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11001-03-15-000-2019-02233-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Pedro María López Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / ADECUADA CONTABILIZACIÓN DE LOS TIEMPOS DE SERVICIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor [P.M.L.H.], al haber proferido la providencia de 6 de marzo de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo, procedimental y vulneración directa de la constitución, en atención a que, presuntamente, su desvinculación de la entidad demandada se fundamentó en normas inaplicables, además de desconocerse el procedimiento de revocatoria pertinente? (…) [E]ncuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la [normativa] aplicable a la situación de la demandante.

En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas ajustables a la situación del actor o indebida apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

(…) [E]n consecuencia, se confirmará la negativa a la solicitud de amparo invocada por el señor [P.M.L.H.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02233-01(AC) Actor: PEDRO MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Pedro María López Hernández, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de junio de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que prestó servicio militar en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1972 al 1° de noviembre de 1974, acumulando un tiempo de 726 días; el 1° de febrero de 1976 ingresó a la Policía Nacional (en vigencia del Decreto 2340 de 1971), siendo retirado el 1° de marzo de 1989.

Señaló que el 3 de febrero de 1989 le fue expedida por el Departamento de Policía del Valle, certificación de tiempo de servicio, contabilizando el periodo de servicio militar (2 años); el de la escuela de formación (4 meses, 29 días), el de Agente de Policía (12 años, 7 meses), más 89 días por concepto de vacaciones; para un total de 15 años, 2 meses y 2 días, cumpliendo el requisito del tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Indicó que el 20 de abril de 1993, la Secretaría General de la Policía Nacional expidió una modificación a la hoja de servicios, reconociéndole un tiempo de 15 años, 3 meses y 16 días, debido a que su ingreso fue en vigencia del Decreto 2340 de 1971, donde se incluía su labor como soldado y alumno en la escuela de formación para agentes de la Policía Nacional.

Mencionó que el 23 de agosto de 1994, la Secretaría General de la Policía Nacional expidió la hoja de servicios 00086 denominada “adición por deducción de servicio militar”, mediante la cual redujo el lapso de servicio a 14 años, 10 meses y 16 días, sin tener en cuenta el consentimiento de su titular o haber demandado su propio acto administrativo, bajo el argumento de existir límite entre lo realizado como alumno de la escuela de formación y prestación de servicio militar, el cual no puede ser superior a 2 años.

Contó que, mediante la Resolución 5144 del 28 de septiembre de 1994, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, negó al accionante el reconocimiento de asignación de retiro, indicando que no tenía los periodos requeridos para ello (15 años). Relató que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional – CASUR en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos de “adición por reducción de Servicio Militar” y la Resolución 5144 del 29 de septiembre de 1994, que negó el reconocimiento de asignación de retiro.

Comentó que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, a través de sentencia de primera instancia del 28 de mayo de 2013, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en defecto sustantivo, procedimental y vulneración directa de la constitución. El primero de los mencionados, toda vez que “el señor juez no se pronunció sobre la norma que citó la entidad, la cual no tenía aplicación debido a que era posterior al tiempo de servicio prestado y no debía aplicarse como lo fue el decreto 1213 de 1990, cuando el accionante ya no estaba en servicio[3].” Agrega además, que los jueces accionados aplicaron de manera errónea el Decreto 097 de 1989, toda vez que para el momento de su entrada en vigencia, el accionante ya contaba con los 15 años de servicios necesarios para acceder a su derecho a reconocimiento de asignación de retiro, razón por la cual debió aplicarse la norma más beneficiosa ya que contaba con un derecho adquirido.

El Segundo, en razón a que en los fallos de primera y segunda instancia “no verificaron el procedimiento establecido en la ley, para la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto”, y agrega que el fallo de segunda instancia “se pronuncia haciendo una defensa de la entidad, cuando ellos no lo habían indicado en sus argumentos defensivos, y más aún, da una interpretación descontextualizada del acto administrativo, cuando en la misma sentencia citada del honorable Consejo de Estado, están los argumentos cuando se considera que siendo un acto administrativo de trámite, se considera un acto definitivo, por lo que es enjuiciable en vía judicial contenciosa[4].” Y, finalmente, vulneración directa de la Constitución, porque el fallo de segunda instancia “desconoce que en la actuación administrativa, para revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto debe ceñirse al debido proceso (…) ya que el acto administrativo de adicción por aducción (sic) de la hoja de servicios 00086 elaborada en el mes de abril de 1994 (…) no pasó a ser un acto de trámite, todo lo contrario, contiene los elementos para constituirse en un verdadero acto administrativo definitivo”, señala además que “cuando se refiere que no tiene el beneficio de derecho adquirido, consagrado en el artículo 48 de la actual Constitución Política de Colombia, es preciso indicar que si bien al momento de producirse el retiro del servicio activo de la policía nacional de mi poderdante, no estaba vigente la constitución que hoy en día nos rige, es bien sabido que este derecho estaba consagrado en la Constitución anterior, aparte de eso, es un derecho consagrado en tratados internacionales[5]”.

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] “Se revoquen las sentencias del 28 de mayo de 2013, y sentencia No. 22 del 9 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar disponga que se emita nuevo fallo, tutelando los derechos vulnerados, y se conceda la asignación de retiro del señor Agente retirado de la Policía Nacional Pedro María López Hernández, a partir del año 1994, fecha en la que se hizo la solicitud de la pensión. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 21 de mayo de 2019[6], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Pedro María López Hernández contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra CASUR, con radicado 2010- 00422. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1.

Policía Nacional. El secretario general de la institución policial, presentó escrito de contestación,[7] en el que solicitó negar las suplicas del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela. 3.2. Casur. La jefe de la oficina asesora jurídica, en su escrito de contestación[8], hizo un recuento de la actuación administrativa adelantada con ocasión a las solicitudes del accionante y solicitó negar la acción de tutela. 3.3.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali. Los demás no se pronunciaron. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 17 de junio de 2019, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[9]: «[…] 6.1.

Ciertamente, ni el Juzgado Noveno de Descongestión Administrativo de Cali ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en el defecto sustantivo, porque en sus sentencias del 28 de mayo de 2013 y del 6 de marzo de 2019 respectivamente, tuvieron en cuenta la norma aplicable al caso, esto es, el Decreto 097 de 1989, para así establecer que el demandante Pedro María López Hernández, en su condición de Agente de Policía retirado, no contaba con el requisito del tiempo necesario –15 años–, para acceder a la asignación de retiro, causa por la cual negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-31-709- 2010-00422-00 por él impetrada.

Lo anterior, en razón a que el accionante estuvo como soldado desde el 1 de noviembre de 1972 hasta el 1 de noviembre de 1974; posteriormente, ingresó como agente alumno el 1 de febrero de 1976 egresando como agente profesional el 1 de julio de 1976, y prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el día 1 de febrero de 1989. Fecha de retiro en el cual se encontraba vigente el Decreto 097 de 1989, y por lo tanto, debía cumplir todos los requisitos allí señalados para acceder a la prestación económica de asignación de retiro, entre ellas, el tiempo en la forma establecida en el canon 109 atrás citado.

Tampoco resulta de recibo el argumento del accionante, según el cual debía aplicarse en su caso el Decreto 609 del 15 de marzo 1977 para contabilizar de forma ilimitada el tiempo como soldado profesional y como agente alumno, en razón a que para ese momento i.- no había cumplido 15 años de servicio y ii.- su salida de la institución no ocurrió en vigencia de dicho precepto legal.

Téngase en cuenta que como atrás se anotó, el Decreto 609 del 15 de marzo 1977 fue derogado por el Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984, a partir del cual el lapso de permanencia como soldado y alumno en la escuela de formación se limitó a máximo 2 años para efectos de liquidar del tiempo de servicio. Es más, ni siquiera bajo la vigencia del Decreto 2063 de 1984 el accionante cumplía el tiempo mínimo de servicio para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. 6.2.- Tampoco prosperará el cargo por el defecto procedimental, toda vez que el alegato que sobre este presenta el accionante se relaciona con las supuestas omisiones en el trámite de revocatoria directa que debió adelantar CASUR para dejar sin efectos un acto administrativo particular y concreto; mientras que el fundamento de este defecto debe estar encaminado a alegar y demostrar las posibles fallas u omisiones de procedimiento en que incurrió el juez de primera y/o de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

Carga argumentativa y probatoria que el accionante no cumplió. 6.3.- Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen tanto el Juzgado como el Tribunal encartados no hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraria a la Carta. Específicamente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia, realizó el análisis respectivo de la aplicación de la Constitución de 1991 a situaciones jurídicas consolidadas antes de su promulgación, y sobre el tema de derechos adquiridos determinó que el accionante en vigencia del Decreto 609 de 1977, no cumplía el requisito mínimo de tiempo -15 años de servicio- para acceder a la asignación de retiro, por lo que solo tenía una simple expectativa, razón por la cual la norma aplicable al caso era la vigente para el momento de la dejación del servicio, ocurrida el 1 de marzo de 1989, es decir, el Decreto 097 del 11 de enero de 1989. 7.- Así bien, las autoridades judiciales accionadas formularon como regla de decisión lo dispuesto por la norma antes señalada –Decreto 097 del 11 de enero de 1989– y resolvieron declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de la acción nulidad y restablecimiento del derecho.

En otras palabras, está acreditado que acataron el régimen legal previsto para los Agentes de la Policía Nacional en el momento de desvinculación del accionante, normatividad de acuerdo con la cual, para efectos de la asignación de retiro, estableció un máximo 2 años entre la permanencia como soldado y alumno en la escuela de formación, para ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el tiempo total de servicio.

Ello en manera alguna configura un defecto sustantivo o trasgrede la Carta Superior. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[10] El señor Pedro María López Hernández, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 17 de junio de 2019, proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[11] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[12], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2019, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[13] como esta Corporación[14], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[15], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[16].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[17] la Corte Constitucional[18] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[19] y de procedencia material[20] fijados[21] por la misma Corte[22]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[23], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[24], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[25], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[26]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Pedro María López Hernández, al haber proferido la providencia de 6 de marzo de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo, procedimental y vulneración directa de la constitución, en atención a que, presuntamente, su desvinculación de la entidad demandada se fundamentó en normas inaplicables, además de desconocerse el procedimiento de revocatoria pertinente? 6.4.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor Pedro María López Hernández promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con radicado 2010-00422, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto atacado. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali profirió la sentencia de 28 de mayo de 2013 con la que negó las pretensiones de la demanda al considerar: «[…] Teniendo como fundamento los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados en esta providencia, se concluye que el acto administrativo aquí demandado no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se tiene acreditado, tal como obra a folios 2, 5 y 6 del expediente, que para el momento de retiro de la Policía Nacional se encontraba vigente el Decreto 97 de 1989 lo cual hace que para efectos de liquidación del tiempo de servicios del actor se tenga en cuenta la restricción de 2 años para el computo del tiempo prestado entre el servicio militar obligatorio y el de agente alumno de la respectiva escuela, lo cual hace que no cumpla el requisito previsto en la norma para acceder a la asignación de retiro. […]».

Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, confirmó la providencia de 28 de mayo de 2013, por los siguientes motivos: «[…] Del análisis de las normas que han regulado lo concerniente a la liquidación del tiempo de servicio a tener en cuenta para la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, la Corporación establece que previo al 24 de agosto de 1984, fecha en que se expidió y entró a regir el Decreto 2063 de 1984, los Decretos 2340/71 y 609/77 no establecían límite para la sumatoria de tiempo de servicio como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación. A partir de la vigencia del Decreto 2063 de 1984, el Gobierno Nacional impuso el límite de dos (2) años para la sumatoria del tiempo de permanencia como soldado y como agente alumno (artículo 110).

Adicionalmente, en el artículo 101 ibidem, derogado posteriormente por el Decreto 97 de 1989, estipulaba que los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años tendrán derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro. Descendiendo al caso concreto, se observa que el señor PEDRO MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ al 24 de agosto de 1984 acumulaba un tiempo total de servicio de 10 años, 6 meses y 21 días (sumatoria del tiempo de servicio como soldado, agente alumno y agente profesional), por lo tanto, no acreditaba el tiempo mínimo de servicio de 15 años para tener derecho a la asignación de retiro, sumando los tiempos como soldado y agente alumno sin el límite de los dos (2) años.

Se precisa que el tiempo mínimo de 15 años para tener derecho a la asignación de retiro se consagra de igual forma en el artículo (sic) Decreto 609 de 1977 y en el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984, el cual fue derogado por el Decreto 97 de 1989, y este a su turno por el Decreto 1213 de 1990. En tal virtud, como el actor, a la entrada en vigencia del Decreto 2063 de 1984, derogado por el Decreto 97 de 1989, no había consolidado el derecho a la asignación de retiro a su favor pues tan solo contaba con una simple expectativa, le resultaba aplicable en su integridad el Decreto 2063/84, según el cual no es posible superar el límite de dos (2) años entre el tiempo servido como soldado y Agente Alumno para acreditar el tiempo mínimo requerido de 15 años para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro que reclama.

En este punto, resulta pertinente reiterar que, conforme a los presupuestos que ha señalado la jurisprudencia nacional, solo cuando se han satisfecho los requisitos exigidos por la ley para acceder a una pensión de jubilación, de vejez o asignación de retiro, como el caso que nos convoca, es plausible señalar que existe un derecho adquirido a gozar de la misma.

No obstante, quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino una simple expectativa o esperanza de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante. Finalmente, se señala que el Concepto Jurídico No. 023 de 9 de marzo de 1993 emitido por la Policía Nacional, conforme al cual aduce el demandante se debe interpretar la aplicación del Decreto 2063 de 1984, no tiene fuerza vinculante por no tener la categoría de norma jurídica ni de acto administrativo. […]” De la solución planteada al caso concreto.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por el señor Pedro María López Hernández, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al incurrir en defecto sustantivo, procedimental y vulneración directa de la Constitución, presuntamente, por fundamentarse en una norma inaplicable para resolver el caso concreto al concluir que aquel no reunía el requisito de tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro y desconocer el procedimiento de revocatoria de los actos administrativos.

No obstante lo anterior, el sub lite se estudiará desde la perspectiva de la primera de las vías de hecho mencionadas, en atención a que, en concordancia con lo afirmado por el a quo, el defecto procedimental se predica respecto de una irregularidad procesal en la que pudieron incurrir los fallos judiciales cuestionados, no los actos administrativos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto; y, de otro lado, no se observa de plano vulneración directa de los preceptos constitucionales con las decisiones judiciales mencionadas, además el análisis de la misma puede subsumirse en el defecto sustantivo.

Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada expuestos en el escrito de tutela, se observa que estos son idénticos a los que se formularon en su momento en la demanda, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión en el proceso contencioso, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia o una casación para determinar cuál de las interpretaciones realizadas por los jueces de instancia resulta acertada, sin embargo, esto no es óbice para expresar las razones por las cuales se considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una interpretación razonable.

Defecto sustantivo. En atención a que la vía de hecho alegada corresponde al defecto sustantivo, se debe mencionar que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales.

Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales[27].

Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005[28]. - Una vez precisados los contornos del defecto sustantivo como vía de hecho para atacar una providencia judicial por vía de tutela, resulta pertinente indicar que si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que la entidad demandada se fundamentó en una norma inaplicable para decidir acerca del reconocimiento de la asignación de retiro para concluir que no cumplía con el requisito de tiempo de servicio, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De tal forma, se evidencia que la negativa a sus súplicas se debió a que el señor Pedro María López Hernández estuvo como soldado desde el 1.° de noviembre de 1972 hasta el 1.° de noviembre de 1974; posteriormente, ingresó como agente alumno el 1.° de febrero de 1976, egresando como agente profesional el 1.° de julio de 1976, y prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el 1.° de febrero de 1989.

Fecha de retiro en la que se encontraba vigente el Decreto 097 de 1989, y por lo tanto, debía cumplir todos los requisitos allí señalados para acceder a la prestación económica de asignación de retiro, entre ellas, el tiempo en la forma establecida en el artículo 109, que establecía: «[…] Artículo 109. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO.

Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:     a) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años;     b) El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;     c) El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares;     d) El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor;     e) El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantías.

Parágrafo 1ºLos tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. […]». Adicionalmente, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tampoco encontró de recibo la tesis de la demanda, según la cual debía aplicarse el Decreto 609 del 15 de marzo 1977 para contar el tiempo como soldado profesional y como agente alumno, debido a que para ese momento no había cumplido 15 años de servicio y su salida de la institución no ocurrió en vigencia de la mencionada norma, interpretación que no resulta desproporcionada o incoherente.

De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante.

En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas ajustables a la situación del actor o indebida apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable al reconocimiento de la prima de riesgo y el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio en la situación particular del accionante.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho, por lo que, en consecuencia, se confirmará la negativa a la solicitud de amparo invocada por el señor Pedro María López Hernández dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 17 de junio de 2019 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pedro María López Hernández contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de septiembre de 2019. [2] Folios 1 a 33 vto. [3] Fl. 29 C.P. [4] Fl. 30 C.P. [5] Fls. 30-31 C.P. [6] Visible de folio 19 vto. del cuaderno principal. [7] Fl. 87-88 C.P. [8] Fls. 91-93 C.P. [9] Folios 195 a 201 vto. [10] Folios 164 a 172. [11] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [12] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [13] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [14] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [15] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [16] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [17] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [18] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [19] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [20] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [21] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [22] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [23] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [24] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. [25] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 17 de mayo de 2019, es decir, 2 meses y 11 días después de que se profiriera la sentencia de segunda instancia el 6 de marzo de 2019 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [26] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [27] Al respecto ver, recientemente, la Sentencia T-144 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [28] Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.

En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004].