], al haber proferido la sentencia del 6 de junio de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente, al no reconocer el daño material por lucro cesante pretendido con fundamento en el acta de la Junta Médica Laboral que daba cuenta de la lesión y pérdida de la capacidad laboral (19.50%)? (…) [A juicio de la Sala,] la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del acta de la Junta Médica Laboral del [tutelante], al desconocer que esta, por sí sola, acredita el impacto de su lesión en su vida productiva, así sea no policial, por ello la ausencia de pruebas adicionales, no puede convertirse en un razonamiento jurídico para denegar el reconocimiento del lucro cesante pretendido.

(…) [De igual modo,] teniendo en cuenta que la postura acerca del “valor probatorio asignado a las Actas de las Juntas Medicas Laborales”, ha sido reiterada y pacífica en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en sede ordinaria como constitucional, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente.

De conformidad con lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales del señor [R.M.C.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04493-00(AC) Actor: ROOSBELT MURILLO PARADA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor Roosbelt Murillo Parada., a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida dentro del expediente de reparación directa 2016-00155-01, mediante la cual revocó la decisión del a quo en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios a título de daño material (lucro cesante), pese a la existencia del acta de la Junta Médica Laboral que da cuenta de la incapacidad permanente parcial padecida.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Roosbelt Murillo Parada interpuso demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsable con motivo de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral padecida por hechos ocurridos el 23 de enero de 2014, cuando prestaba su servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar regular bachiller de la institución policial, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, accedió a las súplicas de la demanda reconociendo por perjuicios las sumas de i) 19.5 SMLMV por daño moral, ii) 19.5 SMLMV por daño a la salud y iii) $43.030.773 por daño material (lucro cesante).

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, específicamente en lo que concierne a la condena efectuada a título de daño material; de tal forma que la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2018, modificó la decisión del a quo, al considerar que no había lugar al reconocimiento de los referidos daños.

Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues de acuerdo con su decir, se pasa por alto que el acta de la Junta Médica Laboral da cuenta del daño padecido y de su incapacidad laboral, así como si se ha reconocido en otros casos. Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad: «[…] se deje sin efecto la sentencia dictada el día 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, dentro del proceso de Reparación Directa No. 11001 33 43 058 2016 00155 01 que negó la indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante. […] como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se dicte una nueva sentencia donde se CONFIRME en todas sus partes la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Cincuenta (58) Oral Administrativo de Bogotá de fecha 14 de agosto de 2018 y se ordene reconocer el daño material por lucro cesante en favor del lesionado ROOSBELT MURILLO CRISTANCHO. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de octubre de 2019[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados integrantes de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; asimismo, al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[4]. El Juez titular, mediante escrito del 28 de octubre de 2019, recordó las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2018, en la que se reconoció la suma de $6.134.926 a título de lucro cesante consolidado; punto de la litis que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «habida cuenta que en su criterio el acta de junta médico laboral no demostraba la disminución de las condiciones de salud del afectado, en función de las labores ordinarias».

Policía Nacional[5]. La institución policial, mediante escrito del 29 de octubre de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, luego de recordar el contenido de la decisión acusada, adujo que el tribunal accionado «denegó el resarcimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues el actor jamás acreditó que la pérdida de la capacidad psicofísica tendría repercusión en el ejercicio normal de sus actividades como persona natural»; adicionalmente, advirtió que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable.

Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6]. El magistrado ponente de la decisión acusada[7], mediante escrito del 28 de octubre de 2019, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las consideraciones expuestas en la misma.

Adicionalmente, manifestó: «[…] Parte por precisarse que en el presente asunto si bien, en primera instancia el Juzgado de Conocimiento condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago por daño moral, a la salud y perjuicios materiales a favor de la parte actora, lo cierto es que el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad, se centró en el reconocimiento de los perjuicios materiales, razón por la cual, esta Corporación, en virtud de la no reformatio in pejus, únicamente se pronunció en relación con este tema, por lo tanto, no le asiste razón al demandante, cuando afirma que para el reconocimiento del daño material, no se tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral establecido en el acta de la junta médic[a], mientras que para el daño a la salud y perjuicios morales sí. 4.2.2 En relación con el desconocimiento del precedente. a) […]. b) En primer lugar, se advierte que frente al reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta de Junta Médica Laboral, razón por la cual, no se había incurrido en desconocimiento de precedente jurisprudencial. c) En relación con este tema, para el caso de conscriptos, la Subsección C de la Sección tercera del H. Consejo de Estado[8] en una acción de tutela afirmó que no existe una posición unificada al respecto, puesto que algunas subsecciones han sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y otras han afirmado que el acta debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes. d) Si bien, la parte accionante hace referencia a una sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado[9], lo cierto es que en dicha oportunidad, únicamente se estableció que la pensión de invalidez reconocida a los militares en virtud de la indemnización por daño, por cuanto la fuente de las mismas era diferente. e) Ahora bien, en el presente asunto se precisó que tal como lo establece la jurisprudencia, la sala compartía la posición mediante la cual, se acepta la compatibilidad de la indemnización a fortait y la derivada de la responsabilidad extracontractual. f) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación llegó a la conclusión que el perjuicio reclamado –pérdida de la capacidad laboral-, implicaba demostrar que el demandante tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano. g) Igualmente, se precisó que el demandante había incumplido con su carga probatoria, por cuanto no demostró la p[é]rdida de una utilidad monetaria a causa del daño y tampoco un perjuicio diferente o mayor al reconocido por la entidad demandada en sede administrativa. h) Por otro lado, se resaltó que en el caso en concreto, la parte demandante pretendía se condenara a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la edad probable de vida de la víctima directa, pero únicamente aportaba el acta de la junta m[é]dico laboral de la Policía Nacional, medio probatorio que per se no demostraba la disminución de la condiciones de salud del afectado, en función de las labores ordinarias. i) Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala si tuvo en cuenta la información contenida en el acta de junta médica laboral, que establecía el porcentaje de disminución de la capacidad laboral padecida por el actor (19.50%), debido a la fractura de epífisis inferior del h[u]mero izquierdo, sin embrago, haciendo énfasis en que no había tarifa probatoria para acreditar el lucro cesante, se consideró que la misma no era suficiente para afirmar que las secuelas mencionadas le impedían ejercer cualquier tipo de actividad laboral. […]».

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[10], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[11] como esta Corporación[12], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[13], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[14].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[15] la Corte Constitucional[16] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[17] y de procedencia material[18] fijados[19] por la misma Corte[20]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[21], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[22], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[23], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[24]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Roosbelt Murillo Cristancho, al haber proferido la sentencia del 6 de junio de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente, al no reconocer el daño material por lucro cesante pretendido con fundamento en el acta de la Junta Médica Laboral que daba cuenta de la lesión y pérdida de la capacidad laboral (19.50%)? DEL CASO CONCRETO.

Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico[25] y desconocimiento del precedente.

Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se valoró en debida forma el acta de la Junta Médica Laboral que dan cuenta de su lesión y la pérdida de la capacidad laboral determinada, al momento de decidir acerca del reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada.

De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Roosbelt Murillo Cristancho y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado 2016-00155, se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las instituciones demandadas con ocasión de la lesión padecida en accidente de tránsito el día 23 de enero de 2014, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia de 16 de agosto de 2018[26], en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, entre otros, reconoció en favor del accionante la suma de $6.134.926 por concepto de lucro cesante consolidado y $36.895.847 por lucro cesante futuro. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro.

Lo que dijo la decisión que se censura. La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de junio de 2019[27], modificó la decisión el a quo, en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] a) El perjuicio reclamado –pérdida de la capacidad laboral-, implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano, por cuanto el demandante de la presente causa no tenía vocación de permanecer en el servicio de la fuerza pública. b) El demandante no demostró en sede judicial; asumiendo las cargas probatorias correspondiente: la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño; - tampoco un perjuicio diferente o mayor, al ya reconocido por la Entidad demandada, a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado en sede judicial, las indemnizaciones reconocidas y pagadas a demandante Roosbelt Murillo Cristancho. c) Además la parte demandante no aportó pruebas que demuestren, que la secuela sufrida por el actor tenga incidencia en la actividad normal o económica del demandante. d) Según la historia clínica allegada, se observa que al señor Roosbelt Murillo Cristancho se le diagnosticó fractura de la epífisis inferior de h[ú]mero izquierdo, fue tratado por ortopedia- traumatología, posteriormente hospitalizado y finalmente intervenido quirúrgicamente.

En la evolución de demandante se consignó: “paciente con diagnósticos anotados con evolución posquirúrgica favorable, no deterioro, control de signos locales de infección, manejo del dolor, no sirs, no disnea, valorado en ronda médica se decide alta con recomendaciones signos de alarma, formula ambulatoria y control por consulta externa, se explica a paciente y a familiar quien entiende y acepta”. e) En relación con dicha afección, en el acta de junta médica laboral se señaló lo siguiente: “miembros superiores: Cicatriz quirúrgica de 12 cm en forma de carrilera hipercrómica en cara posterior tercio distal brazo izquierdo hasta el codo, deformidad en semiflexión codo con limitación para arcos de movilidad articular codo con atrofia antebrazo izquierdo, pinza y agarre conservados, disminución fuerza miembro superior izquierdo, no se evidencia cicatriz traumática alguna relacionada con el evento” f) En este orden de ideas, si bien no se desconoce que el señor Roosbelt Murillo Cristancho “víctima directa” tuvo una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio “daño antijurídico”, lo cierto es que en el caso en concreto no existe certeza, que efectivamente esta persona esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez respecto de la actividad laboral. g) Quiere significar la sala que no está demostrado, que la incapacidad fijada en un 19.50% por parte de la Policía Nacional, impida o limite lo que las actividades laborales al señor Roosbelt Murillo Cristrancho.

Por consiguiente, encuentra la Sala, que la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar los perjuicios materiales solicitados. h) Se resalta, que el demandante a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como único medio probatorio, adujo para la causación y liquidación del perjuicio, el Acta de Junta Médico Laboral. i) En relación con el valor probatorio del Acta de la Junta Medica Laboral para acceder a reconocimiento de lucro cesante a favor de los conscriptos, la subsección C de la sección tercera del H. Consejo de Estado[28] en una acción de tutela afirmó que no existe una posición unificada en relación con este tema, puesto que algunas subsecciones han sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y otras han afirmado que el acta debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes y las demás ni siquiera valoran su contenido. j) En este sentido, resalta la Sala que la junta médica laboral que fue alegada al expediente fue practicada por la Policía Nacional y conforme el artículo 3 y 15 del Decreto 1796 de 2000, esta acta tiene como finalidad valorar las secuelas definitivas y clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio. k) En el presente asunto, la parte demandante pretende que se condene a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la edad probable de vida de la víctima, pero únicamente aporta el acta junta médico laboral de la Policía Nacional, medio probatorio que per se no demuestra la disminución de las condiciones de salud del afectado en función de las labores ordinarias. l) En este orden de ideas se reitera, la parte actora “sin existir tarifa probatoria al respecto” no cumplió con la carga probatoria de acreditar el lucro cesante que solicita, más aun cuando el acta de junta médico laboral tiene como finalidad calificar la capacidad de una persona únicamente en relación con las actividades militares, razón por la cual será REVOCADO el perjuicio reconocido en primer instancia, por las razones aquí expuestas. […]».

De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Del defecto fáctico alegado y desconocimiento del precedente alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Roosbelt Murillo Cristancho, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio se configuran el defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegado por el accionante. Como sustento de los defectos alegados la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada el acta de la Junta Médica Laboral donde se observa la lesión padecida por el señor Murillo Cristancho, así como la disminución de la capacidad laboral del 19.50%, lo cual, según su entender, da lugar reconocimiento de perjuicio materiales por lucro cesante.

Dicho ello, la Sala recuerda que la Corporación, a través de sus diferentes secciones, ha mostrado una línea pacífica de decisión, respecto al valor probatorio que se le debe otorgar al Acta de la Junta Médica Laboral, en tanto allí no solo se establece la lesión padecida, sino el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, lo cual por sí solo, tiene la entidad suficiente de acreditar el perjuicio sufrido, ello, no solo en relación con daños morales y a la salud, sino también en lo que se refiere al lucro cesante; pues es lógico suponer que cualquier disminución en la capacidad laboral de un trabajador, tenga injerencia negativa en el desarrollo de la labor lucrativa de quien se encuentre en edad para ello.

Respecto de diferentes pronunciamientos judiciales que contienen tal línea decisional, así como lo señaló la parte actora en su escrito, la Sala destaca la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,. C.P. Marta Nubia Velasquez Rico, Rad. 11001- 03-15-000-2018-03551-01, en la que se señaló respecto de la liquidación de lucro cesante a causa de lesiones físicas cuya causación sea atribuida al Estado, lo siguiente: «[…] A juicio de la Sala, el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que, pese a que valoró la prueba técnica que determinó la incapacidad laboral del actor, no le dio el alcance probatorio que correspondía, dado que esa prueba sí comporta el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, como consecuencia de la lesión sufrida y de la consiguiente pérdida de la capacidad laboral.

En la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, respecto de la liquidación de lucro cesante a causa de lesiones físicas cuya causación sea atribuida al Estado, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó: “Ahora bien, uno de los principales motivos de apelación del demandante, consiste en la negativa a conceder los perjuicios materiales a la víctima, argumentando que ellos fueron cubiertos con la pensión de invalidez otorgada al soldado Cuellar Penagos.

“Al respecto vale la pena precisar que según la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a for fait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente.[29] “En efecto, de acuerdo con la estructura de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, y al tenor de lo dispuesto en las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe procurar la reparación integral del daño, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la víctima reciba compensaciones de varias fuentes y sea mejorada en su situación patrimonial, pero para que ello ocurra es necesario que la causa o título que justifica tal mejoría tenga su origen en una causa diferente a la indemnización concedida en el proceso de responsabilidad.

“De esta manera, procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, para lo cual se tomará como base, la totalidad del salario certificado por la entidad, teniendo en cuenta que la incapacidad dictaminada es del 100% y se le sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, para un total de $478.720, suma que debe ser actualizada con la siguiente fórmula” (se destaca).

Precisamente, en desarrollo y aplicación de esta postura, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tasar el lucro cesante derivado de lesiones, ha sostenido que basta que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad para su reconocimiento. En efecto, se ha indicado: “… en el recurso de apelación adhesiva los accionantes manifestaron que se debía aumentar la condena por este concepto, de conformidad con la verdadera pérdida de capacidad laboral del señor Garay Navarro, esto es, el 27.10%, según lo determinó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el acta No. 5544 del 7 de octubre de 2013.

“La Sala considera que el reconocimiento de la indemnización por este concepto resulta procedente, porque si no se hubiera presentado el resultado dañino, luego de cumplir con su deber constitucional, lo esperable era que el aquí demandante se dedicara a alguna actividad económica y, como ello no sucedió, se debía dar aplicación a la presunción, según la cual toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente.

“Frente a un caso similar al que ahora se debate, esta Subsección consideró lo siguiente: ‘La Sala adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, toda vez que por tratarse precisamente de un soldado amparado bajo el régimen de conscripción, no existen en el proceso pruebas que determinen que el soldado Ibáñez Méndez percibía un ingreso como contraprestación por el servicio prestado de manera obligatoria, pero que en consideración al criterio de la Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización. ‘De igual manera se precisa que la indemnización que dentro de esta sentencia se reconocerá será cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión, hasta su vida probable -con base, claro está, en su incapacidad física- y no a partir de la ocurrencia de los hechos”[30] (se resalta).

“Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección[31], la cual resulta aplicable en materia de conscriptos[32], no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó que el ahora demandante ejerciera una actividad económica formal. “En ese sentido, la Sala modificará en este punto la sentencia emitida, a efectos de calcular la indemnización de lucro cesante, con base, únicamente, en el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($781.242), en tanto que la actualización del salario mínimo vigente en la época de los hechos resulta inferior a dicha cifra.

“Respecto del ingreso base de liquidación ($781.242), la Sala precisa que solo tendrá en cuenta el porcentaje establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el acta No. 5544 del 7 de octubre de 2013, debido a que la disminución de capacidad laboral del señor Yair enrique Garay Navarro fue de 27.10% [33], lo cual equivale a $211.716”[34] (se destaca).

En el mismo sentido, en sentencia de 2 de agosto de 2018, se señaló: “Por otro lado, se observa que no existe material probatorio que acredite la actividad económica que desarrollaba el señor Wilson Fabián Reyes Bautista antes de su incorporación al servicio militar obligatorio, ni se encuentra probado el monto para efectos de calcular la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

“No obstante lo anterior, la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente[35]. A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor Reyes Bautista ejercía una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos[36].

“… “Del ingreso base de liquidación, se precisa, que solo se tendrá en cuenta el porcentaje establecido por la junta médica laboral del Ejército Nacional como incapacidad laboral permanente, esto es, el equivalente a 20.34%, lo cual arroja el resultado de: $158.904”[37] (se destaca). Siendo así, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la junta médica laboral No. 68273 –debidamente allegada al proceso–estableció que las lesiones padecidas por el señor Palacio Anduquía le produjeron “una disminución de la capacidad laboral del dieciséis por ciento (16%)”, prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor, como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta. […]» Como se observa, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del acta de la Junta Médica Laboral del señor Roosbelt Murillo Cristancho, al desconocer que esta, por sí sola, acredita el impacto de su lesión en su vida productiva, así sea no policial, por ello la ausencia de pruebas adicionales, no puede convertirse en un razonamiento jurídico para denegar el reconocimiento del lucro cesante pretendido.

Por otra parte, el actor alegó el desconocimiento del precedente bajo supuestos similares al defecto fáctico ya estudiado, respeto de lo cual se recuerda que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes, antecedentes y líneas pacíficas de decisión relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[38].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[39]. Dicho ello, y teniendo en cuenta que la postura acerca del “valor probatorio asignado a las Actas de las Juntas Medicas Laborales”, ha sido reiterada y pacífica en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en sede ordinaria como constitucional, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente.

De conformidad con lo expuesto, la Sala AMPARARÁ los derechos fundamentales del señor Roosbelt Murillo Cristancho. En consecuencia, i) se dejará sin efecto la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el radicado 2016-00155-01 y, ii) se le ordenará a dicha Corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión bajo los parámetros jurisprudenciales expuestos en la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Roosbelt Murillo Cristancho, conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019 dictada por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 2016-00155-01 y, ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión emita una nueva decisión bajo los parámetros jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, relacionados con la valoración del acta de la junta médica laboral del 4 de febrero de 2016, la cual acredita la lesión padecida por el actor como su pérdida de capacidad laboral.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 31 de octubre de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 a 17. [3] F. 58 y vto. [4] F. 66 y vto. [5] Ff.70 y 71, vto. [6] Ff. 165 a 172. [7] Doctor Juan Carlos Garzón Martínez. [8] Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03665-01 (AC) C.P. Jaime >Enrique Rodríguez Navas. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Exp. 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31172). C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. [10] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [11] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [12] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [13] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [14] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [15] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [16] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [17] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [18] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [19] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [20] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [21] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [22] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recuro de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [23] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 6 de junio de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 15 de octubre del mismo año. [24] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [25] Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. [26] Ff. 143 a 152, vto, del cuaderno 1 del expediente contencioso. [27] Ff. 1400 a 1449 del cuaderno 7 del expediente contencioso. [28] Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03665- 01 (AC) C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [29] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 11 de 2013, rad 28099, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz”. [30] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de febrero 4 de 2010, exps. acumulados 15061 y 15527.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp 29.088. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 37704, radicación No. 44001-23-31-000-2005-00412-01, entre muchas otras”. [31]Original de la cita: “Al respecto, se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 51017, radicación No. 25000-23-26-000-2011-00994-01.

Actor: Gelver Caamaño Hernández y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial”. [32] Original de la cita: “Esta Subsección manifestó lo siguiente al momento de liquidar el lucro cesante de una persona que se encontraban bajo una relación especial de sujeción con el Estado: ‘se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente, sin que en este caso se incremente 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la actividad económica que ejercía el aquí demandante, sin que se haya probado una distinta, debe entenderse como la de una persona independiente. ‘Bajo ese contexto, se advierte que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, más no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes; para la Sala, cuando la víctima no acredita que antes de la lesión era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 46485, radicación No. 27001- 2331-000-2010-00176-01. Actor: Jacot Arturo Lara Feria y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”. [33] Original de la cita: “Folios 389 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación número: 27001-23-31-000-2011-10226-01 (50.776). [35] Original de la cita: “Sobre el particular, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 28 de septiembre de 2017, expediente 46,485, entre otras decisiones de la Sala”. [36] Original de la cita: “En este mismo sentido, se pronunció la Subsección de manera reciente, a través de fallo del 3 de agosto de 2017. expediente 51017”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2010-01821-01(50.234). [38]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [39]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011.