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25000-23-15-000-2019-00225-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-25

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: María Alexandra Quiroga León·Demandado: Defensoría Del Pueblo

TUTELA CONTRA PROCESO DE SELECCIÓN DE DEFENSORES PÚBLICOS / / CONDICIÓN DE PREPENSIONADA - No se acredita / MADRE CABEZA DE FAMILIA – No se acredita / SITUACIÓN DE DEBILIDAD POR AFECTACIONES DE SALUD – No se acredita / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES En efecto, la cuestión jurídica propuesta por la actora, en últimas, consistía en determinar si en el proceso de selección de Defensores Públicos adelantado por la Defensoría del Pueblo, esta entidad debía adoptar acciones afirmativas para proteger a las personas que, como ella, ostentaban la calidad de prepensionable o eran madres cabeza de familia o que se encontraban en situación de debilidad por afectaciones de salud y si, en consecuencia, la accionante debía haber sido destinataria de tales acciones.

(…) Por lo anterior, la Sala concluye que en el escenario particular y concreto de la actora no se encuentra acreditada la condición de prepensionada, madre de cabeza de familia ni la situación de debilidad manifiesta por razones de salud, circunstancia que releva a la Sala de abordar el estudio sobre si la Defensoría del Pueblo estaba obligada a adoptar acciones afirmativas en su favor, en el marco del proceso de selección de defensores públicos vinculados a través de contratos de prestación de servicios.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 8 de octubre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la [tutelante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000 2019-00225-01(AC) Actor: MARÍA ALEXANDRA QUIROGA LEÓN Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2019, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. SÍNTESIS DEL CASO María Alexandra Quiroga León solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, que estima vulnerados a raíz de la decisión adoptada por la Defensoría del Pueblo en el sentido de no renovar el contrato de prestación de servicios pactado entre la actora y dicha entidad, desconociendo, en su criterio, su condición de prepensionable, así como el hecho de que es madre de cabeza de familia y sujeto de especial protección en atención a las afectaciones a su salud física y mental que padece.

En consecuencia, solicitó que se le ordene al Defensor del Pueblo “[…] implementar acciones afirmativas en favor de la suscrita accionante y, ejercer el margen de maniobra que le corresponda para que se renueve el contrato de prestación de servicios de la suscrita accionante […] o se celebre uno nuevo, en las mismas o similares condiciones de las que tenía en la última contratación con culminó el 31 de mayo de 2019 y el de defensores públicos contratados a partir del 1º de junio de 2019”[1].

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 25 de septiembre de 2019 el Despacho sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Defensor del Pueblo. 2.2. El apoderado de la Defensoría del Pueblo allegó informe en el que explicó, en primer lugar, que mediante Resolución Núm. 052 de 14 de enero de 2019 se dio apertura al proceso de selección dirigido a los profesionales del derecho interesados en prestar sus servicios de defensoría pública en el territorio nacional, y que en dicho proceso participó la actora, quien se postuló en el programa general de derecho público y privado, en la categoría de defensores públicos ante los jueces del circuito laboral, civil y administrativo para el circuito judicial de Bogotá. En la prueba de conocimiento y comportamental la accionante obtuvo un puntaje de 49.34 y ocupó el puesto 125.

Sin embargo, para el referido programa y en la citada categoría se ofertaron únicamente 40 plazas, circunstancia objetiva que impidió la designación de la señora Quiroga León en una de ellas. En ese sentido, destacó que la finalidad que la entidad persigue con la realización del concurso de méritos consiste en dar cumplimiento a los principios que rigen la contratación estatal, en particular, el de trasparencia y selección objetiva que se materializa con la invitación pública y abierta a quienes cumplan los requisitos mínimos para el ejercicio de la defensoría pública, en orden a proveer las plazas ofertadas con las personas más idóneas para ello.

En esa medida, el respeto por los resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento y comportamentales constituye un factor objetivo, razón que obliga a que las plazas ofertadas se designen de conformidad con dichos resultados En ese orden, indicó que la entidad no vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la actora, pues ésta participó en igualdad de oportunidades frente a los demás concursantes, siendo cuestión diferente el hecho que, debido al puntaje que obtuvo, no resultó designada en una de las plazas ofertadas.

Bajo esa perspectiva, estimó que inobservar el listado definitivo de resultados y saltar 85 puestos del listado definitivo para nombrar a la accionante en una de las vacantes implicaría desconocer los derechos a la igualdad y al debido proceso de los 124 participantes del proceso de selección que se ubican delante de su puesto. De otra parte, destacó que la vinculación de la señora Quiroga León estaba dada a partir de un contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo, y que en el presente asunto no se configura ninguno de los presupuestos para aplicar la estabilidad laboral reforzada bajo esa modalidad de contratación, pues, por una parte, la terminación del vínculo contractual pactado con la actora obedeció a una causal objetiva, esto es, el vencimiento del plazo pactado, y, de otra parte, está demostrado que el proceso de selección en el que participó la actora terminó y que corresponde a la entidad contratar las plazas correspondientes con las personas que adquirieron el derecho a ocuparlas.

Asimismo, señaló que no es posible aplicar en el presente asunto figuras propias de las relaciones laborales como lo sería la del retén social, pues dicha protección tiene un grupo de destinatarios especial, esto es, los trabajadores oficiales o privados y funcionarios públicos, grupo del que se encuentran excluidos los contratistas que gozan de autonomía técnica y administrativa para el desarrollo de sus actividades.

Además, recalcó que la accionante prestó sus servicios a la entidad con independencia y autonomía, como quiera que no estaba sujeta a un horario ni cláusula de exclusividad, lo que le permitía el desarrollo de su profesión y la gestión de otros negocios para generar ingresos adicionales. Con relación a las circunstancias de salud invocadas por la actora, precisó que la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad no es óbice para que la actora continúe con su tratamiento médico, pues el Estado tiene el deber de garantizarle la atención necesaria a través del régimen subsidiado de salud.

A su turno, sobre el reproche de la actora según el cual la entidad se abstuvo de hacer uso de su margen de maniobra para asignarle una de las 401 plazas declaradas vacantes mediante la Resolución 773 de 2019, adujo que dicha determinación obedeció a que no existía listado de interesados para ocuparlas, ya que no hubo postulación efectiva respecto de estas.

En esa medida, destacó que no es posible realizar una movilidad de programa, pues cada plaza tenía una especificación de requisitos en atención a las categorías particulares que fueron ofertadas, y precisó que la actora no acreditó el cumplimiento de las exigencias para los puestos declarados vacantes. Finalmente, manifestó que, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no constituye la vía para controvertir la legalidad de actos administrativos, pues en el ordenamiento jurídico existe una acción ordinaria y un juez competente para su conocimiento, y no se encuentra demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se niegue el amparo de los derechos invocados. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de octubre de 2019 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

Como fundamento de su decisión explicó que en la situación de la accionante no confluyen los requisitos necesarios para tener acreditada su condición de prepensionable pues, a pesar de que cuenta con más de 55 años de edad, no allegó prueba que permitiera conocer el número de semanas de cotización, lo cual resulta indispensable para determinar si es acreedora o no de la alegada estabilidad laboral reforzada.

De otra parte, señaló que de la historia clínica de la actora no se advierte un grado de afectación grave de salud que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. Además, indicó que la actora tampoco demostró su condición de madre cabeza de familia, teniendo en cuenta que no toda persona a cargo del hogar ostenta esa calidad, ni probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado.

En consonancia con lo anterior, el a quo concluyó que la accionada no vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la actora, pues en el expediente no hay prueba de que personas en circunstancias iguales a las de la demandante hubieren sido contratadas, o no hubieren sido retiradas del servicio en atención a sus especiales circunstancias.

Por el contrario, la actora participó en la convocatoria para seleccionar defensores públicos ante los jueces del circuito laborales, civiles y administrativos y pudo demostrar su capacidad y mérito en igualdad de condiciones frente a los demás concursantes, sin que pueda endilgársele responsabilidad a la entidad demandada por el hecho de seguir los protocolos establecidos para la realización del proceso de selección. Finalmente, señaló que no se vulneró el derecho a la seguridad social, toda vez que la actora cuenta con la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado para acceder a los servicios de salud y teniendo en cuenta que en la página web de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones consta que se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 11 de octubre de 1985 y que su estado es activo cotizante.

IV. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que abordó equivocadamente el problema jurídico planteado en la acción de tutela toda vez que, contrario a lo señalado por el a quo, éste se encontraba dirigido a que se examinara si las dos convocatorias realizadas por la Defensoría del Pueblo para proveer las plazas de defensores públicos estuvieron precedidas de la ejecución de acciones afirmativas en favor de personas que ostentaban la calidad de prepensionable o eran madres cabeza de familia o que se encontraban en situación de debilidad manifiesta que las hacía merecedoras de un trato especial y preferente, y a que se estableciera si la accionante debió haber sido destinataria de tales acciones por reunir tales condiciones.

De otra parte, llamó la atención sobre el hecho de que en el informe de reporte de semanas cotizadas expedido el 10 de octubre de 2019 por Colpensiones se acredita que la actora cuenta con 439,14 semanas cotizadas, y destacó que sí demostró los gastos a su cargo relativos a los costos de matrícula universitaria, alimentación y otros, que sufragaba con sus ingresos como defensora pública.

Además, señaló que la apreciación sobre la valoración de su historia clínica es caprichosa, pues el juez constitucional no puede sustituir las determinaciones del médico tratante consignadas en ese documento. Finalmente, manifestó que no es cierto que se encuentre activa en el régimen de prima media con prestación definida, pues desde el 28 de mayo de 2019 no ha vuelto a realizar cotizaciones debido a su falta de capacidad económica.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. La señora María Alexandra Quiroga León celebró varios contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, en virtud de los cuales ejerció como defensora pública en el área de civil familia hasta el 30 de mayo de 2019, fecha en la que finalizó el último de los contratos, ante el vencimiento del plazo para el cual fue pactado. 5.2.2.

Mediante Resolución 052 de 2019 la Defensoría del Pueblo dio apertura al proceso de selección de defensores públicos de la entidad con el propósito de fortalecer el Servicio Nacional de Defensoría Pública. En dicho proceso participó la señora Quiroga León, quien obtuvo un puntaje de 49.34 y ocupó el puesto 125 dentro de las 40 plazas ofertadas para la categoría de Defensores Públicos ante los Jueces del Circuito Laboral, Civil y Administrativo, en la que se inscribió. 5.2.3.

El 6 de marzo de 2019, previo al vencimiento del contrato de prestación de servicios, la actora presentó una petición ante el Defensor del Pueblo en la que informó que es madre cabeza de familia, pre-pensionada “en tanto le restan menos de 3 años para cumplir la edad de 57 años”, y que recibe tratamiento siquiátrico, condiciones que en su parecer la hacían titular del derecho a la protección laboral reforzada e impedían la terminación de su vinculación con la entidad a pesar del vencimiento del término del contrato de prestación de servicios, por lo que solicitó no ser excluida del proceso de selección de defensores públicos y que se celebre nuevo contrato con ella.

La entidad negó la referida petición tras señalar que no se encontraban demostradas las circunstancias especiales invocadas por la actora, y le informó que no era posible garantizar su vinculación hasta tanto no existieran plazas vacantes. 5.2.4. Mediante Resolución 773 de 20 de junio de 2019 la Defensoría del Pueblo declaró vacantes 401 plazas dentro del proceso de selección de defensores públicos iniciado a partir de la Resolución 052 de 2019; en esa misma fecha la entidad dio apertura a una segunda convocatoria para proveer dichas vacantes. 5.2.5.

En consideración a lo anterior, la actora radicó una nueva petición ante la Defensoría del Pueblo en la que invocó la protección de sus derechos fundamentales y solicitó que se adoptaran acciones afirmativas y se ejerciera el margen de maniobra de manera que se les adjudicaran las plazas declaradas vacantes a aquellos defensores públicos que, como ella, se encontraban en condiciones especiales y fueron desvinculados como consecuencia de la aplicación de una lista.

En esa oportunidad, la entidad tampoco accedió a lo requerido por la señora Quiroga León. 5.2.6. La actora manifestó que al momento de la apertura del proceso de selección de defensores públicos contaba con 54 años y 7 meses de edad, “esto es, me encontraba a menos de tres (3) años para adquirir mi condición de pensionada”[2], y en su impugnación afirmó que cuenta con 439,14 semanas cotizadas.

Además, adujo ser madre cabeza de familia, condición que dijo demostrar con la sentencia judicial de declaración de unión marital y disolución de sociedad patrimonial, y concluyó señalando que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta en tanto padece “hipotiroidismo enfermedad de graves, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastornos de articulación temporomaxilar, vértigos, cansancio fácil y adinamia, pérdida normal de peso, titotoxicosis y exoftalmia hipertiroidea”[3].

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA Como antes se señaló, la accionante aduce que el a quo no abordó adecuadamente el problema jurídico planteado en la acción de tutela, encaminado a determinar si las dos convocatorias realizadas por la Defensoría del Pueblo para proveer las plazas de defensores públicos estuvieron precedidas de la ejecución de acciones afirmativas en favor de personas que ostentaban la calidad de prepensionados o eran madres cabeza de familia o que se encontraban en situación de debilidad manifiesta que las hacía merecedoras de un trato especial y preferente, y a establecer si la accionante debía haber sido destinataria de tales acciones por reunir dichas condiciones.

Sobre el particular, al examinar el contenido y alcance de la solicitud de tutela, la Sala advierte que el Tribunal, contrario a lo que considera la parte actora, sí abordó correctamente el análisis del asunto, teniendo en cuenta que, para decidir el problema jurídico planteado, era necesario previamente, como en efecto lo hizo, realizar un juicio de certeza en torno al fundamento fáctico de la pretensión formulada por aquella.

En efecto, la cuestión jurídica propuesta por la actora, en últimas, consistía en determinar si en el proceso de selección de Defensores Públicos adelantado por la Defensoría del Pueblo, esta entidad debía adoptar acciones afirmativas para proteger a las personas que, como ella, ostentaban la calidad de prepensionable o eran madres cabeza de familia o que se encontraban en situación de debilidad por afectaciones de salud y si, en consecuencia, la accionante debía haber sido destinataria de tales acciones.

Para avanzar en el análisis del problema referido, era indispensable, previamente, comprobar que la circunstancias personales de la actora coincidían con los supuestos para calificarla como sujeto de especial protección por reunir alguna de las tres calidades por ella invocadas, esto es, prepensionable, madre cabeza de familia y persona en situación de debilidad manifiesta.

Siendo ello así, como el Tribunal no encontró acreditadas dichos supuestos, era lógico que no se pronunciara sobre las cuestiones que señala la accionante. Ahora bien, de cara a los otros reparos que se formulan en la impugnación, relativos precisamente a la supuesta equivocación del Tribunal en la valoración de las condiciones atrás referidas, la Sala observa que en el caso de la señora María Alexandra Quiroga León no se encuentran acreditadas las condiciones para que pueda considerársele un sujeto de especial protección constitucional, por lo siguiente: En efecto, en primer lugar, la actora adujo ostentar la calidad de prepensionable por cuanto para la fecha de apertura del proceso de selección de defensores públicos (14 de enero de 2019), contaba con 54 y 7 meses de edad, con lo cual afirma que se encontraba a menos de 3 años de adquirir la calidad de pensionada.

Adicionalmente, con el escrito de impugnación allegó constancia expedida por Colpensiones que da cuenta de que la actora ha cotizado 439,14 semanas. En este punto debe recordarse que la condición de prepensionable se predica respecto de aquellas personas a las cuales les faltan tres (3) o menos años para acreditar el cumplimiento del tiempo de servicio o semanas de cotización requeridas, para obtener el disfrute de la pensión de vejez[4].

En ese sentido, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contiene los requisitos que se precisan para acceder a la pensión de vejez, a saber: (i) haber cumplido 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre y (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Agrega esta misma norma que, a partir del 1 de enero de 2005, el número de semanas se incrementará en 50, y desde el 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el 2015.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la actora no ostenta la calidad de prepensionable pues requiere más de 3 años[5] para alcanzar el número mínimo de semanas cotizadas que exige la ley como requisito para acceder a su pensión de vejez. En ese orden, a pesar de que cumpliría la edad requerida para acceder a la pensión de vejez en menos de dicho lapso de tiempo, no es cierto que se encuentra próxima a acceder a la referida prestación, puesto que no se predica la misma conclusión respecto del requisito relativo al número de semanas cotizadas.

En segundo lugar, se advierte que en la impugnación la actora reprochó el argumento del a quo según el cual su historia clínica no evidenciaba una afectación grave de su salud que ameritara la intervención inmediata del juez constitucional, pues, en criterio de la accionante, ello obedece a una “apreciación caprichosa ya que el juez constitucional no puede sustituir a mi médico tratante que en la historia clínica consigna lo contrario”[6].

La jurisprudencia constitucional ha precisado que “se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia-, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”[7].

Ahora bien, de la revisión de los documentos allegados con la solicitud de tutela se encuentra demostrado que la actora fue diagnosticada con “hipotiroidismo enfermedad de graves”[8], “trastorno de ansiedad, no especificado”[9], y obra copia del registro de las consultas externas a las que ha asistido la actora en la EPS Compensar desde el año 2010 por enfermedad general (mareo, inflamación, tos, entre otros)[10].

Sin embargo, contrario a lo que afirma la actora en su impugnación, en su historia clínica no aparecen anotaciones que den cuenta de que ésta sufre una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente desarrollar sus labores en condiciones regulares, circunstancia que, de estar demostrada, ubicaría a la accionante en una situación de debilidad manifiesta por sus problemas de salud, en los términos antes señalados.

Por el contrario, las observaciones consignadas en los referidos documentos dan cuenta de enfermedades crónicas por las cuales la actora recibe tratamiento, sin que obre prueba de que éstas le impiden el ejercicio normal de actividades productivas, de manera que tampoco se encuentra demostrada esta calidad. Finalmente, la actora aseveró que es madre cabeza de familia, pues se encuentra a cargo de dos hijos de 19 y 22 años y debe sufragar sus gastos de educación, manutención, transporte y servicios públicos.

A este respecto manifestó que “la condición de mujer cabeza de familia o jefe de hogar la demuestro a través (sic) la sentencia judicial de declaración de unión marital y disolución de sociedad patrimonial de hecho que aporto con esta demanda”[11]. Asimismo, aportó varias facturas y recibos de pago con el fin de demostrar sus gastos ordinarios.

En este punto debe recordarse que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12], no toda mujer ostenta la calidad de cabeza de familia por el hecho de estar a cargo de la dirección de su hogar, pues para tener tal condición se requiere la constatación de varios elementos, a saber: “(i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad[13] o de otras personas “incapacitadas” para trabajar;

(ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia […]”[14].

A la luz de dichas precisiones, la Sala concluye que en el presente asunto tampoco se encuentra demostrada la condición de madre cabeza de familia de la señora María Alexandra Quiroga León pues, a pesar de que los documentos aportados con la tutela dan cuenta de las expensas que le corresponde asumir ordinariamente en pro de su manutención y la de sus hijos, éstos no acreditan que la actora esté a cargo de los gastos del hogar de forma exclusiva.

Por el contrario, cobra relevancia el hecho que, a pesar de que la actora no convive con el padre de sus hijos, reconoce que éste asume una parte de su manutención, pues en la misma solicitud de amparo la señora Quiroga León afirmó que el inmueble en donde residen “no es de mi propiedad, sino del padre de mis hijos quien les permite vivir en él, siendo este el aporte a la manutención de aquellos”[15].

Además, lo cierto es que los documentos aportados con la solicitud nada dicen sobre el incumplimiento de los deberes legales de manutención por parte del padre de los hijos de la actora, ni de la ausencia de ayuda de los demás miembros de la familia, en los términos de la jurisprudencia citada. Por lo anterior, la Sala concluye que en el escenario particular y concreto de la actora no se encuentra acreditada la condición de prepensionada, madre de cabeza de familia ni la situación de debilidad manifiesta por razones de salud, circunstancia que releva a la Sala de abordar el estudio sobre si la Defensoría del Pueblo estaba obligada a adoptar acciones afirmativas en su favor, en el marco del proceso de selección de defensores públicos vinculados a través de contratos de prestación de servicios.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 8 de octubre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Alexandra Quiroga León. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folio 14 del cuaderno principal. [2] Folio 7 del cuaderno principal. [3] Folio 10 del cuaderno principal. [4] Corte Constitucional, Sentencia SU-003 de 2018, M.P.: Carlos Bernal Pulido. [5] En el lapso de tres años la actora alcanzaría a cotizar solo 156 semanas, requiriendo 861 para reunir las 1300 que exige la Ley. [6] Folio 141 del cuaderno principal. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 049 de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. [8] Folio 75 del cuaderno principal. [9] Folio 99, reverso, del cuaderno principal. [10] Folios 75 a 106 del cuaderno principal. [11] Folio 8 del cuaderno principal. [12] Corte Constitucional, sentencias T-420 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger);

T-400 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); SU-377 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. [13] Con todo, la misma jurisprudencia constitucional ha aclarado que “una mujer no pierde su condición de cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo alcancen la mayoría de edad. De este modo, cuando se trata de hijos mayores de edad pero menores de 25 años que se encuentran estudiando, esta Corporación ha considerado que siguen siendo dependientes de la madre cabeza de familia.” (Sentencia T-420 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) [14] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Folio 8 del cuaderno principal.