TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN / IMPROCEDENCIA PORQUE LA ACCIÓN SE DIRIGE CONTRA LOS PROPIOS ACTOS DEL TUTELANTE / APLICACIÓN DE LA REGLA VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET – El actor propone una discusión que no se expuso en el proceso ordinario [L]a Sala advierte que la tutela es improcedente, pues en la solicitud de amparo el actor propone una discusión jurídica que no expuso en el proceso ordinario, conducta que contraviene la regla de venire contra factum proprium non valet (proscripción de actuar contra acto propio).
(…) Bajo el anterior parámetro se decidió la demanda promovida por el [tutelante]. De hecho, en sede de primera instancia, se concluyó que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debía reliquidar su pensión conforme con la Ley 33 de 1985 y, en ese sentido, accedió a las pretensiones de la demanda.
En el recurso de apelación que el demandante presentó contra la decisión de primera instancia, únicamente cuestionó la prescripción trienal que fue aplicada por el a quo. Sin embargo, en sede de tutela, el [accionante] cambió de criterio y ahora considera que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, se debió ordenar la reliquidación de su pensión conforme con el Decreto 3135 de 1968.
(…) De tal manera que ahora no puede valerse el demandante de la precisión que efectuó la autoridad judicial demandada para proponer una pretensión que nunca planteó en el proceso ordinario. Aunque la pretensión de [la parte actora] no es ilícita y es, en cambio, formalmente válida, objetivamente es contradictoria respecto de la posición jurídica que defendió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y atenta contra la lealtad y la confianza procesal que debe observar respecto de su contraparte y del propio juez de la causa.
Es decir, la actuación del demandante es inadmisible, porque ese cambio intempestivo de posición jurídica atenta contra el principio de la buena fe, que también debe observarse en las relaciones o vínculos procesales entre las partes y frente al propio juez. Si, en realidad, el actor consideraba que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, la pensión debía ser reliquidada conforme con el régimen contenido en el Decreto 3135 de 1968, así ha debido proponerlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pero eso no ocurrió y, por el contrario, utiliza el escenario de la acción de tutela para que se acceda a esa pretensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03888-01(AC) Actor: SERVIO MIGUEL VALETA ENAMORADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Servio Miguel Valeta Enamorado contra la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Servio Miguel Valeta Enamorado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, así como el principio de la condición más favorable, que estimó vulnerados por la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]: 2.
Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2019, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se profiera nueva sentencia teniendo en cuenta la norma pensional aplicable en su integralidad sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado indebidamente aplicado, esto es, en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada y en virtud de este el régimen pensional contemplado en el Decreto 3135 de 1968, sin que el mismo sea contemplado a la luz de la reciente jurisprudencia constitucional y contenciosa con respecto a la interpretación del IBL como factor de transición.. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Servio Miguel Valeta Enamorado laboró al servicio del Estado por más de 20 años. El último lugar de prestación de servicios fue la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. 2.2. Mediante Resolución Nº 008963 del 19 de mayo de 2000, Cajanal EICE reconoció la pensión de jubilación al señor Valeta Enamorado, condicionada a que demostrara el retiro definitivo. 2.3.
Mediante Resoluciones Nos. 27025 del 17 de junio de 2008 y PAP 37543 del 31 de enero de 2011, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del actor, por retiro del servicio. 2.4. El 31 de julio de 2012, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión, por cuanto, en su criterio, debían incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 2.5.
Por Resoluciones RDP 16650 del 23 de noviembre de 2012 y RDP 6228 del 12 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP denegó la reliquidación de la pensión. 2.6. El señor Servio Miguel Valeta Enamorado demandó la nulidad de las Resoluciones 27025 de 2008, 37543 de 2011, RDP 16650 de 2012 y RDP 6228 de 2013, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.7.
El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, que, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor Servio Miguel Valeta Enamorado, con el 75 % del salario promedio que devengó en el último año de servicios.
Además, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2010. 2.8. El actor y la UGPP apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión debía liquidarse por el 75 % del promedio mensual del ingreso base de liquidación de aportes de los diez años anteriores al reconocimiento pensional.
La autoridad judicial aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Servio Miguel Valeta Enamorado explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, el señor Valeta Enamorado alegó que la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, por las razones que a continuación se resumen: 3.2.1. A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada no debió aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, ni la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues tales sentencias se refieren al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mientras que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Que, por lo tanto, debía aplicarse integralmente el Decreto 3135 de 1968. 3.2.2. Que, siendo así, la autoridad judicial demandada desconoció que tenía derechos jurídicos y una situación jurídica consolidada y, por lo tanto, debió ordenar la reliquidación pensional, como, incluso, lo ha decidido la Sección Segunda del Consejo de Estado[2] en casos análogos. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[3], ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que se atenía a lo demostrado en el trámite de la acción de tutela y que, en cuanto a la inconformidad contra la sentencia del 11 de abril de 2019, se remitía a las razones que le sirvieron de fundamento a esa decisión. 4.2.
La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP[4] pidió que se declarara improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 4.2.1. Que la sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto, toda vez que estuvo sustentada en las normas y el precedente aplicables a la pensión del señor Valeta Enamorado. 4.2.2. Que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que fue debidamente analizado y decidido por el tribunal competente.
Que asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 4.2.3. Que al actor, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía aplicársele la Ley 33 de 1985 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, sin embargo, para la liquidación del IBL, su situación se ciñe a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2.4.
Que la decisión cuestionada se ajusta al precedente constitucional fijado en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, A 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, A-229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-23 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional. Que, además, dicha decisión está acorde con la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Que, de hecho, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo expidieron la Circular 021 de 2017, que conmina a aplicar el precedente señalado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 3 de octubre de 2019[5], denegó la solicitud de amparo.
En concreto, el a quo estimó que la providencia acusada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto se trató de una decisión razonada en la que se reconoció en forma expresa que el actor era beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 3135 de 1968, pero que en la misma decisión se aclaró que, conforme con las reglas de interpretación fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional «el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior»[6]. 5.2.
Dijo que, de hecho, en la decisión objeto de tutela se materializó el principio de favorabilidad, por cuanto se precisó que a pesar de que la pensión del actor fue reajustada de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, con el 85 % del promedio de factores salariales sobre los que cotizó en los últimos 10 años, esa situación era más beneficiosa que la contemplada en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 985. 5.3.
Precisó que el hecho de que la decisión cuestionada denegara la reliquidación pensional reclamada, no constituía un desconocimiento del precedente judicial, pues esa conclusión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018. 6. Impugnación 6.1. El actor impugnó[7] la sentencia de primera instancia. En concreto, alegó que no se tuvo en cuenta que si en la decisión acusada se señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo propio era que se hubiera estudiado los efectos de ese beneficio. 6.2.
Que, siendo así, la autoridad judicial demandada debió aplicar el Decreto 3135 de 1968, régimen del que es beneficiario, de manera que al no hacerlo se puso en riesgo la seguridad jurídica que le asiste al demandante, por contar con un derecho adquirido frente a los beneficios de la transición de la Ley 33 de 1985. 6.3. Que, de hecho, esa postura se ha sostenido en jurisprudencia del Consejo de Estado[8], de ahí que no fuera de recibo que para su caso se adoptara una tesis diferente.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11]. 2.
Caso concreto 2.1. En el presente caso, el señor Servio Miguel Valeta Enamorado alega que la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, por cuanto no aplicó el régimen pensional del Decreto 3135 de 1968, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 2.2.
De entrada, la Sala advierte que la tutela es improcedente, pues en la solicitud de amparo el actor propone una discusión jurídica que no expuso en el proceso ordinario, conducta que contraviene la regla de venire contra factum proprium non valet (proscripción de actuar contra acto propio). Para ilustrar el tema, a continuación se expondrá en qué consiste la citada regla y, seguidamente, se resolverá el caso concreto. 3.
De la regla venire contra factum proprium non valet (proscripción de actuar contra acto propio)[12] 3.1. La regla del venire contra factum proprium non valet es una expresión del principio general de la buena fe y está prevista como un mecanismo de protección de los intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos que obliga a otro a mantener un comportamiento coherente con los propios actos, habida cuenta de que la conducta de una persona puede ser determinante en el actuar de otra.
Surge como una prohibición de actuar contra el acto propio. 3.2. Enneccerus[13] explica que, en virtud de esta regla, «a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe». 3.3.
La regla del venire contra factum proprium non valet se ha aplicado de diversas formas en los ordenamientos jurídicos y, por ende, ha dado lugar a varias doctrinas, que si bien tienen particularidades que las distinguen, lo cierto es que mantienen como fundamento el deber de coherencia. 3.4. Una doctrina que tiene origen en la regla del venire contra factum proprium non valet es la simple de los actos propios, doctrina que ha sido estudiada en España[14] y acogida en varios países de Suramérica[15]. 3.5.
Colombia, por ejemplo, ha acudido a la doctrina de los actos propios para impedir comportamientos incoherentes que atenten contra los principios de la buena fe y de confianza legítima y para restar efectos jurídicos a la conducta de una persona que se contrapone con un comportamiento anterior. Por eso, Mariana Bernal Fandiño explica que la doctrina de los actos propios constituye «un límite al ejercicio de un derecho subjetivo con el fin de obtener, en las relaciones jurídicas, un comportamiento consecuente de las personas y el respeto del principio de la buena fe»[16]. 3.6.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-295 de 1999, expuso lo siguiente: «Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.
(…) Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho».
En la misma sentencia, la Corte Constitucional explicó que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda aplicarse: «a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas». 3.7.
La anterior reseña simplemente para decir que, en virtud de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, el ordenamiento jurídico considera inadmisible contrariar conductas pasadas, al punto que restringe el ejercicio de un derecho subjetivo, cuando el derecho que se pretende hacer valer se encuentra en evidente contradicción con una conducta anterior.
En palabras de la Corte Constitucional, así el cambio de criterio sea lícito (de hecho, aun formalmente válido, piensa la Sala) se prohíbe volver sobre actos propios porque eso no solo es un abuso del derecho propio, sino que menoscaba el derecho de la parte que ajustó su conducta a la confianza que le generó la actuación de su contraparte. 3.8.
El juez de tutela debe tener en cuenta esta prohibición para evitar que el mecanismo de amparo se ejerza con el propósito de volver sobre acto propio. Por eso, al momento de verificar el interés para recurrir providencias judiciales, el juez de tutela también debe examinar cuál fue la conducta y la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que pueda determinar si se respetó o no el deber de coherencia. 4.
De la violación de la regla venire contra factum proprium non valet por parte del señor Servio Miguel Valeta Enamorado 4.1 La Sala estima que la conducta del señor Servio Miguel Valeta Enamorado demuestra que vino en contra de sus propios actos, esto es, en contra del propio criterio jurídico que expuso ante el Tribunal Administrativo de Sucre y, luego, ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Veamos. 4.2.
En el proceso ordinario, el actor pretendió que se reliquidara la pensión de jubilación conforme con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así, en el concepto de violación del escrito de demanda se lee[17]: Las violaciones nacen por supuesto de la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual llevó a la Entidad de Previsión a liquidar la pensión referida, dando una aplicación indebida al inciso 3º del mismo artículo en contra de los legítimos derechos de mi representado.
(…) En consecuencia si mi representado ingresó como servidor público y allí laboró por más de 20 años de servicio, a 1º de abril de 1994 fecha en que empezó la vigencia de la ley 100 de 1993, tenía una edad superior a los 40 años de edad y 15 años de servicio; necesariamente debe entenderse, que le cobija la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo tanto, su pensión debió reconocerse y calcularse en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto; con las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
(Destaca la Sala) 4.2.1. Bajo el anterior parámetro se decidió la demanda promovida por el señor Valeta Enamorado. De hecho, en sede de primera instancia, se concluyó que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debía reliquidar su pensión conforme con la Ley 33 de 1985 y, en ese sentido, accedió a las pretensiones de la demanda. 4.2.2.
En el recurso de apelación[18] que el demandante presentó contra la decisión de primera instancia, únicamente cuestionó la prescripción trienal que fue aplicada por el a quo. 4.3. Sin embargo, en sede de tutela, el señor Servio Miguel Valeta Enamorado cambió de criterio y ahora considera que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, se debió ordenar la reliquidación de su pensión conforme con el Decreto 3135 de 1968. 4.4.
Evidentemente, la conducta del señor Valeta Enamorado en la acción de tutela no guarda coherencia con el comportamiento que válidamente siguió en el proceso ordinario. Se trata de un obrar incompatible con la confianza que generó en su contraparte. En efecto, la conducta del actor, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho suscitó la confianza en su contraparte de que la litis se ceñía al reclamo de la reliquidación de la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, por encontrarse el demandante beneficiado del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a partir de esa discusión la UGPP ejerció los derechos de defensa y contradicción para justamente demostrar que aun siendo el demandante beneficiario de dicho régimen de transición, para liquidar el IBL debía ceñirse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 4.5.
Ahora, es cierto que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 11 de abril de 2019 advirtió que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero, en últimas, el caso lo resolvió en los términos que propuso el demandante, esto es, respecto a la forma de liquidar las pensiones de los amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4.6.
De tal manera que ahora no puede valerse el demandante de la precisión que efectuó la autoridad judicial demandada para proponer una pretensión que nunca planteó en el proceso ordinario. 4.7. Aunque la pretensión del señor Valeta Enamorado no es ilícita y es, en cambio, formalmente válida, objetivamente es contradictoria respecto de la posición jurídica que defendió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y atenta contra la lealtad y la confianza procesal que debe observar respecto de su contraparte y del propio juez de la causa.
Es decir, la actuación del demandante es inadmisible, porque ese cambio intempestivo de posición jurídica atenta contra el principio de la buena fe, que también debe observarse en las relaciones o vínculos procesales entre las partes y frente al propio juez. 4.8. Si, en realidad, el actor consideraba que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, la pensión debía ser reliquidada conforme con el régimen contenido en el Decreto 3135 de 1968, así ha debido proponerlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pero eso no ocurrió y, por el contrario, utiliza el escenario de la acción de tutela para que se acceda a esa pretensión. 4.9 En conclusión, la Sala revocará la decisión de primera instancia que denegó el amparo pedido y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Servio Valeta Enamorado contra la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque va en contra de sus propios actos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Servio Miguel Valeta Enamorado. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada En comisión MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 18 del expediente de tutela. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2010, proceso Nº 66001-23-31-000-2006-00452-01. [3] Folio 75 del expediente de tutela. [4] Folios 77 a 89 ibídem. [5] Folios 193 a 199 ibídem. [6] Folio 198 ibidem. [7] Folios 129 a 141 ibídem. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de julio de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-01843-00.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de junio de 2019. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [9] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] Sobre el particular, ver sentencia del 17 de marzo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso Nº 11001-03-15-000- 2015-01573-00. [13] ENNECCERUS, L. (1935).
Tratado de derecho civil, parte general. Pág. 482. Barcelona, España: Casa Editorial Bosch. [14] PUIG, J.(1951). Estudios de derecho comparado. La doctrina de los actos propios. Barcelona, España: Editorial Ariel. Y DÍEZ-PICASO, L. (1962). La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Barcelona, España: Casa Editorial Bosch. [15] EKDAHL, M. (1989).
La doctrina de los actos propios. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile. Y BORDA, A. (1986). La teoría de los actos propios. Buenos Aires, Argentina: Editorial Abeledo-Perrot. [16] BERNAL, M. (2012). La doctrina de los actos propios y la interpretación del contrato. Quaestiones Disputatae 2. Colección doctorado en ciencias jurídicas.
Bogotá, Colombia: Grupo Editorial Ibáñez. [17] Folio 38 del proceso ordinario. [18] Folios 313 y 314 del proceso ordinario.