RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Técnica en la exposición de argumentos que configuran la causal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
(…) este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto que, la interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias.
No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez, o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas. Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio (…) o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma (…) o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24- 000-2009-00616-00(REV) CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Naturaleza restrictiva [E]l Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. (…) La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable (…) Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo.
(…) Respecto del segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, la jurisprudencia ha establecido que, únicamente, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 1465 DE 2012 – ARTÍCULO 134 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los aspectos requeridos para configurar la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV) NOTA DE RELATORÍA: Sobre nulidades originadas en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de motivación formal y material de la sentencia como causal de nulidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve 2019 Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01018-00(REV) Actor: ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Procedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran la causal de revisión- CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-Nulidad originada en la sentencia- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos –IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Valoración probatoria Síntesis del caso: el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron y liquidaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001.
En primera instancia, se negaron las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ante este último fallo, se interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, porque el impugnante considera que la sentencia desconoce el ordenamiento jurídico y crea un nuevo requisito para la admisión de costos fiscales.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia El 31 de julio de 2006, el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda[1] contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la expedición de los actos administrativos que modificaron y liquidaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001.
Adicionalmente, solicitó a título de restablecimiento del derecho los perjuicios ocasionados. El fundamento del proceso de nulidad y restablecimiento consistió en lo siguiente: el 13 de diciembre de 1999, el señor Arias Cotes le compró unas máquinas al señor Klaus H. Dienes, por la suma de $545.000.000. Esta compra fue enunciada en la declaración de renta de ese periodo.
Posteriormente, en el 2000 el señor Arias Cotes vendió esas máquinas a la sociedad de Plásticos Dienes S.A, por el mismo valor de compra. El 9 de mayo de 2001, presentó la declaración de renta del año gravable 2000 con un saldo a favor de $24.400.000. El 29 de abril de 2002, el recurrente presentó la declaración de renta del año gravable 2001, en la que informó los mismos valores declarados del año gravable 2000, entre ellos, un saldo a favor por la suma de $24.400.000.
El 11 de febrero de 2003, el señor Arias Cotes presentó en el banco una corrección a la declaración de renta del año gravable 2001, en la que puso un saldo a favor diferente equivalente a $28.253.00. No obstante, mediante oficio 85-32-63-184-14892 de 18 de marzo de 2004, la DIAN declaró esa corrección como no válida, debido a que el contribuyente no había acatado el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario (ET).
El 12 de abril de 2004, el contribuyente recibió el oficio 85-32-63-184- 18681[2], que advertía que, en cumplimiento del auto de verificación o cruce 320632004000369 de 27 de febrero de 2004, se realizaría una visita para el 16 de abril de 2004, con el objetivo de verificar los documentos de soporte de cada uno de los reglones relacionados en la declaración de renta del 2001.
En el trascurso de esa diligencia, el recurrente entregó una fotocopia del contrato de compraventa suscrito con la sociedad Plásticos Dienes S.A en el 2000. El 28 de abril de 2004, la DIAN expidió el requerimiento especial 401320632004000109[3], en el que propuso la modificación de la liquidación privada de la renta del año gravable 2001.
En este acto, se indicó que la declaración presentada el 29 de abril 2002, era la declaración inicial del año gravable del 2001 y ratificó la decisión de no darle validez a la corrección presentada el 11 de febrero de 2003. De igual forma, el requerimiento especial determinó que no se aceptaban los costos declarados por $545.000.000, ya que esos valores correspondían al año gravable 2000 y no al periodo gravable objeto de revisión, esto es, 2001, porque de acuerdo con lo manifestado por el contribuyente en su oficio 0144701 de 24 de marzo de 2004, radicado ante la DIAN, los valores declarados corresponden al año gravable 2000.
Adicionalmente, la administración manifestó que la compra no había sido soportada por medio de una factura de conformidad con el artículo 771-2 del ET. También, se propuso desconocer las deducciones solicitadas, por concepto de honorarios y modificar el valor de las retenciones. En último lugar, se propuso la sanción por inexactitud, al haber incluido costos y deducciones, equivalentes al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en liquidación oficial y el saldo a favor declarado por el contribuyente.
El 28 de enero de 2005, en los términos del requerimiento especial, la administración expidió la liquidación oficial de revisión 320642005000001. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 32066200600002 de 27 de febrero de 2006. De este acto, se destacan las consideraciones relacionadas con la improcedencia de los costos fiscales: “(…) la entidad con el propósito de determinar el costo fiscal de los bienes adquiridos por el contribuyente, consistentes en las sopladoras, procedió a tomar declaraciones juradas al señor Claus Heinrich Dienes (folios 3659 a 371) y así dar la oportunidad para que se presentara al despacho la declaración de importación de dichos bienes.
Igualmente, se solicitó a la División de Estadística de la entidad respecto de importación de las sopladoras (folio 434), sin que se hubiere logrado obtener prueba alguna; pues la única prueba documental válida para demostrar el costo de la maquinaria enajenada por el señor Adaulfo, es la declaración de importación, documento que no fue aportado al proceso.
Al ser la norma tributaria una legislación especial, no es procedente aplicar los demás códigos sino aquellos a que el mismo estatuto remite y respecto a las pruebas de costos y deducciones, éste establece el procedimiento y demás requisitos exigidos para tener derecho a ellos. Así las cosas, para que proceda aceptar como prueba de la adquisición de la máquina por parte del recurrente, el documento idóneo es la factura de adquisición de la misma; ó en su defecto el contrato de compraventa debidamente registrado ante autoridad competente, razón por la cual no es procedente aceptar dichos costo.[4]” Ante esos actos administrativos, el señor Arias Cotes interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que sustentó el concepto de la violación en 5 argumentos: 1) desconocimiento de la independencia de periodos gravables, al gravar en 2001 hechos económicos ocurridos en el 2000; 2) falta de motivación del acto administrativo al no explicar las razones por las cuales no se gravó ese periodo; 3) falta de competencia de la DIAN para declarar como no válida la corrección; 4) procedencia del beneficio de auditoría; y 5) reconocimiento de costos.
De esas alegaciones, se destaca la relacionada con la procedencia de los costos fiscales, porque este tema es el eje central del medio de impugnación extraordinario. Al respecto, el accionante señaló que debía reconocerse como costo el valor de $545.000.000, porque este se encontraba probado en el reglón 38 de la declaración presentada el 9 de mayo de 2001.
El 18 de agosto de 2006, se profirió auto admisorio[5]. Posteriormente, el 19 de octubre de 2006, la DIAN presentó escrito de contestación de la demanda[6], en el que se opuso a todas las pretensiones enervadas y propuso excepciones. El 1 de octubre de 2009, a través de providencia se abrió la etapa probatoria[7] del proceso. Sin embargo, se decretó el desistimiento de la prueba pericial, debido a que, la parte actora no acreditó el pago de los gastos de esta.
El 13 de agosto de 2010, por medio de auto se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión[8]. El 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante Sentencia de primera instancia[9], declaró no probadas las excepciones planteadas y negó las pretensiones de la demanda, con base en 5 argumentos: primero, no se gravó dos veces un mismo hecho económico, porque el año gravable en discusión correspondía al 2001, por esta razón, la actuación de la administración debía ceñirse a los hechos económicos que se hubieran probado en dicha vigencia. En consecuencia, resultaban ajenos a la discusión los hechos económicos que de manera voluntaria fueron declarados por el contribuyente en otros denuncios rentísticos.
Segundo, la corrección de la declaración presentada el 11 de febrero de 2003 no produjo efectos jurídicos, porque no siguió el procedimiento administrativo respectivo ante el aumento del saldo a favor liquidado. Tercero, no existió falta de motivación en el requerimiento especial, porque la DIAN no estaba obligada a referirse a una de las glosas de la declaración de corrección de 2003, porque esta no se tenía como válida.
De esta manera, la administración solo estaba obligada a valorar las glosas de la declaración presentada el 29 de abril de 2002. Cuarto, el accionante no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, porque el impuesto neto de renta de 2001, no se incrementó dos veces la inflación causada en relación con el impuesto neto de renta de 2000.
Quinto, el contribuyente recibió el pago de la maquinaria en el año 2001, por lo que, el ingreso obtenido por la venta debía declararse en el año gravable 2001 y no en el 2000. El costo solicitado por el actor se encontraba soportado en el contrato de compraventa de 13 de diciembre de 1999, en el que actuó como comprador. No obstante, ese contrato no cumplió con las exigencias del artículo 767 del Estatuto Tributario, al no estar autenticado, razón por la cual, adolecía de fecha cierta.
Para darle mayor claridad a este planteamiento, se trascriben algunos apartes de la decisión de la primera instancia: “En el caso de autos, el documento aportado por el contribuyente tiene que ver con el contrato de compraventa que registra como fecha de suscripción de las partes intervinientes el 13 de diciembre de 1999, pero que adolece de una fecha cierta, como lo rodena el artículo 767 del ET.
Así las cosas, no es suficiente invocar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal para que el demandante se exima de la carga de aportar en debida forma el medio de prueba que resulte idóneo para la procedencia del costo. (…) Pues bien, retomando las palabras de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, la simple realización de costos no conlleva su reconocimiento fiscal, correspondiéndole al contribuyente probar la titularidad de todos los conceptos que hacen parte de la depuración del impuesto, con las formalidades previstas en la ley.
De manera que, tal como lo advirtió la Administración, tratándose de documentos privados, para tenerlos como prueba la autoridad tributaria deben ceñirse a lo preceptuado en los artículos 767 del Estatuto Tributario y 268 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; requisitos que no fueron cumplidos por el contribuyente, motivo por el cual, la prueba aportada en sede administrativa no resulta determinante para acceder al costo solicitado.[10]” 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia El 25 de enero de 2011, el señor Adaulfo Arias Cotes interpuso recurso de apelación[11], contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. El apelante reiteró la mayoría de argumentos de la demanda.
De estos, se resaltan algunos aspectos relevantes: en primer lugar, el impugnante expresó que, conforme con el contrato de compraventa suscrito entre él y Plásticos Dienes S.A, la sociedad estaba obligada a registrar la adquisición de las máquinas en el año gravable 2000, porque según él, para ese momento las adquirió y se comprometió a pagarlas.
Manifestó que la sentencia recurrida lo hacía padecer las consecuencias del error de Plásticos Dienes S.A al registrar contablemente la adquisición de las máquinas en el 2001, cuando debía hacerlo en el 2000, porque fue durante este año que se adquirieron las máquinas y se comprometió a pagarlas. Puso de presente que el contrato de compraventa reunía la totalidad de requisitos del artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, que hace referencia a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.
Asimismo, indicó que el documento era auténtico en los términos del Código de Procedimiento Civil y que fue suscrito en el año 2000. En segundo lugar, indicó que, no era admisible la aplicación del costo presunto, porque este se encontraba probado mediante el contrato de compraventa, las declaraciones de renta y la inspección tributaria realizada.
El 15 de abril de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación[12]. El 5 de agosto de 2001, por medio de providencia se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión[13]. Posteriormente, el Ministerio Público rindió concepto[14], en el que afirmó que debía declararse la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y el reconocimiento del costo presunto, por el 75% de la enajenación del activo.
El 28 de febrero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió Sentencia de segunda instancia[15], en la que confirmó el fallo apelado (se trascribe): “El apelante señala que la sociedad compradora se equivocó en la fecha de registro de la adquisición de la maquinaria, porque debió hacerlo en el año 2000 conforme con las reglas del Código Civil en cuanto a la venta y entrega de bienes y, además, porque en ese año, y no en el 2001, fue cuando se suscribió el contrato.
A su vez, precisó que no debe soportar las consecuencias de dicho error. Sobre el particular, la Sala advierte que lo que debe determinarse en este proceso es cuando debía el demandante declarar los factores provenientes de la venta de la maquinaria, no si la sociedad lo hizo correctamente o no. (…) Toda vez que el derecho a exigir el pago conforme al contrato suscrito nacía “… a la entrega por parte del VENDEDOR de las máquinas dadas en venta”[16] y que está demostrado en el expediente que Plásticos DIenes S.A pagó el precio en los meses de junio y octubre de 2001, el hecho gravado debió declararse en el año 2001, como efectivamente ocurrió, rubro que no fue modificado por la Administración. Lo anterior, por cuanto el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad por no ejercer una actividad mercantil, dado que es un profesional independiente y pertenece al régimen simplificado, aspectos que no son materia de discusión dentro del proceso.
En consecuencia, según el artículo 27 del E.T debe informar sus ingresos y costos y gastos por el sistema de caja, es decir, que solo los declara cuando los haya recibido y/o pagado efectivamente ya sea en dinero o en especie. No prospera el cargo[17]. (…) La sala precisa que en el ámbito tributario, la exigencia de fecha cierta para ciertos documentos se encuentra prevista en el artículo 770 del Estatuto Tributario, para el caso de los contribuyente no obligados a llevar contabilidad, pues estos solo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
Y, se entiende que un documento privado tiene fecha cierta o auténctica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación (767 del E.T.) La previsión sobre la autenticidad de los documentos, que se pretende hacer valer como prueba, se entiende para toda clase de documentos privados y no solamente para demostrar los pasivos (E.T. artículo 770) como lo pretende el demandante (…) En el caso concreto, se observa que el contrato de compraventa fue allegado en copia simple, de manera que no cumple con las condiciones para tenerlo como documento de fecha cierta, por no tener presentación ante notario, juez o autoridad administrativa y en tales condiciones, como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, solamente podría ser valorado si la contabilidad cumple los requisitos de veracidad y exactitud, condición que tampoco se cumple ya que en este caso, el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad por no ejercer una actividad mercantil y pertenecer al régimen simplificado[18] (Se destaca)” 1.3 Recurso extraordinario especial de revisión y trámite El 10 de mayo de 2013, el señor Adaulfo Casimiro Arias Cortes interpuso recurso extraordinario de revisión[19] contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con base en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que hace alusión a la nulidad originada en la sentencia. El recurrente sustentó la causal a través de 3 argumentos: en primer lugar expresó que, el fallo recurrido daba por inexistente el contrato de compraventa de las máquinas sopladoras.
En segundo lugar indicó que, la sentencia había omitido aplicar la Constitución Política de 1991, el Estatuto Tributario y otras disposiciones relacionados, porque se había gravado un hecho económico correspondiente a otro periodo gravable. En tercer lugar señaló que la providencia había quebrantado las normas del ordenamiento jurídico, debido a que, desconocía el numeral 9 del artículo 95, 338 y 363 de la Constitución Política; los artículos 1, 26, 69, 82, 683 y 771-2 del Estatuto Tributario; el artículo 3 de la Ley 383 de 1997; el inciso 1 del artículo 1 del artículo 1 Decreto 187 de 1975 y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997.
El impugnante sostuvo que no era posible aplicar el costo presunto, porque el acervo probatorio de las instancias ordinarias permitía acreditar de forma directa, el costo real del contrato de compraventa en cuestión. Asimismo, expresó, de manera reiterada, que no era admisible que el juzgador establezca como requisito adicional de procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, la autenticación del contrato de compraventa, porque las personas que no estaban obligadas a expedir facturas, no tenían la obligación de autenticar los soportes de los costos ante un notario, juez o autoridad administrativa.
Por último, manifestó que la sentencia violaba el espíritu de la justicia contributiva y el principio de equidad, al haberse permitido el rechazo del costo solicitado en sede judicial y administrativa. El 28 de agosto de 2013, se profirió Auto admisorio[20] del recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2013, la DIAN allegó escrito de oposición del recurso[21], en el que señaló la inexistencia de los requisitos de la causal invocada y la reiterada argumentación y valoración probatoria del recurrente en sede administrativa y judicial.
Adicionalmente, precisó que, de los cruces de información con la sociedad Plásticos Dienes S.A, era posible deducir que los pagos fueron efectuaron durante el año gravable de la investigación, esto es 2001, situación que no fue desvirtuada por el recurrente, razón por la cual, resultaba procedente el rechazo de los costos solicitados. El 14 de diciembre de 2018, se abrió la etapa probatoria[22] del proceso de la referencia. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de las causales invocadas; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5. Costas. 2.1 Presupuestos procesales La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del CPACA, que sostiene que las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[23].
Es necesario precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, expresó que los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado.
Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio. Dilucidada la competencia, se pasa a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sobre este aspecto, el artículo 251 del CPACA dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 28 de febrero de 2013 y se notificó a las partes por edicto, que permaneció en secretaria hasta el 20 de marzo de 2013.
Por tanto, la providencia quedó ejecutoriada el 1 de abril de 2013. En ese sentido, como el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 10 de mayo de 2013, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes y la Unidad Administrativa Especial DIAN, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y el solicitante fueron partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la sentencia impugnada.
De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso. 2.2 Objeto del recurso extraordinario especial de revisión: naturaleza, alcance y contenido El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.[24] Sobre el particular, el Consejo de Estado[25] ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.” Por tanto, este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias[26], ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto que, la interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia[27].
De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez[28], o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas. Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho– o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como ocurre con la sentencia que fue proferida con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición -, entre otros eventos.
Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)[29].
Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración. 2.3 Elementos de la causal invocada Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, se analizarán los requisitos esenciales de la causal invocada.
Para tales efectos, se hará un análisis jurisprudencial y normativo de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que contempla: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Sobres esta causal, el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación[30].
La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo[31].
No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones[32].
Respecto del segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, la jurisprudencia[33] ha establecido que, únicamente, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[34] ha sostenido: “(…) se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.” El debido proceso se ha establecido como una causal genérica[35] de nulidad de la sentencia[36], que no puede ser percibida por los recurrentes como una forma para corregir sus falencias argumentativas o probatorias.
La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental[37]. De ahí que, la vulneración al núcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios pueda constituirse como causal[38].
Es importante aclarar que el juzgador no está creando una causal, porque esta se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional. Sobre el particular, se ha establecido: “(…) la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente.”[39] (Se destaca) De esta forma, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia de motivación formal y material de la sentencia[40], la violación al principio de la non reformatio in pejus[41], la prueba obtenida con violación del debido proceso[42], la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia[43] y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado[44].
Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisión a reconocer como causal de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes[45]. 2.4. Análisis sustantivo Para determinar si el recurso extraordinario de revisión del caso bajo estudio cumple con los presupuestos de la causal invocada, se realizará un análisis riguroso de los argumentos aducidos por el recurrente, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Para tales efectos, se expondrá la falta de precisión, claridad y técnica en su estructuración. El recurso extraordinario se centró en señalar que la sentencia recurrida había inaplicado las disposiciones normativas relacionadas con la procedencia de costos en la declaración de renta del año gravable 2000. Asimismo, manifestó ese tesis sostenida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado era manifiestamente ilegal y señaló que la providencia recurrida había fijado un nuevo requisito para la admisión de costos, al exigir la autenticación del documento que contenía el contrato ante un notario, un juez o una autoridad administrativa.
El recurrente de manera reiterada trae a colación los argumentos de los recursos en sede administrativa, de la demanda, de apelación y de los alegatos de conclusión del proceso judicial, con el objetivo de estructurar la causal invocada. En ese sentido, se puede afirmar que aplicó los mismos razonamientos jurídicos y probatorios del procedimiento administrativo y las instancias judiciales, situación que excede la competencia del juez de la revisión, porque este recurso extraordinario no es una tercera instancia. El escrito de impugnación tiene una metodología antitécnica e inadecuada, porque pretende mostrarle a la Sala cuál debería ser la interpretación correcta del caso bajo estudio.
Adicionalmente, define el concepto de nulidad en los siguientes términos (se trascribe): “(…) La existencia de la nulidad originada en la Sentencia que puso fin al proceso, es causal de revisión conforme a lo estipulado en el numeral 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, para establecer su procedencia es necesario definir el concepto de “nulidad”.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua al definir la nulidad la identifica como un “vicio”, pues, en lo atinente dice “Vicio que disminuye o anula la estimación de una cosa”. En materia jurídica la doctrina también la identifica como un “vicio”, ya que en ella es definida de la siguiente manera. “Se designa con la voz nulidad el estado de un acto que tiene por no producido, y, asimismo, al vicio que impide rendir sus efectos.
Sin perjuicio de ello, la nulidad designa también a la sanción que invalida el acto, su funcionamiento de violación, incumplimiento u omisión de formalidades o de exigencias de la ley” Como se trata de la inaplicación de la ley (…) En términos etimológicos la expresión violación significa acción y efecto de violar y éste verbo entre otros significado expresa la acción de infringir o quebrantar una ley o precepto, luego hay “nulidad” en todo acto o decisión que infrinja o quebrante la ley.
Existe nulidad originada en la Sentencia proferida por la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorables Consejo de Estado, el 28 de febrero del 2013, por cuanto infringe o quebranta las siguientes normas del Ordenamientos Jurídico[46]” El extracto anterior plasma la falta de claridad y precisión del impugnante al confundir el concepto de nulidad de los actos administrativos con el contenido de la causal invocada.
Esto se confirma en el escrito de impugnación (se trascribe): “(…)
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, el 28 de febrero del 2013. (…)
TERCERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642005000001 del 28 de enero del 2005, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales – Personales Naturales de Bogotá D.C; y de la Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma No. 320662006000002 del 27 de febrero del 2006, dictada por la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá D.C”[47] En concordancia, el recurrente persigue la nulidad de la sentencia y de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario.
Sobre la petición tercera, es necesario señalar que el juez de la revisión no es el juez de la nulidad de los actos administrativos, por lo que la Sala no tiene competencia para entrar a analizar dichos actos demandados. De esta manera, el razonamiento del impugnante desconoce la jurisprudencia de lo contencioso administrativo respecto de la interpretación y alcance restrictivo de la causal, porque la nulidad debe fundamentarse en el desconocimiento grave e insaneable sobre alguna ritualidad propia de la sentencia o en la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Es así como no cualquier desconocimiento comporta la nulidad de la sentencia, pues el impugnante deberá demostrar la configuración de alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 133 del CGP o de la violación al derecho fundamental del debido proceso, en los casos reconocidos jurisprudencialmente. Se debe destacar que, el concepto de nulidad fue decantado por el Consejo de Estado, para evitar interpretaciones extensivas que convirtieran el recurso de revisión en una tercera instancia. Por lo tanto, los reproches expuestos contra la sentencia recurrida no configuran nulidad alguna, pues los cuestionamientos sobre la interpretación del derecho o la valoración probatoria de las instancias no pueden ser discutidos nuevamente en sede de revisión. En igual sentido, se debe poner de presente que el escrito de impugnación no indica cuál es el vicio de orden procesal que se origina con la expedición de la sentencia. Por otra parte, es indispensable hacer hincapié en que la sentencia recurrida no dio por inexistente el contrato de compraventa suscrito, sino que lo consideró como un medio probatorio insuficiente para acreditar la procedencia de los costos del año gravable 2001, y no del año 2000, como lo pretende el impugnante.
Así las cosas, no es jurídicamente admisible que el impugnante sustente el recurso de revisión con base en hechos que no fueron estudiados por la providencia impugnada, puesto que esta evaluó únicamente el periodo gravable del año 2001, y no del año 2000. Por todas las razones anteriores, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto. 2.5.
Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso. El numeral 3 del artículo 365 del CGP, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán entre 1 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Debido a que la intervención de los apoderados de la parte demandada se limitó a la oposición del recurso y no realizaron otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por el Adaulfo Casimiro Arias Cotes contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROCIO ARAÚJO OÑATE MILTON CHAVES GARCÍA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 61 del cuaderno 2 del expediente. [2] Folio 84 del cuaderno 2 del expediente. [3] Folios 97 a 109 del cuaderno 2 del expediente. [4] Folio 252 del cuaderno 2 del expediente. [5] Folio 258 del cuaderno 2 del expediente. [6] Folios 261 a 277 del cuaderno 2 del expediente. [7] Folios 336 a 342 del cuaderno 2 del expediente. [8] Folio 358 del cuaderno 2 del expediente. [9] Folios 377 a 440 del cuaderno 2 del expediente. [10] Folios 435 a 436 del cuaderno 2 del expediente. [11] Folios 442 a 471 del cuaderno 2 del expediente. [12] Folio 478 del cuaderno 2 del expediente. [13] Folios 480 a 509 del cuaderno 2 del expediente. [14] Folios 512 a 523 del cuaderno 2 del expediente. [15] Folios 525 a 550 del cuaderno 2 del expediente. [16] (Cita del texto original) Fl. 410.c.a. [17] Folio 545 del cuaderno 2 del expediente [18] Folios 547, 548 y 549 del cuaderno 2 del expediente [19] Folios 2 a 18 del cuaderno principal del expediente [20] Folio 22 del cuaderno principal del expediente. [21] Folios 41 a 50 del cuaderno principal del expediente. [22] Folios 80 a 82 del cuaderno principal del expediente. [23] Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 “De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000- 2009-00616-00(REV) [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23- 26-000-1999-00319-01(26239 [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001- 23-31-000-2002-01074-01(0372-12) [28] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV), [29] De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013- 02724-00(REV) [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 2001-0091-01. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018/, Radicado 2012- 01027-00 [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014- 00251-00(REV) [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión, Sentencia 3 de febrero de 2015, Radicado 2011- 01639-00. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicado 2009-00140-01(REV). [38] Resulta claro que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa en aquellos casos en los cuales: 1) deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa (Corte Constitucional, Sentencias T- 055 de1994;
T-442 de 1994; T-324 de 1996; T- 329 de 1996 y T-654 de 1998 ) 2) o cuando impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso o la participación de las partes en la producción de la prueba, cuando ellas lo permiten 3) o cuando se deja de valorar el acervo probatorio u omite exponer sus argumentos en torno a lo que acreditan los medios de prueba que reposan en el proceso (Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2003) [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2012-00642- 00. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011- 01409-00(REV). [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016- 01127-00. [42] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00 [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018- 00888-00(REV) [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013- 02724-00(REV) [46] Folios 5 y 6 del cuaderno principal. [47] Folio 14 del cuaderno principal.