Micelio
25000-23-37-000-2015-01583-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-06

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones –Foncep-·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República-Fonprecon-

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Y EL QUE ADECÚA EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia / CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Alcance / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE, PREPARATORIOS Y DE EJECUCIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL – Alcance / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables La Sala no se ocupará de resolver acerca de la legalidad del mandamiento de pago, ni del auto de adecuación del procedimiento de cobro coactivo, porque son actos que no pueden reputarse como impugnables. 1.2 Las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o aquellas que hagan imposible la continuación de una actuación o que decidan de fondo el asunto son las únicas susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo previsto en el artículo 43 del CPACA.

De ahí que, como lo ha sostenido esta Sección, los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no [sean] demandables”. 1.3 Eso explica que los artículos 101 del CPACA y 835 del E.T., aplicables al procedimiento administrativo de cobro coactivo, traten como demandables los que fallan las excepciones, ordenan llevar adelante la ejecución y liquidan el crédito, sin perjuicio de que existan otros que pueden ser objeto de control judicial, siempre que afecten derechos, intereses u obligaciones del ejecutado y que no versen sobre la ejecución propiamente dicha.

Lo anterior, con el propósito de otorgar “protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones”. Por eso, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado como controlables jurisdiccionalmente la liquidación de las costas y del acto aprobatorio del remate, por tratarse de situaciones diferentes a la simple ejecución de la obligación 1.4 Ahora bien, el mandamiento de pago no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, de modo que no se habilita el control permitido por la sección en esos eventos” y a la misma conclusión se llega en relación con el auto No. 188 de 2014 que en estricto sentido no afectó, directamente, derechos, intereses u obligaciones del ejecutado, por tratarse de un acto de trámite y saneamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Inexistencia En esas condiciones, no se incumplió con la finalidad asociada a la notificación, esto es, la de ser un acto de comunicación de la existencia del proceso o de una decisión determinada, con el fin de posibilitar la actuación de los sujetos correspondientes.

Es más, fue gracias a esa notificación que el Foncep propuso las excepciones que denominó “falta de título ejecutivo”, “falta de ejecutoria del título y ejecutoria del acto base de ejecución”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa” y “prescripción”. Si el mandamiento de pago se notificó y el ejecutado ejerció los mecanismos de defensa se impone concluir que no se afectó la garantía fundamental asociada con la notificación. Téngase en cuenta que el debido proceso exige el cumplimiento de las normas procesales como mecanismos para garantizar derechos, razón por la que no se trata, entonces, de la protección de la formalidad per se, sino del aseguramiento de las garantías o derechos que se encuentran asociados a la misma, los que no se afectaron en el caso concreto según el material allegado al proceso.

(…) Sin embargo, lo cierto es que, materialmente hablando, la notificación en el caso concreto respetó las condiciones fijadas en la norma tributaria que ordena la notificación personal del mandamiento de pago, pese a que se ordenó con base en el artículo 564 del C.P.C. Considérese que no se nombró curador ad- litem para representar los intereses del Foncep, pues su apoderada concurrió a las instalaciones de Fonprecon dentro de los 10 días hábiles siguientes a la citación para su notificación personal; diligencia en la que, según se anotó, se le hizo entrega del mandamiento de pago No. 911 de 2010.

De ahí que no exista, tampoco, un incumplimiento material de las previsiones del Estatuto Tributario, específicamente de lo previsto en el artículo 569, ya que: (i) la citación se remitió a la última dirección registrada en la oficina de impuestos, pues así lo preveía la norma procesal civil, lo que se reafirma porque dentro del proceso no existe elemento de convicción a partir del cual pueda concluirse válidamente que se trataba de una dirección diferente; y (ii) ante la concurrencia voluntaria de la apoderada del Foncep se le puso en conocimiento el mandamiento de pago No. 911 y se le entregó una copia del mismo, según el sello de notificación al que se hizo alusión en el numeral 2.1.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.) – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Inexistencia 3.1 A juicio de la recurrente, el título ejecutivo no se integró en debida forma porque en la notificación del auto No. 188 de 2014 no se identificó, ni adjuntó el mandamiento de pago en los términos del Estatuto Tributario. 3.2.

Ese cuestionamiento no está llamado a prosperar. Primero, porque en el auto se identificó el proceso administrativo de cobro coactivo del que hacía parte la decisión, lo que se realizó al informar el número del radicado y el pensionado cuyas cuotas partes pensionales se ejecutaban. Esos elementos eran suficientes para identificar la obligación incumplida, al igual que la orden de pago emitida, ya que desde el inicio el proceso administrativo de cobro activo se identificó con el mismo radicado y pensionado.

Por eso, el ejecutado podía establecer, de manera inequívoca, el procedimiento de cobro coactivo dentro del que se profirió el auto de adecuación o saneamiento, al igual que el mandamiento de pago emitido dentro del mismo y, en consecuencia, la obligación que sustentaba la ejecución. Segundo, porque el título ejecutivo se integró de manera adecuada, pues se conformó por (i) la resolución mediante la que se reconoció la pensión del señor Carlos Monroy Reyes y en la que se definieron las entidades cuota-partistas –rsln. 6493 de 1973-;

(ii) la liquidación de las cuotas partes pensionales adeudadas hasta el 30 de octubre de 2009; y, (iii) la constancia del tesorero del pago de las cuotas partes pensionales reclamadas hasta el 30 de octubre de 2009. Recuérdese que desde el año 2011 esta sección determinó que tratándose del recobro de cuotas partes pensionales el título ejecutivo está integrado por el acto administrativo que reconoce la pensión y el que liquida las cuotas partes pensionales, siempre que se hubieren causado y no estuvieran prescritas.

REDUCCIÓN DE INTERESES Y EXONERACIÓN DEL PAGO DE COSTAS DEL PROCESO – Improcedencia 4.1 El recurrente considera, de un lado, que debió aplicarse lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 para reducir los intereses y, del otro, que el pago de las costas del procedimiento de cobro coactivo constituye un detrimento patrimonial por lo que su cobro y pago es improcedente. 4.2 Esos argumentos no están llamados a prosperar.

Primero, porque el relativo a la reducción de intereses debió plantearse frente a la liquidación del crédito, pues es allí en donde se determina definitivamente su monto. Además, si se hace abstracción de lo anterior, lo cierto es que el artículo 47 de la Ley 1551 no es aplicable al caso concreto, porque la autorización otorgada a las entidades públicas de todos los órdenes para rebajar intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar en materias tributarias o parafiscales, se estableció en relación con los municipios y no frente a entidades diferentes como lo es Foncep, que corresponde a un establecimiento público del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, según el Acuerdo Nro. 257 de 2006 (art. 60).

Segundo, porque el cuestionamiento de las costas no debe realizarse mediante las excepciones en el proceso de cobro coactivo, si se tiene presente que no se trata de una de las establecidas en los términos del artículo 831 E.T. De ahí, pues, que las excepciones y las costas sean elementos diferentes, al punto que estas últimas tienen lugar ante la resolución desfavorable de las primeras.

Por eso, el cuestionamiento de las costas se debe registrar frente a la decisión que las liquida. Luego, el argumento debe negarse ya que el acto de liquidación de las costas no se cuestionó en esta sede judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 47 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Configuración El recobro de las cuotas partes pensionales pagadas antes de la vigencia de la Ley 1066, esto es, antes del 29 de julio de 2006, es susceptible de extinción por la prescripción ordinaria del Código Civil,, en aplicación de lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El término de prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales pagadas después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 (art. 4) es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al ex-trabajador, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009.

El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 no es aplicable para resolver las situaciones que se registren ante el tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva, pues regula una figura diferente, tal como lo es la usucapión o prescripción adquisitiva. Por eso, la disposición aplicable en estos eventos es el artículo 40 ibídem. En consecuencia, (i) Las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en diez (10) años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil;

(ii) Las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en cinco (5) años; y, (iii) Las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en tres (3) años contados a partir de su exigibilidad. 5.4 En aplicación de los criterios precisados por esta sección y considerando que la fecha de notificación del mandamiento de pago fue el 27 de enero de 2011, se tiene que: (i) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 22 de febrero de 1996 hasta el 26 de enero de 2001, inclusive, puesto que transcurrió el término de 10 años, previsto en el artículo 2536 C.C., antes de la notificación del mandamiento de pago.

(…) (iii) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2006, inclusive, puesto que transcurrió el término de 5 años, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, antes de la notificación del mandamiento de pago.(…) (v) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 26 de enero de 2008, inclusive, puesto que transcurrió el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condena en costas habida cuenta de que en el expediente no hay prueba de que se causaron.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01583-01(23765) Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP- Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON- FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintisiete (27) de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos[1]”

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda 1.1 Cajanal reconoció pensión de jubilación, compartida con el Instituto de Seguros Sociales de Cundinamarca y la Caja de Previsión Social Distrital de Bogotá- hoy Foncep-, al señor Carlos Monroy Reyes[2]. A raíz de la reincorporación del señor Monroy Reyes en el cargo de Senador, su pensión fue asumida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República -Fonprecon-desde el año 1996[3]. 1.2 En esas circunstancias, Fonprecon inició proceso de cobro coactivo contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep- y, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, libró mandamiento de pago por valor de doscientos cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con veintitrés centavos ($ 205.559.454,23)[4], más los intereses moratorios correspondientes[5]. 1.3 Foncep formuló las excepciones que denominó “falta de título ejecutivo”, “falta de ejecutoria del título y ejecutoria del acto base de ejecución”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa” y “prescripción”[6]. 1.4 El 2 de septiembre de 2011, Fonprecon rechazó las excepciones denominadas “falta de título ejecutivo” y “falta de ejecutoria del título y ejecutoria del acto base de ejecución” por discutir aspectos formales del título[7].

Además, consideró que el título ejecutivo complejo sí se conformó de manera adecuada, puesto que no faltó ninguno de los elementos que lo integraban de acuerdo con la normatividad aplicable. Esa determinación se confirmó por medio de la resolución JCF-OFL-Nº. 950 del 11 de octubre de 2011. 1.5 Posteriormente, el 30 de julio de 2014, Fonprecon dispuso adecuar el procedimiento impartido al cobro coactivo para ajustarlo a lo previsto en el Estatuto Tributario y concedió el término previsto en el artículo 830 ibídem para la formulación de excepciones en contra del mandamiento de pago –auto Nro. 188-.

Sin embargo, no se ordenó repetir la notificación del mandamiento de pago, porque “[n]o se debe aplicar el Estatuto Tributario a aquellos procesos que tienen sentencia en firme, ya que solo se aplicará a aquellas (sic) que tienen excepciones por resolver y los procesos que aun NO han sido notificados[8]”. 1.6 El 2 de septiembre de 2014, Foncep presentó escrito en el que formuló las excepciones que denominó “falta de título” y “falta de ejecutoria del mandamiento de pago” por su indebida notificación, ya que no se identificó, ni adjuntó el mandamiento para la notificación y tampoco se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 563, 565, 567, 568, 826 y 831 del Estatuto Tributario.

Esas excepciones fueron negadas mediante la resolución Nro. 448 de 2014. La relativa a la integración del título ejecutivo complejo, porque su conformación fue ajustada a derecho -de los documentos correspondientes se desprendía una obligación clara, expresa y exigible-. La relacionada con la ejecutoria del mandamiento de pago, por no corresponder a una de las establecidas en el artículo 831 E.T. 2.

Pretensiones La parte actora pretende la nulidad del mandamiento de pago Nº. 911 del 9 de diciembre de 2010[9]; el auto Nº. 188 del 30 de julio de 2014, por medio del cual se adecuó el trámite del proceso de cobro y se concedió término para la presentación de las excepciones dispuestas en el Estatuto Tributario; y, la resolución Nº. 448 del 29 de septiembre de 2014, que resolvió desfavorablemente las excepciones presentadas.

En consecuencia, solicita se termine el proceso de cobro coactivo. Subsidiariamente, pretende (i) se retrotraiga el proceso de cobro coactivo y se ordene la notificación del mandamiento de pago adjuntando la liquidación de las mesadas y los certificados de supervivencia y pago de mesadas; (ii) se aplique el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y se reduzcan los intereses de mora; y, (iii) no se condene en costas en el proceso de cobro coactivo. 3.

Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se relacionan los artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 constitucionales; 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del Código Contencioso Administrativo; 823 a 842.2 del Código de Procedimiento Civil; 619 del Código de Comercio; y, 1625 del Código Civil. Además, se refiere la vulneración de las siguientes codificaciones: Leyes 38 de 1989 y 1066 de 2006 y Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, 111 de 1996, 254 de 2000 y 1292 de 2003.

Todo, porque (i) se desconoció el debido proceso y no existía justo título para el cobro de cuotas partes pensionales, (ii) el mandamiento de pago no se encontraba ejecutoriado, y, (iii) no resultaba procedente el cobro de intereses moratorios y gastos de cobranza, según pasa a exponerse. 1. Desconocimiento del debido proceso. Inexistencia del título El mandamiento se notificó de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, por lo que se desconoció el debido proceso y se vulneró el derecho de defensa, pues esa codificación y la que debió aplicarse –Estatuto Tributario- consagraban términos y obligaciones diferentes en materia de notificación. Para respaldar este argumento, la parte actora citó apartes de la sentencia SU-492 de 1998 en la que se consideró que la afectación del debido proceso tuvo lugar por la notificación de una actuación bajo la norma procesal que no resultaba aplicable.

Por otro lado, señaló que aun cuando en el auto No. 188 de 2014 se dispusieron medidas de saneamiento del procedimiento de cobro, lo cierto es que no se ordenó repetir la notificación del mandamiento de pago conforme el Estatuto Tributario, como era lo indicado, amén de que ese mandamiento no se identificó plenamente. Lo anterior afectó el ejercicio pleno del derecho de defensa, pues impidió “proponer todos los mecanismos que la ley señala para controvertir la idoneidad y existencia de la obligación”, dentro de los cuales se encontraba el relativo al estudio del fondo del título[10], el cual no existió debido a la irregularidad en la notificación. 2.

Ausencia de ejecutoria del mandamiento de pago Para la parte actora, el mandamiento de pago era ineficaz debido a su notificación irregular, pues no se cumplió con lo previsto en el Estatuto Tributario. En esa medida, la notificación irregular carecía de efectos al tenor de lo previsto en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo. 3.

Improcedencia del cobro de intereses moratorios y gastos de cobranza En el proceso de cobro no se disminuyeron los intereses moratorios por lo que se incumplió con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. A juicio del actor, la reducción de los intereses era viable dada la naturaleza municipal del Foncep –art. 8 del Decreto 1333 de 1986-. Finalmente, luego de exponer las normas y reglas que aplicables tratándose de prescripción del recobro de cuotas partes pensionales, la parte actora solicitó examinar si operó la figura, para lo cual resaltó la necesidad de contar con la resolución de asignación de cuota parte pensional, el oficio de consulta y la aceptación del Foncep y el escrito de cobro radicado oportunamente. 4.

Oposición Fonprecon se opuso a las pretensiones de la demanda. Primero, porque el título ejecutivo complejo se integró de manera adecuada, a saber: actos de reconocimiento y reajuste pensional comunicados al Foncep; respuesta del Foncep en el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional; y, cuenta de cobro acompañada de la certificación de pago de las mesadas pensionales reclamadas.

Segundo, porque no existió irregularidad frente a la notificación del auto Nº. 188 de 2014[11]. Desde el año 2011 el hoy ejecutado conoció el cobro que se adelantaba en su contra y la documentación que soportó dicha actuación, razón por la que en el saneamiento del proceso no era procedente ordenar la notificación de una decisión conocida.

Por el contrario, la adecuación del trámite se orientó a proteger el derecho de defensa del ejecutado. Prueba de esto, en su sentir, es que se le otorgó nuevamente oportunidad para presentar excepciones, pese a que esa etapa ya había expirado para el año 2014. Tercero, porque no era procedente examinar la falta de ejecutoria del mandamiento de pago, ni la prescripción: aquélla, porque no correspondía a una de las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario; ésta, porque no fue propuesta dentro de la oportunidad pertinente.

Cuarto, porque lo relacionado con la reducción de los intereses y la improcedencia de la condena en costas no se formuló como excepción en vía administrativa. Además, porque no era procedente la aplicación del artículo 47 de la Ley 1551, porque el Foncep no es una entidad territorial de acuerdo con su acto de creación –acuerdo Nº. 257 de 2006-.

Finalmente, señaló la imposibilidad de examinar la legalidad del mandamiento de pago y del auto de adecuación del trámite del proceso coactivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 CPACA y 835 E.T. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B se abstuvo de examinar la prescripción del recobro de cuotas partes pensionales por tratarse de un hecho nuevo que no fue discutido en sede administrativa, pues no se propuso como excepción en el escrito de excepciones del 2 de septiembre de 2014.

En lo que respecta al fondo del asunto, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no se vulneró el debido proceso. No era necesaria una nueva notificación del mandamiento de pago, ya que “la irregularidad en el plazo concedido para proponer excepciones no [constituía] causal de nulidad”. Además, el ejecutado pudo ejercer su derecho de defensa, al punto que presentó un segundo escrito de excepciones contra el mandamiento de pago “con lo cual convalidó la actuación [de la administración][12]”.

De otro lado, el Tribunal consideró que la integración del título ejecutivo fue ajustada a las normas aplicables en materia de cuotas partes pensionales. Se conformó por las resoluciones mediante las que se liquidó la pensión del señor Monroy Reyes, la cuenta de cobro de las cuotas partes y la certificación de la tesorería de la entidad en la que figuraba el pago de las mesadas reclamadas por la vía coactiva.

Esa decisión tuvo un salvamento parcial del voto al considerar que sí era procedente el examen de la prescripción. Esta excepción se propuso desde el 10 de febrero de 2011, esto es, desde la primera oportunidad que se concedió al ejecutado para cuestionar el mandamiento de pago, por lo que debía entenderse como complementario al escrito en que se presentaron, por segunda vez, excepciones en cumplimiento de lo ordenado en el auto No. 188 de 2014.

Una conclusión contraria desconocería que el auto de adecuación del trámite del proceso no decretó la nulidad, de modo que lo actuado por el Foncep conservó plena validez, lo que se refuerza porque los efectos del mandamiento de pago permanecieron incólumes. RECURSO DE APELACIÓN El Foncep impugnó la decisión anterior con el fin de que se proceda a su revocatoria.

A su juicio, sí se vulneró el debido proceso porque la notificación del mandamiento de pago se realizó conforme la legislación procesal civil, cuando las previsiones del Estatuto Tributario eran las aplicables Por eso, no se cumplió con (i) el término de 10 días para la citación en materia de notificación personal, y, (ii) tampoco con la entrega de copia del acto notificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 563, 565, 567, 568, 826 y 831 E.T. Lo anterior se refuerza, en su sentir, porque el saneamiento del auto No. 188 se soportó en sentencia del Consejo de Estado que anuló actos que imprimieron a dicho procedimiento el trámite del Código de Procedimiento Civil.

Y “si la intención del ejecutor era adecuar su procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensionales al establecido en el Estatuto Tributario… debió… [adecuarlo] en su totalidad … y no fraccionadamente[13]”. También señaló la inexistencia de justo título, porque en el auto No. 188 no se remitió, ni identificó de manera apropiada el mandamiento de pago, lo que impidió la conformación adecuada del título ejecutivo para el recobro de cuotas partes pensionales.

Por último (i) estimó que era procedente la reducción de intereses prevista en la Ley 1551 de 2012, debido a la categoría municipal del Foncep; (ii) consideró improcedente el cobro de gastos de cobranza por implicar un detrimento patrimonial para la entidad; y, (iii) solicitó se examinara la ocurrencia de la prescripción en el caso concreto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Fonprecon presentó alegatos de conclusión en los que solicitó confirmar la sentencia recurrida. Primero, porque no se desconoció el derecho al debido proceso, ya que el ejecutado se notificó personalmente del mandamiento ejecutivo el 27 de enero de 2011, fecha en la que se le hizo entrega de una copia del acto correspondiente.

Además, no era procedente repetir la notificación del mandamiento de pago ya que el ejecutado lo conoció desde el 2011, de modo que estaba enterado de la obligación por la que se le ejecutaba. Segundo, porque el título se integró en debida forma. Se conformó con los documentos establecidos por las normas aplicables, a saber: las resoluciones mediante las que se liquidó la pensión del señor Monroy Reyes, la cuenta de cobro de las cuotas partes y la certificación de la tesorería de la entidad en la que figuraba el pago de las mesadas reclamadas por la vía coactiva.

Tercero, porque no era posible resolver excepciones diferentes a las establecidas en el artículo 831 del E.T. tal como sucedió con la denominada como falta de ejecutoria del mandamiento de pago. Y cuarto, porque no era viable resolver excepciones que no se propusieron ante la administración, tal como sucedió con la prescripción de las cuotas partes pensionales.

El Foncep intervino en esta etapa procesal y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, razón por la que se remite a su lectura en aras de la brevedad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Delimitación del pronunciamiento. Actos demandables 1.1 La parte actora discute la legalidad (i) del mandamiento de pago 911 de 2010;

(ii) el auto No. 188 de 2014 por medio del cual se adecuó el procedimiento de cobro coactivo a lo previsto en el Estatuto Tributario; y, (iii) la resolución No. 448 de 2014 que resolvió de manera desfavorable las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago. La Sala no se ocupará de resolver acerca de la legalidad del mandamiento de pago, ni del auto de adecuación del procedimiento de cobro coactivo, porque son actos que no pueden reputarse como impugnables. 1.2 Las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o aquellas que hagan imposible la continuación de una actuación o que decidan de fondo el asunto son las únicas susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo previsto en el artículo 43 del CPACA.

De ahí que, como lo ha sostenido esta Sección, los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no [sean] demandables”[14]. 1.3 Eso explica que los artículos 101 del CPACA y 835 del E.T., aplicables al procedimiento administrativo de cobro coactivo, traten como demandables los que fallan las excepciones, ordenan llevar adelante la ejecución y liquidan el crédito, sin perjuicio de que existan otros que pueden ser objeto de control judicial, siempre que afecten derechos, intereses u obligaciones del ejecutado y que no versen sobre la ejecución propiamente dicha.

Lo anterior, con el propósito de otorgar “protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones[15]” Por eso, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado como controlables jurisdiccionalmente la liquidación de las costas y del acto aprobatorio del remate, por tratarse de situaciones diferentes a la simple ejecución de la obligación 1.4 Ahora bien, el mandamiento de pago no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, de modo que no se habilita el control permitido por la sección en esos eventos[16]” y a la misma conclusión se llega en relación con el auto No. 188 de 2014 que en estricto sentido no afectó, directamente, derechos, intereses u obligaciones del ejecutado, por tratarse de un acto de trámite y saneamiento.

Si se vulneró el debido proceso del Foncep será cuestión que debe mirarse frente al acto definitivo que es el que resolvió las excepciones, tal como procede a efectuarse a continuación. 2. Del debido proceso 2.1 A juicio de la Sala el mandamiento de pago se notificó personalmente al Foncep y en esa diligencia se le entregó copia del acto correspondiente a su apoderada.

En efecto: - El 20 de diciembre de 2010 Fonprecon libró mandamiento de pago No. 911 en contra del Foncep por valor de doscientos cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con veintitrés centavos ($ 205.559.454,23)[17], más los intereses moratorios correspondientes[18]. - Ese mandamiento se notificó personalmente el 27 de enero de 2011; diligencia en la que se entregó copia del acto a la apoderada del Foncep, doctora Sandra Lorena Pinto González.

Así lo informa el sello de notificación incorporado en el mandamiento de pago en el que aparecen las firmas del notificador y el notificado[19] y según el cual: “OFICINA ASESORA JURÍDICA FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA COBRO COACTIVO Bogotá, D.C. a los 27 JAN [Enero] 2011 Se presentó [la] Doctora Sandra Lorena Pinto González Identificado(a) con C.C. No. 1010169125 de Bogotá Con el fin de notificarse de Mandamiento de Pago 911 del 20/12/10 Una vez leída la providencia enterado(a) de su contenido, firma y recibe copia del acto que se notifica (…)”[20] En esas condiciones, no se incumplió con la finalidad asociada a la notificación, esto es, la de ser un acto de comunicación de la existencia del proceso o de una decisión determinada, con el fin de posibilitar la actuación de los sujetos correspondientes.

Es más, fue gracias a esa notificación que el Foncep propuso las excepciones que denominó “falta de título ejecutivo”, “falta de ejecutoria del título y ejecutoria del acto base de ejecución”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa” y “prescripción[21]”. Si el mandamiento de pago se notificó y el ejecutado ejerció los mecanismos de defensa se impone concluir que no se afectó la garantía fundamental asociada con la notificación. Téngase en cuenta que el debido proceso exige el cumplimiento de las normas procesales como mecanismos para garantizar derechos, razón por la que no se trata, entonces, de la protección de la formalidad per se, sino del aseguramiento de las garantías o derechos que se encuentran asociados a la misma, los que no se afectaron en el caso concreto según el material allegado al proceso. 2.2 No se desconoce que las excepciones se estructuraron bajo el entendido de que el trámite de cobro coactivo debió sujetarse a lo previsto en el Estatuto Tributario.

Tampoco, que lo cuestionado por el apelante es el incumplimiento de las previsiones de esta codificación en materia de notificación del mandamiento de pago. Sin embargo, lo cierto es que, materialmente hablando, la notificación en el caso concreto respetó las condiciones fijadas en la norma tributaria que ordena la notificación personal del mandamiento de pago, pese a que se ordenó con base en el artículo 564 del C.P.C[22].

Considérese que no se nombró curador ad-litem para representar los intereses del Foncep, pues su apoderada concurrió a las instalaciones de Fonprecon dentro de los 10 días hábiles siguientes a la citación para su notificación personal; diligencia en la que, según se anotó, se le hizo entrega del mandamiento de pago No. 911 de 2010. De ahí que no exista, tampoco, un incumplimiento material de las previsiones del Estatuto Tributario, específicamente de lo previsto en el artículo 569[23], ya que: (i) la citación se remitió a la última dirección registrada en la oficina de impuestos, pues así lo preveía la norma procesal civil, lo que se reafirma porque dentro del proceso no existe elemento de convicción a partir del cual pueda concluirse válidamente que se trataba de una dirección diferente; y (ii) ante la concurrencia voluntaria de la apoderada del Foncep se le puso en conocimiento el mandamiento de pago No. 911 y se le entregó una copia del mismo, según el sello de notificación al que se hizo alusión en el numeral 2.1. 3.

De la existencia del título. Inexistencia de irregularidad en integración 3.1 A juicio de la recurrente, el título ejecutivo no se integró en debida forma porque en la notificación del auto No. 188 de 2014 no se identificó, ni adjuntó el mandamiento de pago en los términos del Estatuto Tributario. 3.2. Ese cuestionamiento no está llamado a prosperar.

Primero, porque en el auto se identificó el proceso administrativo de cobro coactivo del que hacía parte la decisión, lo que se realizó al informar el número del radicado y el pensionado cuyas cuotas partes pensionales se ejecutaban. Esos elementos eran suficientes para identificar la obligación incumplida, al igual que la orden de pago emitida, ya que desde el inicio el proceso administrativo de cobro activo se identificó con el mismo radicado y pensionado.

Por eso, el ejecutado podía establecer, de manera inequívoca, el procedimiento de cobro coactivo dentro del que se profirió el auto de adecuación o saneamiento, al igual que el mandamiento de pago emitido dentro del mismo y, en consecuencia, la obligación que sustentaba la ejecución. Segundo, porque el título ejecutivo se integró de manera adecuada, pues se conformó por (i) la resolución mediante la que se reconoció la pensión del señor Carlos Monroy Reyes y en la que se definieron las entidades cuota- partistas –rsln. 6493 de 1973-;

(ii) la liquidación de las cuotas partes pensionales adeudadas hasta el 30 de octubre de 2009[24]; y, (iii) la constancia del tesorero del pago de las cuotas partes pensionales reclamadas hasta el 30 de octubre de 2009[25]. Recuérdese que desde el año 2011 esta sección determinó que tratándose del recobro de cuotas partes pensionales el título ejecutivo está integrado por el acto administrativo que reconoce la pensión y el que liquida las cuotas partes pensionales, siempre que se hubieren causado y no estuvieran prescritas[26]. 4.

De la improcedencia de la reducción de intereses y exoneración del pago de costas del proceso. 4.1 El recurrente considera, de un lado, que debió aplicarse lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 para reducir los intereses y, del otro, que el pago de las costas del procedimiento de cobro coactivo constituye un detrimento patrimonial por lo que su cobro y pago es improcedente. 4.2 Esos argumentos no están llamados a prosperar.

Primero, porque el relativo a la reducción de intereses debió plantearse frente a la liquidación del crédito, pues es allí en donde se determina definitivamente su monto. Además, si se hace abstracción de lo anterior, lo cierto es que el artículo 47 de la Ley 1551 no es aplicable al caso concreto, porque la autorización otorgada a las entidades públicas de todos los órdenes para rebajar intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar en materias tributarias o parafiscales, se estableció en relación con los municipios[27] y no frente a entidades diferentes como lo es Foncep, que corresponde a un establecimiento público del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, según el Acuerdo Nro. 257 de 2006 (art. 60).

Segundo, porque el cuestionamiento de las costas no debe realizarse mediante las excepciones en el proceso de cobro coactivo, si se tiene presente que no se trata de una de las establecidas en los términos del artículo 831 E.T. De ahí, pues, que las excepciones y las costas sean elementos diferentes, al punto que estas últimas tienen lugar ante la resolución desfavorable de las primeras.

Por eso, el cuestionamiento de las costas se debe registrar frente a la decisión que las liquida. Luego, el argumento debe negarse ya que el acto de liquidación de las costas no se cuestionó en esta sede judicial. 5. De la prescripción de la acción de cobro 5.1 Para el juez de primera instancia no era posible la emisión de un pronunciamiento sobre este aspecto, pues no se presentó como argumento dentro del procedimiento de cobro coactivo.

Posición que reiteró Fonprecon en las alegaciones de segunda instancia. Por su parte, en el recurso de apelación el recurrente no formuló un cargo concreto sobre el particular. Su intervención se limitó a señalar la necesidad de que el juez se pronuncie sobre la configuración, o no, de la figura, previa determinación de las fechas en las que las obligaciones fueron exigibles[28]. 5.2 El pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de cobro en el caso concreto sí es posible por dos razones. 5.2.1 Primero, porque la excepción sí se propuso dentro del procedimiento de cobro coactivo.

En ese procedimiento, el hoy recurrente contó con dos oportunidades para presentar excepciones de las que hizo uso en las siguientes fechas: 10 de febrero de 2011 y 2 de septiembre de 2014. En la primera de estas intervenciones propuso la excepción de prescripción porque desde el 28 de julio de 2006 transcurrieron 3 años sin que se hubiera interrumpido la prescripción[29].

Por tal razón, el medio exceptivo debió considerarse, más cuando en el auto de saneamiento No. 188 de 2014 no se dejó sin efecto la actuación surtida hasta el momento dentro del procedimiento de cobro y tampoco se decretó la nulidad de lo actuado. 5.2.2 Segundo, porque se trata de una materia que puede ser abordada de oficio por el juez de lo contencioso administrativo y, en este caso, por el juez de segunda instancia. Recuérdese que al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. En aplicación de esa postura, esta Sección procedió al análisis de la prescripción en providencia del 30 de agosto de 2017 (exp. 21764[30]), pese a que la excepción no se formuló dentro del procedimiento de cobro coactivo.

Lo anterior se refuerza al considerar que si la prescripción debe ser decretada de oficio por la autoridad administrativa (art. 817 E.T.), con mayor razón, reitera la Sala, puede hacerlo el Juez al controlar el acto administrativo definitivo que resuelve las excepciones. 5.3 Para lo que interesa al caso, en sentencia proferida dentro del proceso de radicado interno No. 23201[31], esta sección precisó los siguientes aspectos en relación con la prescripción de la acción de recobro de cuotas partes pensionales. ● El recobro de las cuotas partes pensionales pagadas antes de la vigencia de la Ley 1066, esto es, antes del 29 de julio de 2006, es susceptible de extinción por la prescripción ordinaria del Código Civil,, en aplicación de lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. ● El término de prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales pagadas después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 (art. 4) es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al ex-trabajador, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009. ● El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 no es aplicable para resolver las situaciones que se registren ante el tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva, pues regula una figura diferente, tal como lo es la usucapión o prescripción adquisitiva.

Por eso, la disposición aplicable en estos eventos es el artículo 40 ibídem. En consecuencia, (i) Las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en diez (10) años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil; (ii) Las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en cinco (5) años; y, (iii) Las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en tres (3) años contados a partir de su exigibilidad. 5.4 En aplicación de los criterios precisados por esta sección y considerando que la fecha de notificación del mandamiento de pago fue el 27 de enero de 2011, se tiene que: (i) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 22 de febrero de 1996 hasta el 26 de enero de 2001, inclusive, puesto que transcurrió el término de 10 años, previsto en el artículo 2536 C.C., antes de la notificación del mandamiento de pago.

(ii) No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de enero de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 10 años dispuesto por el Legislador. (iii) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2006, inclusive, puesto que transcurrió el término de 5 años, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, antes de la notificación del mandamiento de pago.

(iv) No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de enero de 2006 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 5 años dispuesto por el Legislador. (v) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 26 de enero de 2008, inclusive, puesto que transcurrió el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago.

(vi) No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de enero de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años dispuesto por el Legislador. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se declarará la nulidad parcial de la resolución No. 448 del 29 de septiembre de 2014 por operar la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de las cuotas partes pensionales pagadas desde (i) el 22 de febrero de 1996 hasta el 26 de enero de 2001, inclusive;

(ii) el 27 de diciembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2006, inclusive; y, (iii) 29 de julio de 2006 hasta el 26 de enero de 2008. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condena en costas habida cuenta de que en el expediente no hay prueba de que se causaron. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA 1.

REVOCAR la sentencia del (27) de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 448 de 2014, y ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto del mandamiento de pago No. 911 de 2010 y el auto de saneamiento No. 188 de 2014. 3.

A título de restablecimiento del derecho DECLARAR la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de las cuotas partes pensionales pagadas desde (i) el 22 de febrero de 1996 hasta el 26 de enero de 2001, inclusive; (ii) el 27 de diciembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2006, inclusive; y, (iii) 29 de julio de 2006 hasta el 26 de enero de 2008. 4.

Sin condena en costas. 5. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fl. 207, cuad. ppal. [2] Resolución Nro. 6493 del 13 de noviembre de 1973.

Fls. 2-5, cuad. anexo. [3] Resolución Nro. 07 del 24 de enero de 1996. Fls. 18-19, cuad. anexo. [4] Correspondientes a las cuotas partes pensionales del señor Monroy Reyes pagadas desde el 22 de febrero de 1996 hasta el 30 de octubre de 2009. [5] Fls. 48-50, cuad. anexo. [6] Esto, bajo el entendido de que las excepciones, al igual que el trámite del proceso de cobro coactivo, eran las previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario (E.T.), según el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. [7] Por eso debían proponerse mediante recurso de reposición frente al mandamiento de pago, al tenor de lo establecido en el C.P.C.; actuación que no tuvo lugar en el caso concreto, según lo afirmó la entidad. [8] Fl. 124, cuad. anexo. [9] En el acápite de pretensiones se identificó el mandamiento de pago con el No. 008 del 20 de diciembre de 2010.

Sin embargo, una lectura de la demanda y de los elementos de convicción allegados al proceso permite concluir que se trató de un yerro, razón por la que en este acápite se relaciona de manera adecuada el mandamiento de pago acusado. [10] Fl. 20, cuad. ppal. [11] Por medio del cual se adecuó el proceso de cobro a lo previsto en el Estatuto Tributario. [12] Fls. 205 vto.-206, cuad. ppal [13] Fl. 224, cuad. ppal. [14] Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado número: 08001 23 31 000 2006 00107 01 (17274). Actor: Industrias Yidi S.A. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [15] Entre otras, ver sentencias de 29 de enero de 2004, exp. 12498, M.P. Ligia López Díaz y auto de 19 de julio de 2002, exp. 12733, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2017, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp.: 21693.

C.fr. [17] Correspondientes a las cuotas partes pensionales del señor Monroy Reyes pagadas desde el 22 de febrero de 1996 hasta el 30 de octubre de 2009. [18] Fls. 48-50, cuad. anexo. [19] La firma coincide con la consignada por la apoderada al momento de aceptar el poder que se le otorgó para notificarse personalmente del mandamiento de pago No. 911 e interponer los recursos correspondientes en la vía gubernativa.

Fl. 54, cuad. anexo. [20] Fl. 50, cuad. anexo. [21] Memorial del 10 de febrero de 2011 [22] “ARTÍCULO 564. NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez.

Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquél se presente (…). [23]

ARTICULO 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar.

A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega. [24] Fls. 38-40, cuad. anexo. [25] Fls. 42-45, cuad. anexo. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2011, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp.: 18123. Posición reiterada, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sección Cuarta: sentencia del diecinueve (19) de mayo de 2016, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp.: 20854; sentencia del veintitrés (23) de noviembre de 2017, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp.: 21568 [27] Prueba de eso es que tratándose de obligaciones tributarias y/o parafiscales el porcentaje máximo de reducción de los intereses o de las sanciones a que haya lugar (90%) se estableció en función del número de vigencias fiscales en las que los municipios, no otras entidades, se comprometan a pagar el valor del capital: 3 vigencias fiscales frente a municipios de categorías 4, 5, y 6, y, 2 vigencias fiscales en lo demás casos. [28] Esa, no otra, conclusión es la que se deriva del aparte correspondiente del recurso, en la que señaló: “El anterior precepto debe ser interpretado a la luz de la sentencia C-895 de 2009 donde la Corte Constitucional consideró que ´… el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades recurrentes, sólo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, de manera que éste ha visto asegurado su derecho a la seguridad social` Por consiguiente, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 se debe analizar si las cuotas partes pensionales del pensionado MONROY REYES CARLOS se encuentran prescritas.

Con el fin de saber si operó el término de prescripción, es necesario determinar el momento a partir del cual se hizo el desembolso de cada mesada”. Fl. 227, cuad. ppal. [29] Fls. 69-73, cuad. anexo. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del treinta (30) de agosto de 2017, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp.: 21764. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2018, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp.: 23201.