ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / SIGUIENTES CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00673-01(45882) Actor: ESNEIDER DELGADO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 25 de octubre de 2019, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado el 24 de noviembre del 2010 (f. 2-13 c-1), los señores Esneider Delgado González y Lizeth Neira Guerrero, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Chelssy Damaris Delgado Neira; y la señora Celia Matilde González Torres, por conducto de apoderado judicial (f. 15-17 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el primero de los mencionados, luego de recibir en las piernas una ráfaga de disparos que, accidentalmente, le propinó uno de sus compañeros, el 16 de septiembre del 2008, en el municipio La Espriella, Nariño. 1.2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 4 de mayo del 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 238-250 c-2). 1.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 258-261 c-2), el cual fue admitido por esta Corporación el 31 de enero del 2013 (f. 297 c-2). 1.4.
Agotadas las etapas procesales, el 25 de octubre de 2019, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño en los siguientes términos (f. 330-345 c-2): MODIFICAR la sentencia del 4 de mayo del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Esneider Delgado González, el 16 de septiembre del 2008, en el municipio La Espriella, Nariño.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: En favor de la masa sucesoral de señor Esneider Delgado González, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Lizeth Neira Guerrero, en su condición de compañera permanente de la víctima, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Chelssy Damaris Delgado, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Celia Matilde González Torres, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la masa sucesoral de señor Esneider Delgado González.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. 1.5. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, entre el 31 de octubre de 2019 y el 5 de noviembre siguiente y, según constancia secretarial, quedó en firme el 9 de noviembre del año en curso (f. 346 c- 2). 1.6.
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2019, la parte demandante solicitó “corregir el nombre de la actora, precisando que se trata de la menor Chelssy Damaris Delgado Neira, tal como consta en el registro civil de nacimiento (…)” (f. 347 c-2). CONSIDERACIONES 1. De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, se cometió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se omitió incluir el segundo apellido de la demandante Chelssy Damaris Delgado Neira, hija de la víctima directa del daño. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia se condenó, por concepto de perjuicios morales, al pago de 30 SMLMV en favor de la demandante “Chelssy Damaris Delgado”, cuando lo correcto era “Chelssy Damaris Delgado Neira”, tal como se deduce del registro civil de nacimiento obrante a folio 19 del cuaderno número 1.
Como consecuencia, se corregirá el ordinal segundo de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el nombre completo de la hija de la víctima directa del daño corresponde a “Chelssy Damaris Delgado Neira” y no a “Chelssy Damaris Delgado”, como por error involuntario se señaló. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 25 de octubre de 2019, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia del 4 de mayo del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Esneider Delgado González, el 16 de septiembre del 2008, en el municipio La Espriella, Nariño.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: En favor de la masa sucesoral de señor Esneider Delgado González, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Lizeth Neira Guerrero, en su condición de compañera permanente de la víctima, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la menor Chelssy Damaris Delgado Neira, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Celia Matilde González Torres, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la masa sucesoral de señor Esneider Delgado González.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO