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11001-03-15-000-2019-03432-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Yolanda Velasco Gutiérrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN ALEGADA [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV y otros (…), no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de supuesta ilegalidad de los actos acusados, ya expuestos en la demanda inicial, sus alegatos de conclusión y recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas.

(…) [En ese orden de ideas,] la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la señora [Y.V.G.], no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

(…) [En consecuencia,] en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala revocará la sentencia de 22 de agosto de 2019 que negó el amparo deprecado para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03432-01(AC) Actor: YOLANDA VELASCO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Yolanda Velasco Gutiérrez, en nombre propio, contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV y otros.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos con los que fue desvinculada de la entidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, el cual emitió la Sentencia de 8 de septiembre de 2017, con la que negó las pretensiones de la demanda debido a que la Comisión Nacional de Televisión fue suprimida y el cargo de carrera que ocupaba no fue creado en las entidades receptoras, por tal motivo le fue reconocida una indemnización. Indicó que como parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, siendo resuelto por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sentencia de 29 de abril de 2019, en la que confirmó la decisión del a quo.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera indebida la normatividad que regula el derecho de preferencia en circunstancias similares a la suya[3] en la que se suprimió la entidad para la que laboraba y no fue reubicada en un cargo equivalente o similar.

Además de desconocerse el precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias C-098 de 2013 y T-324 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 3698-2015. Pretensión. Pese a que la parte actora no indicó de manera expresa sus pretensiones en el libelo introductorio, se entiende que, como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de 3 de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 30 de julio de 2019[4], la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Velasco Gutiérrez contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, Comisión Nacional del Servicio – CNTV, Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión y el Departamento Administrativo de la Función Pública como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C[5]. El magistrado ponente de la providencia judicial cuestionada solicitó el estudio de fondo de las inconformidades alegadas contra la sentencia de 3 de abril de 2019. 3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública[6].

El asesor del despacho y coordinador del grupo de defensa judicial peticionó que se niegue el amparo solicitado, en atención a que consideró que no se demostró afectación de los derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario se evidenció la intención de utilizar la acción de tutela como mecanismo extraordinario para reabrir un debate jurídico surtido por el juez natural. 3.3.

Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[7]. El coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la oficina asesora jurídica de la mencionada cartera ministerial requirió su desvinculación de la causa por falta de legitimación pasiva y negar el amparo deprecado, en tanto no se comprobó la vulneración de derecho fundamental alguno y, por su parte, al tratarse de un cargo de carrera administrativa, estaba sometido a las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 3.4.

Comisión Nacional del Servicio Civil[8]. El apoderado judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó su desvinculación de la causa ante la falta de legitimación por pasiva. 3.5. Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA[9] La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 22 de agosto de 2019, negó las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como el amparo invocado, al considerar que el pronunciamiento de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de efectuar el estudio de la normatividad y jurisprudencia aplicables, concluyó que no incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, en tanto no era posible reincorporar a la accionante a un empleo de carrera administrativa igual o equivalente al que desempeñaba.

V. LA IMPUGNACIÓN[10] La señora Yolanda Velasco Gutiérrez, en nombre propio, impugnó el fallo de 22 de agosto de 2019, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, haciendo especial énfasis en lo siguiente: «[…] El error está en que el derecho a reubicación que estoy reclamando como empleada de carrera no está previsto en la ley 909 y sus decretos reglamentarios, sino que es un derecho especial de la ley 1444.

Por eso relacioné la forma en que la Corte Constitucional había dado aplicación directa al derecho de reubicación contemplado en la ley 1444 sino a sus decretos reglamentarios, en los cuales está el procedimiento que debió haberse seguido para hacer efectiva la reubicación. […]».. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[11] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[12], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2019, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.

La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[13] como esta Corporación[14], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[15], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[16].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[17] la Corte Constitucional[18] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[19] y de procedencia material[20] fijados[21] por la misma Corte[22]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[23], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[24]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[25]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.

Actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-025-2016-00242- 01[26]. - La señora Yolanda Velasco Gutiérrez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV y otros, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los cuales se suprimió el cargo que ocupaba y fue desvinculada sin ser reincorporada a alguna de las entidades receptoras de la extinta CNTV. - Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. - Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativos de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de abril de 2019, a través de la cual confirmó lo resuelto, Con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Por medio del acto legislativo N° 2 de 2011, artículo 3°, se ordenó que dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, “el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente. […] Como se viene de leer, el régimen legal de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, es el determinado en el decreto – ley 254 de 2000, mismo que establece en el artículo 8° (modificado por el artículo 8 de la Ley 1105 de 2006), que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. No obstante lo anterior, también dispone esa norma que al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Esto quiere decir que en el proceso de liquidación de una entidad Estatal no solo deben aplicar las normas que consagran el procedimiento de la liquidación, sino que en dicho trámite, si fuese menester, deben observarse aquellas normas que regulan la vinculación laboral de los servidores públicos de la entidad para garantizar que la terminación de la relación laboral de los empleados a quienes se les suprime el cargo, se ajusta la Constitución y la ley. […] Como se viene de leer, en primer lugar, cuando se suprime un cargo de carrera, los artículos 44 de la ley 909 de 2004, 87 del decreto 1227 de 2005, y 28 y subsiguientes del decreto 760 de 2005, regulan un procedimiento administrativo especial para adelantar el trámite de la incorporación, la reincorporación, o la indemnización, cuando a ello hubiere lugar.

En segundo lugar, es evidente que los conceptos de incorporación y reincorporación son diferentes, razón por la cual también cuentan con procedimientos administrativos distintos. En efecto, cuando se ha suprimido un cargo de carrera, tiene el derecho preferencial a ser incorporado en empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal de la misma entidad donde venía prestando servicios.

En estos casos, de conformidad con los artículos 29 y 31 del decreto 760 de 2005 y los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo, el empleado puede presentar reclamación ante la Comisión de Personal de la misma entidad (en primera instancia), por considerar que ha sido vulnerado el derecho preferencial o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación. Contra la decisión de la Comisión de Personal de la entidad, el empleado puede presentar recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Esta incorporación es aquella que hemos llamado automática para los empleados de carrera, porque opera de pleno derecho cuando la supresión es parcial y siempre y cuando subsistan cargos similares en la nueva planta. Establece el inciso 4° del artículo 31 del decreto 760 de 2005, que si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad, su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización. Entre tanto, el procedimiento de reincorporación se adelanta única y exclusivamente cuando no es posible efectuar la incorporación automática en la nueva planta de personal.

Así, ordena el artículo 29 del decreto 760 de 2005, que cuando no es posible la incorporación, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, tiene la obligación legal de comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por la reincorporación conforme con las reglas establecidas en el artículo 28 del decreto 760 de 2005.

Si bien es cierto el último aparte del artículo 29 del decreto 760 de 2005 dispone que cuando no es posible la incorporación en la nueva planta de personal de la misma entidad, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, tiene la obligación legal de comunicar al empleado que puede acudir a la Comisión de Personal, también lo es que dicha norma establece que es para los fines previstos en lo literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, esto es, por considerar que ha sido vulnerado el derecho preferencial a la incorporación, o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efectos de la misma.

Lo anterior quiere decir, que la reclamación ante la Comisión de Personal de la entidad en la cual se suprimió el cargo, procede en los eventos en que se tramita el procedimiento de la incorporación, conclusión que se deriva con suficiente claridad de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 31 del decreto 760 de 2005 y literales d) y e) del artículo 16 de la ley 909 de 2004.

Ahora bien, el artículo 30 del decreto 760 de 2005 dispone que dentro de los cinco (5) días, que se entienden hábiles, siguientes a la fecha de recibo de la comunicación mediante la cual se informa que no es posible la incorporación, el empleado tiene la carga de manifestar el jefe de la entidad, por escrito, su decisión de optar por la indemnización o la reincorporación. Así mismo, el último inciso del artículo citado prevé que cuando el ex empleado no manifieste su decisión dentro del término establecido, se entenderá que optó por la indemnización de que trata el artículo 44 de la ley 909 de 2004.

Conforme al artículo 31 del decreto 760 de 2005, se advierte que en el evento que el ex empleado opta por la reincorporación en el término legal, el jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, debe comunicar dicha decisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que ésta inicie la actuación administrativa tendiente a obtener la reincorporación del ex empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ibídem, es decir, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: i) en la entidad en la cual venía prestando el servicio; ii) en la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido; iii) en las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido; iv) en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

Deviene de lo expuesto que la reincorporación de empelados de carrera, e incluso de provisionales en el caso de la Comisión Nacional de Televisión, por supresión del cargo, se adelanta mediante un procedimiento administrativo especial reglado, que asigna en forma concreta competencias y obligaciones tanto a la entidad nominadora, como a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al ex empleado.

Precisa la Sala, que si bien es cierto el artículo 20 de la ley 1507 de 2012 y el parágrafo 3° del artículo 18 de la ley 1444 de 2011 reconocen a los empleados provisionales de la Comisión Nacional de Televisión que fueron desvinculados dentro del proceso liquidatorio, el derecho a ser reincorporados o reubicados, también lo es que se dispuso en forma expresa que tal prerrogativa se hará efectiva de conformidad con las leyes vigentes, esto es el artículo 44 de la ley 909 de 2004, artículo 87 del decreto 1227 de 2005 y artículos 28, 29, 30 y 31 del decreto 760 de 2005, mismos que establecen el procedimiento de incorporación, reincorporación y reconocimiento y pago de la indemnización para los empleados de carrera administrativa, circunstancia que impone una interpretación armónica del régimen de carrera que no contradiga la naturaleza jurídica de la vinculación laboral (en carrera administrativa o provisional). […]» 6.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV y otros, bajo radicado 2016- 00242, a través de las cuales se le negaron las súplicas de reintegro en las entidades receptoras de la CNTV con motivo de la supresión de esta última, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de supuesta ilegalidad de los actos acusados, ya expuestos en la demanda inicial, sus alegatos de conclusión y recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas.

Ahora, si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que le asistía el derecho de preferencia o reubicación, más allá de la indemnización que le fue reconocida, argumentos de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transcritas en líneas anteriores, ya fueron objeto de análisis al decidirse el asunto en ambas instancias judiciales.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la señora Yolanda Velasco Gutiérrez, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala revocará la sentencia de 22 de agosto de 2019 que negó el amparo deprecado para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Velasco Gutiérrez.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado para, en su lugar, RECHAZAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Yolanda Velasco Gutiérrez contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de octubre de 2019. [2] Folios 1 a 4 vto. [3] Ley 909 de 2004 y Ley 1444 de 2011. [4] Visible de folio 8 vto. del cuaderno principal. [5] Folio 19. [6] Folios 46 y 47 vto. [7] Folios 48 a 49 vto. [8] Folio 61. [9] Folios 64 a 74 vto. [10] Folios 83 y 84 vto. [11] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [12] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [13] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [14] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [15] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [16] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [17] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [18] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [19] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [20] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [21] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [22] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [23] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [24] T-173 de 1993 [25] T-504 de 2000. [26] Ver expediente contencioso.