Micelio
25000-23-27-000-2010-00042-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-20

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Inversiones Beleño S.A. – Inverbel S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

CADUCIDAD EN DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contabilización del término / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / NOTIFICACIÓN DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Inexistencia / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad.

El acto al que se refiere la norma es el acto administrativo definitivo; esto es, el que resuelve de fondo la situación planteada. Cuando dicho acto definitivo es susceptible de algún recurso en sede administrativa, y el recurso es presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, el término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto que resuelva el recurso.

Contra los actos proferidos por la Administración tributaria procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario. De no ser así, la Administración dictará un auto inadmisorio del recurso, que se notificará personalmente o por edicto, en el que debe señalarse cuál es el requisito que hace falta cumplir (artículo 726 E.T.) Según lo dispuesto en la última norma citada, contra el auto inadmisorio procede el recurso de reposición, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Si no se interpone dicho recurso, o se interpone de forma irregular, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente de la notificación del acto que inadmitió el recurso de reconsideración, ya que la interposición de un recurso sin el lleno de los requisitos legales no impide que empiece a correr el término de caducidad.

(…) Para la Sala, la notificación por edicto de estas decisiones no fue irregular, puesto que la notificación personal se intentó mediante comunicación dirigida a la dirección indicada en los recursos de reconsideración. El hecho de que las citaciones fueran dirigidas a nombre de la sociedad, y no se mencionara el nombre propio del apoderado no vicia el trámite de notificación personal, pues la diligencia se surtió en la dirección indicada, con identificación de la persona jurídica a quien iba dirigida.

Por tanto, las notificaciones por edicto de los autos inadmisorios cumplieron con los requisitos legales para valer como tales, por lo que a partir de su desfijación debía contarse el término de diez días fijado en la ley para interponer el recurso de reposición procedente. En consecuencia, este comenzó a correr desde las desfijaciones de los edictos, y venció en el primer caso (2010-00042) el 31 de marzo de 2009, y en el segundo caso (2010-00040) el 3 de marzo de 2009.

Dado que los recursos de reposición fueron interpuestos el 12 de agosto del mismo año, debe concluirse que fueron interpuestos de forma extemporánea. Así, la Sala concluye que en los casos señalados, el término de caducidad de la acción empezó a correr al día siguiente de la notificación del auto que inadmitió el recurso de reconsideración; es decir, para el expediente 2010-00042, el 11 de marzo de 2009, y para el expediente 2010-00040, el 18 de febrero de 2009, respectivamente.

Sin embargo, la demanda fue presentada el 26 de enero de 2010, cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad. (…) La Sala también encuentra demostrada la falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues el hecho de que el recurso de reconsideración hubiera sido radicado sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, implica que no se agotó la vía gubernativa mediante la presentación en debida forma del recurso procedente.

(…) Lo anterior lleva a la conclusión de que dicha interposición extemporánea, además de producir el efecto de no interrumpir el término de caducidad de la acción, produjo el de impedir que se agotara en debida forma la vía gubernativa, ya que en virtud de esa extemporaneidad, el auto inadmisorio quedó ejecutoriado. (…) En las anteriores condiciones, la Sala encuentra configurada la excepción de caducidad y la falta de agotamiento de la vía gubernativa en los expedientes identificados con los nros. 2010-00042 y 2010-00040.

(…) Una vez aclarado que las notificaciones de los actos demandados se surtieron en debida forma, es procedente afirmar que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el día siguiente a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; es decir, para el caso en estudio, desde el día siguiente a la desfijación del edicto, que en todos los casos se dio el 19 de diciembre de 2008, por lo que el término de caducidad vencía el 20 de abril de 2009.

Teniendo en cuenta que las demandas fueron presentadas el 23 de noviembre de 2009, es claro que para ese entonces ya había transcurrido en su totalidad el término de cuatro meses señalado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, para la presentación de las demandas. Por lo anterior en los seis procesos identificados con los números 2009-00244, 2009-00245, 2009-00246, 2009- 00248, 2009-00249 y 2009-00250, operó la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00042-01 (19680) Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INVERSIONES BELEÑO S.A (en adelante INVERBEL S.A.) contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las súplicas de las demandas formuladas en los procesos acumulados[1].

ANTECEDENTES 1. Expediente nro. 2010-00042 - Impuesto de renta del año gravable 2005 El 4 de abril de 2006, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2005. Previo Requerimiento Especial nro. 300632008000028 del 29 de febrero de 2008[2], la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900003 del 1º de diciembre de 2008[3].

Contra esta última, la demandante presentó recurso de reconsideración el 19 de enero de 2009[4], el cual fue inadmitido mediante Auto nro. 0000118 de 4 de febrero de 2009[5]. Mediante Oficio nro. 010564 del 10 de febrero de 2009, la DIAN le solicitó a la demandante comparecer dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de esta comunicación, para notificarse personalmente del auto inadmisorio[6].

Transcurridos los diez días sin que la demandante compareciera para notificarse, la DIAN notificó el auto inadmisorio mediante edicto desfijado el 10 de marzo del mismo año[7]. El 12 de agosto de 2009, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio[8], en el cual sostuvo que la notificación del auto inadmisorio no se surtió en debida forma, porque no fue dirigido a la dirección informada en el RUT.

Indicó solo que tuvo conocimiento de la inadmisión del recurso presentado el 4 de agosto de 2009, cuando solicitó copias de todo el trámite surtido. En Auto nro. 000950 del 2 de septiembre de 2009[9], la Administración confirmó la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración, al considerar que el recurso de reposición no fue interpuesto oportunamente[10].

Posteriormente, la DIAN envió el Aviso nro. 071806 del 3 de septiembre de 2009, para que el apoderado de la demandante se notificara personalmente del Auto 000950 del 2 de septiembre de 2009[11]. Vencido el término de diez días sin que se presentara la sociedad contribuyente para efectos de la notificación personal, la DIAN notificó el Auto 000950 del 2 de septiembre de 2009 mediante edicto del 17 de septiembre de 2009, desfijado el 30 de septiembre del mismo año[12]. 2.

Expediente 2010-00040 - Impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del 2005 El 12 de septiembre de 2005, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del 2005. Previo Requerimiento Especial nro. 300632008000020 del 27 de febrero de 2008[13], la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 300642008000142 del 30 de octubre de 2008[14], contra la cual presentó recurso de reconsideración el 26 de diciembre de 2008[15].

Este recurso fue inadmitido mediante Auto nro. 000069 de 16 de enero de 2009[16], el cual fue notificado mediante edicto del 17 de febrero de 2009[17]. El 12 de agosto de 2009, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición[18] contra el auto inadmisorio del 16 de enero de 2009. En este afirmó que la notificación de dicho acto no se hizo en debida forma, porque no fue dirigido a la dirección informada en el RUT, y solo tuvo conocimiento de tal decisión el 4 de agosto de 2009, cuando solicitó copias de todo el trámite surtido.

En Auto nro. 000954 de 2 de septiembre de 2009[19] la Administración confirmó la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración, al considerar que la reposición no fue interpuesta en término. Para surtir la notificación de esta actuación, la DIAN envió la citación nro. 071808 del 3 de septiembre de 2009[20]. Vencido el término de diez días sin que se presentara la sociedad contribuyente para notificarse personalmente, la DIAN notificó el Auto nro. 000954 mediante edicto del 17 de septiembre de 2009, desfijado el 30 de septiembre del mismo año[21]. 3.

Expediente nro. 2009-00244 - Impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del 2004 El 8 de noviembre de 2004, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del 2004. Previo Requerimiento Especial nro. 300632007000153 del 28 de junio de 2007[22], la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000026 del 14 de marzo de 2008[23], notificada por correo el 18 de marzo de 2008.

El 13 de mayo de 2008[24], la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, el cual fue admitido mediante Auto nro. 000035 de 29 de mayo de 2008[25], y notificado por aviso publicado en el periódico El Tiempo del 8 de julio de 2008[26], en razón a que el correo remitido el 30 de mayo de 2008 a la dirección informada en el recurso de reconsideración (Calle 34 # 28-40) fue devuelto por la causal traslado de destinatario[27].

Mediante Resolución nro. 00076 del 30 de octubre de 2008, la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión mencionada[28]. Para su notificación, el 30 de octubre de 2008 fueron enviadas a las direcciones Av. Calle 34 nro. 28-40 y Calle 34 nro. 27-14 dos citaciones para que la demandante acudiera a la DIAN[29], las cuales fueron devueltas por las causales “dirección incorrecta” y “destinatario se trasladó”[30].

El 19 de noviembre del mismo año se remitió una nueva citación a la dirección Calle 34 No. 27-14, y fue devuelta por la causal destinatario se trasladó[31]. Finalmente, la Administración Tributaria procedió a notificar la Resolución nro. 00076 del 30 de octubre de 2008 por edicto nro. 170[32]. 4. Expediente nro. 2009-00245 - Impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del 2004 El 11 de enero de 2005, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del 2004.

Previo Requerimiento Especial nro. 300632007000000154 del 28 de junio de 2007[33], la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000027 del 14 de marzo de 2008[34], notificada por correo el 18 de marzo de 2008[35]. El 13 de mayo de 2008[36], la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, el cual fue admitido mediante Auto nro. 000037 de 29 de mayo de 2008[37], y notificado por aviso publicado en el periódico El Tiempo[38] del 8 de julio de 2008, en razón a que el correo remitido el 30 de mayo de 2008 a la dirección informada en el recurso de reconsideración (Calle 34 nro. 28-40), fue devuelto por la causal traslado de destinatario[39].

En Resolución nro. 000079 del 30 de octubre de 2008[40], la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000027 del 14 de marzo de 2008. Para su notificación personal, el 30 de octubre de 2008 fueron enviadas dos citaciones a la demandante a las direcciones Av. Calle 34 nro. 28-40 y Calle 34 nro. 27-14. Estas citaciones fueron devueltas por las causales “dirección incorrecta” y “destinatario se trasladó”[41].

El 19 de noviembre del mismo año, se remitió una nueva citación a la dirección Calle 34 nro. 27-14, que fue nuevamente devuelta por la causal “destinatario se trasladó”[42]. Finalmente, la Administración Tributaria procedió a notificar la Resolución nro. 000079 del 30 de octubre de 2008 mediante el edicto nro. 173, el cual se desfijó el 18 de diciembre de 2008[43]. 5.

Expediente nro. 2009-00246 - Impuesto de renta del año gravable 2004 El 5 de abril de 2005, la contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004. Previo Requerimiento Especial nro. 300632007000143 del 28 de junio de 2007[44], la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000016 del 14 de marzo de 2008[45], notificada por correo el 18 de marzo de 2008[46].

El 13 de mayo de 2008[47], la contribuyente presentó recurso de reconsideración contra este último acto, el cual fue admitido mediante Auto nro. 000036 de 29 de mayo de 2008[48], y notificado por aviso publicado en el periódico El Tiempo del 8 de julio de 2008[49], en razón a que el correo remitido el 30 de mayo de 2008 a la dirección informada en el recurso de reconsideración (Calle 34 nro. 28-40) fue devuelto por la causal traslado de destinatario[50].

En Resolución nro. 000081 del 30 de octubre de 2008[51], la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de revisión mencionada. Para su notificación personal, el 30 de octubre de 2008 fueron enviadas dos citaciones a las direcciones Av. Calle 34 nro. 28-40 y Calle 34 nro. 27-14. Estas citaciones fueron devueltas por las causales de dirección incorrecta y destinatario se trasladó[52].

El 19 de noviembre del mismo año se remitió una nueva citación a la dirección Calle 34 nro. 27-14, que fue nuevamente devuelta por la causal destinatario se trasladó[53]. Finalmente, la Administración tributaria procedió a notificar la Resolución nro. 000081 del 30 de octubre de 2008 por edicto nro. 174, el cual se desfijó el 18 de diciembre de 2008[54]. 6.

Expediente nro. 2009-00248 - Impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del 2004 El 11 de mayo de 2004, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del 2004. Previo Requerimiento Especial nro. 300632007000149 del 29 de junio de 2007[55], la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000021 del 14 de marzo de 2008[56], notificada por correo el 18 de marzo de 2008[57].

El 13 de mayo de 2008[58], la demandante presentó recurso de reconsideración contra este último acto, el cual fue admitido mediante Auto 000039 de 29 de mayo de 2008[59], y notificado por aviso publicado en el periódico El Tiempo del 8 de julio de 2008[60], en razón a que el correo remitido el 30 de mayo de 2008 a la dirección informada en el recurso de reconsideración (Calle 34 # 28-34), fue devuelto por la causal traslado de destinatario[61].

En Resolución nro. 000077 del 30 de octubre de 2008, la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000021 del 14 de marzo de 2008[62]. Para su notificación personal, el 30 de octubre de 2008 fueron enviadas dos citaciones a las direcciones Av. Calle 34 nro. 28-40 y Calle 34 nro. 27-14. Estas citaciones fueron devueltas por las causales “dirección incorrecta” y “destinatario se trasladó”[63].

El 19 de noviembre del mismo año se remitió una nueva citación a la dirección Calle 34 nro. 27-14, que fue nuevamente devuelta por la causal destinatario se trasladó[64]. Finalmente, la Resolución nro. 000077 del 30 de octubre de 2008 se notificó por edicto nro. 171[65]. 7. Expediente nro. 2009-00249 - Impuesto sobre las ventas del 3º bimestre del 2004 El 12 de julio de 2004, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 3º bimestre del 2004.

Previo Requerimiento Especial nro. 300632007000150 del 28 de junio de 2007[66], la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000024 del 14 de marzo de 2008[67], notificada por correo el 18 de marzo de 2008[68]. El 13 de mayo de 2008[69], la contribuyente presentó recurso de reconsideración contra este último acto, el cual fue admitido mediante Auto 000038 de 29 de mayo de 2008[70], notificado por aviso publicado en el periódico El Tiempo del 8 de julio de 2008[71], en razón a que el correo certificado remitido el 30 de mayo de 2008 a la dirección informada en el recurso (Calle 34 nro. 28-34), fue devuelto por la causal “traslado de destinatario”[72].

En Resolución nro. 000078 del 30 de octubre de 2008[73], la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000024 del 14 de marzo de 2008. Para su notificación personal, el 30 de octubre de 2008 fueron enviadas dos citaciones a las direcciones Av. Calle 34 nro. 28-40 y Calle 34 nro. 27- 14[74]. Estas citaciones fueron devueltas por las causales de “dirección incorrecta” y “destinatario se trasladó”[75].

El 19 de noviembre del mismo año se remitió una nueva citación a la dirección Calle 34 nro. 27-14, que fue devuelta por la causal “destinatario se trasladó”[76]. Finalmente, la DIAN notificó la Resolución nro. 000078 del 30 de octubre de 2008 por edicto nro. 172[77]. 8. Expediente nro. 2009-00250 - Impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del 2004 El 8 de septiembre de 2004, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del 2004.

Previo Requerimiento Especial nro. 300632007000152 del 28 de junio de 2007[78], la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000025 del 14 de marzo de 2008[79], notificada por correo el 18 de marzo de 2008[80]. El 13 de mayo de 2008[81], la contribuyente presentó recurso de reconsideración contra este último acto, el cual fue admitido mediante Auto 000034 de 29 de mayo de 2008[82], y notificado por aviso publicado en el periódico El Tiempo del martes 8 de julio de 2008[83], en razón a que el correo remitido el 30 de mayo de 2008 a la dirección informada en el recurso (Calle 34 nro. 28-40), fue devuelto por la causal traslado de destinatario[84].

En Resolución nro. 000075 del 30 de octubre de 2008[85] la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000025 del 14 de marzo de 2008. Para su notificación personal fueron enviadas dos citaciones el 30 de octubre de 2008 a las direcciones Av. Calle 34 nro. 28-40 y Calle 34 nro. 27-14[86]. Estas citaciones fueron devueltas por las causales de “dirección incorrecta” y “destinatario se trasladó”[87].

El 19 de noviembre del mismo año se remitió una nueva citación a la dirección Calle 34 nro. 27-14, que fue devuelta por la causal destinatario se trasladó[88]. Finalmente, la Administración tributaria procedió a notificar la Resolución nro. 000075 del 30 de octubre de 2008 por edicto nro. 169, el cual se desfijó el 18 de diciembre de 2008[89].

En relación con los últimos seis casos reseñados, la demandante solicitó a la DIAN mediante memorial del 26 de agosto de 2009 la aplicación del silencio administrativo positivo, como consecuencia de que las citaciones para notificación emitidas por la DIAN fueron mal dirigidas, por lo que los actos que se pretendía notificar no surtían efectos legales[90].

Por su parte, la Administración Tributaria informó en Oficio nro. 032-236-408-103 del 20 de octubre de 2009 que no era procedente declarar el silencio administrativo positivo, por cuanto las citaciones fueron remitidas a la dirección que indicó el apoderado de la sociedad[91]. DEMANDAS La sociedad Inversiones Beleño S.A –INVERBEL S.A., mediante apoderado judicial, presentó ocho demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante las cuales pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: |Referencia del |Actuación administrativa | |proceso | | |Impuesto de renta |Liquidación Oficial nro. 900003 del 1º de diciembre de | |Año gravable 2005 |2008. | | |Auto inadmisorio del recurso de reconsideración nro. | |2010-00042-01 |0000118 de 4 de febrero de 2009. | |(proceso principal)|Auto que confirmó inadmisión nro. 000950 de 2 de | | |septiembre de 2009. | |Impuesto sobre las |Liquidación Oficial de Revisión nro. 300642008000142 de| |ventas Bimestre 4° |30 de octubre de 2008. | |del 2005 |Auto inadmisorio del recurso de reconsideración | | |Nº0000069 de 16 de enero de 2009. | |2010-00040-01 |Auto que confirmó inadmisión nro.000954 de 2 de | | |septiembre de 2009. | |Impuesto a las |Liquidación Oficial de Revisión nro. 300642008000026 del| |ventas Bimestre 5° |14 de marzo de 2008. | |del 2004 |Resolución que resolvió recurso de reconsideración | | |Nº300662008000076 de 30 de octubre de 2008. | |2009-00244-01 | | |Impuesto a las |Liquidación Oficial de Revisión nro. 300642008000027 de | |ventas Bimestre 6º |14 de marzo de 2008. | |del 2004 |Resolución que resolvió recurso de reconsideración nro. | | |300662008000079 de 30 de octubre de 2008. | |2009-00245-01 | | |Impuesto de renta |Liquidación Oficial de Revisión nro. 300642008000016 de | |año gravable 2004 |14 de marzo de 2008. | | |Resolución que resolvió recurso de reconsideración nro. | |2009-00246-01 |300662008000081 de 30 de octubre de 2008. | |Impuesto a las |Liquidación Oficial de Revisión nro. 300642008000021 de | |ventas Bimestre 2º |14 de marzo de 2008. | |del 2004 |Resolución que resolvió recurso de reconsideración nro. | | |300662008000077 de 30 de octubre de 2008. | |2009-00248-01 | | |Impuesto a las |Liquidación Oficial de Revisión nro. 300642008000024 de | |ventas Bimestre 3º |14 de marzo de 2008. | |del 2004 |Resolución que resolvió recurso de reconsideración nro. | | |300662008000078 de 30 de octubre de 2008. | |2009-00249-01 | | |Impuesto a las |Liquidación Oficial de Revisión nro. 300642008000025 de | |ventas Bimestre 4º |14 de marzo de 2008. | |de 2004 |Resolución que resolvió recurso de reconsideración nro. | | |300662008000075 de 30 de octubre de 2008. | |2009-00250-01 | | Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declaren en firme las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta de los años gravables 2004 y 2005, y del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 a 6 de 2004, y 4 de 2005.

Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 45 y 47 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006; 40 de la Ley 153 de 1887; 555, 710, 730, 732, 734 y 750 del Estatuto Tributario; 35, 41, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 70 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Concepto de la violación Como concepto de la violación expuso en síntesis lo siguiente: 1.

Expedientes nro. 2010-00042 y 2010-00040 – Impuesto sobre la renta año gravable 2005, e impuesto sobre las ventas bimestre 4 de 2005 1.1. Facultades del apoderado A juicio de INVERBEL, la Administración tributaria obró ilegalmente al inadmitir los recursos de reconsideración presentados contra las liquidaciones oficiales que modificaban las declaraciones del impuesto sobre la renta año del gravable 2005, y del impuesto sobre las ventas bimestre 4 de 2005, en razón a que los poderes otorgados por el representante legal para actuar en tales procesos administrativos fueron amplios y suficientes.

Tales poderes no facultaban únicamente al apoderado para acudir a la práctica de una diligencia de registro en las instalaciones de la sociedad como lo afirmó equivocadamente la DIAN, sino que debe entenderse que también facultaban al mismo apoderado para presentar los recursos procedentes contra las liquidaciones oficiales. Para la demandante, las facultades otorgadas en los poderes por el representante legal permitían adelantar todas las actuaciones en defensa de los derechos de la sociedad y reunían todos los requisitos exigidos por el artículo 555 del E.T. y por los numerales 23 y 26 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 (que modificó el artículo 70 del CPC), por lo cual los recursos fueron presentados en debida forma. 1.2.

Notificación irregular Los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales fueron notificados de forma irregular, pues no fueron enviados a la dirección que informó el apoderado de la demandante en el recurso de reconsideración y que se encontraba en su RUT (Avenida Calle 34 nro. 28-40 de Bogotá), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 565 del E.T. Adicionalmente, los autos inadmisorios de los recursos presentados se dirigieron a “Inversiones Beleño S.A. (INVERBEL S.A.)” “Attn Representante Legal y/o Apoderado”, y no al señor Carlos Arturo Romero Garzón, apoderado de la sociedad.

Por lo tanto, los autos inadmisorios no producen efectos legales, según lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. 2. Expedientes 2009-00244, 2009-00245, 2009-00246, 2009-00248, 2009-00249 y 2009-00250 - Impuesto sobre la renta del año gravable 2004, e impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 a 6 de 2004 2.1.

Notificación irregular Indicó que los actos demandados fueron notificados irregularmente, pues no fueron enviados a la dirección reportada en el RUT (Av. Calle 34 nro. 28- 40), como se expuso en los recursos de reconsideración presentados por el apoderado, y admitidos por la DIAN. También fueron notificadas irregularmente las citaciones para comparecer a la notificación personal, toda vez que fueron dirigidas a “Inversiones Beleño – Apoderado”, y no al señor Carlos Arturo Romero Garzón, quien figura como mandatario de la demandante. 2.2.

Configuración del silencio administrativo positivo Como consecuencia de su notificación irregular, los actos demandados no tienen ningún efecto legal. Y al no ser debidamente notificados los actos que resolvieron el recurso de reconsideración dentro del término legal de un año contado a partir de la fecha de la interposición del recurso, se configuró el silencio administrativo positivo.

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. Expedientes Nº 2010-00042 y 2010-00040 – Impuesto sobre la renta año gravable 2005 e impuesto sobre las ventas bimestre 4 de 2005 El poder otorgado por el representante legal de INVERBEL en sede administrativa fue conferido únicamente para la defensa de la sociedad en la diligencia de registro que se ordenó en la Resolución nro. 887 de 2005, sin que pudiera entenderse que el apoderado estaba facultado para actuar en otras etapas del proceso de determinación y discusión del impuesto, diferentes de dicha diligencia. Frente a las presuntas irregularidades en las notificaciones de los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales, la DIAN indicó que estos actos fueron debidamente notificados en la dirección aportada por el apoderado de la sociedad Avenida Calle 34 No. 28-40, antes Calle 34 No 27- 14.

Respecto de los autos inadmisorios de los recursos de reconsideración, los avisos de citación para comparecer a la notificación personal fueron remitidos a la dirección informada en los recursos, es decir, a la Avenida Calle 34 N° 28-40, y pese a esto fueron devueltos, por lo que fue necesario hacer la notificación por edicto. 2. Expedientes con radicados nro. 2009-00244, 2009-00245, 2009-00246, 2009-00248, 2009-00249 y 2009-00250 - Impuesto sobre la renta del año gravable 2004, e impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 a 6 de 2004 La DIAN propuso la excepción de caducidad de la acción, dado que la demandante no interpuso las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que modificaron las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 2004 y del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 a 6 de 2004, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales.

Las demandas debían interponerse a más tardar el 19 de abril de 2009, y fueron presentadas el 23 de noviembre de 2009, cuando ya había vencido el término legal para el ejercicio de la acción. En el texto de los recursos de reconsideración se indicó como dirección para notificaciones la Avenida Calle 34 N° 28-40 (antes Calle 34 N° 27-14). Para notificar los autos admisorios de tales recursos de reconsideración, se enviaron citaciones a esa dirección, que fueron devueltas por la causal “destinatario se trasladó”, por lo que era procedente la notificación por aviso, como en efecto se realizó con la publicación en el diario El Tiempo del 8 de julio de 2008.

El 30 de octubre de 2008 fueron proferidas las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración. Para su notificación, se enviaron tres avisos de citación a la dirección informada en cada recurso, y en todos los casos fueron devueltos por la misma causal: “destinatario se trasladó”. Ante esa situación, la Administración procedió a realizar las notificaciones por edictos desfijados el 18 de diciembre de 2008.

Por consiguiente, no se configuró el silencio administrativo positivo, ya que las notificaciones de los actos que resolvieron los recursos de reconsideración se hicieron en debida forma, toda vez que se enviaron citaciones a la dirección procesal (informada en los recursos por la demandante), que es la misma que estaba registrada en el RUT.

Por ende, no hubo irregularidad alguna en dicha citación. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Mediante auto del 13 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, decretó la acumulación de los procesos 25000-23-27-000-2009-00244-01, 25000-23-27-000-2009-00245-01, 25000-23-27-000-2009-00246-01, 25000-23-27-000-2009-00248-01, 25000-23-27- 000-2009-00249-01,25000-23-27-000-2009-00250-01, al proceso principal Nº 25000-23-27-000-2010-00042-01 (19680)[92].

El 14 de junio de 2011 se ordenó la acumulación del proceso 25000-23-27-000- 2010-00040-01 al proceso principal nro. 25000-23-27-000-2010-00042-01 (19680)[93]. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 26 de abril de 2012[94], negó las pretensiones de las demandas. Las consideraciones se resumen a continuación: 1.

Expedientes nro. 2010-00042 y 2010-00040 – Impuesto sobre la renta año gravable 2005 e impuesto sobre las ventas bimestre 4 de 2005 Para el Tribunal, los poderes otorgados por el representante legal en estos procesos solo permitían al apoderado actuar en lo relacionado con la diligencia de registro ordenada en la Resolución nro. 887 del 1° de diciembre de 2005, sin que fuera posible hacer extensivas las facultades otorgadas para actuar en diligencias posteriores adelantadas por la Administración. Al no tener poder para actuar en todas las etapas del proceso administrativo, la Administración tributaria no estaba obligada a notificar al apoderado para esa diligencia, sino que debía notificar directamente a la sociedad demandante.

En estos casos era procedente la inadmisión de los recursos de reconsideración, dado que el apoderado no estaba facultado para actuar en esta etapa del proceso administrativo. La notificación por edicto de los autos inadmisorios de los recursos de reconsideración, y de los autos que confirmaron la inadmisión por extemporaneidad en la presentación de los recursos se ajustó a derecho, pues en los dos casos el contribuyente fue citado en la dirección informada en los recursos (Avenida Calle 34 nro. 28-40).

Pese a ello, no se logró surtir la notificación personal, razón por la que procedió a realizarla por edicto. Siendo correcta la notificación de la inadmisión de los recursos, el rechazo de los recursos de reposición contra los autos inadmisorios fue correcta, pues obedeció a que fueron interpuestos de manera extemporánea; es decir, fuera de los diez días siguientes a la notificación, tal como lo consideró la Administración. 2.

Expedientes nro. 2009-00244, 2009-00245, 2009-00246, 2009-00248, 2009- 00249 y 2009-00250 - Impuesto sobre la renta del año gravable 2004 e impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 a 6 de 2004 En estos casos, las citaciones para la notificación personal de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración se enviaron a la dirección informada por el apoderado de la demandante en el trámite del proceso administrativo.

Ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de las resoluciones mencionadas, la notificación se surtió por edicto, dentro del año siguiente a la interposición del recurso. De las pruebas aportadas en el proceso, resulta que las dos direcciones indicadas dentro de los recursos de reconsideración (Avenida Calle 34 nro. 28-40, antes Calle 34 nro. 27 -14) corresponden al mismo predio –la primera a la nueva nomenclatura, y la segunda a la antigua-.

Ambas direcciones identifican al mismo predio, y la Administración envió la citación a las dos nomenclaturas después de proferidos los actos. Ante su devolución se procedió a surtir la notificación por edicto, de conformidad a lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo cual no hubo irregularidades en la notificación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos[95]: En primer lugar, el apoderado de la demandante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia apelada, porque no se corrió traslado sobre la excepción de caducidad propuesta por la DIAN.

En esa medida, se vulneró el debido proceso, pues no se mantuvo la igualdad de las partes dentro del trámite procesal. Insistió en afirmar que el poder aportado en los procesos administrativos de los expedientes números 2010-00042 y 2010-00040 era amplio y suficiente para intervenir en toda la actuación administrativa. Además, en otros casos similares (otras vigencias) se había actuado ante la Administración con el mismo poder, y dichos recursos sí fueron admitidos.

Como consecuencia de lo anterior, los recursos de reconsideración fueron presentados con el lleno de todos los requisitos exigidos por la ley, razón por la que no tenían por qué ser inadmitidos. Y como transcurrió más de un año sin que fueran resueltos, se configuró el silencio administrativo positivo. Por otra parte, el poder fue ratificado el 12 de agosto de 2009, como lo expresó en los recursos de reposición interpuestos contra los autos inadmisorios.

Los recursos fueron ejercidos en tiempo, pues el término para interponerlos corrió desde el momento que tuvo conocimiento de las decisiones (el 4 de agosto de 2009), cuando le entregaron las copias de los antecedentes administrativos. Se violó el derecho de defensa de la demandante, pues las citaciones para notificar los actos administrativos fueron devueltas por no ser dirigidas a la dirección consignada en el RUT (Av.

Calle 34 nro. 28-40) a nombre del señor Carlos Romero como apoderado de la contribuyente, sino a la dirección antigua. Las citaciones que fueron enviadas por la Administración a la dirección correcta no fueron dirigidas al apoderado de la sociedad, sino a nombre de esta. Y si el poder aportado no era suficiente, entonces las notificaciones debieron ser enviadas a la dirección de la sociedad registrada en el RUT (Diagonal 16 Sur nro. 23-28).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante presentó alegatos de conclusión, y reiteró la argumentación expuesta en el recurso de apelación[96]. La DIAN guardó silencio en esta etapa procesal. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada. A su juicio, en los procesos correspondientes a los expedientes 2010-00042 y 2010-00040, el poder aportado estaba dirigido a la diligencia de registro ordenada por la DIAN, y no puede extenderse su alcance a asuntos no indicados en el mandato.

La ratificación del poder es una figura aplicable en los casos de agencia oficiosa, y dentro de los plazos y con los requisitos establecidos en la ley, por lo que no resulta aplicable al caso. Por lo tanto, los recursos de reconsideración fueron debidamente inadmitidos. Por lo mismo, los recursos de reconsideración interpuestos no fueron resueltos de fondo, de donde resulta incumplido el requisito de debido agotamiento de la vía gubernativa, por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia apelada, y proferirse un fallo inhibitorio en estos casos.

En relación con los procesos 2009-00244, 2009-00245, 2009-00246, 2009- 00248, 2009-00249 y 2009-00250, en los que se debate la legalidad de los actos que decidieron los recursos de reconsideración, indicó que la notificación de los mismos fue surtida conforme a la ley, como lo decidió el Tribunal, pues al no haberse logrado notificar de manera personal lo correcto era notificar por edicto, tal como lo hizo la Administración. El mecanismo de identificación y ubicación mediante el RUT se refiere expresamente al contribuyente, y no al apoderado, menos aun cuando el poder conferido lo fue para una actuación administrativa en particular.

Por lo anterior solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada, para emitir un fallo inhibitorio respecto de los procesos 2010-00042 y 2010- 00040, y se confirme en lo demás. 1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que la solicitud de nulidad propuesta por la sociedad demandante en el recurso de apelación, por no haberse dado traslado de la excepción previa de caducidad propuesta por la DIAN, fue negada por el despacho sustanciador en auto del 7 de diciembre de 2015, por considerar que la falta de traslado de dicha excepción no configura nulidad, según lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en este caso[97].

Con todo, no se pronunció de fondo sobre la caducidad. Por tanto, la Sala examinará si los actos demandados fueron correctamente notificados, y por tanto, si se configuró la caducidad de la acción respecto de los mismos, siguiendo lo dispuesto en otros casos con similares situaciones fácticas analizados por la Sala tramitados entre las mismas partes, con base en argumentos jurídicos comunes a los debatidos en los procesos aquí acumulados[98]. 1.

Expedientes Nº 2010-00042 y 2010-00040 Caducidad de la acción contencioso administrativa El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad.

El acto al que se refiere la norma es el acto administrativo definitivo; esto es, el que resuelve de fondo la situación planteada. Cuando dicho acto definitivo es susceptible de algún recurso en sede administrativa, y el recurso es presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, el término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto que resuelva el recurso.

Contra los actos proferidos por la Administración tributaria procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario. De no ser así, la Administración dictará un auto inadmisorio del recurso, que se notificará personalmente o por edicto, en el que debe señalarse cuál es el requisito que hace falta cumplir (artículo 726 E.T.) Según lo dispuesto en la última norma citada, contra el auto inadmisorio procede el recurso de reposición, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Si no se interpone dicho recurso, o se interpone de forma irregular, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente de la notificación del acto que inadmitió el recurso de reconsideración, ya que la interposición de un recurso sin el lleno de los requisitos legales no impide que empiece a correr el término de caducidad.

Conforme se expuso anteriormente, para el caso de los procesos 2010-00042 y 2010-00040, la demandante interpuso los recursos de reconsideración procedentes, los cuales fueron inadmitidos mediante Autos 0000118 del 4 de febrero de 2009, y 000069 de 16 de enero de 2009, respectivamente. La DIAN remitió citaciones dirigidas a la dirección indicada por el apoderado en los recursos de reconsideración, con el fin de hacer posible la notificación personal de los mismos.

Y al no obtener la comparecencia de la contribuyente para la notificación personal, la Administración optó por efectuar la notificación por edicto de las decisiones inadmisorias. Para la Sala, la notificación por edicto de estas decisiones no fue irregular, puesto que la notificación personal se intentó mediante comunicación dirigida a la dirección indicada en los recursos de reconsideración. El hecho de que las citaciones fueran dirigidas a nombre de la sociedad, y no se mencionara el nombre propio del apoderado no vicia el trámite de notificación personal, pues la diligencia se surtió en la dirección indicada, con identificación de la persona jurídica a quien iba dirigida.

Por tanto, las notificaciones por edicto de los autos inadmisorios cumplieron con los requisitos legales para valer como tales, por lo que a partir de su desfijación debía contarse el término de diez días fijado en la ley para interponer el recurso de reposición procedente. En consecuencia, este comenzó a correr desde las desfijaciones de los edictos, y venció en el primer caso (2010-00042) el 31 de marzo de 2009, y en el segundo caso (2010-00040) el 3 de marzo de 2009.

Dado que los recursos de reposición fueron interpuestos el 12 de agosto del mismo año, debe concluirse que fueron interpuestos de forma extemporánea. Así, la Sala concluye que en los casos señalados, el término de caducidad de la acción empezó a correr al día siguiente de la notificación del auto que inadmitió el recurso de reconsideración; es decir, para el expediente 2010-00042, el 11 de marzo de 2009, y para el expediente 2010-00040, el 18 de febrero de 2009, respectivamente.

Sin embargo, la demanda fue presentada el 26 de enero de 2010, cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad. Falta de agotamiento de la vía gubernativa La Sala también encuentra demostrada la falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues el hecho de que el recurso de reconsideración hubiera sido radicado sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, implica que no se agotó la vía gubernativa mediante la presentación en debida forma del recurso procedente.

En efecto, la Administración consideró que al recurso de reconsideración no se presentó acompañado de un poder conferido en debida forma, como lo ordena el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario. Frente a esa falencia, el interesado tenía la posibilidad de subsanarla (allegando el poder solicitado), o demostrar el cumplimiento de los requisitos de mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Ambas opciones debían ser ejercidas dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, cosa que no hizo el interesado pues, como ya se vio, el recurso de reposición fue interpuesto extemporáneamente.

Lo anterior lleva a la conclusión de que dicha interposición extemporánea, además de producir el efecto de no interrumpir el término de caducidad de la acción, produjo el de impedir que se agotara en debida forma la vía gubernativa, ya que en virtud de esa extemporaneidad, el auto inadmisorio quedó ejecutoriado. Aun si se evaluara la interposición bajo la figura de la demanda per saltum, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del E.T., la Sala evidencia que las liquidaciones oficiales nro. 900003 y 300642008000142 fueron proferidas el 1º de diciembre y el 30 de octubre de 2008, mientras que las demandas se presentaron el 26 de enero de 2010; esto es cuando ya habían transcurrido más de cuatro meses desde la notificación de las liquidaciones impugnadas ante la jurisdicción, por lo que tampoco se habría observado el término de caducidad.

En las anteriores condiciones, la Sala encuentra configurada la excepción de caducidad y la falta de agotamiento de la vía gubernativa en los expedientes identificados con los nros. 2010-00042 y 2010-00040. 2. Expedientes números 2009-00244, 2009-00245, 2009-00246, 2009-00248, 2009-00249 y 2009-00250 En estos casos, luego de la expedición de los actos mediante los cuales fueron resueltos los recursos de reconsideración, la Administración surtió el proceso de notificación, así: |Proceso |Actuación administrativa|Notificación |Prueba | | | | | | |2009-0024|Auto admisorio del |Citación para |Copia de la guía | |4-01 |recurso de |notificación |con sello de | | |reconsideración nro. |personal a la |devolución por | |Demanda |300662008000035 del 29 |dirección Cll 34 # |causal | |presentad|de mayo de 2008. |27-14 actual Av. |destinatario se | |a el 23 | |Calle 34 # 28-40 |trasladó (fls. 580| |de | |Notificación por |y 581) | |noviembre| |aviso publicado en | | |de 2009 | |el diario El Tiempo| | | | |(folio 583) | | | | | | | | |Resolución que resolvió |3 citaciones para |Copia de las guías| | |recurso de |notificación |dirigidas a las | | |reconsideración nro. |personal a la |dos direcciones | | |300662008000076 de 30 de|dirección Cll 34 # |con devolución por| | |octubre de 2008. |27-14 actual Av. |dirección | | | |Calle 34 # 28-40 |incorrecta y | | | | |destinatario se | | | |Notificación por |trasladó | | | |edicto Nº 170 (fl.|(31/10/2008) (fls.| | | |629) |591 a 599) | | | | | | | |Auto admisorio del |Citación para |Copia de guía con | |2009-0024|recurso de |notificación |devolución causal | |5-01 |reconsideración nro. |personal a la |destinatario se | | |300662008000037 del 29 |dirección Av.

Calle|trasladó (fls. 805| |Demanda |de mayo de 2008 |34 # 28-40 |y 806) | |presentad| | | | |a el 23 | |Notificación por | | |de | |aviso publicado en | | |noviembre| |el diario El Tiempo| | |de 2009 | |(fl. 808) | | | | | | | | |Resolución que resolvió |3 citaciones para |Copia de las guías| | |recurso de |notificación |dirigidas a las | | |reconsideración nro. |personal a la |dos direcciones | | |300662008000079 de 30 de|dirección cll 34 # |con devolución por| | |octubre de 2008. |27-14 actual Av. |dirección | | | |Calle 34 # 28-40 |incorrecta y | | | | |destinatario se | | | |Notificación por |trasladó | | | |edicto Nº 173 |(31/10/2008) | | | |desfijado el 18 de |(fls.805 y 806) | | | |diciembre de 2008 | | | | |(fl. 854) | | | | | | | | |Auto admisorio del |Citación para |Copia de la guía | |2009-0024|recurso de |notificación |con devolución | |6-01 |reconsideración nro. |personal a la |causal | |Demanda |300662008000036 del 29 |dirección Av.

Calle|destinatario se | |presentad|de mayo de 2008 |34 # 28-40 |trasladó (fls. | |a el 23 | | |2930 y 2931) | |de | |Notificación por | | |noviembre| |aviso publicado en | | |de 2009 | |el diario El Tiempo| | | | |(fl. 2941) | | | | | | | | |Resolución que resolvió |3 citaciones para |Copia de las guías| | |recurso de |notificación |dirigidas a las | | |reconsideración nro. |personal a la |dos direcciones | | |300662008000081 de 30 de|dirección Cll 34 # |con devolución por| | |octubre de 2008. |27-14 actual Av. |dirección | | | |Calle 34 # 28-40 |incorrecta y | | | |Notificación por |destinatario se | | | |edicto Nº 174 |trasladó | | | |desfijado el 18 de |(31/10/2008) | | | |diciembre de 2008 |(fls.2942 a 2950) | | | |(fl. 2987) | | | | | | | |2009-0024|Auto admisorio del |Citación para |Copia de la guía | |8-01 |recurso de |notificación |con devolución | |Demanda |reconsideración nro. |personal a la |causal | |presentad|300662008000039 del 29 |dirección Av.

Calle|destinatario se | |a el 23 |de mayo de 2008 |34 # 28-40 |trasladó (fls. 515| |de | | |a 517) | |noviembre| |Notificación por | | |de 2009 | |aviso publicado en | | | | |el diario El Tiempo| | | | |(fl. 518) | | | |Resolución que resolvió | | | | |recurso de |3 citaciones para |Copia de las guías| | |reconsideración nro. |notificación |dirigidas a las | | |300662008000077 de 30 de|personal a la |dos direcciones | | |octubre de 2008. |dirección Cll. 34 #|con devolución por| | | |27-14 actual Av. |dirección | | | |Calle 34 # 28-40 |incorrecta y | | | | |destinatario se | | | |Notificación por |trasladó | | | |edicto Nº 171 |(31/10/2008) | | | |(fl.561) |(fls.526 a 534) | | | | | | | |Auto admisorio del |Citación para |Copia de la guía | |2009-0024|recurso de |notificación |con devolución | |9-01 |reconsideración nro. |personal a la |causal | | |300662008000039 del 29 |dirección Av.

Calle|destinatario se | |Demanda |de mayo de 2008 |34 # 28-40 |trasladó | |presentad| | |(fls. 515 a 517) | |a el 23 | |Notificación por | | |de | |aviso publicado en | | |noviembre| |el diario El Tiempo| | |de 2009 | |(fl. 518) | | | |Resolución que resolvió | | | | |recurso de |3 citaciones para |Copia de las guías| | |reconsideración nro. |notificación |dirigidas a las | | |300662008000078 de 30 de|personal a la |dos direcciones | | |octubre de 2008. |dirección Cll 34 # |con devolución por| | | |27-14 actual Av. |dirección | | | |Calle 34 # 28-40 |incorrecta y | | | | |destinatario se | | | |Notificación por |trasladó | | | |edicto Nº 172 |(31/10/2008) | | | |(fl.561) |(fls.523 a 532) | | |Auto admisorio del | | | |2009-0025|recurso de |Citación para |Copia de la guía | |0-01 |reconsideración nro. |notificación |con devolución | | |300662008000034 del 29 |personal a la |causal | |Demanda |de mayo de 2008 |dirección Av.

Calle|destinatario se | |presentad| |34 # 28-40 |trasladó | |a el 23 | | |(fls. 524 a 526) | |de | |Notificación por | | |noviembre| |aviso publicado en | | |de 2009 | |el diario El Tiempo| | | | |(fl. 527) | | | |Resolución que resolvió | | | | |recurso de |3 citaciones para |Copia de las guías| | |reconsideración nro. |notificación |dirigidas a las | | |300662008000075 de 30 de|personal a la |dos direcciones | | |octubre de 2008. |dirección cll 34 # |con devolución por| | | |27-14 actual Av. |dirección | | | |Calle 34 # 28-40 |incorrecta y | | | | |destinatario se | | | |Notificación por |trasladó | | | |edicto Nº 169 |(31/10/2008) | | | |desfijado el 18 de |(fls.535 a 543) | | | |diciembre de 2008 | | | | |(fl.602) | | Conforme lo anterior, es claro que la Administración intentó notificar los actos que resolvieron los recursos de reconsideración personalmente, para lo cual remitió citaciones a la dirección indicada en el recurso de reconsideración. Como dicha notificación no fue posible, la misma se surtió mediante edicto.

La Sala estima que no le asiste razón a la apelante, al sostener que los avisos que fueron enviados a la Calle 34 nro. 27-14 no pueden tenerse como citaciones válidas, debido a que fueron remitidos a una dirección incorrecta. Es claro que las dos direcciones, -esto es la Avenida Calle 34 nro. 28-40 y la Calle 34 nro. 27-14- corresponden al mismo predio; es decir, identifican el mismo inmueble físico como lo afirmó en varios de sus escritos la demandante, y como se prueba con el certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá que se allegó en esta instancia[99].

El envío del aviso de citación que se haga a una u otra dirección no pierde su validez por el mero cambio de la nomenclatura, cuando consta que las dos direcciones corresponden al mismo inmueble, máxime cuando las citaciones se remitieron al sitio físico que fue señalado por el interesado dentro de la actuación administrativa respectiva, como ocurrió en el presente caso.

Está claro que algunas citaciones fueron devueltas por la causal “dirección incorrecta”, y que otras fueron devueltas por la causal “destinatario se trasladó”. En cuanto ello supuso la imposibilidad de notificar personalmente las decisiones de los recursos, era procedente acudir a la notificación por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, como en efecto lo hizo la DIAN.

Cabe reiterar que el destinatario del aviso de citación es el contribuyente y, por ende, no constituye irregularidad alguna que en la guía de correo figure Inversiones Beleño como destinatario, y no el nombre del apoderado. Una vez aclarado que las notificaciones de los actos demandados se surtieron en debida forma, es procedente afirmar que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el día siguiente a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; es decir, para el caso en estudio, desde el día siguiente a la desfijación del edicto, que en todos los casos se dio el 19 de diciembre de 2008, por lo que el término de caducidad vencía el 20 de abril de 2009.

Teniendo en cuenta que las demandas fueron presentadas el 23 de noviembre de 2009, es claro que para ese entonces ya había transcurrido en su totalidad el término de cuatro meses señalado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, para la presentación de las demandas. Por lo anterior en los seis procesos identificados con los números 2009-00244, 2009-00245, 2009-00246, 2009-00248, 2009-00249 y 2009-00250, operó la caducidad.

En razón de lo anterior, y en la medida en que en los procesos acumulados operó la caducidad y además en los procesos identificados con los números 2010-00042 y 2010-00040 se verificó que no se agotó en debida forma la vía gubernativa, la Sala revocará la decisión apelada, declarará probada la excepción de caducidad y la falta de agotamiento de vía gubernativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, dispone: 2. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción y la falta de agotamiento de vía gubernativa.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 200-233 c.p. [2] Folios 2218 a 2230 del anexo nº 15 [3] Folios 2248 a 2263 del anexo nº 15 [4] Folios 2264 a 2272 del anexo nº 15 [5] Folios 2295 y 2296 del anexo nº 15 [6] Folio 2297 del anexo nº 15 [7] Folio 2298 del anexo nro. 15. [8] Folios 2301 -2312 del anexo nro. 15. [9] Folios 2326 a 2328 del anexo nro. 15. [10] Folios 2329, 2330 y 2334 del anexo nro. 15. [11] Folios 2329 y 2330 del anexo nro. 15. [12] Folio 2334 del anexo nro. 15. [13] Folios 43 a 53 del expediente 2010-00040-01. [14] Folios 1766 a 1780 del anexo 12 del exp. 2010-00040-01. [15] Folios 1782 a 1789 del anexo 12 del exp. 2010-00040-01. [16] Folios 1808 y 1809 del anexo 12 del exp. 2010-00040-01. [17] Folio 1810 del anexo 12 del exp. 2010-00040-01. [18] Folios 1813 a 1823 del anexo 12 del exp. 2010-00040-01. [19] Folios 1838 a 1844 del anexo 12 del exp. 2010-00040-01. [20] Folios 1841 y 1842 del anexo 12 del expediente 2010-00040-01. [21] Folios 19844 y 1845 del anexo 12 del expediente 2010-00040-01. [22] Folios 464 a 481 del anexo 4 del exp. 2009-00044-01. [23] Folios 499 a 556 del anexo 4 del exp. 2009-00044-01. [24] Folios 558 a 570 del anexo 4 del exp. 2009-00044-01. [25] Folio 579 del anexo 4 del exp. 2009-00044-01. [26] Folio 583 del anexo 4 del exp. 2009-00044-01. [27] Folio 580 del anexo 4 del exp. 2009-00044-01. [28] Folio 600 a 629 del anexo 4 del exp. 2009-00044-01. [29] Folios 591 y 594 del anexo 4 del exp. 2009-00044-01. [30] Folios 593 y 596 del anexo 4 del exp. 2009-00044-01. [31] Folio 597 del anexo 4 del exp. 2009-00044-01. [32] Folio 629 del anexo 4 del exp. 2009-00044-01. [33] Folios 689 a 698 del anexo nro. 5 del exp. 2009-00044-01. [34] Folios 742 a 761 del anexo nro. 5 del exp. 2009-00044-01. [35] Folio 783 del anexo nro. 5 del exp. 2009-00044-01. [36] Folios 783 a 796 del anexo nro. 5 del exp. 2009-00044-01. [37] Folio 804 del anexo nro. 5 del exp. 2009-00044-01. [38] Folio 808 del anexo nro. 5 del exp. 2009-00044-01. [39] Folio 805 del anexo nro. 5 del exp. 2009-00044-01. [40] Folio 825 a 851 del anexo nro. 5 del exp. 2009-00044-01. [41] Folios 818 y 821 del anexo nro. 5 del exp. 2009-00044-01. [42] Folio 822 del anexo nro. 5 del exp. 2009-00044-01. [43] Folio 854 del anexo nro. 5 del exp. 2009-00044-01. [44] Folio 2785 al 2795, anexo nro. 18. [45] Folios 2888 a 2907, anexo nro. 19. [46] Folio 2908, anexo nro. 19. [47] Folios 2909 a 2919 [48] Folio 2929 [49] Folio 2941 [50] Folio 2931 [51] Folios 2952 a 2984 [52] Folio 2942 a 2950. [53] Folio 2950. [54] Folio 2987. [55] Folios 396 a 406. [56] Folios 433 a 452. [57] Folio 493. [58] Folios 494 a 504. [59] Folio 514. [60] Folio 518. [61] Folio 515- 516. [62] Folio 537 a 559. [63] Folios 526 a 536 [64] Folio 533. [65] Folio 561 [66] Folios 380 a 391 [67] Folios 429 a 450 [68] Folio 489. [69] Folios 491 a 503 [70] Folio 511 [71] Folio 515 [72] Folio 523 a 528 [73] Folio 532 a 559. [74] Folios 523 y 526. [75] Folio 525 y 528. [76] Folio 531. [77] Folio 561. [78] Folios 406 a 421. [79] Folios 441 a 460. [80] Folio 501. [81] Folios 502 a 514 [82] Folio 527. [83] Folio 527. [84] Folio 524 a 525. [85] Folio 544 a 571. [86] Folios 535 y 538. [87] Folio 536 y 540. [88] Folio 593. [89] Folio 602 [90] Folios 98 a 103, c.p. del exp. 2009-00250-01 [91] Folios 112 a 115, c.p. del exp. 2009-00250-01 [92] Folios 143 a 145 c.p [93] Folio 149 c.p [94] Folios 200 a 233 c.p. [95] Folios 245 a 261, c.p. [96] Folios 297 a 304, c.p. [97] Folios 278 a 283, c.p. [98] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioo Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 3 de abril de 2014, exps. 18801 y 18764, M.P. Hugo fernando Bastidas Bárcenas; del 13 de marzo de 2014, exp. 18827, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 3 de abril de 2014, exp. 19156, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Roríguez. [99] Folio 289, c.p.