TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – No recayó sobre el accionante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Consiste en examinar si con la decisión del 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la sentencia (…) emitida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control reparación directa, se incurrió en la causal de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial.
(…) [I]nfiere la Sala que no se desconoció el precedente jurisprudencial citado por la parte actora porque los sucesos fácticos que fueron objeto de valoración jurídica por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca versaron en que la captura del señor [P.A.Á.M.] tuvo por finalidad verificar si procedía la imposición en su contra de medidas de aseguramiento de detención preventiva.
Ahora bien, como dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico, esto es en las 36 horas siguientes se solicitó por la Fiscalía General de la Nación durante la diligencia de legalización de la captura que se produjera su libertad, ello se tradujo en que sobre el accionante no recayó ninguna medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, no concurren los supuestos necesarios para deducir si se contrariaron las pautas de la sentencia de unificación aludida.
(…) [S]e concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con la sentencia del 19 de junio de 2019, no desconoció el precedente plasmado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación núm. 76001-23-31-000- 2004-01566-01 (41261), (…) del 15 de agosto de 2018 y de la Corte Constitucional en la sentencia su-072 de 2018, porque las pautas allí trazadas parten de la premisa consistente en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, situación que no fue la acontecida en el asunto decidido por esa Corporación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04759-00(AC) Actor: PABLO ANTONIO ÁNGEL MONTAÑEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la acción de tutela formulada a través de apoderado por Pablo Antonio Ángel Montañez quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor Laura Alejandra Ángel Montoya y por Jhon Alejandro Ángel Rodríguez en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B del 19 de junio de 2019. 1.
La acción de tutela Pablo Antonio Ángel Montañez quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor Laura Alejandra Ángel Montoya y el señor Jhon Alejandro Ángel Rodríguez interponen acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B del 19 de junio de 2019, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, en armonía con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los principios de seguridad jurídica y reparación integral.
Pretensiones En el escrito de tutela se solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B del 19 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá del 4 de diciembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso radicado con el núm. 110013336031201500020601. 1.2.
Hechos de la solicitud 1.2.1. Se indica en el escrito de tutela que el día 21 de diciembre de 2012, el señor Pablo Antonio Ángel Montañez fue capturado en la ciudad de Bogotá, cuando se encontraba en su sitio de trabajo, en cumplimiento de la orden librada por el Juzgado 1.° Promiscuo Municipal de San Andrés - Isla, por petición de la Fiscalía Especializada núm 23 incse. 1.2.2.
Con motivo de la audiencia preliminar de legalización de captura, el fiscal 23 uncse, solicitó al juez 12 penal municipal con función de control de garantías la libertad del señor Ángel Montañez, motivada en que debía obrar a su favor la presunción de inocencia, dado que con posterioridad a la orden de captura, esto es, el 21 de noviembre de 2012, se escuchó la versión de la señora Yadira del Carmen Berdugo Pérez quien manifestó no estar completamente segura de la participación del capturado en los hechos extorsivos de que fue víctima el señor Chariff Ahmat Chauchar Jomma, ocurridos en San Andrés - Islas el 19 de noviembre de 2009, no obstante que el día 17 de agosto de ese año, en diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico lo señaló como una de las personas que había participado en el ilícito. 1.2.3.
Se aduce que el señor Ángel Montañez estuvo privado de su libertad durante un día y que, pese a que pueda considerarse que ello no comporta un daño antijurídico, el impacto que produjo en su integridad y en la de su familia surgido de la forma como fue retenido, es decir, en su sitio de trabajo, siendo esposado y subido en un vehículo de la Policía Nacional, configura una privación injusta y desproporcionada de su derecho a la libertad. 1.2.4.
Por ese motivo, se instauró por el directamente afectado Pablo Antonio Ángel Montañez junto con su hija menor Laura Alejandra Ángel Montoya y por el señor Jhon Alejandro Ángel Rodríguez el medio de control reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, que fue conocido en primera instancia por el juzgado 31 administrativo oral de Bogotá, Sección Tercera, que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, tendiente a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad y la consiguiente condena al pago de los perjuicios. 1.2.5.
Interpuesto el recurso de apelación por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 18 de marzo de 2019, confirmó la decisión denegatoria del a quo. 1.2.6. Se expresa que la mencionada Corporación judicial en la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta que nunca existió un indicio grave de responsabilidad en contra del capturado, quedando evidenciada la vinculación caprichosa que le hizo la Fiscalía General de la Nación, y señala que este último órgano debió practicar la diligencia de reconocimiento fotográfico no con la señora Yadira del Carmen Berdugo Pérez sino con el directamente afectado Chariff Ahmat Chauchar Jomma y, por ende, las falencias de la Fiscalía General de la Nación en practicar diligencias de indagación e investigación que acreditaban la inocencia del señor Ángel Montañez, no son cargas que los ciudadanos deban soportar, como lo concluyó el fallo cuestionado. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Se fundamenta la acción de tutela en el desconocimiento del precedente judicial plasmado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, en la cual se expresó que en el análisis de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, siempre corresponde examinar el comportamiento de la víctima y, sucede que como el señor Pablo Antonio Ángel Montañez no tuvo en su actuar un comportamiento grave o doloso, pues simplemente resultó involucrado por el hecho de haber ingresado al almacén del extorsionado, se actuó por el operador judicial en contravía del precedente vertical, situación que consuma la violación del derecho a la igualdad. 1.3.2.
Igualmente, la causal de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial, la sustenta en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional su-072 del 5 de julio de 2018 en la cual se señaló que para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado, debe examinarse si quien fue privado de la libertad incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil y, si ello se acredita, corresponde declarar la culpa exclusiva de la víctima[1]. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de noviembre 2019[2] en el que se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y como tercero interesado en las resultas del proceso a la Nación, Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B El magistrado Henry Aldemar Barrero Mogollón, en el escrito de intervención, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto considera que los accionantes pretenden convertir la vía de amparo en una tercera instancia para reabrir el debate jurídico que concluyó con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y refiere que dicha decisión, fue adoptada luego de la valoración con criterios de sana crítica del caudal probatorio y en consonancia con el marco jurídico aplicable[3] 1.5.2.
De la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos, doctora Sonia Milena Torres Castaño, en el escrito de intervención, manifiesta que los accionantes no acreditan haber agotado el presupuesto de subsidiariedad, debido a que no justificaron el motivo por el cual «los otros mecanismos no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales».
Además, expresa que tampoco se demuestran en la acción de tutela los defectos señalados por la Corte Constitucional para controvertir las decisiones judiciales y puntualiza, que la autoridad judicial accionada, valoró las pruebas allegadas al proceso y determinó que se presentó la eximente de responsabilidad «hecho de un tercero», motivo por el cual considera que se aplicó el precedente sentado por el Consejo de Estado en el «fallo de unificación del 17 de octubre de 2013». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1.°, numeral 8.°, que modificó el artículo. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Problema jurídico Consiste en examinar si con la decisión del 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la sentencia del 4 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control reparación directa, se incurrió en la causal de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[6], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[7] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.4.2.
Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada fue proferida el 19 de junio de 2019 y la acción de tutela se instauró el 6 de noviembre de 2019[8], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[9] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula la causal por desconocimiento del precedente y, en ese orden se pasará a verificar si dicha causal se subsume o no en el fallo cuestionado no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.
En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[10], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente[11]; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad[12].
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional[13].
En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[14]. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[15].
En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[16].
En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe[17]. 2.6. Evolución jurisprudencial sobre privación de la libertad[18] De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico[19], definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Emerge, entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996[20], que establecen: Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Respecto de las normas transcritas, la Sección Tercera ha considerado que cuando una persona privada de la libertad es absuelta (i) porque el hecho investigado no existió[21], (ii) porque éste no era constitutivo de delito[22], (iii) porque el delito no lo cometió el sindicado[23], (iv) porque el sindicado queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo[24], o (v) por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal[25], se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 Constitucional.
Las líneas jurisprudenciales que sobre el tema ha previsto la Sección Tercera del Consejo de Estado, son del siguiente tenor: Primera Línea: calificada de restrictiva, porque parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados[26]. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención[27].
En la exposición de las pautas jurisprudenciales que han orientado el análisis de la privación injusta de la libertad, narradas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, datada el 15 de agosto de 2018[28], se invoca la sentencia de esa Sección, del 30 de abril de 2014[29], en la cual, se mencionó que la decisión absolutoria derivada de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, no se concibe al abrigo del principio in dubio pro reo en estricto sentido, por cuanto en estos eventos es necesario que la parte demandante en el proceso de reparación directa, demuestre que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario o del sistema judicial, derivado de ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva, vale decir que la medida de aseguramiento fue arbitraria, propiciada por negligencia de la autoridad o con extralimitación en sus funciones y, acorde a ello, se da cabida al régimen de imputación subjetiva siendo el in dubio pro reo meramente aparente.
Segunda línea: en la que se entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa[30]. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter «injusto» e «injustificado» de la detención[31].
En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos[32]: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios», disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.
Tercera línea: en esta tendencia jurisprudencial se modera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo[33].
En conclusión, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, se ha entendido por el Consejo de Estado que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional.
No obstante, también se ha sostenido, que si se presenta un evento diferente a estos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Por su parte, si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad[34].
También ha precisado la Sección que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política[35].
Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos, es la que rige en la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354. En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad ―el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional―, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad por preclusión de la investigación o porque resulta absuelta (en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, se aplicó la figura del in dubio pro reo, se configuró alguna causal de justificación penal); y que en caso en que se presente un evento diferente a los anteriores, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual se debe indemnizar al ciudadano al no estar en el deber jurídico de soportarla).
En el mismo sentido, se ha hecho la salvedad por la jurisprudencia, de que si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad. Esta salvedad puede verse desarrollada en diferentes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de las que se resaltan la sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 22.569 y la sentencia del 1° de febrero de 2016, expediente 41.046. 2.7.
Hechos probados 2.7.1. El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Pablo Antonio Ángel Montañez y otros contra la Nación, Fiscalía General de la Nación en el medio de control reparación directa por privación injusta de la libertad[36]. 2.7.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, expidió la sentencia del 19 de junio de 2019, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el referido medio de control confirmó la decisión del a quo. En los antecedentes de la decisión se cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera del 15 de agosto de 2018, radicación núm. 66001-23-000-2010-00235-01 (46497), y se relacionan los hechos que dieron origen a la captura del señor Pablo Antonio Ángel Montañez y su posterior orden de libertad, sucesos que acontecieron el 21 de diciembre de 2012, así: […]. 2.
Entre los años 2009 a 2012, integrantes de la subdirección de antisecuestro y detective (sic) de la Fiscalía General de la Nación realizaron averiguaciones del caso, entre ellas recepcionaron declaraciones del funcionario del DAS y denunciante, indagaciones a las aerolíneas que transportaban pasajeros a San Andrés – Isla, información en la oficina de control, circulación y residencia (OCCRE) y presentaron los informes respectivos (ff.20-53 C. principal). 3.
El día 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés – Isla, profirió la orden de captura No. 030-12 en contra de Pablo Antonio Ángel Montañez por el delito de extorsión agravada en calidad de autor o partícipe de los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2009 (fl 54 C. Principal). 4. El 21 de diciembre de 2012, a las 11:00 am Pablo Antonio Ángel Montañez fue capturado en las instalaciones de la Empresa Danaranjo ubicada en la carrera 68B No. 13-61 de la ciudad de Bogotá ( f. 55 C. principal). 5.
El 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés- Isla, realizó la audiencia preliminar de legalización de captura (f. 56-57, CP), en la cual ante la petición de libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación aceptó la solicitud de retiro presentada y ordenó la cancelación de captura ( f. 59 C. principal). […].
Con fundamento en lo anterior se señaló por el Tribunal: […]. En orden a establecer el elemento daño se precisa con base en el material de prueba que en contra de Pablo Antonio Ángel Montañez se inició el proceso penal No. 110016211001200900400 por el delito de extorsión agravada dentro del cual, el 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés- Isla, realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, en la cual ante la petición de libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación aceptó la solicitud de retiro presentada y ordenó la cancelación de la captura, luego, no estuvo privado de la libertad y por ende no se causó un daño antijurídico. […].
Por ese motivo, indicó esa Corporación que el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política no es una garantía absoluta y que su núcleo esencial no se afecta cuando la persona es puesta ante las autoridades dentro del término de las 36 horas a la captura. En sustento de la afirmación anterior, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque del 15 de diciembre de 2017, radicación núm. 05001-23-31-000-2012- 00892-01 (52995), de la cual se transcriben algunos apartes: […].
Así las cosas, como la situación jurídica de Juan Carlos Salazar Calle se resolvió dentro de las 36 horas siguientes a su captura y no se impuso medida de aseguramiento, el daño alegado por la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. […]..
Igualmente, se invocó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico del 23 de octubre de 2017, radicación núm. 73001-23-31-000-2008-00612-02 (41747A), del siguiente tenor: […]. Descendiendo al caso concreto, es claro que el 27 de septiembre de 2006, el señor Norberto Rubio fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición del DAS, aprehensión que se efectuó para que este fuese individualizado, debido a sus similitudes físicas con un prófugo de la cárcel de “Picaleña”.
Una vez identificado y constatado de que no se trataba de la persona que había escapado del establecimiento carcelario en mención, el señor Rubio fue liberado al día siguiente de haber sido capturado, esto es, el 28 de septiembre de 2006. Siendo así, la Sala concluye que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no incurrió en una falla del servicio, por cuanto mantuvo retenido al señor Norberto Rubio por menos de 36 horas – 15 horas y 15 minutos-, luego de ser debidamente identificado, por lo que está demostrado dentro del expediente que la actuación del ente investigador fue ajustada a derecho por las razones anteriormente expuestas.
Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, el señor Norberto Rubio se encontraba en la obligación de soportar la privación física de su libertad, de ahí que no pueda calificarse como antijurídico el supuesto daño ocasionado a la parte actora. […]. Y finalmente se menciona la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera del 24 de mayo de 2017, radicación núm. 47001-23-31-000-2009-00197-01 (41533A), en la que se refirió: […] Por manera que, si se limita la libertad personal de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. […].
Con base en el marco jurisprudencial precedente se soportó la confirmación de la sentencia del a quo, en los siguientes razonamientos: […]. La anterior relación fáctica acredita que Pablo Antonio Ángel Montañez no soportó un daño antijurídico, dado que fue capturado el 21 de diciembre de 2012 y fue puesto en libertad el mismo día una vez en audiencia preliminar se dispuso aceptar la solicitud de cancelación de captura elevada por la misma Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, es procedente indicar que en el presente caso las pretensiones están dirigidas a la declaratoria de la responsabilidad por privación injusta de la liberad; sin embargo la misma no se materializó por levantamiento de la orden de captura y frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justica por haberse librado la misma quedó arriba expuesto que las investigaciones de delitos es una carga que deben soportar los ciudadanos en el ejercicio legítimo de la acción penal por parte del Estado.
Así entonces, en aplicación de la actual postura jurisprudencial respecto de la responsabilidad por privación de la libertad dentro de las 36 horas siguientes a la captura, se confirmará la sentencia proferida, el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. […][37]. 2.8.
Análisis de la Sala. Solución al caso concreto Aprecia la Sala de manera palmaria que la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación núm. 76001-23-31-000-2004-01566-01 (41261), con ponencia del consejero: Carlos Alberto Zambrano Barrera del 15 de agosto de 2018, cuyo alcance se determinó en esta providencia, encaminó las nuevas pautas de responsabilidad por privación injusta de la libertad, siempre que se imponga la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En consecuencia, en situaciones como las examinadas en la sentencia cuestionada, vale decir, cuando se produce la captura de la persona con la finalidad de establecer si procede la imposición de medidas de aseguramiento, el ámbito de comprensión de la sentencia de unificación referida no resulta aplicable. Por su nitidez para analizar la causal de procedibilidad invocada se citan los siguientes apartes de la mencionada sentencia de unificación: […].
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. Siendo así, infiere la Sala que no se desconoció el precedente jurisprudencial citado por la parte actora[38] porque los sucesos fácticos que fueron objeto de valoración jurídica por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca versaron en que la captura del señor Pablo Antonio Ángel Montañez tuvo por finalidad verificar si procedía la imposición en su contra de medidas de aseguramiento de detención preventiva.
Ahora bien, como dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico, esto es en las 36 horas siguientes se solicitó por la Fiscalía General de la Nación durante la diligencia de legalización de la captura que se produjera su libertad, ello se tradujo en que sobre el accionante no recayó ninguna medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, no concurren los supuestos necesarios para deducir si se contrariaron las pautas de la sentencia de unificación aludida.
Además la Sala encuentra que el Tribunal para no dar aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, como en efecto correspondía, citó otras decisiones de la mencionada Sección, con sustento en las cuales concluyó la denegatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que tuvo como cimiento que como la captura del señor Ángel Montañez y la diligencia de legalización que conllevó su libertad se verificaron dentro del término de 36 horas, no se consumó el daño antijurídico.
Finalmente, en la sentencia su-072 de 2018, la Corte Constitucional destacó en el numeral 109 de las conclusiones que: Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[39], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante [subrayado y negrilla no original].
Y en el numeral 124, indicó: Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
Emerge de lo anterior, que el anotado precedente tampoco se advierte desconocido porque se refirió al título de imputación que corresponde aplicar en caso de imposición de medidas preventivas; al análisis del dolo o culpa del funcionario y a la culpa de la víctima, comportamientos necesarios para valorar la responsabilidad estatal y, en ese sentido, no hizo alusión a la situación que dio origen a la denegatoria de las pretensiones en el medio de control reparación directa referidas a la retención y posterior orden de libertad en el lapso de 36 horas, que implicó la no aplicación de ninguna medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Ángel Montañez. 3.
Conclusión Con fundamento en lo precedente, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con la sentencia del 19 de junio de 2019, no desconoció el precedente plasmado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación núm. 76001-23-31-000-2004-01566-01 (41261), con ponencia del consejero: Carlos Alberto Zambrano Barrera del 15 de agosto de 2018 y de la Corte Constitucional en la sentencia su-072 de 2018, porque las pautas allí trazadas parten de la premisa consistente en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, situación que no fue la acontecida en el asunto decidido por esa Corporación[40].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Negar la acción de tutela formulada por Pablo Antonio Ángel Montañez quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor Laura Alejandra Ángel Montoya y por Jhon Alejandro Ángel Rodríguez con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sino fuere impugnada.
Tercero: Devolver el expediente en préstamo al despacho de origen, Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG ----------------------- [1] Folios 1 a 34 [2] Folios 37 a 37v [3] Folios 39 a 46 [4] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Folio 1. [9] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [10] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». [12]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [13]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [14]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [15]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [16]Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [17]Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [18] Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [19] Concepto que fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia C-333 de 1996, así: «… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'[20].
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual». «4- Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados.
Así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad es objetiva. Con todo, esos regímenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado». [21] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [22] Ver sentencias del 29 de marzo de 2012, expediente 16.448 y del 12 de febrero de 2014, expediente 33.550. [23] Ver sentencias del 13 de febrero de 2013, expediente 25.698 y del 30 de junio de 2016, expediente 40.475. [24] Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015, expediente 38.813 y del 30 de marzo de 2016, expediente 39.207. [25] Ver sentencias del 31 de enero de 2011, expediente 18.452 y del 1 de junio de 2017, expediente 43.294. [26] Sean las dispuestas en el artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980 (derogado Código Penal) o en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal) según el caso. [27] Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). [28] Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). [29] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [30] Expediente 25000-23-26-000-2001-01145-01 (274-14), consejero ponente Danilo Rojas Betancourth [31] Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994 (expediente 9391). [32] Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1995 (expediente 10056). [33] Rodríguez Villamizar, Germán: “Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. [34] Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). [35] Ver, por ejemplo, sentencia del 9 de mayo de 2012 (expediente 22.569) y sentencia del 1° de febrero de 2016 (expediente 41.046). [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012 (expediente 24.688). [37] Folios 1 a 25, cuaderno 3 expediente en préstamo. [38] Folios 229 a 246 ibidem. [39] 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[40], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. Y como conclusión 124, se refirió que"$op2 3 4 ç ê ä¶ con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.