Micelio
11001-03-15-000-2019-04789-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Aurelio Mavesoy Soto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial

TUTELA CONTRA CONCEPTO DESFAVORABLE DE TRASLADO DE FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL / CARÁCTER REGADO DE LOS TRASLADOS DE PERSONAL EN LA RAMA JUDICIAL / EVALUACIÓN DE SERVICIOS - Requisito indispensable para el traslado / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta oportuna y de fondo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala examinar si para proteger los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas y a la protección de la familia del accionante, es procedente inaplicar el Acuerdo PSCJA17-10754 de 2017 que establece como criterio de evaluación de la situación del peticionante ante una solicitud de traslado la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho en el cual se solicita el traslado, para que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emita el respectivo concepto.

Lo anterior, en el marco de la premisa planteada por el accionante, esto es, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no ha procedido a calificar sus servicios del último año. Por ello, como solamente cuenta con las evaluaciones de los años 2016 y 2017 emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se le pueden imponer cargas probatorias inexistentes para hacer valer su derecho al traslado.

Igualmente, corresponde examinar si la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición por la presunta omisión en responder la solicitud formulada el 7 de noviembre de 2019 mediante la cual el accionante exigió se resolvieran los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el acto administrativo que emitió concepto desfavorable al traslado al Juzgado 1.° Civil Municipal de Fusagasugá y por abstenerse, hasta la instauración de la acción de tutela, de emitir concepto en lo atinente a la solicitud de traslado al Juzgado 8.º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. (…) La petición [del accionante se] edifica en que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le está imponiendo un requisito imposible de cumplir toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no ha procedido a calificar sus servicios como juez 4.º civil municipal de Cartagena de Indias, luego el único camino posible para salvaguardar sus derechos, es que se ordene a la accionada inaplicar las exigencias contenidas en el citado acto administrativo.

Observa la Sala que de accederse a la pretensión del accionante, a no dudarlo, ello se constituiría en un privilegio injustificado en detrimento del derecho a la igualdad de los demás servidores judiciales y en una afectación al carácter reglado que corresponde aplicar en los traslados del personal de la Rama Judicial, el cual se encuentra supeditado a unos requisitos que responden a las exigencias de la función pública, de forma tal que el derecho de carrera judicial al traslado, depende de la eficiencia en la prestación del servicio ejecutada por sus empleados y funcionarios.

(…) Tampoco se evidencia la violación del derecho fundamental de petición porque la accionada dio respuesta de fondo, antes del plazo previsto para ello a la solicitud del 7 de noviembre de 2019 formulada por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04789-00(AC) Actor: AURELIO MAVESOY SOTO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el doctor Aurelio Mavesoy Soto en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a obtener la protección de los derechos fundamentales «al trabajo, a la libertad, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, a la familia y a la vida en condiciones justas». 1.

La acción de tutela Del escrito de tutela se desprende que la pretensión del accionante versa en que se aplique la «excepción de inconstitucionalidad» de las normas que consagran que para dar trámite al concepto de traslado debe existir la calificación de servicios del cargo que actualmente se ocupa. En consecuencia, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que emita concepto «favorable» de traslado con base en la última calificación de servicios consolidada y notificada, correspondiente al año 2016, o en su defecto, la del año 2017 en la que obtuvo 93 puntos.

Igualmente, se solicita la protección del derecho fundamental de petición ante la falta de emisión del concepto «favorable» para su traslado al Juzgado 8.º de Ejecución de Sentencias Civiles de Bogotá y por la falta de respuesta «favorable» a los recursos de reposición y en subsidio de apelación que promovió contra el acto que decidió adversamente su traslado al Juzgado 1.° Civil Municipal de Fusagasugá. 1.

Hechos de la solicitud 1. Expresa el accionante que desde «hace más de dos meses» presentó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dos solicitudes de concepto «favorable» en condición de juez 4.º civil municipal de Cartagena de Indias —inscrito en el escalafón de carrera judicial— con la finalidad de obtener su traslado al Juzgado 1.° Civil Municipal de Fusagasugá y al Juzgado 8.º de Ejecución de Sentencias Civiles Municipales de Bogotá. 2.

Refiere que respecto de la primera solicitud, como fue resuelta desfavorablemente, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que hasta la fecha de instauración de la acción se le haya notificado alguna decisión que los desate y, que en lo atinente a la segunda, hasta el momento de la interposición de la tutela no se ha emitido pronunciamiento alguno. 3.

Manifiesta que la acción de tutela tiene por finalidad, además de que se proteja su derecho fundamental de petición por la omisión de respuesta «favorable» a los recursos de reposición y en subsidio de apelación que promovió contra el acto que decidió adversamente su traslado al Juzgado 1.° Civil Municipal de Fusagasugá y por la falta de pronunciamiento «favorable» a la solicitud de traslado al Juzgado 8.º de Ejecución de Sentencias Civiles Municipales de Bogotá, que se tenga en cuenta para resolver de manera «favorable» ambas solicitudes la última calificación consolidada y notificada, esto es, la del año 2016, o en su defecto, la del año 2017. 4.

Sostiene que el pedimento anterior, obedece a que solamente hasta «este año» fue informado por el Consejo Superior de la Judicatura de la calificación de servicios del año 2016 cuando ocupó el cargo de juez 49 civil municipal de Bogotá, y que hasta «el mes de octubre del año presente» se le indicó que aunque ya se consolidó la calificación del año 2017 en la que obtuvo un puntaje de 93 puntos, aún se encuentra pendiente su notificación formal. 5.

Insiste en que no debe entenderse que la vía de amparo está dirigida contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bolívar y Bogotá, pese a que no han concretado sus calificaciones, sino que el motivo de su inconformidad radica en la carga probatoria «diabólica» que le pretende imponer la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al exigirle que allegue una calificación inexistente, vale decir, la última obtenida en el cargo respecto del cual solicita el traslado, motivo por el que frente al acto administrativo que establece ese requisito se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y ordenarle a la accionada que proceda a la emisión del concepto «favorable» con base en la calificación obtenida en los citados años 2016 o 2017. 3.

Fundamentos jurídicos de la solicitud El accionante depreca la protección de los derechos fundamentales «al trabajo, a la libertad, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, a la familia y a la vida en condiciones dignas» e indica que la expedición de los conceptos «favorables» de traslado que se solicitan a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, tienen como fundamento la necesidad de proteger su unidad familiar ante los problemas que sobrelleva derivados del estado de drogadicción de dos de sus hijos quienes se encuentran bajo su cuidado y que por motivos personales y de cupo para estudio universitario no pudieron trasladarse a Cartagena de Indias[1]. 4.

Trámite procesal A través del auto del 15 de noviembre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para efectos de ejercer su derecho a la defensa se le confirió el término de 3 días siguientes a la notificación[2]. 5.

Intervenciones La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, doctora Claudia M. Granados R., en el escrito de intervención, expresó que se debe declarar respecto de la vía de amparo el hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que mediante la Resolución núm. cjr19-0891 del 25 de noviembre de 2019 se decidieron los recursos interpuestos por el accionante —notificada al correo electrónico aumaso@hotmail.com que fue suministrado por este— confirmando el concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado al Juzgado 1.° Civil Municipal de Fusagasugá, que inicialmente había sido denegado mediante el Oficio cjo19-5517 del 6 de septiembre de 2019.

Adujo que en lo atinente a la solicitud de traslado formulada el 8 de julio de 2019 para el Juzgado 8.º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se emitió el concepto desfavorable mediante el Oficio cjo19-685 del 27 de noviembre de 2019 y que mediante Oficio cjo19-6788 de ese día, se remitió dicho documento al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para dar trámite a la respectiva notificación personal al interesado[3]. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 8º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura[4] y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Objeto de la acción Corresponde a la Sala examinar si para proteger los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas y a la protección de la familia del accionante, es procedente «inaplicar» el Acuerdo pscja17-10754 de 2017 que establece como criterio de evaluación de la situación del peticionante ante una solicitud de traslado «la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho en el cual se solicita el traslado», para que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emita el respectivo concepto.

Lo anterior, en el marco de la premisa planteada por el accionante, esto es, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no ha procedido a calificar sus servicios del último año. Por ello, como solamente cuenta con las evaluaciones de los años 2016 y 2017 emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se le pueden imponer cargas probatorias inexistentes para hacer valer su derecho al traslado.

Igualmente, corresponde examinar si la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición por la presunta omisión en responder la solicitud formulada el 7 de noviembre de 2019 mediante la cual el accionante exigió se resolvieran los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el acto administrativo que emitió concepto desfavorable al traslado al Juzgado 1.° Civil Municipal de Fusagasugá y por abstenerse, hasta la instauración de la acción de tutela, de emitir concepto en lo atinente a la solicitud de traslado al Juzgado 8.º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.3.

Hechos probados Con la finalidad de aclarar las afirmaciones hechas en el escrito de tutela, la Sala relaciona el material probatorio recopilado en el plenario, toda vez que con el auto admisorio del 15 de noviembre de 2019, se solicitaron las siguientes documentales: […] Requerir a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, para que: a) allegue a este despacho copia de las solicitudes de traslado formuladas por el señor Aurelio Mavesoy Soto, b) copia de todas las decisiones que se hayan tomado con respecto a sus solicitudes de traslado a Bogotá y Fusagasugá, c) copia de la respuesta al derecho de petición formulado por el accionante el día 7 de noviembre de 2019.

Igualmente la referida Unidad Administrativa de Carrera Judicial deberá presentar informe a este despacho sobre los siguientes puntos: a) el estado actual de cada una de las solicitudes formuladas por el señor Mavesoy Soto con respecto a su traslado a Fusagasugá y Bogotá, b) el estado actual del derecho de petición formulado el 7 de noviembre de 2019 a través del correo electrónico del día 7 de noviembre de 2019 a las 8:55 p.m.; c) la existencia de actos administrativos debidamente notificados que hayan resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación, formulado por el señor Mavesoy Soto el día 19 de septiembre de 2019. […]. 2.3.1.

Mediante la Resolución cjr19-0891 del 25 de noviembre de 2019, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso el accionante en contra del concepto desfavorable de traslado emitido mediante el Oficio cjo19-5517 del 6 de septiembre de 2019, frente a la solicitud que elevó en su condición de juez 4.º civil municipal de Cartagena, para ocupar idéntico cargo en el Juzgado 1°.

Civil Municipal de Fusagasugá. En sustento de la decisión, que culminó rechazando por improcedente el recurso de apelación y confirmando por la vía del recurso de reposición el concepto desfavorable de traslado, se adujo: […]. En lo que se refiere al requisito de calificación de servicios, el artículo décimo octavo del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017, establece: “artículo décimo tercero. Evaluación y concepto.

Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado” (resaltado y subrayado propio).

En el mismo sentido, el artículo décimo octavo de la referida reglamentación reitera lo siguiente: “artículo décimo octavo. Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de ser servicios que se encuentra (sic) en firme, una calificación igual superior a 80 puntos.

(…). Parágrafo 2. La evaluación que refiere el inciso primero de este artículo será la correspondiente al cargo y despacho del cual se solicita el traslado”. (Subrayado y resaltado propio). Bajo los anteriores lineamientos, tratándose de solicitud de traslado en la modalidad de carrera, se requiere contar (sic) los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función desde el cargo del cual el servidor judicial ejerce el derecho de solicitar el traslado, por lo que no puede aceptarse una calificación obtenida en un cargo diferente a aquel del que se solicita el traslado.

En cuanto a la calificación de servicios, cabe resaltar que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, artículo 172, los funcionarios de carrera son evaluados por los Consejos Seccionales de la Judicatura para lo cual los superiores funcionales del calificado, remitirán el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral; dicha evaluación se debe realizar anualmente.

Por su parte, el Acuerdo psaa16-10618 de 2016, (sic) reglamenta la calificación de servicios de los de los servidores judiciales señala lo siguiente: “Artículo 4°. Periodicidad. (…) El período de calificación para magistrados estará comprendido entre el primero (1°) de enero del primer año y el treinta y uno (31) de diciembre del segundo año y para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. La consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del periodo anual o bienal, respectivamente.

(…). artículo 8°. Efectos de la calificación integral de servicios. La calificación integral de servicios tiene efectos para: (…). artículo 19. Evaluación de funcionarios. El Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ámbito de su competencia territorial, harán la calificación integral de servicios de los Magistrados y de los Jueces, respectivamente.

El Consejo Seccional de la Judicatura competente para consolidar la calificación integral de servicios de los jueces, será aquella a la que pertenece el despacho al cual se encuentre vinculado el funcionario en propiedad al momento de la consolidación” (subrayado y resaltado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos señalados por el recurrente, según los cuales no cuenta con la calificación integral de los servicios como Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, no le son atribuibles, (sic) no son de recibo porque al haber tomado posesión del cargo de juez cuarto civil municipal de Cartagena, el día 11 de enero de 2018, a la fecha de (sic) solicitud de traslado, el 8 de julio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se encontraba dentro del término previsto en el artículo cuarto del acuerdo psaa16- 10618 de 2016 para efectuar la consolidación de la misma, pues tenía hasta el 30 de agosto de 2019 (sic) plazo para ello.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no es posible considerar cumplido con el requisito de la calificación de servicios, con la aportada por el recurrente que corresponde al año 2016 como Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, por ejercer su derecho al traslado desde un cargo diferente, y porque de admitirla, sería incumplir el propio acto y vulnerar el principio de igualdad de los demás servidores que aspiran a ser trasladados y cumplen el requisito en la forma reglamentaria, razón por la cual no es dable revocar el concepto emitido. […][5]. 2.3.2.

El acto anterior, fue notificado al accionante mediante la comunicación cjo19-6706 del 25 de noviembre de 2019, enviada al correo electrónico aumaso@hotmail.com[6]. 2.3.3. Con respecto al derecho de petición formulado por el doctor Mavesay Soto el 7 de noviembre de 2019, en orden a obtener respuesta del recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el acto que emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado al Juzgado 1.° Civil Municipal de Fusagasugá y para que se emitiera concepto respecto del traslado al Juzgado 8.º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se manifestó por la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 26 de noviembre de 2019, lo siguiente: […] En atención a sus peticiones de la referencia, a través de las cuales solicita información respecto al estado del trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el concepto desfavorable de traslado emitido por esta Unidad, mediante oficio cjo19-5517 del 6 de septiembre de 2019, le informo que mediante Resolución cjr19-0891 de 25 de noviembre de 2019, los mismos fueron resueltos.

Dicho acto administrativo le fue notificado a través de su correo electrónico mediante oficio cjo19-6706 del 25 de noviembre de 2019. En cuanto a su solicitud de traslado para el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, le indico que el mismo se encuentra en trámite. […][7] 2.3.4. El acto anterior, fue notificado al accionante mediante la comunicación cjo19-6736 del 26 de noviembre de 2019 enviada al correo electrónico aumaso@hotmail.com[8]. 2.3.5.

Al día siguiente, a través del Oficio cjo19-6785 del 27 de noviembre de 2019, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial conceptuó de manera desfavorable sobre la solicitud de traslado como servidor de carrera judicial formulada por el accionante en su condición de juez 4.º civil municipal de Cartagena para ocupar idéntico cargo en el Juzgado 8.º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Luego de citar el texto de los artículos 12, 13, 17 y 18 del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017 que reglamentan la solicitud y el trámite de los traslados horizontales, justificó el concepto de no viabilidad del traslado, en lo siguiente: […] El peticionario aportó la calificación de servicios del año 2016, con una calificación integral de 86 puntos, correspondiente al cargo de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá D.C.; por consiguiente, debido a que dicha calificación no corresponde (sic) cargo y despacho del cual solicita el traslado, es decir, como Juez Cuarto Civil Municipal Cartagena (Bolívar), la misma no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo octavo del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017. […] Contra el acto anterior, no se indicó expresamente si cabían o no los recursos de la vía gubernativa[9]. 2.3.6.

Para efectos de surtir la notificación del anterior oficio al accionante, se solicitó la colaboración a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, según se observa a folio 34. 2.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En términos de procedencia del medio de amparo tutelar promovido, la Sala examina los siguientes presupuestos: i) El asunto tiene relevancia constitucional porque se solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y los derechos de la familia. ii) Subsidiariedad.

El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial porque las decisiones que conceptúan adversamente a las solicitudes de traslado emitidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial son actos de trámite respecto de los cuales no caben medios de defensa judicial, vale decir son actos preparatorios de la decisión definitiva de traslado en cabeza del nominador a quien corresponde adoptar la decisión final con base en el concepto favorable al traslado. iii) Se presentó con inmediatez porque como subsiste la permanencia del accionante en el cargo de Juez 4.º Civil Municipal de Cartagena y en vista de que el concepto de no favorabilidad respecto de los traslados que solicitó se encuentran resueltos recientemente (noviembre de 2019), es viable examinar si su contenido vulnera derechos fundamentales. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Naturaleza de los conceptos de viabilidad de traslado y procedencia de la acción de tutela Sea lo primero referir que los conceptos de no viabilidad a los traslados de los empleados y funcionarios de carrera judicial pueden catalogarse como actos de trámite o preparatorios de la decisión definitiva, la cual corresponde adoptar al nominador.

Significa lo anterior, que como el concepto desfavorable culmina una actuación administrativa respecto de la cual en principio no caben recursos de la vía administrativa[10], salvo que la administración permita la posibilidad de instaurar el recurso de reposición, la acción de tutela es el instrumento pertinente para examinar si con el concepto negativo se vulneran derechos fundamentales.

En ese orden, se encuentran configurados los presupuestos para examinar si las decisiones que resolvieron adversamente los traslados formulados por el accionante en condición de juez 4.º civil municipal de Cartagena de Indias negadas respectivamente por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial respecto del traslado al Juzgado 1.° Civil Municipal de Fusagasugá a través del Oficio cjo19-5517 del 6 de septiembre de 2019 y en lo atinente al traslado al Juzgado 8.º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá conforme al Oficio cjo19-6785 del 27 de noviembre de 2019, afectan los derechos fundamentales que invoca.

Advierte la Sala que el doctor Mavesoy Soto no desconoce que no reúne las exigencias formales señaladas en el artículo décimo octavo del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta la solicitud y el trámite de los traslados horizontales, toda vez que no allegó la última calificación de servicios en firme, valer decir, la correspondiente al cargo de juez 4.º civil municipal de Cartagena en la que debía obtener un puntaje igual o superior a 80 puntos, y sobre el anterior fundamento, orienta su esfuerzo en solicitar que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial la «inaplicación» de la citada norma, para que en su lugar, se acceda al concepto favorable con base en la calificación de servicios del año 2016 o en su defecto la del año 2017.

La petición anterior la edifica en que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le está imponiendo un requisito imposible de cumplir toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no ha procedido a calificar sus servicios como juez 4.º civil municipal de Cartagena de Indias, luego el único camino posible para salvaguardar sus derechos, es que se ordene a la accionada «inaplicar» las exigencias contenidas en el citado acto administrativo.

Observa la Sala que de accederse a la pretensión del accionante, a no dudarlo, ello se constituiría en un privilegio injustificado en detrimento del derecho a la igualdad de los demás servidores judiciales y en una afectación al carácter reglado que corresponde aplicar en los traslados del personal de la Rama Judicial, el cual se encuentra supeditado a unos requisitos[11] que responden a las exigencias de la función pública, de forma tal que el derecho de carrera judicial al traslado, depende de la eficiencia en la prestación del servicio ejecutada por sus empleados y funcionarios.

En ese orden, la petición de inaplicación del artículo 14 del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente por cuanto no se compadece con los intereses generales que deben guiar la función judicial. Aprecia la Sala que ante la falta de calificación, que se desprende deriva de presuntas omisiones atribuibles al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a dicha instancia que la concrete para lo cual puede hacer uso del derecho de petición, exponiendo las especiales circunstancias familiares y personales por las que se encuentra atravesando, quedando habilitada la posibilidad de instaurar posteriormente la acción de tutela.

No obstante lo anterior, el día 4 de diciembre de 2019 el accionante presenta un memorial en el que anuncia que ya le fue notificada la calificación de servicios correspondiente al período 2018 en el cargo de juez 4.° civil municipal de Cartagena, lo cual implica que debe solicitar nuevamente el concepto de traslado. Ahora bien, en el citado escrito reitera que se ordene a la accionada «inaplicar» las normas que establecen el procedimiento para la emisión del concepto; sin embargo, como se adujo en esta providencia, ello no resulta posible por cuanto frente a las omisiones en la calificación del último año de servicios, lo pertinente es utilizar los instrumentos referidos para concretarla. 2.5.2.

Del derecho de petición La Corte Constitucional en su amplia y explícita jurisprudencia, ha señalado que «la respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición[12]».

De la relación probatoria señalada, se colige: i) Que mediante derecho de petición del 7 de noviembre de 2019 el accionante solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se diera respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el acto que emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado al Juzgado 1.° Civil Municipal de Fusagasugá y para que se emitiera concepto respecto del traslado al Juzgado 8.º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ii) Que el 26 de noviembre de 2019, vale decir antes del vencimiento del término para pronunciarse[13], la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta de fondo y concreta al accionante mediante el Oficio cjo19-67906.

El acto anterior, fue notificado mediante la comunicación cjo19-6736 del 26 de noviembre de 2019 enviada al correo electrónico aumaso@hotmail.com. iii) Que en los términos del mentado Oficio cjo19-67906 la accionada notificó al accionante del acto administrativo que resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelación, confirmando el concepto desfavorable al traslado al cargo de juez 1.º civil municipal de Fusagasugá, y que al día siguiente de dar respuesta al derecho de petición, esto es el 27 de noviembre de 2019, se resolvió el concepto de traslado al cargo juez 8.º civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá. La emisión de la respuesta de fondo y concreta antes del vencimiento del plazo para resolver el derecho de petición, conlleva examinar que no se vulneró por la entidad accionante este derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2.6.

Conclusión Del análisis probatorio y jurídico efectuado en esta providencia, se concluye que no se vulneran los derechos fundamentales del accionante con el concepto negativo a los traslados solicitados a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y que no resulta procedente la solicitud de «inaplicación» del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto deben prevalecer los intereses generales que para la función pública representa la exigencia de los requisitos allí consignados.

Tampoco se evidencia la violación del derecho fundamental de petición porque la accionada dio respuesta de fondo, antes del plazo previsto para ello a la solicitud del 7 de noviembre de 2019 formulada por el accionante. En razón a esto, se negará la acción de tutela presentada por el doctor Aurelio Mavesoy Soto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela formulada por el doctor Aurelio Mavesoy Soto con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG/AVM ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folios 10 a 10v. [3] Folios 21 a 41. [4] La Unidad de Administración de Carrera Judicial es una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura. [5] Folios 25 a 27. [6] Folios 28 a 29. [7] Folio 32 [8] Folio 32. [9] Folios 30 a 31. [10] Artículo 75 del cpaca.

Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. [subrayado y negrilla no original]. [11] La acreditación de la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado.

Artículo 14 del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017. [12] C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [13] Artículo 14 del cpaca. El término para resolver las peticiones es de 15 días hábiles.